1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL-FAMILIA SALA UNITARIA Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Verbal de Existencia De Unión Marital de Hecho Demandante: NORA PATARROYO LOZADA Demandados: HER.
DE ALVARO ACOSTA LOZANO (Q.E.P.D.). Radicado: 73001-31-10-006-2021-00436-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la demandada LIDIA PIEDAD DIAZ LOZANO, contra el auto de fecha seis (6) de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), mediante el cual fueron decretadas las medidas cautelares solicitadas por el extremo demandante.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), se tramita el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, promovido por la señora NORA PATARROYO LOZADA contra los herederos ciertos e indeterminados del causante ALVARO ACOSTA LOZANO (Q.E.P.D.). Al tenor del desarrollo del proceso, encontrándose éste en su 2 etapa inicial, el mandatario judicial de la codemandada LIDIA PIEDAD DIAZ LOZANO, el 12 de octubre de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación1 en lo atañedero a las cautelas decretadas, argumentando para el efecto, que “( ) Al efectuarse el embargo y retención de los dineros se está frente a la congelación del capital, toda vez que una vez que se retengan no generan intereses, conllevando un perjuicio para los demandados ( )”.
Petición que calificó de temeraria, puesto que inicialmente se había solicitado la inscripción de la demanda en el registro del inmueble de propiedad del causante. Asimismo, el extremo recurrente cuestionó el por qué la apoderada de la demandante, no hizo mención del inmueble de propiedad de la parte demandada. El Juzgado, mediante interlocutorio del 1º de agosto del 20232, resolvió no reponer las disposiciones censuradas, y al encontrar procedente la alzada, concedió la misma en el efecto devolutivo.
Tras la fijación en lista del recurso de apelación el día 15 de agosto de 2023, la apoderada de la parte demandante se pronunció3, solicitando se confirme el auto impugnado, en vista que las medidas cautelares adoptadas, atienden lo dispuesto en el artículo 561 (sic) del C.G.P., destacando que se cumplió con la carga de prestar caución para cubrir las costas y perjuicios que se lleguen a causar.
Asimismo, la parte actora, aseguró que el recurso interpuesto carece de sustento para su prosperidad, aún más cuando aportó al proceso, la respuesta emitida por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Social “PROSPERANDO”, en donde informa que los dineros se encuentran en estado de remanentes y por tanto, no generarán intereses. 1 IMG 0063 memorial recurso reposición y en subsidio apelación contra auto del 06 de octubre de 2022. 2 PDF 0111 auto decide recursos. 3 PDF 0116 memorial descorre traslado. 3 Transcurrido el término de rigor, el Juzgado de primera instancia procedió a remitir el expediente a esta Corporación, habiendo quedado radicado con fecha 29 de agosto de 2023.
En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que resuelve sobre unas medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Las medidas cautelares dentro de los procesos, han sido concebidas por el legislador como herramientas procesales (previas, concomitantes o posteriores) dadas a la parte, para proteger la efectividad de los derechos reclamados en la demanda, a fin que en caso de obtenerse una decisión favorable, los efectos de la sentencia no sean ilusorios.
Sobre la finalidad de las mismas, la H. Corte Constitucional, ha señalado que, “(…) Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien 4 acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción afectación del derecho controvertido (…)” Así mismo, el Dr. HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO en su libro CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE GENERAL, tomo 1, pág. 1075, ha sostenido: “La doctrina, en general, cree encontrar en las medidas cautelares un claro desarrollo del principio de igualdad o equilibrio procesal; con visión más restringida, hay, sin embargo, quienes hablan de que tienen por objeto asegurar la ejecución del fallo correspondiente, y otros, del ejercicio de un derecho de supremacía que corresponde al Estado.
Estas opiniones están orientadas por un enfoque común; las medidas cautelares evitan los efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles (2), por cuanto, como lo explico Redenti (3) de poco servirían las decisiones judiciales “si entre tanto … se han escapado los bueyes.” (…) La medida cautelar, por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante e impedir para él más males de los que por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia (…)” En ese orden de ideas, resulta claro que las cautelas buscan garantizar y asegurar la eficacia práctica de los procesos judiciales y que fundamentalmente la ejecución del cumplimiento de las sentencias.
De allí que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, coincidan en señalar que éstas ostentan las siguientes características: i) son actos jurisdiccionales, en cuanto se asegura el cumplimiento de la decisión del juez y ii) son instrumentales, en razón a que sólo se justifican cuando actúan en función del proceso al cual acceden, de donde se deriva su transitoriedad, esto es, mientras dure el litigio. 5 Resulta pertinente comenzar señalando que, dada la naturaleza del proceso objeto de estudio, esto es, un proceso declarativo de existencia de una unión marital de hecho, se dispone de una normativa procesal especial que establece las reglas para solicitar, decretar y practicar las cautelas para asuntos de familia.
En este sentido, el artículo 598 en su numeral 1° del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra ( )”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En relación a la aplicabilidad de la citada norma al caso concreto, cabe mencionar que, la Corte Constitucional en sentencia C-283 de 20114, realizó un recuento del estudio comparativo que ha realizado a lo largo de los años entre la figura del matrimonio y la unión marital de hecho.
Al respecto, concluyó que, aunque estas dos instituciones, que pueden dar origen a una familia, son distintas, esto no ha impedido que el juez constitucional extienda ciertos derechos, garantías y responsabilidades reconocidas en el vínculo matrimonial a los compañeros permanentes. Lo anterior, con fundamento al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, el cual impone que en situaciones donde no exista un fundamento constitucional legítimo, objetivo y razonable que justifique una diferencia de trato, se debe otorgar igual consideración a ambos eventos.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-283 de 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-8112. 4 6 Bajo la precedente premisa, se puede afirmar que excluir los procesos de declaración de unión marital de hecho de la aplicación del numeral 1° del artículo 598 del C.G.P., simplemente porque desde una lectura meramente exegética, no se encuentra incluido en dicho apartado normativo, genera a todas luces, un trato discriminatorio.
Esto se debe a que, al considerar la finalidad de la norma, esto es salvaguardar los bienes que presuntamente formarían parte de la sociedad patrimonial hasta la fase de liquidación, específicamente en la partición y adjudicación, no hay base constitucional para privar al compañero permanente que busca la declaración de la unión de las medidas cautelares del artículo 598 del C.G.P.; por el contrario, hacerlo implicaría una negación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 2, C.G.P.), dado que se le privaría del mecanismo previsto en el estatuto procesal para garantizar la materialización de su eventual pretensión. Sumado a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC15388-2019 del 13 de noviembre de 2019, explicó que resulta procedente aplicar la referida disposición en los procesos declarativos de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, expresando: “Adicionalmente, y en tercer lugar, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1° del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3° de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que 7 la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial”.
Descendiendo al caso en concreto, observa esta Magistratura, que los numerales 2° y 3° del auto apelado se encuentran ajustados a derecho. En efecto, las medidas cautelares decretadas dentro del proceso bajo examen, esto es, el embargo y retención de los dineros que se encuentren a nombre de ALVARO ACOSTA LOZANO (Q.E.P.D.) a cualquier título o producto en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Social PROSPERANDO y Banco Popular S.A. que fueron constituidos dentro del lapso de tiempo de la presunta unión marital de hecho, resultan procedentes a la luz del artículo 598 del C.G.P. Por otra parte, frente al numeral 1° de la providencia impugnada, en la cual, el a quo acepta la póliza judicial prestada por la parte demandante como caución, previamente ordenada mediante auto admisorio del 10 de mayo de 2022, no existe fundamento fáctico ni jurídico para revocar tal determinación, toda vez, que se trata del cumplimiento de una carga exigida a la actora, a fin de que el operador judicial decrete alguna de las medidas cautelares autorizadas en los procesos declarativos (numeral 2, art. 590, C.G.P.).
Carga que se impone, considerando que, como bien explica el doctrinante Hernán Fabio López Blanco (2016)5, “La caución guarda una íntima relación con las medidas cautelares, habida cuenta que garantizan el pago de los perjuicios que se pueden ocasionar con el uso inadecuado o abusivo de aquellas al extremo pasivo, siempre y cuando se logren probar debidamente dentro del proceso”.
(subrayado fuera del texto). Así las cosas, sin necesidad de realizar mayores elucidaciones, deberá confirmarse la providencia impugnada en su 5 López Blanco, H. F. (2016). Código General del Proceso Parte General. DUPRE Editores Ltda. 8 integridad, de acuerdo a las consideraciones expuestas, en la medida que resulta mas que claro que las medidas cautelares decretadas y la caución prestada dentro del proceso en estudio atienden los lineamientos de los artículos 590 y 598 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1, 2 y 3 del auto proferido el seis (06) de octubre del 2022 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizara por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $500.000 Mcte, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado