Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 381-2024. SENTENCIA HABEAS CORPUS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Habeas Corpus Actora: Ingris Paola Suarez Gaviria Convocados: Juzgados Promiscuos Municipales y del Circuito de Planeta Rica, Córdoba Radicado: 23-001-22-14-000-2024-00155-00 Folio 381-2024 I. OBJETO A DECIDIR Pasa el Despacho a resolver la acción de la referencia. II.

LA PRETENSION Por reparto realizado a las 08:20 am, del día de hoy -15 de agosto/24-, recibió la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, escrito en el que la señora Ingris Paola Suarez Gaviria, promueve la acción de HABEAS CORPUS, solicitando “me trasladé(sic) mi proceso para acá donde el juez de ejecución de montería”.

Como sustento de su petición, arguye: “1. Bajo la gravedad de juramento declaró (Sic) que vengo siendo vulnerada con mi proceso. 2. ya que no tengo juez de ejecución de pena. 3. mi pena solo es de 24 meses. 4. pido q me ayude a conseguir mi libertad o mínimo la condicional. 5. soy madre de cinco niños menores y le estoy vulnerando los derechos a mis hijos. 6. pido que por favor me ayuden a solucionar mi vida jurídica les agradezco su gran gestión. 7. pido una solución inmediata”.

Admitida la acción y notificada en legal forma, fue contestada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica- Córdoba, quien informó que 2 el 31 de agosto de 2023, realizó audiencia de control de garantías según consta en el expediente y base de datos. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica- Córdoba, indicó que en dicha judicatura se tramitaron 6 audiencias de carácter preliminar, relacionadas con la accionante, así: “La primera solicitud, presentada por el Fiscal Miguel Palacios Benedetti, en fecha 22 de marzo de 2023, consistente en audiencia de control posterior a la cual se le impartió legalidad en audiencia del 23 de marzo de 2023.

La segunda solicitud, presentada por el Fiscal Miguel Palacios Benedetti en fecha 30 de marzo de 2023, consistente en control previo de vigilancia sobre bien inmueble a la que se le impartió aprobación en audiencia de fecha 30 de marzo de 2023. En tercer lugar, solicitud de control posterior de interceptación de línea telefónica, con fecha de reparto 20 de abril de 2023, presentada por el Fiscal Miguel Palacios Benedetti, a la cual se le impartió legalidad en audiencia fechada 20 de abril de 2023.

En calenda 04 de agosto de 2023, el Fiscal Miguel Palacios Benedetti, presentó solicitud de orden de captura contra varias personas, dentro de las cuales figuraba la accionante señora INGRIS PAOLA SUAREZ GAVIRIA, la cual fue aprobada por esta Judicatura en audiencia celebrada el día 18 de agosto de 2023. El 15 de septiembre de 2023, el Fiscal Fabio Francisco Petro, Fiscal Seccional 25 de Planeta Rica, presenta solicitud de control posterior de interceptación de líneas telefónicas, a la cual se le impartió legalidad en audiencia celebrada en esa misma data.

Finalmente, en calenda 29 de septiembre de 2023, el Dr. Andrés Trespalacios Paternina, como defensor de la señora Indrid(sic) Paola Suarez Gaviria, presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad, fijándose fecha para celebrar la audiencia el día 09 de octubre de 2023. En esa calenda (09 de octubre de 2023) el abogado defensor solicita el aplazamiento de la audiencia, teniendo como nueva calenda para su celebración el día 25 de enero de 2024, fecha en la cual se presentó aplazamiento por parte del Fiscal 25 seccional Dr. Fabio Francisco Petro, con ocasión a que se encontraba celebrando una audiencia preparatoria en otro Despacho.

La audiencia se reprogramó para el día 25 de abril de 2024, donde la fiscalía nuevamente aplazó la diligencia, en razón a que El Fiscal se encontraba de permiso, agendándose como nueva data el día 26 de junio de 2024. El día 26 de junio de 2024, se instaló la audiencia de sustitución de medida, pero en esta, el abogado defensor Dr. Andrés Trespalacios Paternina, desistió de la solicitud considerando que iba a presentarla directamente ante el juzgado de conocimiento respectivo.” Finalmente, indica el Juzgado que desde que avocó conocimiento del proceso, no se han presentado retardos ni dilaciones injustificadas en el desarrollo de las actuaciones procesales.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- Córdoba, señaló que conoció el caso penal contra Ingris Paola Suarez Gaviria y otros, que el 15 de julio de 2024, a través de la figura del preacuerdo, se profirió sentencia condenatoria contra todos los imputados en el caso de la referencia. Así mismo, indica que las actuaciones penales fueron enviadas el día de -hoy- al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería, para lo de su competencia. 3 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, informó que revisada su base de datos y la del Centro de Servicios Administrativo, constató que no se encuentra bajo su custodia proceso alguno en el que figure como condenada la actora.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, refirió que revisado el inventario general de los procesos cuyas penas han sido o son objeto de vigilancia por dicha judicatura, y el índice general de procesos, no encontró registro alguno relacionado con vigilancia de pena impuesta a la accionante. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, informó que previa revisión de la base de datos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, no se encontró registro de proceso alguno a nombre de la actora, sin embargo, señaló que hacía unos minutos, procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, recibió actuaciones con rad. 235560995020225080200 a nombre de varios sentenciados, relativo a la condena impuesta mediante fallo del 15 de julio de 2024, contra Ingris Paola Suarez Gaviria y otros 3 implicados, a quienes no les fue concedido beneficio alguno, el cual será sometido a reparto previa verificación del cumplimiento de protocolos establecidos en la ley para conformación del expediente digital.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Montería, manifestó que revisada la base de datos SISIPEC WEB, se pudo establecer que la actora, se encuentra en ALTA bajo la vigilancia y custodia del Establecimiento, con fecha de captura del 28 de mayo de 2023 y con una fecha de ingreso del 01/09/2023, por el delito de TRAFICO PORTE DE ESTUPEFACIENTES, con rad. 23.555.60.99050.2022.50802 a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y, se encuentra condenada.

III. CONSIDERACIONES La acción de hábeas corpus se encuentra definida en la Constitución Política, en su artículo 30 y en el artículo 1° de la ley 1095 de 2006, como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente su privación. El amparo solo es viable cuando se está en presencia de una vía de hecho, es decir, de una actuación o decisión judicial marcada por la arbitrariedad, bien en el proceso de materialización o formalización de la privación de la libertad o en el de cumplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso o durante la ejecución de la pena.

El Honorable Consejo de Estado con ponencia del Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, en providencia de 23 de marzo de 2011, señaló: “Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las 4 garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad.

Otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho a ello.” A su turno, la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído AHP3201-2019 del 08 de agosto de 2019, M.P Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER adoctrinó: “Al respecto, esta Corporación ha aclarado que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.” Así las cosas, ha de entenderse que no siempre que el procesado crea encontrarse frente a una de aquellas específicas hipótesis, está habilitado para activar el mecanismo del Hábeas Corpus.

En ciertos casos, podrá intentarlo directamente, pero cuando el derecho a la libertad se hace depender de la modificación de una situación procesal preexistente, como ocurre cuando se está legalmente detenido, la solicitud debe presentarse y tramitarse al interior del proceso respectivo, en la forma establecida en la Ley para hacerlo. La acción constitucional de hábeas corpus, tal y como arriba se dijo, constituye un mecanismo subsidiario que no sustituye el trámite ordinario al interior del proceso penal y tampoco deviene en instancia adicional de las legalmente establecidas, salvo cuando de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad y constituye una vía de hecho.

En el presente asunto, lo primero que ha de advertirse, es que se extrae de los supuestos fácticos consignados en el libelo genitor y de las contestaciones arrimadas al plenario que la señora Ingris Paola Suarez Gaviria, purga una pena de 34 meses de prisión en razón a la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso con rad. 235556099050202250802, circunstancias por las cuales la Sala encuentra claramente que la situación de la señora Suarez Gaviria, no encuadra en ninguna de las dos causales de procedibilidad de la acción tuitiva antes expuestas, toda vez que no se la privó de su libertad arbitrariamente y mucho menos se ha prolongado dicha privación indebida o ilegalmente. 1 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860. 5 Ahora bien, es de indicarse que la actora solicita que se remita su proceso al juez de ejecución de penas, situación que a todas luces, como viene dicho, no encuadra dentro de las causales de procedencia de la herramienta superlativa ejusdem, empero, debe señalarse que de la contestación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y del Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería, emerge que el expediente fue remitido el día de hoy -15 de agosto de 2024- al Centro de Servicios en comento, quien advirtió que sería repartido entre los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Montería, previa verificación del cumplimiento de protocolos establecidos en la ley para conformación del expediente digital, lo que resuelve la solicitud de la actora.

De otro lado, de los hechos del libelo genitor, se logra extraer que la accionante solicita se le -ayude a conseguir su libertad o mínimo la condicional- petición que tampoco es procedente a través del presente mecanismo supralegal, pues la señora Ingris Suarez, como quedó claro, se encuentra recluida de manera legal en cumplimiento de una sentencia condenatoria, por lo que, no es este el mecanismo para que la actora realice solicitudes que deben presentarse al interior de su proceso ante el Juez natural.

Puestas de esta manera las cosas, se tiene que en el sub examine, no existe violación al derecho a la libertad de la promotora, conforme fue indicado, pues, se itera, ella se encuentra retenida de manera legal, amén considera esta Judicatura que la petición de habeas corpus se torna improcedente teniendo en cuenta que, cuando existe un proceso o actuación judicial como en el caso, no puede utilizarse este procedimiento sumario para sustituir a aquellos que el Legislador contempló para solucionar las peticiones como las que nos concita.

En estas condiciones, basten, entonces, las anteriores elucubraciones para declarar la improcedencia de la acción de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE HABEAS CORPUS, promovida por la señora INGRIS PAOLA SUAREZ GAVIRIA, conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito, esta determinación a las partes que les incumbe.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE