Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2022-00145-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-006-2022-00145-01 VERBAL MARTHA ADRIANA PRIETO ROJAS Y OTROS WILLIAM DEVIA PÉREZ Y OTRO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia emitida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. 1. Pretenden los ANTECEDENTES accionantes que se declare solidaria y extracontractualmente responsables a William Devia Pérez y René Mauricio Gutiérrez Ramírez, “(…) de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS de orden EXTRAPATRIMONIAL, en la cuantía que resulte de las bases que adelante se exponen, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, acudiendo a la equidad y al principio de reparación integral, (…) como consecuencia de la trágica muerte de la señora ANA GLADYS ROJAS DE PRIETO, ocurrida el día 4 de marzo de 2022 en la ciudad de Bogotá”.

En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar solidariamente, por concepto de daños morales, para sus hijos Martha Adriana Prieto Rojas, Cristihan Xavier Alfredo Prieto Rojas y Oscar Manuel Prieto Rojas, Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro 100 SMLMV, equivalentes a $100.000.000, para cada uno; para sus nietos Lina María Londoño Prieto, Manuela Prieto Rodríguez y Juan David Barreto Prieto 50 SMLMV, equivalentes a $50.000.000, para cada uno; y una suma idéntica para su bisnieto Mathias González Londoño. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores, esgrimió que el señor William Devia Pérez, compró el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-390914 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Bogotá Zona Sur, ubicado en la calle 3 A Sur No. 19-17, a quien el Curador Urbano 2 le otorgó la licencia, cuyo constructor responsable fue el arquitecto René Mauricio Gutiérrez Ramírez.

Adujo que, en la residencia contigua a la construcción (Calle 3A Sur No. 19-15), vivía la señora Ana Gladys Rojas de Prieto (fallecida) y en desarrollo de la obra, el día 2 de marzo de 2022, se precipitó parte del material de construcción causando graves lesiones a la señora Rojas de Prieto, razón por la cual fue trasladada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente Hospital Santa Clara, cuyo diagnóstico fue “trauma craneoencefálico severo, fractura lineal temporoparietal izquierdo con extensión a base de cráneo y compromiso asociado de hueso esfenoidal, hematoma epidural temporoparietal izquierdo compresivo, hematoma subdural temporal izquierdo con áreas de resangrado frontal izquierdo, contusión hemorrágica bitemporal y vermiscerebelosa”.

Historió que, debido a la severidad del trauma la señora Ana Gladys Rojas de Prieto falleció el 4 de marzo de 2022. Era la madre, abuela y bisabuela de los demandantes, con quienes disfrutaba compartiendo tiempo en familia por ser muy solidarios y cercanos entre sí, dejando un enorme vacío su partida. 2. Enterados formalmente de la presente acción, los demandados resistieron las pretensiones, William Devia Pérez formulando las excepciones de mérito rotuladas como “Falta de legitimación en la causa por pasiva;

Falta de acreditación del daño causado; Culpa exclusiva de la víctima; Culpa de un tercero; y la genérica o innominada”. Mientras que René Mauricio Gutiérrez Ramírez, las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva; Falta de acreditación del vínculo legal y material; Falta de nexo causal; y la genérica o innominada”. 2 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro Asimismo, llamaron en garantía a José Isaías Jiménez Escala, Marino Herrera Ceballos, Construcciones J.J y al Hospital Santa Clara E.S.E. 3.

Es de aclarar que todos los llamados en garantía guardaron silencio frente a los requerimientos del despacho. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotado el trámite de rigor, tras no encontrar probadas las excepciones propuestas por los accionados, la quo declaró que “(…) WILLIAM DEVIA PÉREZ, RENÉ MAURICIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, JOSÉ ISAÍAS JIMÉNEZ ESCALA, MARINO HERRERA CEBALLOS y CONSTRUCCIONES J.J., son civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de la señora ANA GLADYS ROJAS DE PRIETO, el 02 de marzo de 2022 (…).” En consecuencia, los condenó a pagar solidariamente los detrimentos morales deprecados de la siguiente manera: “MARTHA ADRIANA PRIETO ROJAS $80.000.000;

CRISTIHAN XAVIER ALFREDO PRIETO ROJAS $80.000.000; OSCAR MANUEL PRIETO ROJAS $80.000.000; LINA MARÍA LONDOÑO PRIETO $30.000.000; MANUELA PRIETO RODRÍGUEZ $30.000.000; JUAN DAVID BARRETO PRIETO $30.000.000; y MATHIAS GONZÁLEZ LONDOÑO $15.000.000 (…)”, y absolvió de los cargos al Hospital Santa Clara E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 2.

Para arribar a tales conclusiones, luego de analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, ya sea directa o indirecta, trajo a colación el concepto de presunción de culpa en los casos en que se ejerce una actividad peligrosa que, para el caso en concreto, según la jurisprudencia Nacional, la construcción debe ser considerada como tal y estableció los parámetros que a tener en cuenta en este tipo de actuación para el éxito de las pretensiones.

Acto seguido, manifestó, “(…) no hay discusión alguna del hecho, esto es, que el material de construcción que cayó de las obras de construcción de la casa vecina donde estaba la señora Ana Gladys Rojas de Prieto, el 2 de marzo del 2022, mientras se encontraba en su casa y que le ocasionó su fallecimiento dos días después de aquello, de acuerdo con los documentos aportados en la demanda y respuestas a las excepciones, como son la atención por urgencias en la Subred Integrada de servicios de salud Centro Oriente ESE, el 2 de marzo del 2022 por trauma 3 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro craneoencefálico;

Registro Civil de deceso con fecha de deceso 2022 marzo 4; informe pericial de Necropsia número 2222010111001000720 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, que registra ‘causa básica de muerte, trauma craneoencefálico por objeto contundente’, y fotografías de la lesión. Sumado a lo dicho, tampoco merece duda que el material de construcción provino de las obras que se encontraban en ejecución en el inmueble de propiedad del señor William Devia Pérez, lo cual se verifica con las fotografías que desde varios ángulos muestran la afectación al tejado de la casa que habitaba la señora Ana Gladys Rojas Prieto, a su vez con los interrogatorios de parte (…)”.

Asimismo, encontró demostrado que el señor René Mauricio Gutiérrez Ramírez era el profesional responsable en la licencia otorgada para la construcción de la casa del señor William Devia Pérez. En ese orden de ideas, afirmó, “(…) está claramente demostrado el daño y la relación de causalidad con la construcción que se estaba ejecutando en el inmueble del demandado William Devia Pérez, que sin duda comportó una actividad peligrosa por un objeto contundente de la obra el que impactó primero en el techo de teja que cubría el patio donde se encontraba la señora Ana Gladys y luego sobre la humanidad de [esta]; según lo declarado por la demandante Martha Adriana Prieto Rojas, la víctima estaba sentada en una silla tomando tinto cuando recibió el golpe, lo cual devino en su posterior fallecimiento”.

En ese contexto, señaló que era carga del “(…) extremo demandado desvirtuar la presunción de responsabilidad respecto de los daños causados por actividad peligrosa que ejecutaba, es decir, la construcción de la edificación, demostrando hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o culpas exclusiva de la víctima o de un tercero, presupuestos que no se hayan comprobados en este asunto”; máxime, teniendo en cuenta la declaración de William Devia Pérez, quien adujo “(…) desconocer las medidas de seguridad en la construcción porque en el día trabaja en una Universidad y solo cuando terminaba sus labores iba a inspeccionar la obra.

También dijo que le dio dinero a los obreros para que compraran la polisombra y respecto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual, refirió que los contratistas eran los encargados, pero no se la presentaron, en realidad no tenía mucha idea de qué se trataba”. 4 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro De otro lado, no halló fundamento alguno a la responsabilidad que el demandado pretende endilgar al centro hospitalario que atendió a la víctima, comoquiera que “(…) según el Instituto Nacional de Medicina Legal de Ciencias forenses, la causa de la muerte de la señora Ana Gladys [fue] ‘trauma craneoencefálico por objeto contundente’.

Mismo motivo de su ingreso a la unidad de urgencias del Hospital Santa Clara. Adicionalmente, ninguno de los demandantes presentó reparos a la atención médica allí recibida ni se indicó cuál era la relación de la supuesta tardanza que tampoco se probó de la atención de la señora Ana Gladys en el hospital y su relación con la muerte. (…) Menos aun fue causa determinante del daño causado a la señora Ana Gladys Rojas de Prieto, que se encontraba en su vivienda sola en un patio con tejas de plástico y sin otro medio de protección, pues ella era ajena a la ejecución de la obra”.

Por lo anterior, ultimó “(…) la construcción de edificaciones constituye una actividad peligrosa, por ende la culpa se presume y corresponde al demandado desvirtuar tal situación que no se presentó en este particular caso, pues no se demostró que hubieran tenido unas medidas preventivas para evitar una situación como la que se presentó con el resultado funesto de la muerte de la señora Ana Gladys, por lo expuesto, esta sede judicial no encuentra probadas las excepciones encaminadas a establecer una ausencia de responsabilidad por la parte demandada por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero”.

Seguidamente, abordó lo concerniente al llamamiento en garantía, para lo cual expuso que “(…) el demandado William Devia Pérez llamó en garantía al Hospital Santa Clara ESE, pedido que de entrada se va desestimar por las razones advertidas en el presente [fallo], además de que no se evidencia una obligación legal o contractual que le sea atribuible en este asunto.

No obstante, referente a los señores José Isaías Jiménez Escala y Marino Herrera, que hacen parte de la sociedad Construcciones JJ, se observa que fue allegado el contrato de obra civil [de fecha] 11 de octubre de 2021, suscrito por William Devia Pérez en calidad de contratante y los precitados como contratistas; es decir, el llamamiento en garantía se encuentra soportado en un vínculo contractual, de modo que de la lectura de dicho documento se extrae que los señores José Isaías y Marino Herrera eran los encargados de la ejecución de la obra civil convenida con el [demandado], incluso este último en su interrogatorio confirmó que les pagó $60.000.000, pero luego del accidente dejaron abandonada la obra, aspecto que trae consigo tener probado el llamamiento efectuado”. 5 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro Frente al señor René Mauricio Gutiérrez Ramírez, argumentó que aun cuando “(…) aseveró que no fue el encargado de la construcción y su vínculo contractual con el otro (…) demandado fue solamente el de gestionar o tramitar la licencia de construcción, es quien aparece como constructor responsable en la licencia de construcción LC 1620337 (…)” y si bien sostuvo que había presentado ante la autoridad competente la solicitud de desvinculación de la obra, ese documento no fue aportado a las diligencias.

Aclaró que, en cuanto a la solidaridad de los implicados la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que, “(…) ‘como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve de las más de las veces de bienes inanimados, artículos 2350, 2351, 2355 y 2356, generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la atención del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede como regla de general respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control, los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y cosas’; a su vez, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 2344 del Código Civil, que dice que si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa (…)”.

Argumentos suficientes para determinar la responsabilidad solidaria de William Devia Pérez, René Mauricio Gutiérrez Ramírez, José Isaías Jiménez, Marino Herrera Ceballos y la sociedad Construcciones JJ con el pago de los valores reclamados por los aquí demandantes. Finalmente, frente a los perjuicios morales solicitados, señaló que es claro que la pérdida de una madre, una abuela o bisabuela genera profundo dolor a sus hijos, nietos y bisnietos, quienes deben ser indemnizados por ese concepto, pero, “(…) la estimación de ese perjuicio presenta una fuerte dificultad por la complejidad que reviste determinar económicamente las emociones negativas que se han generado a los afectados tras la pérdida del ser querido.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha esclarecido que, en aras de propiciar una reparación integral se puede considerar un quantum de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimientos, la posición de los dolientes o de la víctima directa, la intensidad de sus sentimientos, el cual corresponderá algo es valorar en cada caso”. 6 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro Aquí, dado que se acreditó el vínculo de hijos, nietos y bisnieto de los demandantes con la señora Ana Gladys Rojas de Prieto, y dadas las pruebas allegadas que dan cuenta de la relación de cercanía de la familia, así como el vacío que dejó su partida, determinó que para sus hijos, en tratándose de parientes en el primer grado de consanguinidad, se reconocería una indemnización de $80.000.000 para cada uno. Para cada uno de sus nietos reconoció la suma de $30.000.000, mientras que para su bisnieto $15.000.000.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1. En primer lugar, alegó que no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales allegadas, en el sentido que no se logró demostrar el daño causado a la humanidad de la señora Ana Rojas, de cara a los perjuicios morales reconocidos a los demandantes. 1.2.

Como segundo reparo, expuso que, si bien existe un documento presentado por la parte actora proveniente de la entidad de medicina legal, este no es contundente frente a las causas de muerte de la señora Ana Gladys, pues la única causa probable no fue “el golpe contundente”, sino fue un concepto que se emitió en ese escrito. Entre tanto, “(…) la historia clínica también reviste una serie de análisis desde el punto de vista técnico, comenzando en el tema de que no se logra evidenciar que la atención fue la adecuada por parte del hospital, entendiéndose que la señora ingresa de manera consciente (…) y no se da la atención pronta y no se tiene en cuenta la historia clínica y los antecedentes de la señora, como la osteoporosis y otras enfermedades esclerodermia que tenía en su historia clínica”. 1.3.

Finalmente, reprochó que la a quo realizó una indebida valoración probatoria al no tener por desvirtuada la presunción de culpa por parte del señor William Devia, toda vez que “(…) sí se demostró, no solamente 7 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro que la custodia y la guarda del inmueble durante la obra se trasladó a los señores Construcciones JJ, sino que también se evidencia efectivamente que el señor René Gutiérrez (…) no hizo parte de ningún momento de la obra”, circunstancia que le impedía ser garante que las obras se desarrollaran de manera correcta. 2.

En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, el recurrente desarrolló los reparos inicialmente elevados, únicamente en nombre de William Devia Pérez, por lo que, con relación al señor René Mauricio Gutiérrez Ramírez, mediante providencia el 8 de agosto del corrido año, se declaró la deserción de la alzada. En la sustentación aportada esgrimió, en síntesis, las siguientes explicaciones: 2.1.

Señaló que existe prueba documental referente al contrato de obra civil que fue firmado entre William Devia Pérez y José Isaías Jiménez Escala y Marino Herrera Ceballos en representación de Construcciones J.J. S.A.S., de fecha 11 de octubre de 2021, elemento que no fue valorado por la falladora en sus consideraciones; convenio del que se extrae que los llamados en garantía se comprometían a responder por posibles daños extracontractuales causados a terceros, y a partir del cual, se deduce que los contratistas de la obra están exonerando de toda responsabilidad contra terceros que se pudieran llegar a ocasionar en el desarrollo de la obra, como ocurrió, lo que demuestra que los únicos responsables de cualquier daño ocasionado como causa de la construcción eran esas personas que se llamaron al juicio.

En todo caso solicitó que, en el evento de confirmarse la responsabilidad en cabeza del propietario del inmueble, se ordene el correspondiente reembolso por parte de los directamente responsables. 2.2. Recalcó que no debía exonerarse de responsabilidad al hospital donde fue llevada la víctima, comoquiera que la atención que recibió la paciente no fue totalmente adecuada, partiendo del hecho de que ingresó estable y consciente, simplemente se limitaron a indicar cuál fue la causa de la muerte; luego, el centro hospitalario no demostró el cuidado debido y adecuado ante el accidente sufrido por la señora Ana Gladys, esto, sumado al 8 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro hecho que no contestó el llamamiento en garantía, lo que impone aplicar las consecuencias procesales por esa desidia. 2.3.

Resaltó que, si bien el juzgador tiene libertad en aplicar y distribuir los perjuicios morales, la jurisprudencia sobre la materia da unos parámetros para la aplicación de esta condena, “(…) lo que quiere decir que el juzgador no puede tener un criterio absoluto o meramente subjetivo, por el contrario, debe ser lógico y racional en la aplicación u otorgamiento de los montos en los que se condena”.

Refirió que en este caso “(…) se debe tener en cuenta el grado de parentesco que las víctimas o los beneficiarios de los derechos de las víctimas puedan llegar a tener, realizando una valoración lógica, coherente y justa; en esta coherencia se debe observar esa cercanía afectiva (…)”, que no se observa plenamente en el caso de los demandantes con la persona fallecida.

Con ese propósito alegó que, en el asunto examinado está demostrado que: “1) Esta persona era una señora de tercera edad. 2) De acuerdo con lo establecido en el proceso, vivía prácticamente sola con solo uno de sus hijos, de quien además no dependía económicamente, queriendo ello decir que la víctima tenía que costearse su propia subsistencia. 3) Bajo estas mismas circunstancias y análisis, las demás personas declaradas víctimas no convivían con la señora Ana Rojas (q.e.p.d.), eran alejadas de la misma, (…) 4) el accidente ocurrió en su casa y no hubo quién la socorriera hasta que fue el propio demandado quien llamó a uno de sus familiares para que pudiera abrir la puerta de la casa y auxiliar a la víctima. 5) En cuanto a celebración de fechas, ocasiones especiales, recreación y atención en fines de semana, se evidenció que únicamente se festejaba cumpleaños, o se llevaba de viaje a la señora al municipio del Líbano (Tolima), 6) (…) testigos ajenos a la familia, tanto el arrendador de la vivienda donde vivía la señora Rojas, como una vecina que es líder de la comunidad, allí coincidieron que [ella] era quien debía recoger los dineros del arriendo y acudir a realizar el pago de los cánones, incluso en horarios avanzados de la noche (…)”, las demás declaraciones que no se tuvieron en cuenta, demuestran que, en verdad, la familia no era tan cercana, sino que ls Sra. Ana Gladys se encontraba aislada y sola en su lugar de residencia. Adicionalmente, adujo que en la condena no se precisó un monto integral por el daño causado, sino que, de manera errada se fijó un valor a cada demandante, parámetro que no resulta lógico y racional, pues, en su 9 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro consideración, debía señalarse un monto total y ese valor repartirlo entre los afectados, de acuerdo con su cercanía, circunstancia que hace que las condenas aplicadas sean desproporcionadas.

Por lo anterior, solicitó aminorar la condena impuesta a su mandante, en aras “(…) de encontrar un equilibrio entre las circunstancias sociales, familiares, económicas y de afecto que tienen los demandantes y de igual manera ofrecer un quantum de carácter paliativo, sin llegar a los terrenos de la desproporción (…)”. 3. Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el apoderado de los demandantes, manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual, en síntesis, se opuso uno a uno a los reparos planteados por el apelante, iniciando por solicitar la desestimación de la apelación de René Mauricio Gutiérrez Ramírez, al no haber sido sustentada.

Acto seguido, expuso que está plenamente demostrada la responsabilidad de todos los implicados, sin que el contrato celebrado entre el propietario del inmueble con los contratistas le sea oponible a sus mandantes, sumado a las disposiciones del Decreto 1077 de 2015 que claramente le atribuye la responsabilidad extracontractual al titular de la licencia de construcción otorgada.

Agregó que no existe ninguna prueba que demuestre que el fallecimiento de la señora Ana Gladys fuera producto de una supuesta inadecuada atención médica, por el contrario, el historial clínico demuestra que fallece por un trauma craneoencefálico por objeto contundente, el cual cayó de la construcción bajo la guarda de los demandados. Por último, refirió que ninguna relevancia tiene para la tasación de los perjuicios morales, el hecho de que la víctima fuera una persona de la tercera edad, sumado a que los argumentos del impugnante desconocen “(…) que el afecto y la relación maternofilial, no se sustenta en la dependencia económica, sino en los lazos de afecto que se demostraron con suficiencia dentro de la etapa procesal correspondiente”, por demás que “(…) la relación de cercanía y afecto que se demostró entre los demandantes y la víctima, no supone que todos los afectados deban convivir bajo el mismo techo, como lo pretende el apoderado, sino que exista una relación de familia cercana”. 10 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro IV.

CONSIDERACIONES 1. Por hallarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Clarificado lo anterior, viene bien memorar que la juzgadora cognoscente halló acreditados los postulados axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual deprecada, poniendo de presente que no se desvirtuó la presunción de culpabilidad que recaía sobre los intimados por el ejercicio de la actividad peligrosa desplegada, al realizar la obra al interior del inmueble involucrado; al paso que, a pesar de que el señor Devia Pérez no participó en la construcción, lo cierto es que es responsable por el hecho de ser quien contrató a los empleados encargados de la edificación, además, por su calidad de propietario del fundo, condición de la que se desprende que él es quien tiene la guardianía del predio, por tanto, lo hace responsable del evento acaecido y de los perjuicios causados.

Por lo anterior, declaró solidariamente responsables del fallecimiento de la señora Ana Gladys Rojas de Prieto a los conminados y a los llamados en garantía, absolviendo de los cargos a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente Hospital Santa Clara. En consecuencia, reconoció el menoscabo moral causado a los familiares de la fallecida y ordenó su pago a los enjuiciados.

Decisión que fue rebatida por William Devia Pérez, medularmente, al insistir en que: i) la presunción de culpa de su parte está desvirtuada, puesto que, el 11 de octubre de 2021 celebró un contrato de obra con José Isaías Jiménez Escala y Marino Herrera Ceballos en representación de Construcciones J.J., en el que ellos asumían la responsabilidad plena por cualquier daño causado a terceros con ocasión de ese trabajo, circunstancia que lo exonera de las acusaciones realizadas por el extremo activo; ii) el despacho no tuvo en cuenta las omisiones del centro hospitalario que atendió a la señora Ana Gladys luego del siniestro, pues los cuidados no fueron adecuados, ya que ingresó estable y consciente y terminó falleciendo, aunado 11 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro a su silencio frente al llamamiento que se realizó, y iii) existió una indebida valoración probatoria para la tasación de los perjuicios morales reconocidos, pues no se tuvieron en cuenta los parámetros jurisprudencialmente establecidos para ello, toda vez que se dejaron de lado las condiciones reales que presentaba la persona fallecida, y se obviaron las declaraciones rendidas que dan cuenta que, en verdad, no existía una real cercanía con los demandantes. 3.

Sobre ese escenario impugnativo, debe memorarse que el presente asunto extracontractual concierne para a alcanzar una acción de el resarcimiento responsabilidad de los civil menoscabos ocasionados en una construcción, tópico sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “(…) encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo.

Además, correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990). En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.

Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad”1. 4. Dentro del marco jurisprudencial antes descrito, siendo un tema pacífico el daño sufrido por los demandantes, referente al fallecimiento de su madre, abuela y bisabuela, así como la edificación realizada en el predio del demandado de donde provinieron los elementos que cayeron sobre la integridad de la señora Rojas de Prieto, causando su muerte; corresponde analizar los reparos planteados por William Devia Pérez, pero, a fin de dar un 1 CSJ.

SC2905 de 2021. 12 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro orden lógico a la solución de la alzada, se examinará, en primer lugar, la inconformidad relacionada con la ausencia de responsabilidad del apelante; facticidad que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimación que le asiste para ser llamado a juicio, asunto que debe ser dilucidado desde el inicio. 5.

Hecha la anterior precisión, no existe duda que para dar vía libre a las pretensiones aquí ventiladas, es insoslayable la demostración de la citada institución jurídica, que es ampliamente conocida como la facultad legal de una persona para demandar (activa), frente a quien debe soportar la acción como demandado (pasiva), por cuanto no es dable acceder a las aspiraciones de un sujeto que no es titular del derecho reclamado, ni mucho menos respecto de aquel que no está llamado a responder; presupuesto procesal que, en palabras del Alto Tribunal de Justicia en lo Civil, Agrario y Rural “(…) hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.

Ha sido insistente (…) califica[da] como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Esa legitimación (…), pu[ede] ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso”2. 5.1.

Primeramente, para abordar el presente estudio, cumple destacar que la parte demandante en sus escritos trajo a colación el artículo 5. del Decreto 1203 de 2017 (Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio), que señala en su parte inicial que “[e]l titular de la licencia será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma”.

No obstante, mal podría extraerse, en este caso, una responsabilidad probada del señor Devia Pérez por el solo hecho de ser titular de la licencia, toda vez que esa norma es diáfana en atribuir una 2 CSJ. SC2215 de 2021. 13 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro responsabilidad extracontractual por los perjuicios que se causen a terceros, pero, solo aquellos derivados de la misma (licencia), lo que refiere a daños que pueden provenir de la no entrega oportuna de la obra, de su confección incompleta o de la entrega imperfecta de sus acabados, eventos que no se observan en este asunto; máxime cuando el objeto de esa reglamentación fue “Generar medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones, el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos y establecer otras funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro”, es decir que, con esa preceptiva lo que se busca es brindar mayores garantías a los beneficiarios de las construcciones licenciadas o los terceros directa o indirectamente ligados con las obras, ante posibles deficiencias estructurales que pueda presentar la edificación. Y es que no puede perderse de vista que el desafortunado fallecimiento de la madre, abuela y bisabuela de los actores no derivó de la obra en sí, sino del actuar desprevenido o poco acucioso de quienes la desarrollaban, que dejaron caer elementos de construcción sobre la integridad de la persona, evento que impone analizar quién era, en realidad, aquel que conservaba la guardianía de la actividad peligrosa, para así establecer quiénes son los reales responsables del daño causado.

Distinto sería el escenario en el que la muerte hubiera sido causada por un desperfecto de la edificación o su inestabilidad, por ejemplo, por la caída de uno de los muros levantados, caso en el cual sí entraría a jugar un papel importante la persona a quien se le otorgó la licencia, con las consecuencias que esto trae. 5.2. Precisado lo anterior, en tratándose de una actividad peligrosa como lo es la construcción, de antaño ha recordado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que “(…) aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,(…)” o aquella que “(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra”3. 3 CSJ sentencia SC 23 de octubre de 2001. 14 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro En efecto, esta figura encuentra respaldo normativo en el artículo 2356 del Código Civil; asimismo, la responsabilidad derivada de la construcción puede ser atribuida al propietario de la obra o al constructor, o a ambos en forma solidaria, como lo dispone el artículo 2344 ibídem, dependiendo del que tenga la vigilancia, dirección y control de aquella, en orden a lo cual resulta irrefragable determinar quién, en realidad, es el guardián de la actividad peligrosa, para efectos de imputarle la responsabilidad que corresponda, circunstancia por la que se le reconoce esa presunción en favor de la víctima; es decir, solo le basta a la persona que ha padecido el agravio, en vía de lograr su reparación, aportar la prueba del hecho constitutivo de la actividad de riesgo y del daño inferido, para que judicialmente se declare que el autor material y su guardián jurídico son responsables de los daños ocasionados.

Sobre este particular la precitada Corporación ha sostenido que “(…) en la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño (…)”; por lo tanto, “[e]l responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de 15 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”4.

(Se resalta). 6. En el caso examinado, la falladora dedujo la responsabilidad compartida por los daños causados, entre los contratistas de la obra, el constructor responsable de la licencia y el propietario del inmueble sobre el que se realizó la edificación, este último, por el solo hecho de contar con esa calidad, sin realizar un genuino análisis de las circunstancias que demostraran que aquel realmente contaba con la calidad de guardián, es decir, si en verdad tenía la dirección y control de la cosa o de la actividad.

Sin embargo, bajo esta óptica jurisprudencial, el entramado suasorio militante en la actuación es suficiente para desvirtuar las ultimaciones a las que arribó la a quo, comoquiera que las evidencias apuntan a que el señor William Devia Pérez no era quien controlaba los trabajos de la construcción ni ejercía algún poder de dirección sobre la obra y, por lo mismo, no ostentaba la guarda de la actividad peligrosa, condiciones que permitirían hacer la respectiva imputación de responsabilidad.

Téngase en cuenta que este tipo de actividad constructiva implica que el propietario del inmueble encarga a un tercero el levantamiento y quien asume el control es precisamente el constructor, quedando el propietario marginado de tal actividad peligrosa para la comunidad, los trabajadores y los contratistas que participen en ella. 6.1. Con ese propósito es pertinente hacer referencia a los elementos de convicción acopiados en el proceso, que dan cuenta de los siguientes hechos: 6.1.1.

El certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-390914, ubicado en la calle 3 A Sur No. 1917 (antes calle 3 A Sur No. 19-15), de Bogotá, revela como su titular de derecho de dominio al demandado William Devia Pérez. 4 CSJ. sentencia del 13 de mayo de 2008, Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01. 16 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro 6.1.2.

A tono con la documental adosada por la parte demandada, se arrimó a las diligencias el contrato de obra del 11 de octubre de 2021, celebrado por el señor William Devia Pérez (contratante), con Construcciones JJ, José Isaías Jiménez Escala y Marino Herrera Ceballos (contratistas), cuyo objeto fue que “El contratista entregará al final del contrato, tres apartamentos, ubicados en la Calle 3 A Sur No. 19-17 en el barrio San Antonio de la localidad Antonio Nariño, totalmente acabados, en obra blanca, con sus cocinas, baños, habitaciones, escaleras, garaje y terraza completamente funcionales (…)” y dentro de sus obligaciones se comprometieron: “a).

Para no constituir pólizas de seguro por calidad, garantía y cumplimiento, será obligación del contratista el iniciar y terminar obra en excelentes condiciones y acabados del primero, segundo y tercer piso, incluyendo media plancha del cuarto piso (terraza) con su respectiva caseta de escalera, y adecuación del andén, de acuerdo con las normas de sismo resistencia y estándares de construcción, garantizando la calidad y el cumplimiento de la obra, al igual que responder por posibles daños extracontractuales a terceros”.

A su turno, se convino que “(…) el contratista se compromete a efectuar la obra del inmueble, bajo su propia responsabilidad sin que genere vínculo laboral alguno con el contratante, así como tampoco existirá vínculo laboral entre el contratante y los trabajadores que emplee el contratista (…)” y que “(…) el contratista pagará y tendrá al día, los pagos de ley por concepto de seguridad social a las personas que emplee en la obra y durante el periodo que esta dure, así como también deberá pagar el salario de las mismas oportunamente”. 6.1.3.

Los documentos empleados para la concesión de la licencia de construcción LC 1620337, otorgada para la demolición y levantamiento de la edificación de marras, donde el arquitecto René Mauricio Gutiérrez Ramírez figura como “constructor responsable del proyecto del objeto de trámite en referencia ubicado en la CL 3 A S No. 19 - 17”. 6.1.4.

Material fotográfico captado desde distintos ángulos de la edificación, junto con las declaraciones de los intervinientes, que demuestran que los elementos de construcción que cayeron sobre la integridad de la señora Rojas de Prieto, provienen de la obra realizada en la casa vecina, de propiedad del demandado Devia Pérez. 17 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro 6.1.5.

En la declaración rendida por William Devia Pérez, al cuestionarle si había verificado la adquisición de los materiales idóneos para la obra, manifestó que “yo ahí no me quedaba, yo por la construcción me tocó ir a arrendar y a vivir con mi familia a otro lado y por las mañanas madrugaba a mi trabajo solo llegaba por las noches a revisar el tema de la obra (…).

Nosotros nos salimos de ahí y no sabemos si vamos a volver hasta que no terminemos con esas obras”. Afirmaciones que se confirman con el contenido del contrato y las fotografías aportadas, que demuestran que el bien era inhabitable en razón a las obras que se estaban desarrollando, así como con los testimonios de algunos vecinos quienes confirmaron que el propietario acudía ocasionalmente en las noches, incluso, a veces cada tercer o cuarto día. 6.1.6.

De acuerdo con los interrogatorios absueltos por los demandantes, en su mayoría confirmaron que quienes permanecían en la construcción eran los contratistas, a quienes les hacían las reclamaciones por las incomodidades que causaba la obra, incluso, eran estos los que estaban presentes en el momento del suceso que llevó al desafortunado fallecimiento de la señora Ana Gladys Rojas de Prieto, ya que el demandado llegó tiempo después. 6.2.

Bajo el acopio de los medios persuasivos ut supra relacionados, así como de la apreciación individual y conjunta de cada una de las glosadas pruebas, para este Tribunal está probado que la construcción contratada estaba bajo el gobierno y dirección de Construcciones JJ, José Isaías Jiménez Escala y Marino Herrera Ceballos, quienes como contratistas y por su propia cuenta escogían el personal para la realización de las obras, sin que se hubiera acreditado alguna injerencia del señor Devia Pérez en la orientación del trabajo que causó el hecho dañino, pues este solo conservó cierta inspección que realizaba en las noches; demás que, para la confección de la edificación encomendada, era indispensable que el dueño entregara la tenencia del inmueble al constructor para efectos de que se pudieran realizar las labores encaminadas a desarrollar la obra, tal como ocurrió, ya que el señor Devia Pérez entregó el predio y no lo habitó. Conclusión cimentada en lo expuesto por los testigos, entre ellos, los vecinos del sector y por los demandantes, quienes destacaron que el 18 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro inmueble estuvo cercado (con tejas de zinc) mientras perduraba la obra y el propietario solo lo visitaba con alguna frecuencia, sin especificar algún tipo de direccionamiento en las labores, actuar del que, en verdad, no se desprende ningún acto de guardianía sobre el encargo a realizar y menos sobre el cuidado que debía mantenerse con los materiales empleados, facticidad que cobra fuerza con el clausulado del contrato de obra, en el que se convino que los contratistas responderían “por posibles daños extracontractuales a terceros”; ultimaciones que suben de tono ante la falta de contestación de los llamados en garantía (contratistas), quienes guardaron absoluto silencio frente a los requerimientos del despacho, circunstancia que hace presumir como cierta la autonomía y dirección que ejercían sobre la obra que desencadenó el deceso de la señora Ana Gladys Rojas de Prieto. 6.3.

Con esa misma orientación, este Tribunal al resolver un caso de similares contornos, en el que, a propósito de la responsabilidad por la actividad peligrosa de construcción, recordó que “(…) como por los perjuicios producidos por las cosas responde es su guardián, de quien se admite tiene sobre ellas el poder de mando, el control y la dirección, coligiéndose, en principio, como atributo del dominio que el guardián es el propietario, presunción que admite prueba en contrario, y por ello puede desvanecerse con la demostración de que no se detenta esa calidad, por haberse transferido la tenencia de la cosa a otra persona en virtud de un negocio jurídico o porque fue despojado de ella, sin su culpa, o porque nunca tuvo el control o dirección de la actividad causante del daño, eventualidades en las que debe responder el guardián material, [ya que] en estas lides reparatorias no puede olvidarse que el tema objeto de juzgamiento es la conducta del hombre y no la cosa en si misma considerada, por lo que es de importancia para ubicar la responsabilidad, probar a cargo de quién se hallaba la actividad causante del daño porque la obligación de indemnizar, se insiste, no proviene del hecho simple de ser propietario del bien sino por la ejecución de una actividad que puede o no estar a cargo del titular del dominio.

(…) Así las cosas, demostrado como está que la propietaria del inmueble y del tapete no tenía la guardianía jurídica de esos bienes, su absolución se impone porque la exclusiva propiedad que ostenta no es suficiente para la imputación jurídica de la responsabilidad, en tanto que el deber reparatorio recae ‘sobre la persona que 19 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño’ (…)”5.

Pensamientos que, asimismo, coinciden con lo expresado por la Corporación de cierre en lo civil, que de vieja data ha dicho que “(…) sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: (I) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘ la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener…’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de la actividad’, ‘puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico (…)”6. 7.

Las anteriores disertaciones son suficientes para colegir, el quebrantamiento del nexo causal entre el daño causado y la culpa atribuida al demandado William Devia Pérez, y por tanto, su ausencia de responsabilidad por el desafortunado fallecimiento de la señora Rojas de Prieto, dada la entrega de la guardianía de su inmueble a los contratistas para la edificación contratada, lo que de contera conlleva la prosperidad de la excepción de mérito denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” por él formulada; circunstancia que implica la denegación de pretensiones en su contra, y por ende, se hace irrelevante el estudio de los demás embates formulados por el apelante, al tenor de lo previsto en el inciso 3° del artículo 282 del C. G. del P. No ocurre lo mismo con la participación del demandado René Mauricio Gutiérrez Ramírez, de una parte, porque si bien apeló el fallo de TSB Sala Civil Sentencia del 27 de marzo de 2017 Exp. 2015 - 00249 01 M.P. L R S G. CSJ. sentencia SC-022-95 del 22 de febrero de 1995, Exp. 4345, reiterada en sentencia del 22 de noviembre de 2011, Exp. 11001-3103-035-2000-00899-01. 5 6 20 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro primer grado, lo cierto es que la alzada no fue sustentada, lo que produjo la deserción de la herramienta vertical, tal y como quedó sentado en el auto del 8 de agosto de 2024, lo que supone la firmeza de la decisión proferida en su contra.

Además, porque, aunque se dijo al principio de esta sentencia que la legitimación en la causa es un asunto que debe ser abordado, incluso, oficiosamente por el fallador, los medios de persuasión aportados no demuestran palmariamente la desvinculación de ese enjuiciado de las obras realizadas y, por tanto, su eximente de responsabilidad. Al efecto, a pesar de que en el interrogatorio absuelto sostuvo insistentemente que no fue encargado de la construcción y, que su vínculo contractual con el señor Devia Pérez solo fue para la gestión y otorgamiento de la licencia, lo cierto es que de cara a la prueba documental arrimada, él fue la persona que suscribió los documentos para el otorgamiento de los permisos de demolición y edificación, anunciándose siempre como “constructor responsable del proyecto del objeto de trámite en referencia ubicado en la CL 3 A S No. 19 - 17” y no debe perderse de vista que, de conformidad con el parágrafo, del artículo 5. del Decreto 1203 de 2017, “Cuando los profesionales que suscriben el formulario único nacional para la solicitud de licencias se desvinculen de la ejecución de los diseños o de la ejecución de la obra, deberán informar de este hecho al curador urbano o a la autoridad municipal o distrital encargada de expedir las licencias, según corresponda, quien de inmediato procederá a requerir al titular de la licencia para que informe de su reemplazo en un término máximo de 15 días hábiles.

El profesional que se desvincule del proceso será responsable de las labores adelantadas bajo su gestión hasta tanto se designe uno nuevo”. En este caso, el arquitecto Gutiérrez Ramírez manifestó que, en cumplimiento de las normas urbanísticas presentó los documentos respectivos comunicando su desvinculación de la obra en comento; sin embargo, al examinar sosegadamente las pruebas que militan en el expediente digital no se encontró ninguna evidencia del informe dirigido al curador urbano que concedió la licencia, anunciando que ya no sería el “constructor responsable”, solamente aportó una carta en ese sentido direccionada al otro demandado, misiva que resulta insuficiente para cumplir la citada exigencia, lo que, en 21 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro consideración de esta Sala, evidencia su responsabilidad en el suceso fatal, no porque hubiera participado en el hecho, sino porque esa situación lo mantiene como uno de los responsables de las labores, es decir, jurídicamente como el guardián de las mismas. 8.

En el orden de ideas que se trae, se modificará parcialmente la sentencia impugnada para declarar probada la exceptiva rotulada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” de William Devia Pérez, lo que llevará a desestimar las pretensiones en su contra, asimismo, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas en contra de ese enjuiciado, permaneciendo incólumes los montos objeto de condena, al no haber sido cuestionados por ninguno de los afectados con estas; aclarando que, de conformidad con el artículo 154 del C.G.P., no se condenará en costas en ninguna de las instancias a los demandantes, habida cuenta que en auto del 6 de junio de 2022, se les concedió el beneficio de amparo de pobreza.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el siguiente ordinal de su parte resolutiva, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar próspera la excepción denominada ‘Falta de legitimación en la causa’ invocada por William Devia Pérez y, en consecuencia, se niegan las pretensiones en su contra.

Asimismo, se declaran imprósperas las demás excepciones formuladas por el otro demandado”. 22 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro 2°. ADICIONAR los siguientes numerales a la parte resolutiva de la sentencia de primer grado: “SEXTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra del demandado William Devia Pérez.

SÉPTIMO: Abstenerse de proferir una condena en costas a la parte demandante”. 3º. Los restantes ordinales del fallo de primer orden se mantienen incólumes, excluyendo de las condenas a William Devia Pérez. 4º. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. 5°. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE. ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0620220014501) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0620220014501) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0620220014501) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 23 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bdc354028d5ed16a145bacecf4e14ca569a83bc6b30ca1e9b0ebcad71fa5c17 Documento generado en 06/09/2024 03:59:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica