Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante En favor de: Accionada Vinculadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 077 Acción de Tutela Luís Fabián Rojas Calvo, Apoderada Judicial JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN Hotel Jorlin, Propietario Jorge Patiño Gómez 1.
Ministerio del Trabajo. 2. AFP Protección S.A. 3. Salud Total EPS S.A. 4. Centro Ortopédico del Cesar S.A.S. 5. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Derechos Fundamentales al Mínimo Vital, a la Salud, a la Seguridad Social, al Trabajo, a la Estabilidad Laboral Reforzada, a la Dignidad Humana, a la Integridad Personal, a la Igualdad y al Debido Proceso Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Norkis María Cuello Oñate 20001 31 18 001 2026 00036 01 2026-00076 Revoca y declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 180 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor Jorge Patiño Gómez, Propietario del Hotel Jorlin, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Conceder de manera transitoria el amparo del derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada del ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló el Apoderado Judicial que el señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN, de 35 años de edad y de nacionalidad venezolana, es padre cabeza de familia, teniendo a su cargo a su hijo menor de 9 años, quien depende económicamente de manera exclusiva de los ingresos que percibía su padre producto de su actividad laboral.
Fue contratado el día 10 de febrero de 2023, mediante contrato de trabajo a término indefinido por el señor Jorge Patiño Gómez, Propietario del Establecimiento de comercio denominado Hotel Jorlin, ubicado en el municipio de Bosconia, Cesar, para desempeñar el cargo de Mesero. El día 09 de enero de 2024, sufrió un accidente de tránsito en calidad de peatón, al ser arrollado por una motocicleta cuyo conductor se dio a la huida.
Como consecuencia directa del siniestro vial, sufrió “Trauma Severo en Rodilla Derecha”, con compromiso CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar osteoarticular, ligamentario y de tejidos blandos, tal como consta en la resonancia magnética practicada el 22 de enero de 2024 y radiografía de rodilla derecha, cuyos hallazgos diagnósticos fueron los siguientes: “• Área focal de contusión postraumática a nivel de la meseta tibial interna con fractura asociada de la misma. • Cambios edematosos postraumáticos tejidos blandos, profundos y superficiales, adyacente a la articulación de la rodilla derecha, particular afectación tejido blando de la región postero-lateral con proceso edematoso intra-sustancia del músculo poplíteo. • Derrame articular. • Desgarro periférico cuerno posterior del menisco lateral. • Meniscopatía degenerativa incipiente del menisco medial. • Desgarro de los ligamentos cruzados anterior y posterior con proceso edematoso intra-sustancia e interrupción de su inserción femoral y proceso edematoso intra-sustancia de los mismos. • Cambios edematoso postraumático tejido graso de Hoffa y tejido blando de la fosa intercondílea. • Osteoporosis grado III”.
Debido a la gravedad de las lesiones sufridas en su rodilla derecha, consistente en “RUPTURA DE LOS LIGAMENTOS LATERAL Y COLATERAL, LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR (LCA) Y LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR (LCP)”, así como lesiones meniscales asociadas, le fue practicada intervención quirúrgica el día 16 de marzo de 2024 en la Clínica Regional de Especialistas Sanáis Vitáis S.A.S., procedimiento que comprendió: “sinovectomía de rodilla, condroplastia, meniscectomía medial y/o lateral, y reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o aloinjerto”.
En virtud de lo anterior, estuvo incapacitado por seis (6) meses y 18 días. Pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta derivado de su grave condición de salud, con incapacidades prolongadas, tratamiento médico activo, restricciones médicolaborales vigentes y pendiente de una nueva cirugía reconstructiva de rodilla, “circunstancia plenamente conocida por el empleador, quien incluso tramitó y gestionó ante Salud Total EPS el pago de las referidas incapacidades médica”; el día 09 de enero de 2026 el señor Jorge Patiño Gómez, Empleador y Propietario del Establecimiento de comercio Hotel Jorlin, le informó que el día 10 de febrero de 2026 se daría por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, alegando “supuestas” razones económicas.
Posteriormente y de manera intempestiva el Empleador decidió anticipar y hacer efectiva la terminación del contrato el 13 de enero de 2026, ello mediante mensaje de WhatsApp enviado por la Jefe inmediata, la señora Diana Patiño, hecho que ocurrió luego de que se negara a firmar unos documentos elaborados por el Empleador. Al momento de la terminación del contrato de trabajo contaba con restricciones médico laborales vigentes por seis (6) meses, hasta el 30 de marzo de 2026, debidamente expedidas por su médico tratante el día 30 de septiembre de 2025 y conocidas por el SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Empleador, quien tenía la obligación legal y constitucional de realizar los ajustes razonables necesarios para garantizar la continuidad laboral del trabajador en condiciones acordes con su estado de salud, circunstancia que no ocurrió, pues en lugar de adoptar medidas de adaptación o reubicación, optó por dar por terminado el vínculo laboral de forma unilateral e ilegal.
Considera que la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo no obedeció a una causa objetiva ni disciplinaria, sino que estuvo directamente relacionada con su estado de salud y las restricciones médico-laborales vigentes, además, se produjo en un momento de especial vulnerabilidad física, funcional y económica, sin realizar ajuste razonable alguno y sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo, configurándose así una terminación discriminatoria e ilegal fundada en su estado de salud, lo que activa la presunción Constitucional de despido por motivo de discapacidad o debilidad manifiesta y vulnera de manera directa sus derechos fundamentales al Trabajo, al Mínimo Vital, a la Salud, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana; correspondiendo al Empleador desvirtuar que la decisión obedeció a una causa objetiva, real y ajena al estado de salud del trabajador.
Señaló que el día 20 de enero de 2026, acudió personalmente a las instalaciones del Establecimiento de comercio Hotel Jorlin, con el propósito de solicitar explicación formal sobre la terminación anticipada de su contrato de trabajo y requerir información relacionada con el pago de sus acreencias laborales. Durante dicha visita sostuvo conversación con sus jefas inmediatas, las señoras Diana Patiño y Leidy Rebollo, y decidió grabar la conversación con el propósito de preservar prueba sobre lo manifestado por sus superiores y garantizar su derecho de defensa frente a eventuales controversias laborales.
Finalmente indicó que, su tratamiento se encuentra en curso y sujeto a determinación médica especializada, configurándose un proceso terapéutico vigente al momento del despido; y, que la terminación del contrato afecta su continuidad en las cotizaciones al sistema pensional, lo cual puede impactar el reconocimiento de futuras prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.
Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados en favor de su Poderdante, y, en consecuencia, se declare ineficaz e ilegal la terminación unilateral del contrato de trabajo efectuada el 13 de enero de 2026, por haberse producido en un contexto de debilidad manifiesta sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, y se ordene de forma inmediata al señor Jorge Patiño Gómez, Propietario del Hotel Jorlin, que: i) SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reintegre al señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el cual se le garantice que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, ii) cancele los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan y los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, y iii) cancele la sanción establecida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.
Como prensión subsidiaria solicita el reintegro inmediato del trabajador, con el pago de salarios y aportes correspondientes, mientras acude a la jurisdicción competente dentro del término que el Despacho señale, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable y garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 04 de marzo de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada y a las vinculadas, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 0193, 0194 y 0195 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 04 de marzo de 2026 a las 03:24 de la tarde. 1.3.
Respuesta de la accionada y vinculada Ministerio del Trabajo. Informó por intermedio del Director, Territorial Cesar2 que, tras revidar el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, no figura solicitud de permiso para terminación de contrato radicada por e señor Jorge Patiño Gómez o el Establecimiento Hotel Jorlin, en contra del señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN. Señaló que no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de tal manera que, bajo ninguna circunstancia, se puede conceder la tutela en contra del Ministerio, pues, la legitimación por pasiva se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. Además, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y la Entidad, lo que da lugar a que haya ausencia de responsabilidad por parte de esa Cartera. 1 2 Conforme acta individual de reparto del 03 de marzo de 2026, con secuencia 1576 Señor Jarib Josué Gómez Boneth SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se desvincule al Ministerio de Trabajo de la presente acción de tutela, pues, no es la Entidad que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Centro Ortopédico del Cesar S.A.S. Informó por intermedio del representante Legal3 que, ha garantizado la atención del paciente, realizando diagnósticos precisos de desgarro de meniscos (S832) y esguinces de ligamento cruzado (S835). Según la última atención del 13 de enero de 2026, el paciente presenta inestabilidad combinada de rodilla, por lo que se le ordenó terapia física integral y hialuronato de sodio.
Las restricciones médicolaborales emitidas el 30 de septiembre de 2025 tienen una vigencia de seis (6) meses, extendiéndose hasta el 30 de marzo de 2026. Solicita se declare que el Centro Ortopédico ha cumplido cabalmente con sus obligaciones de diagnóstico y certificación, y que cualquier orden de reintegro o pago prestacional sea dirigida al Empleador.
Hotel Jorlin. Informó por intermedio de su Propietario4 que, la presente acción constitucional pretende atribuirle una supuesta vulneración de derechos fundamentales derivada de la terminación del contrato de trabajo del señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN, argumentando la existencia de una presunta estabilidad laboral reforzada por condición de salud o debilidad manifiesta.
No obstante, del análisis objetivo de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente, dicha premisa carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la relación laboral se desarrolló dentro del marco de la legalidad y la terminación del vínculo obedeció al ejercicio legítimo de la facultad legal del empleador, sin que exista elemento alguno que permita inferir discriminación por motivos de salud.
Si bien el trabajador presentó incapacidades médicas derivadas de un accidente de origen común ocurrido en el año 2024, una vez finalizado dicho período de incapacidad se produjo su reintegro efectivo a las labores habituales, continuando la relación laboral con total normalidad. Posteriormente a dicho reintegro no fueron reportadas nuevas incapacidades médicas ni restricciones médico-laborales que limitaran el desarrollo de sus funciones, particularmente durante el transcurso del año 2025. 3 4 Señor Joaquín Alfonso Maestre Vega Señor Jorge Patiño Gómez SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Las incapacidades médicas correspondientes al periodo inmediatamente posterior al accidente fueron conocidas la Empresa dentro del trámite ordinario del sistema de seguridad social, y la Empresa actuó en todo momento con diligencia y respeto por las garantías laborales del trabajador, permitiendo su recuperación y reincorporación laboral sin que se presentara controversia alguna durante ese periodo.
Señala que la parte accionante pretende estructurar su solicitud de amparo en la supuesta existencia de una condición de debilidad manifiesta derivada de una afectación en su estado de salud, con el propósito de hacer aplicable la figura de la estabilidad laboral reforzada. No obstante, del análisis objetivo de los hechos y de las pruebas allegadas se evidencia que dicho presupuesto constitucional no se configura en el presente caso, en tanto que, si bien el accionante sufrió un accidente en el año 2024, las incapacidades médicas derivadas de dicho evento fueron temporales y se extendieron por aproximadamente seis (6) meses, después de lo cual el trabajador se reintegró a sus labores.
Posteriormente, durante el año 2025, el accionante no presentó incapacidades médicas reportadas a la Empresa, ni manifestó limitaciones funcionales que impidieran el desarrollo de sus funciones, por lo tanto, al momento de la terminación del vínculo laboral en el año 2026 no existía una condición médica que evidenciara debilidad manifiesta.
Otro elemento esencial para la procedencia de la protección es el conocimiento por parte del empleador. En este caso, la Empresa no tenía conocimiento de ninguna condición médica que pudiera generar estabilidad laboral reforzada. Cuando se trata de accidentes de origen común, el trabajador es quien debe informar oportunamente su situación médica, pues de lo contrario el empleador carece de mecanismos para conocer dicha condición. Lo anterior demuestra que la decisión de terminación no guarda relación alguna con la condición médica alegada, desvirtuándose completamente cualquier presunción de discriminación. En consecuencia, no existe fundamento jurídico para afirmar que el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada ni que era necesario solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.
El accidente alegado por el accionante corresponde a un evento de origen común, ajeno a la actividad laboral, circunstancia que implica que el conocimiento de eventuales restricciones o limitaciones derivadas de dicho evento depende necesariamente de la información que el propio trabajador suministre al empleador, siendo este el único medio a través del cual la Empresa puede adoptar medidas de ajuste o adaptación del puesto de trabajo.
La terminación del contrato de trabajo se produjo en el mes de enero de 2026, es decir, aproximadamente dos años después del accidente mencionado por el SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante, lo que rompe cualquier presunción de inmediatez o relación causal entre el estado de salud alegado y la decisión empresarial de dar por terminado el vínculo laboral.
La terminación del contrato se realizó en estricto cumplimiento de la normativa laboral vigente, reconociendo al trabajador la correspondiente indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, así como la totalidad de las acreencias laborales causadas durante la relación de trabajo, lo cual evidencia la buena fe y el respeto por las garantías legales del trabajador.
Solicita negar la pretensión mediante la cual el accionante pretende que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro laboral, y en su defecto se declare improcedente por cuanto no se acreditan los presupuestos constitucionales exigidos para predicar una estabilidad laboral reforzada por razones de salud, ni mucho menos la existencia de una situación de debilidad manifiesta conocida por el empleador.
Solicita además, se niegue la pretensión consistente en ordenar el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía, pues, este procedente únicamente cuando se demuestra que el despido fue discriminatorio o vulneró directamente derechos fundamentales, situación que no se presenta en el presente caso.
Así mismo, solicita se declare improcedente las pretensiones consistentes en que se ordene el reconocimiento de salarios y prestaciones posteriores a la terminación del vínculo laboral, realizar aportes al sistema de seguridad social con posterioridad a la terminación del contrato e imponer sanciones o declarar vulneraciones constitucionales, pues, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir la terminación de un contrato de trabajo.
AFP Protección S.A. Informó por intermedio del Representante legal Judicial5 que, en el caso de referencia se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Entidad al no existir una conexión con la situación que da origen a la controversia suscitada, es decir, la Administradora de Pensiones no participa realmente de los hechos que dan lugar a la acción legal.
Señala que las pretensiones no vinculan a esa Administradora, sino que involucra únicamente las relaciones entre la parte actora y el empleador Jorge Patiño Gómez respecto de quien se señala incumplimiento o vulneración de derechos fundamentales. Además, en los antecedentes documentales y técnicos de la Entidad, no se evidencia ninguna solicitud de prestación económica en beneficio del señor JONATHAN JOSÉ 5 Señor Daniel Giraldo Giraldo SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar VILLALOBOS MORÁN pendiente de gestión alguna, tampoco se evidencia Petición o solicitud de información pendiente de respuesta.
Solicita se les desvincule de la presente acción de tutela, pues, respecto de la Administradora resulta improcedente y carece de objeto. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Informó por intermedio del Director Jurídico6 que, una vez revisados sus Sistemas de Información, evidenció que el accionante no presenta afiliación con la Compañía, tampoco reporta accidentes de trabajo ni ningún tipo de reclamación. Señala que, esa ARL no tiene injerencia alguna respecto a la petición de actor en su escrito de tutela, toda vez que, ante esa Administradora no hay petición y/o solicitud radicada pendiente por dar respuesta a nombre del accionante, por cuanto, su petición está dirigida ante un tercero. Solicita se les desvincule de la presente acción de tutela por cuanto esa Entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
Salud Total EPS S.A. Informó por intermedio del Gerente Sucursal Cesar7 que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, en razón a que siempre ha actuado dentro del marco de lo que reglamenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que se está frente a una acción de tutela improcedente que debe ser denegada ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime si se tiene en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva que le asiste a la EPS dentro del presente trámite tutelar.
Señala que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales pretendidos, así como tampoco es la entidad en cabeza de la cual se encuentre el reconocimiento de las reclamaciones realizadas por la accionante, teniendo en cuenta que las solicitudes se encuentran dirigidas hacía el señor Jorge Patiño Gómez, Propietario del Establecimiento de comercio denominado Hotel Jorlin.
Solicita se declare que Salud Total EPS S.A., no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, y, en consecuencia, se les desvincule de 6 7 Señor Miguel Alfonso Beltrán Ruíz Señora Emilis Esther Flores Payares SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la presente acción de tutela dado que no está legitimada por pasiva para actuar y responder ante los reclamos aducidos. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 17 de marzo de 2026, la señora Juez Primero Penal Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió conceder de manera transitoria el amparo al derecho fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada del ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN, transgredido por el Establecimiento de comercio Hotel Jorlin, a quien le ordenó reintegrar de manera transitoria8 al accionante al cargo que venía desempeñando en dicho Establecimiento de comercio, o a otro, de acuerdo con su condición de salud y recomendaciones médicas.
Lo anterior tras considerar que, en el presente trámite es aplicable el derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada, teniendo en cuenta que el accionante cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional, pues, fue desvinculado laboralmente en enero de 2026, estando con recomendaciones médicos y en tratamiento por los diagnósticos derivados del accidente de tránsito sufrido, donde se encuentra pendiente la realización de un procedimiento quirúrgico para continuar con las conductas y planes de tratamientos médicos ordenados por sus galenos tratantes.
Señaló además que, se encuentra acreditado, conforme lo informó el Ministerio del Trabajo y lo reconoció el propio Establecimiento de comercio en cabeza del señor Jorge Patiño Gómez, que no solicitaron, ni obtuvieron autorización previa de dicho organismo de trabajo para el despido del empleado accionante, quien para la época del despido afrontaba una condición de salud importante que le dificultaba su labor al interior del Establecimiento comercial, es decir, que afectaba sustancialmente sus funciones y actividades laborales, por ende, ostentaba la calidad de trabajador en debilidad manifiesta con ocasión a esos problemas de salud, activándose para él la garantía constitucional de la estabilidad reforzada en el empleo.
Por tanto, era incuestionable que, contrario a lo manifestado por el Representante y Propietario del Hotel Jorlin, sí le correspondía solicitar el permiso al Ministerio del Trabajo para llevar a cabo el despido del trabajador, para no actuar de manera arbitraria, sin la autorización de la autoridad del trabajo; por lo cual se infiere que el despido fue con ocasión de la situación de salud del trabajador, antes que por otra causa objetiva o justificada. 8 Por el término de cuatro (4) meses, a efectos de que presente la acción o acciones procedentes ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó la señora Juez que, el trabajador informó de su condición de salud al empleador y, de hecho, este conocía previamente de tal condición, conforme las incapacidades y demás soportes documentales que le presentó en su oportunidad.
De tal manera que, la decisión de despido que tomó en su contra fue vulneradora del debido proceso del accionante; pues, aunque es cierto que el empleador tiene la potestad y autonomía para despedir a los trabajadores que considere, en los casos como el que se estudia, requiere necesariamente cumplir unos requisitos para ello, como garantía necesaria ante la situación de especial protección de estos sujetos; lo cual, en este asunto no demuestra haberse cumplido.
Por tanto, es concluyente que irrespetó el procedimiento previo que debía agotar para el despido y, en tanto, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación, se presume que el despido fue discriminatorio. 1.5. La impugnación Fue propuesta por el señor Jorge Patiño Gómez, Propietario del Hotel Jorlin argumentando que, el fallo de primera instancia no identificó el medio probatorio específico del cual se derivó que el empleador tenía conocimiento de la condición de salud del trabajador, ni desarrolló el contenido de la prueba que permita verificar cómo se configura dicho conocimiento en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Este mandato no se limita a la legalidad en la obtención de la prueba, sino que implica, de manera más amplia, que toda decisión judicial debe fundarse en hechos debidamente probados dentro del proceso, con una valoración expresa, razonada y controlable. El Despacho no precisó cuál documento fue comunicado al empleador, en qué momento ocurrió dicha comunicación, quién la recibió, ni cuál es el contenido específico que permitiría concluir que existía una limitación funcional conocida por la Empresa.
En tal sentido, la afirmación judicial queda, entonces, desprovista de anclaje probatorio concreto. Omisión que resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que el propio fallo se reconoce que las supuestas restricciones médico-laborales provienen de documentos emitidos en el sistema de salud, pero no explica cómo dichos documentos fueron puestos en conocimiento del empleador, lo cual es un elemento indispensable para estructurar la estabilidad laboral reforzada.
Señaló que, aun si en gracia de discusión se admitiera la existencia de elementos probatorios relacionados con la condición de salud del accionante, el yerro no desaparece, pues la irregularidad no radica únicamente en la ausencia de prueba, sino en la forma en que el Despacho de primer nivel construye inferencias que no se derivan lógicamente del material probatorio.
El Despacho no realizó una valoración conjunta ni razonada de los elementos probatorios, sino que construyó su conclusión a partir de inferencias que no se derivan necesariamente de los hechos acreditados. En efecto, el fallo parte de la SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar existencia de incapacidades médicas y de atenciones en salud, y a partir de ello concluye que el empleador tenía conocimiento de una condición de debilidad manifiesta y de restricciones laborales, sin embargo, esta inferencia no es lógicamente necesaria ni jurídicamente válida.
Destacó que, el fallo impugnado concluye que la terminación del contrato resulta ineficaz por haberse producido en un contexto de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio del Trabajo, afirmando con ello la existencia de una vulneración de derechos fundamentales; no obstante, dicha conclusión no se encuentra precedida de un análisis estructurado de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, sino que se construye a partir de una inferencia general que no permite verificar la concurrencia de los elementos definidos en la Corte Constitucional.
El fallo otorgó un alcance indebido a la exigencia de autorización del Ministerio del Trabajo, tratándola como un requisito automático en cualquier escenario donde exista una condición de salud. No obstante, la jurisprudencia ha sido clara en que dicha autorización solo es exigible cuando previamente se ha configurado una situación de estabilidad laboral reforzada en los términos señalados por la Corte, es decir, la autorización del Ministerio no crea la estabilidad reforzada, sino que, depende de su existencia. En el presente caso, al no verificarse los presupuestos que dan lugar a dicha protección, no era exigible la autorización administrativa, por lo que su ausencia no puede ser utilizada como fundamento para declarar la ineficacia del despido.
En consecuencia, el fallo incurrió en un error sustancial al aplicar la estabilidad laboral reforzada de manera automática, sin verificar los requisitos que condicionan su procedencia, lo que conduce a una extensión indebida de esa garantía y a la imposición de consecuencias jurídicas sin sustento constitucional. Finalmente señaló que, el fallo impugnado justificó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal al considerar que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que compromete su mínimo vital, señalando que está desempleado, sin ingresos y en tratamiento médico.
Sin embargo, dicha conclusión no se encuentra respaldada en un análisis probatorio suficiente ni en la verificación de los requisitos constitucionales que estructuran el perjuicio irremediable, lo que conduce a una aplicación indebida del artículo 86 de la Constitución Política, que dispone que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De esta disposición se desprende que la tutela solo puede desplazar los mecanismos ordinarios cuando el perjuicio alegado cumple con condiciones estrictas de configuración, SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional.
El perjuicio no es cierto, pues el accionante no aportó prueba siquiera sumaria que permita establecer su situación económica real. El perjuicio no es inminente ni urgente, en la medida en que la situación descrita por el accionante no evidencia un daño que esté por ocurrir de manera inmediata ni que requiera una intervención urgente del juez constitucional.
Por el contrario, se trata de una situación derivada de la terminación del contrato de trabajo, la cual cuenta con mecanismos ordinarios de protección ante la jurisdicción laboral. Solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela por existir mecanismos ordinarios idóneos y se niegue el amparo solicitado por el accionante.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió amparar de manera transitoria el derecho fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada del señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN, SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando a otro de acuerdo a sus condiciones de salud y recomendaciones médicas; o si como lo expone el Propietario de Hotel Jorlin, debe revocarse el fallo de primera instancia, y en su defecto, declararse la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”9 En primer lugar, es claro que el Abogado Luís Fabián Rojas Calvo, quien actúa como Apoderado Judicial del señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN, está legitimado para accionar en procura del resguardo del derecho que estima vulnerado a su representado, en atención al Poder conferido, incorporado en el folio 82 de la carpeta digital en el documento PDF “003Pruebas.pdf”, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, el Hotel Jorlin, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podría tener algún tipo de intervención en la situación que se predica como vulneradora, por tanto, sería la llamada a resistir la acción, y, por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva.
De otra parte, se entiende la vinculación que se hiciera respecto del Ministerio del Trabajo, AFP Protección S.A., Salud Total EPS S.A., Centro Ortopédico del Cesar S.A.S. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., por cuanto podían aportar información al proceso para un mejor proveer, además, para evitar posibles nulidades decretadas por el superior.
Ahora, en lo que respecta a los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Salud, a la Seguridad Social, al Trabajo, a la Estabilidad Laboral Reforzada, a la Dignidad Humana, a la Integridad Personal, a la Igualdad y al Debido Proceso, invocados como lesionados, no hay duda que ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de la jurisprudencia en cita.
No obstante, no todos los aspectos que involucren los derechos en cuestión, son reclamables vía tutela, en tanto se hace necesario examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a efectos de determinar la procedencia de la acción constitucional. 9 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Justamente, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2025 lo siguiente: “…De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.
A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 46. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[50].
Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 47.
En relación con la transgresión del fuero por estabilidad laboral reforzada, esta corporación judicial en su jurisprudencia constitucional, de manera reiterada[51], ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección de los derechos laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la posibilidad de activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda.
No obstante, “cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales”[52]. 48. La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de sujetos de especial protección constitucional o de personas en condiciones de debilidad manifiesta, cuando el goce efectivo de sus derechos al mínimo vital y a la salud son vulnerados o amenazados, como consecuencia de la terminación de un contrato laboral[53].
En estos casos, la flexibilización de los requisitos de procedencia del amparo se justifica en posibles dificultades que se evidencien en cada caso concreto “para soportar las cargas procesales que imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[54]. En estos eventos se deberán tener en cuenta “ciertos factores [que] pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor”[55].
(…) 50. De igual forma, para la Sala, ese mecanismo de defensa judicial es eficaz, en la medida en que permite al accionante acceder de manera oportuna a la protección de sus derechos amenazados o vulnerados[56], ya que, en primer lugar, esta Corte ha entendido que dentro del proceso ordinario laboral las partes cuentan con la posibilidad de solicitar, de manera temprana, la adopción de medidas cautelares innominadas, lo que por demás “aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral”[57].
(…) 52. Ahora bien, de acuerdo con lo que se explicó anteriormente (ver, supra, p. 45) la acción de tutela también puede ser procedente de manera transitoria, cuando existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. En estos casos, la valoración de ese riesgo debe considerar que el mismo sea a) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; b) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho se requieren con rapidez; y d) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata…”.
Ahora, en cuanto al alcance y contenido del derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada, ha señalado la Corete Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre estas, en la sentencia que viene en cita, que: “…Ahora bien, en relación con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a personas que no tienen calificada su pérdida de capacidad laboral o que la misma no es de naturaleza moderada, severa o profunda, esta Corte luego de un amplio desarrollo jurisprudencial en sus diferentes Salas de Revisión[82], en la sentencia SU-049 de 2017 unificó su jurisprudencia y, en ese sentido, arribó a las siguientes conclusiones: a) El fuero de protección por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condición de discapacidad, así como a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta. b) En una interpretación conforme a la Constitución, los efectos del mencionado fuero de protección se extienden a todas las personas en situación de discapacidad “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”[83]. c) Para exigir la extensión de los efectos del fuero por estabilidad laboral, es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral. d) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”[84]. 64.
Posteriormente, en la sentencia SU-380 de 2021, la Sala Plena, a propósito de este tema, precisó que la violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, incluye “(a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla;
(c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo”. Asimismo, agregó que “(…) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir”[85]. 65.
En la sentencia SU-087 de 2022[86], la Sala Plena de esta Corporación se pronunció nuevamente en relación con la extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, reiteró que para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero de protección no es necesaria la existencia de un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que acredite una afectación moderada, severa o profunda, puesto que la protección depende de los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” [87]. 66. En la misma providencia, la Sala Plena sistematizó algunas reglas fijadas en las sentencias de tutela dictadas por las diferentes Salas de Revisión de este Tribunal, en relación con los eventos en los que se activa el fuero de la estabilidad laboral reforzada, haciendo especial énfasis en que, de cualquier forma, corresponde al juez valorar los elementos de cada caso en concreto para determinar si un trabajador es o no beneficiario de este derecho. 67.
En primer lugar, en relación con el primer supuesto de activación del fuero por estabilidad laboral reforzada, relacionado con la necesidad de establecer que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, indicó lo siguiente[88]: Supuesto Eventos que permiten acreditarlo SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido[89].
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral[90]. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico[91]. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido[92].
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental[93]. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad[94].
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL[95]. (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%[96]. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto[97]. 68.
Sobre este tema, resulta relevante precisar que no toda recomendación médica implica que el empleador deba desplegar sus deberes de protección y seguridad. Las recomendaciones médicas relevantes para este tipo de asuntos son aquellas relacionadas directamente con la condición de salud que genera afectación para realizar la labor desempeñada, pero no las que se otorgan en una consulta por una situación de salud aislada[98]. 69.
En segundo lugar, señaló que, dado que el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente al despido discriminatorio, es necesario que el empleador conozca de la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral. Esta situación puede ser acreditada de la siguiente forma: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”[99]. 70.
En tercer lugar, explicó que si bien cuando se despide a una persona cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada se presume que esa terminación unilateral de la relación laboral es discriminatoria; lo cierto es que la misma puede desvirtuarse pues la carga de la prueba en ese sentido corresponde al empleador, quien deberá demostrar una justificación suficiente que permita desvirtuar la citada presunción[100]. 71.
Por otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido diferentes posiciones en relación con la interpretación y aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En un principio, consideró que la mencionada protección por despido discriminatorio sólo cobijaba a quienes tuvieran afectaciones de salud moderadas o severas[101].
Sin embargo, la posición no era unificada al interior de esa Corporación Judicial y, con posterioridad, en algunas sentencias reconoció que el fuero por estabilidad laboral reforzada no requería de una prueba determinada y argumentó que, para comprobar la afectación de salud requerida, el juez tiene libertad probatoria[102], ya que puede acudir a los diferentes medios de prueba dispuestos en el ordenamiento jurídico, tales como “el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces”[103] o la historia clínica de la que se pueda inferir el grave estado de salud o la severidad de la lesión[104]. 72.
Finalmente, por medio de la sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023[105], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura en relación con el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997[106]. En ese orden de ideas, consideró que, para la activación de esa garantía, se requiere: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial”[107]…”.
Por su parte, en sentencia T-145 de 2024, señaló el Alto Órgano de lo Constitucional acerca de la Estabilidad Laboral Reforzada lo siguiente: “…Ahora bien, en este punto es importante recordar las reglas que han sido definidas para determinar si una persona que invoca la protección reforzada por razones de salud es titular de ese derecho.
Al respecto, en la sentencia SU-269 de 2023[73] la Sala Plena estableció tres condiciones necesarias para que esta protección sea procedente: (i) la acreditación de que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal desempeño de sus funciones[74], (ii) que la condición de salud sea conocida por el empleador previo al momento del despido y (iii) la ausencia de una justificación para la desvinculación, de tal manera que sea claro que el despido está fundamentado en una discriminación. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 72.
Sobre el primer elemento, la Corte precisó que dentro del grupo de sujetos que protege este derecho están “no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada, sino también aquellos que tienen una afectación en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”[75].
Asimismo, la Sala Plena definió unos supuestos, no taxativos, que permiten acreditar que el trabajador se encuentra en una situación de ese tipo, esto es cuando: a. “En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. b. Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. c. Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. d. Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido”[76]. 73.
Por otro lado, en relación con el segundo elemento, para que proceda la protección derivada del fuero de salud debe acreditarse que el empleador conocía, al momento de la terminación del vínculo laboral, la situación de salud que enfrenta el trabajador. El conocimiento por parte del empleador de tal condición es un requisito necesario para que proceda la protección porque, justamente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada surge como un mecanismo de amparo frente a la discriminación y con él se busca evitar que los trabajadores sean despedidos por su situación de salud.
En todo caso, el conocimiento por parte del empleador no necesariamente debe estar probado a través de pruebas directas, como serían, por ejemplo, la notificación hecha por el trabajador a su empleador sobre su estado de salud. Esto puesto que tal circunstancia puede demostrarse a través de indicios o presunciones. 74. En ese orden de ideas, es posible acreditar que el empleador conocía la situación de salud del trabajador cuando, por ejemplo: (i) los síntomas de la enfermedad la hacen notoria, (ii) el tutelante prueba que tuvo un accidente en los meses previos a la terminación de la relación laboral, que le generó incapacidades y la consecuente calificación de la pérdida de capacidad laboral o (iii) existen indicios que evidencia que el trabajador asistió en varias oportunidades para atención médica, presentó incapacidades y, en la tutela, afirma que le informó sobre su estado de salud a su empleador[77]. 75.
Ahora bien, sobre el tercer elemento, cuando una persona que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada es despedida sin la autorización del Ministerio del Trabajo, tal desvinculación se presume discriminatoria[78]. En todo caso, esta presunción puede desvirtuarse, aunque la carga de la prueba le corresponde al empleador. En otras palabras, el empleador es quien tiene el deber de demostrar, ante el juez de tutela o el juez laboral según sea el caso, que la terminación del vínculo laboral no se dio por razones discriminatorias. 76.
En este punto resulta relevante señalar que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo regula las condiciones bajo las cuales el empleador puede terminar la relación laboral sin justa causa. Esta norma establece que si el empleador finaliza el contrato de trabajo sin una justa causa tiene la obligación pagar una indemnización al trabajador que busca compensarlo por dicha situación. Sin embargo, esta posibilidad, que encuentra su sustento en el principio de la autonomía de la voluntad, no es absoluta.
Por el contrario, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, la posibilidad de terminar el contrato sin justa causa debe respetar los derechos del trabajador y el principio de no discriminación[79]. 77. Sobre este particular, en la sentencia SU-269 de 2023, la Sala Plena reconstruyó la línea jurisprudencial que ha decantado el deber de los empleadores de garantizar los derechos de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y no someterlos a un trato discriminatorio con ocasión de su situación de salud.
En particular, la Sala enfatizó que, de acuerdo con el precedente de las Salas de Revisión[80], “los derechos de los empleados a un trato igualitario y a condiciones de trabajo dignas deben prevalecer sobre los derechos económicos de las empresas, incluso limitando su poder para terminar contratos de trabajo sin justa causa”[81]. En consecuencia, la posibilidad que tienen los empleadores de terminar lo vínculos laborales sin justa causa está restringida en aquellos casos en los que trabajador es titular de la estabilidad laboral reforzada, pues en estos casos debe existir la autorización del inspector del trabajo quien tiene el deber de constatar la configuración de una justificación para la decisión[82].
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 78. Ahora bien, la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han establecido una serie de remedios que se aplican a aquellos casos en los que la estabilidad laboral reforzada es procedente por vía de tutela.
En concreto, si la presunción de discriminación establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no es desvirtuada por el empleador, el juez de conocimiento debe: “(i) declarar la ineficacia del despido, (ii) ordenar el reintegro de la persona a un cargo igual o similar al que desempeñaba, de un modo que facilite su rehabilitación, (iii) disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, y (iv) pagar una indemnización de ciento ochenta días de salario[83]…”. 2.3.
La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a los hechos expuestos y las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que, el día 09 de enero de 2024, el señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN sufrió un accidente de tránsito, ocasionado por una motociclista que lo envistió y se dio a la huida; en es fecha fue atendido en la Clínica Sanáis Vitáis del municipio de Bosconia, donde luego de brindarle atención médica, fue dado de alta.
El día 20 de enero de 2026, acudió nuevamente a la Clínica Sanáis Vitáis a cita de control; en esta oportunidad le expidieron incapacidad medica por 30 días entre el 26 de enero al 24 de febrero de 2024. Posteriormente, el día 14 de febrero de 2024 acudió nuevamente a cita de control, siendo incapacitado por 30 días entre el 14 de febrero y el 14 de marzo de 2024.
El día 11 de marzo de 2024 acudió a una nueva cita de control siendo incapacitado por 30 días comprendidos entre el 14 de marzo y el 12 de abril de 2024. El día 14 de abril acudió nuevamente a cita de control, recibiendo nueva incapacidad medica de 30 días comprendidos entre el 18 de abril al 17 de mayo de 2024. En consulta del 21 de mayo de 2024, le fue expedida una nueva incapacidad medica comprendida entre el 18 de mayo y el 16 de junio de 2024.
El día 20 de junio de 2024 el señor accionante fue valorado nuevamente en la Clínica Sanáis Vitáis donde se le expidió incapacidad medica por 30 días contados entre el 20 de junio y el 19 de julio de 2024. El día 19 de julio acudió nuevamente a cita de control, donde fue incapacitado por 30 días contados entre el 20 de julio y el 18 de agosto de 2024.
El día 13 de agosto de 2024 acudió a cita de control; en esta oportunidad no se le expidió incapacidad médica. Ahora, obra en el expediente digital, consulta médica del 25 de septiembre de 2025, en el Centro Ortopédico del Cesar S.A.S., donde se le ordenó al señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN restricción laboral por 6 meses consistentes en: 1.
Evitar uso permanente de escaleras (riesgo de luxación de rodilla), 2. Limitar marchas o posiciones de pie prolongadas por más de 2 horas continuas, 3. Evitar actividades flexo-extensión repetitiva o permanente en su rodilla (trabajar en cuclillas), 4. Evitar movilización o cargar SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar elementos pesados mayores a 10KG, y 5.
Permitir pausas activas de 10 minutos cada 2 horas. En esta oportunidad no se expidió incapacidad médica. Así mismo, figuran citas médicas del 25 de noviembre de 2025 y del 13 de enero de 2026, en Centro Ortopédico del Cesar S.A.S., en donde no se expidieron incapacidades médicas en favor del accionante. En su escrito de tutela, manifiesta el Apoderado Judicial del señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN que su despido se debió a la condición de salud que atraviesa su poderdante, y que el Empleador tenía pleno conocimiento de las restricciones médicas que le fueron ordenadas al trabajador, es decir que, pese a conocer el estado de debilidad manifiesta y de las recomendaciones médicas dadas a empleado, quien se encuentra en tratamiento médico debido a la lesión que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido en 09 de enero de 2024, optó por terminar el contrato de trabajo el día 13 de enero de 2026, sin contar con autorización por parte del Ministerio del Trabajo.
Para el Apoderado judicial el despido no se debió a una causal objetiva, sino que estuvo directamente relacionada con su estado de salud y las restricciones médico-laborales vigentes, conocidas por el empleador. Por su parte el señor Jorge Patiño Gómez, Propietario del establecimiento de comercio Hotel Jorlin aseveró que, si bien el trabajador presentó incapacidades médicas derivadas de un accidente de origen común ocurrido en el año 2024, una vez finalizado dicho período de incapacidad se produjo su reintegro efectivo a las labores habituales, continuando la relación laboral con total normalidad, y que, posteriormente a dicho reintegro no fueron reportadas nuevas incapacidades médicas ni restricciones médicolaborales que limitaran el desarrollo de sus funciones, particularmente durante el transcurso del año 2025.
Señaló que las incapacidades médicas corresponden al periodo inmediatamente posterior al accidente y que fueron conocidas por el empleador dentro del trámite ordinario del sistema de seguridad social. Advirtió que el exempleado pretende estructurar su solicitud de amparo en la supuesta existencia de una condición de debilidad manifiesta derivada de una afectación en su estado de salud, con el propósito de hacer aplicable la figura de la estabilidad laboral reforzada.
No obstante, del análisis objetivo, de los hechos y de las pruebas allegadas se evidencia que dicho presupuesto constitucional no se configura en el presente caso, pues, la estabilidad laboral reforzada no se activa automáticamente por la simple existencia de incapacidades médicas o por la ocurrencia de un accidente, sino que exige el cumplimiento de ciertos presupuestos objetivos, como i) La existencia de una condición de salud que genere una limitación relevante o debilidad manifiesta, ii) El conocimiento por parte del empleador de dicha SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar situación de salud, y iii) La relación entre la desvinculación laboral y la condición médica del trabajador.
Presupuesto que no se cumplen para el caso. Finalmente señaló que, el accionante nunca notificó a la Empresa restricciones médico laborales, no aportó conceptos médicos ocupacionales con limitaciones laborales, no solicitó reubicación laboral y no informó diagnósticos que implicaran limitación funcional permanente; por consiguiente, la Empresa no tenía conocimiento de ninguna condición médica que pudiera generar estabilidad laboral reforzada, puesto que, al tratarse de un accidente de origen común, el trabajador es quien debe informar oportunamente su situación médica, pues, de lo contrario, carece de mecanismos para conocer dicha condición. En decisión de primera instancia, la Juez resolvió amparar de mara transitoria el derecho fundamental a la Estabilidad Laboral reforzada del señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN, ordenando al Empleador reintegrar al trabajador a las labores que vidia desempeñando a labores que estuvieran acorde con la recomendaciones médicas dadas al empleado; decisión que no compartió el Propietario del Hotel Jorlin, quien impugnó la decisión alegando que la juez A quo partió de la afirmación de que el empleador tenía conocimiento de la condición de salud del trabajador, señalando de manera expresa que existía pleno conocimiento del estado de salud del trabajador, sin precisar el medio probatorio específico del cual se derivó tal conclusión, ni desarrollar el contenido de la prueba que permita verificar cómo se configuró dicho conocimiento en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. en ese sentido, solicitó se revocara la decisión y en su defecto se declare la improcedencia de la acción por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.
Ahora bien, al examinar en su conjunto los elementos de prueba aportados, incluyendo un audio cuya menar de obtención es objeto de reproche por parte del accionado, quien cuestiona la legalidad del mismo, se logra evidenciar que, el empleador conoció del accidente de tránsito que sufrió el trabajador el día 09 de enero de 2024, pues, del mismo se desprendieron varias incapacidades medicas que se extendieron hasta el día 18 de agosto de 2024.
Posterior a esta fecha, y en lo corrido del año 2025, si bien el señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN, acudió a distintas citas de control y procedimientos médicos, no le fueron ordenadas nuevas incapacidades médicas por parte de los galenos que lo venían tratando, es decir, todo apunta a que, desde finales del año 2024, año 2025, e incluso inicio del año 2026, la relación laboral se desarrolló en completa normalidad, sin que se aportara evidencia alguna de que en ese trascurso de tiempo se hubiera presentado alguna novedad en cuanto al estado de salud del accionante que le impidiera desarrollar la labor para la que fue contratado.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, si bien el día 30 de septiembre de 2025, al señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN, se le ordenaran restricciones laborales consistentes en: “1.
Evitar uso permanente de escaleras (riesgo de luxación de rodilla), 2. Limitar marchas o posiciones de pie prolongadas por más de 2 horas continuas, 3. Evitar actividades flexo-extensión repetitiva o permanente en su rodilla (trabajar en cuclillas), 4. Evitar movilización o cargar elementos pesados mayores a 10KG, y 5. Permitir pausas activas de 10 minutos cada 2 horas”.
Lo realmente cierto es que no obra ninguna prueba de que tal indicación médica haya sido puesta en conocimiento del empleador, pues, no se aportó elemento de prueba alguno que así lo acreditara, y, si vienen el escrito de tutela se hace alusión a que en el audio grabado el 20 de enero de 2026 (posterior al despido) se acepta tal conocimiento por parte del empleador, la Sala aprecia lo contrario, puesto que, el mismo empleado en el decurso de la conversación, mientras se discutía acerca del subsidio de incapacidad que se le pagó cuando se encontraba incapacitado y de las averiguaciones que se surtieron por parte de la Empresa ante el Ministerio del Trabajo en aquel momento, indicó – al minuto 6:04 del precitado audio: “sí pero usted llevó lo de anteriormente, pero yo tengo un caso ahora nuevo, ya eso es otra cosa” refiriéndose al tratamiento médico en el que se encuentra y las recomendaciones laborales dadas por el médico tratante.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, para esta Sala es claro que, el empleador del señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN, no fue informado en su debido momento de las restricciones laborales que le fueron dadas al empleado en consulta del 30 de septiembre de 2025 y que se extendían por 6 meses, pues, de haber sido así, obrara constancia de aquello.
Nótese incluso que el empleador señala que el trabajador venía desempeñando con total normalidad la labor para la que fue contratado a partir de la reincorporación a su cargo, y que no solicitó reubicación en razón a las recomendaciones médicas. Para la Sala de decisión de tutelas, el asunto puesto en conocimiento por parte del señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN, amerita de un debate probatorio que solo podría surtirse en su escenario natural, esto es, ante la jurisdicción ordinaria laboral; escenario para el cual no está concebido la acción de tutela, la cual se erige como un mecanismo subsidiario y residual.
Aunado a lo anterior, no se acreditó por la parte actora, que se estuviera ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se estuviera en grave riesgo, como para habilitar al Juez constitucional usurpar en sus funciones al juez natural, así fuera de manera transitoria. Es menester indicar que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir;
(ii) grave, esto es, que el SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.
No obstante, en el caso de marras no se avizoran tales circunstancias, máxime cuando no se acreditó que se trate de un sujeto en situación de especial vulnerabilidad, además, el ciudadano afectado actualmente no cuenta con incapacidades medicas vigentes o calificación de perdida de capacidad laboral que permita inferir que no puede desempeñar labor alguna.
Recuérdese que la acción constitucional persigue la protección inmediata y oportuna de aquellos derechos que han sido conculcados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. En ese orden de ideas, considera este Órgano colegiado, que los presupuestos decantados por la corte Constitucional no se adecuan al caso en concreto, por cuanto no existe certeza de que el empleador conociera de la condición actual de salud del empleado y de las restricciones laborales que le fueron ordenadas el 30 de septiembre de 2025; condición que se presenta como necesaria para que proceda la protección al derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada como un mecanismo de amparo frente a la discriminación del empleado, y con el objeto de evitar despedidos por situación de salud.
Consecuente con lo anterior, la Sala no comparte los argumentos de la Juez de primer nivel que llevaron a conceder el amparo transitorio para el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y por tanto se revocará la decisión adoptada en sentencia proferida el 17 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela elevada en favor del señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido 17 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, en consecuencia, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela elevada en favor del señor JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN, por no cumplirse con SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATHAN JOSÉ VILLALOBOS MORÁN ACCIONADA: HOTEL JORLIN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00036 01 24