Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.231AutoNoReponeConcedeQuejaok (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 75.231 RAD. INTERNO: 080013105007202000268 DEMANDANTE: ORLANDO HERNANDEZ LAMBRAÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por las demandadas COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A los días 20 y 21 de agosto de 2025 contra la providencia de fecha 15 de agosto de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor, ORLANDO HERNANRDEZ LAMBRAÑO promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se 3 declare la ineficacia del traslado y afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. En consecuencia, se ordene el regreso del actor al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES por falta del deber de información de dicha AFP, al momento de su vinculación. Que se condene a COLFONDOS S.A a devolver a la administradora del régimen de prima media COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual del actor, lo que comprende todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, así como también, los rendimientos que hubieren causados durante su administración y que se condene en costas.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que realizó el señor Orlando 3 Hernández Lambraño del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacia el de Ahorro Individual con Solidaridad, para, en consecuencia, condenar a la AFP Colfondos a devolver hacia Colpensiones la totalidad de los ahorros realizados por el señor demandante, junto con sus rendimientos financieros y gastos de administración, así como comisiones con cargo a sus propias utilidades, causadas dentro del periodo de afiliación del demandante.

SEGUNDO: Condenar a la AFP Porvenir a trasladar a favor de Colpensiones los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, respecto del tiempo de afiliación del demandante entre el 01 de septiembre de 1996 al 31 de noviembre de 2004.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a aceptar al señor demandante en calidad de afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el cubrimiento de las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte que lleguen a causarse.

CUARTO: costas a cargo de Porvenir. Fíjense agencias en derecho por auto separado.

QUINTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones invocadas en contra.

SEXTO: Si esta decisión no fuere apelada consúltese con el superior al ser Colpensiones entidad del RPM frente a la cual la nación es garante”. Contra la mentada decisión la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional, mediante sentencia judicial de fecha 28 de junio de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada del 1° de febrero del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto a sus numerales primero y segundo, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que realizó el señor Orlando Hernández Lambraño del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacia el de Ahorro Individual con Solidaridad, para, en consecuencia, condenar a la AFP Colfondos S.A. devolver a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de ocho (8) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a AFP PORVENIR S.A., en el mismo término, devolverá a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el tiempo que estuvo afiliado el actor a ese fondo.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado. Contra la anterior decisión las demandadas COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación el cual no les fue concedido mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 20 y 21 de agosto de 2025. 3 Los recursos fueron fijados en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, los días 22 y 26 de agosto de la presente anualidad.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que los impugnantes presentaron su recurso los días 20 y 21 de agosto de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 19 de agosto de 2025. Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo.

Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 15 de agosto de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por las demandadas COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, argumentado que: “se tiene que la demandada COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, no tienen interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope”.

Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD que “todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante 3 el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de ocho (8) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente COLFONDOS S.A argumenta que debe reponerse el auto de fecha 15 de agosto de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir que “El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM”.

Igualmente, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente PORVENIR S.A argumenta que debe revocarse el auto de fecha 15 de agosto de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir que “De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que los recurrentes en el presente caso COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., se limitan a indicar que sí cuentan con interés económico para recurrir en casación y omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por los recurrentes COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor. 3 En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 15 de agosto de 2025, recurrida por las demandadas COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.231 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bbd9e613cb0476e51aa26653e02bd7020cd567c6af975d2ae21053051623488 Documento generado en 22/10/2025 06:52:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica