REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Expropiación de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra José Yesid Lozano Leal. Rad. 11001310303520230024401.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 12 de noviembre de 2025, según acta 44 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, que profirió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- demandó a José Yesid Lozano Leal para que se decrete la expropiación de una zona de terreno existente dentro del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 15732859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá; y se ordene a la citada oficina abrir un nuevo folio 1 Rad. 11001310303520230024401. «libre de medidas cautelares, gravámenes y/o cualquier limitación»1. 2.
La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Para la ejecución del proyecto vial «ampliación del tercer carril de la doble calzada Bogotá – Girardot», la Agencia Nacional de Infraestructura ANI requiere la adquisición de un área de 235,65 metros cuadrados, cuyo propietario es José Yesid Lozano Leal, demandado, y que hace parte del predio de mayor extensión al que corresponde la matrícula inmobiliaria 157-32859 de Fusagasugá. La actora, mediante la Concesión Vía 40 Express S.A.S., obtuvo un avalúo comercial de ese predio por $70.200.207, que elaboró la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, que atañe a la «zona total de terreno requerida los anexos incluidos en ella», y $36.219 por concepto de daño emergente «correspondiente a la desconexión de servicios públicos».
Ese ente presentó al propietario una oferta formal de compra el 11 de mayo de 2022, que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. El dueño, mediante escrito de 6 de junio siguiente, manifestó no estar de acuerdo con el avalúo. En razón a que transcurrió el término de 30 días siguientes a la notificación de la oferta formal de compra sin que las partes llegaran a un acuerdo para la enajenación voluntaria, la convocante profirió la Resolución 20226060020475 de 14 de diciembre de 2022, donde ordenó «iniciar los trámites correspondientes para la expropiación judicial» de esa área de 1 Folio 4 en archivo «002EscritoDemanda». 2 Rad. 11001310303520230024401. terreno. La decisión fue notificada y goza de la presunción de legalidad. 3.
La juez admitió la demanda el 27 de junio de 20232. Ordenó la entrega anticipada en auto de 27 de noviembre siguiente3. El demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente en proveído de 12 de septiembre de 20244, objetó el avalúo, y aportó otro como sustento. 4. En decisión de 30 de septiembre de 2025, la funcionaria de primera instancia resolvió: i) decretar la expropiación solicitada; ii) ordenar la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre la franja objeto de expropiación; iii) ordenar el registro de la sentencia y del acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo; iv) en punto de la indemnización dispuso: «CUARTO: Como valor de indemnización integral, pendiente por pagar, se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, reconocer a favor de la demandada, la suma total de dinero de $686’755.328 de los cuales, ya se encuentran depositados a órdenes del juzgado la suma de $70’236.426. 4.1.
El valor pendiente por cancelar, esto es, la suma de $616’518.902, deberá ser depositada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, so pena de causarse intereses moratorios calculados a la tasa prevista en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999». v) Entregar al demandado ese monto una vez ejecutoriada y protocolizada la sentencia. Comisionar al Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá para la entrega definitiva del predio, y; vi) condenar en costas a la actora5. 2 Archivo «005AutoAdmite». 3 Archivo «010AutoOrdenaEntregaAnticipadaExpropiacion». 4 Archivo «023AutoNiegaEmplazarAgregaDespachoComisorio». 5 Archivo «047ActaAudienciaConcentradaDia2». 3 Rad. 11001310303520230024401.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez sostuvo que el proceso de expropiación tenía una finalidad reparatoria e indemnizatoria, y el pago derivado debía comprender el daño emergente, con la inclusión del valor del inmueble, y el lucro cesante. Adujo que la ficha predial que presentó la demandante no guardaba relación con los bienes afectados, porque omitió mejoras, construcciones y el lucro cesante que podría causarse respecto de la explotación económica del hotel allí existente.
Indicó que, aunque la actora refirió que las construcciones del hotel, incluidas las piscinas, ya habían sido adquiridas y pagadas por el extinto INCO en el año 2008, lo cierto era que, aunque en ese año sí se enajenaron algunas edificaciones, por las que se le entregaron al demandado $527.147.425, estas no eran las que estaban en el predio en el año 2021.
Explicó que los linderos y las abscisas eran distintas y no comprendían el bien objeto de este trámite. En tal orden, para efectos de calcular la indemnización, tuvo en cuenta el dictamen que aportó el convocado, por cumplir con los parámetros legales y utilizar una técnica de avalúo adecuada. Por último, indexó el valor a pagar, y sostuvo que esta operación se imponía a efectos de reparar íntegramente al dueño. III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló y sostuvo: i) La construcción donde funcionaba el Hotel Manantial, incluyendo su piscina y demás anexos, fue adquirida y pagada 4 Rad. 11001310303520230024401. por el Instituto Nacional de Concesiones INCO en una negociación llevada a cabo en el año 2008, protocolizada mediante la escritura pública 1021 de 25 de abril de 2008 de la Notaría Primera de Fusagasugá, y por la que se pagaron $527.147.425.
Por ende, la juez se equivocó, porque ordenó cancelar por segunda vez el valor de unas construcciones ya adquiridas, y que «por un lapso aproximado de 15 años el demandado siguió lucrándose indiscriminadamente de los bienes que ya no eran de su propiedad sino que eran de la nación colombiana…». También sostuvo que la indexación decretada era improcedente.
Y que no se demostró el daño emergente y el lucro cesante reconocido por la juzgadora. Además, el dictamen aportado por la parte convocada se debió rechazar, porque no lo elaboró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni una lonja de propiedad raíz. ii) La a quo erró al emitir la condena en costas en su contra, toda vez que su pretensión salió victoriosa y, por lo tanto, no fue la «parte vencida en el proceso».
IV. CONSIDERACIONES 1. Establece el artículo 328 del Código General del Proceso que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». De conformidad con lo anterior, el análisis del Tribunal se restringirá a los argumentos esgrimidos en la apelación, relativos al quantum de la indemnización ordenada a favor de la parte 5 Rad. 11001310303520230024401. demandada, la procedencia de la condena en costas emitida en contra de la impugnante, así como lo concerniente a la indexación del monto. 2.
Acorde con lo anterior, la Sala considera: La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- solicitó la expropiación de un área de terreno de 235,65 metros cuadrados, necesario para la ejecución del proyecto vial «Ampliación del Tercer Carril de la Doble Calzada Bogotá-Girardot». En la demanda, y en concordancia con la Resolución 20226060020475 que ordenó la expropiación judicial6, identificó los límites de esa porción y las construcciones allí existentes, así: «POR EL NORTE: En una longitud de 36,26 metros, con predio de INCHO ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRCUTURA - ANI (MJ 1-3);
POR EL SUR: En una longitud de 37,22 metros, con predio de JOSE YESID LOZANO LEAL (MJ 5-10); POR EL ORIENTE: En una longitud de 6,22 metros, con predio de FRANCISCO OSWALDO RODRIGUEZ REYES - ANI (MJ 3-5); POR EL OCCIDENTE: En una longitud de 5,41 metros, con VÍA DE ACCESO (MJ 1-10), incluyendo las mejoras, los cultivos y especies, que se segregará del predio de mayor extensión denominado 1) VILLA PAULA … LA PRIMAVERA (según folio de matrícula inmobiliaria) VILLA PAULA (según títulos) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-32859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y cédula catastral No. 252900001000000024096000000000 y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales tomados de la ficha predial así: POR EL NORTE: En una longitud de 36,26 metros, con predio de INCHO ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRCUTURA - ANI (MJ 1-3);
POR EL SUR: En una longitud de 37,22 metros, con predio de JOSE YESID LOZANO LEAL (MJ 5-10); POR EL ORIENTE: En una longitud de 6,22 metros, con predio de FRANCISCO OSWALDO RODRIGUEZ REYES - ANI (MJ 3-5); POR EL OCCIDENTE: En una longitud de 5,41 metros, con VÍA DE ACCESO (MJ 1-10) incluyendo las mejoras, los cultivos y especies que se relacionan a continuación: ÍTEM DESCRIPCIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES CANTIDAD UNIDAD 1 M1: Cerramiento frontal en bloque pañetado y pintado 42,48 M de 3,00 m de alto con enchape en la parte inferior de 1,00 m en tableta de gres y enchape de 0,93 m por 2,67 m de altura en baldosa de 0,20 m x 0,20 m, con zapatas de 2,50 m y columnas en concreto, cubierta 6 Folio 57 en archivo «043DemandaAportaPruebas». 6 Rad. 11001310303520230024401. en teja de barro tipo española y 5 ventanales en acero pintado 2 M2: Portón corredizo a 1 hoja de 4,00 m x3,00 m 1,00 Un 3,12 M 7,11 M soportado en un riel de acero de 2” con marco de acero de 1" x 2" tiene parales de 1 y 1/2" x 1/2", cuenta con una puerta independiente de acceso de 0,90 m x 1,95 m, toda la estructura se encuentra soportada en 2 columnas en concreto de 0,50 m x 0,50 m con enchape en lajas de piedra, amarradas a una viga de concreto en la parte superior con cubierta en teja de barro tipo española. 3 M3: Muro a media altura en forma de L enchapado en una cara con tableta cerámica de 0,20 m x 0,20 m con altura de 1,36 m y 0,14 m de espesor el cual hace parte de la zona de duchas para el servicio de piscina. 4 M4: Cerramiento interno de 3,00 m de alto en tubo de PVC de 2"con separación cada 3 metros cuenta con malla eslabonada plástica.
En cumplimiento de lo normado en el numeral 3º del artículo 399 del Código General del Proceso, la actora aportó el avalúo de la citada porción de terreno. En tal trabajo, suscrito por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá7, se concluyó: i) el área requerida por la demandante era de 235,65 metros cuadrados, ubicada dentro de un área total de 813,73 metros cuadrados; ii) la franja objeto de adquisición predial «no presenta construcciones principales»; iii) no obstante, sí tenía construcciones «tipificadas como anexo», consistentes en «un cerramiento frontal en bloque pañetado y pintado… con enchape en la parte interior… columnas en concreto, cubierta en teja de barro tipo española y 5 ventanales de acero pintado», un «portón corredizo a 1 hoja… soportado en un riel de acero… con marco de acero… parales… una puerta independiente…», un «muro a media altura en forma de L enchapado en una cara con tableta cerámica… el cual hace parte de la zona de duchas para el servicio de piscina», y un «cerramiento interno de 3,00 m de alto en tubo de PVC… cuenta con malla eslabonada plástica».
También se afirmó que el total del avalúo, según la sumatoria del área y las construcciones anexas, ascendía a 7 Folios 11 a 34 en archivo «043DemandaAportaPruebas». 7 Rad. 11001310303520230024401. $70.200.207, y por «daño emergente + lucro cesante» la suma de $36.219, correspondientes a la «desconexión de servicios públicos». Adujo que, para determinar el valor comercial del inmueble, empleó el «método de comparación de mercado», consistente en comparar el predio con ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes al objeto del avalúo: y el de «costo de reposición», que busca establecer ese valor «a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto del avalúo, y restarle la depreciación acumulada».
En la audiencia en que sustentó su trabajo, el experto sostuvo8 que visitó el predio en el año 2021; que ninguna piscina ni cosas propias del hotel estaban comprometidas por el proyecto, y su operatividad no se vería afectada; que avaluó solo el área requerida por la demandante; que no se aportaron documentos para avaluar el daño emergente y el lucro cesante; que en su experiencia ha elaborado alrededor de doce mil trabajos como el analizado.
La parte demandante aportó, así mismo, la escritura pública 1021 de 25 de abril de 2008, de la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá9. En tal instrumento público consta que el demandado José Yesid Lozano Leal vendió al extinto Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, una porción del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-32859, el mismo aludido en las pretensiones.
Esa venta versó sobre una porción de 338,27 metros cuadrados «junto con las construcciones, cultivos y especies que en ella se encuentran, zona que se segrega de un predio de mayor 8 A partir del minuto 16:38 en archivo «044VideoAudienciaConcentradaDia1.mp4» 9 Folio 63 en archivo «043DemandaAportaPruebas». 8 Rad. 11001310303520230024401. extensión denominado Villa Paula…».
Y los contratantes indicaron que las construcciones allí existentes consistían en lo siguiente: De otra parte, en oposición al dictamen presentado por la actora, el extremo convocado, con fundamento en lo normado en 9 Rad. 11001310303520230024401. el numeral 6º del artículo 399 del Código General del Proceso, aportó uno elaborado por el perito valuador José Orlando Guzmán10.
Este experto, en el acápite que tituló «OBJETO DEL AVALÚO», refirió que este consistió en «determinar el valor comercial o de mercado de los perjuicios y daños causados al inmueble y a la razón social del ‘Hotel Manantial’». Dijo que el tipo de bien era un «Hotel»; que el área de terreno era de 813.72 metros cuadrados y el área construida de 734 metros cuadrados; que el fundo era «una construcción en tres (3) pisos, a un costado una piscina, zona de vestier y duchas, con área promedio de 734 m2… en un área de terreno de 813,73 m2…».
En punto de los límites dijo: «los linderos, dimensiones y demás características del predio se encuentran insertos en la Escritura Publica No. 1021 del 25 de abril de 2.008, Notaría Primera (1ª) de Fusagasugá, por lo que no se hace necesaria su transcripción…». Afirmó que en el primer piso de la edificación existían dos salones, baño, cocina, una alcoba con baño privado, un cuarto o depósito con un hall que comunicaba al parqueadero y allí otras dos habitaciones; en el segundo piso trece habitaciones con baño privado; en el tercero un apartamento con sala comedor, balcón, cocina, baño social, una zona de estudio y terraza; y en la zona húmeda dos piscinas, una para niños y otra de adultos, corredores de acceso, unos pequeños cuartos utilizados como vestier, baños para hombres y mujeres, «zona BBQ», cuarto de máquinas, una zona verde en grama y un kiosco donde funciona el comedor del hotel. 10 Folios 12 a 68 en archivo «025ContestacionDemanda». 10 Rad. 11001310303520230024401.
Refirió que el valor total del predio, sumado el lote y sus construcciones, ascendía a $597.373.030, que discriminó así: En la audiencia en que sustentó su trabajo11, manifestó que fue contratado para «realizar el avalúo comercial de un inmueble de denominado Hotel El Manantial». Acudió al sitio el 12 de septiembre de 2022; se trataba «de un terreno que cuenta con un área de 813.73 metros cuadrados y una construcción inicial de 734 metros cuadrados».
Contaba con 30 años de «ejercicio profesional». Dijo que comparó el bien con otros inmuebles de características similares y valores del mercado. 3. Ante la disparidad existente entre los avalúos elaborados, debe atenderse que el artículo 232 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».
En punto de la valoración del dictamen pericial, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: «el fallador apreciará el dictamen; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como 11 A partir del minuto 1:17:13 11 Rad. 11001310303520230024401. las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).
Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones»12. De conformidad con lo anterior, y luego de analizados los peritajes aportados, el Tribunal concluye que la juez de primera instancia se equivocó al desestimar el trabajo aportado por la demandante y acoger el de la parte convocada, afirmación que se sustenta en las siguientes razones: No existe razón alguna que permita inferir que el trabajo presentado por la actora hubiese incurrido en yerros en su elaboración con incidencia en sus resultados.
El experto de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá avaluó la específica zona de terreno requerida para adelantar el proyecto vial «ampliación del tercer carril de la doble calzada Bogotá – Girardot», consistente en una franja de terreno de 235,65 metros cuadrados, parte de un lote de extensión total de 813,73 metros cuadrados, esto en concordancia con lo solicitado en las pretensiones y la resolución que ordenó la expropiación judicial.
Además, aquel empleó para su trabajo los métodos autorizados por el Decreto 1420 de 1998, desarrollados por la Resolución 620 de 23 septiembre de 2008, denominados «comparación de mercado»13, y «costo de reposición»14. En concordancia con ello, hizo el estudio de cinco ofertas de inmuebles comparables al objeto del avalúo, ubicados en la 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC2066 de 2021. 13 Artículo 1º de la Resolución 620 de 2008: «Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial». 14 Artículo 3º de la Resolución 620 de 2008: «Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.
Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno…». 12 Rad. 11001310303520230024401. misma zona que este. Calculó el valor del metro cuadrado y, para ello, adoptó «el límite superior encontrado en la zona teniendo en cuenta el área». Por último, para determinar el costo de las construcciones, tuvo en cuenta el tipo de materiales y la «tipología constructiva».
Además, en la audiencia en que sustentó su labor, el perito adscrito a la Lonja Inmobiliaria de Bogotá respondió con claridad y suficiencia a los interrogantes planteados, sin que existan motivos de duda en torno a su actividad profesional. Por contrapartida, en relación con el avalúo que presentó la parte convocada, el Tribunal vislumbra múltiples y graves yerros en su elaboración. En efecto: En primer lugar, ese extremo no atendió lo normado en el numeral 6º del artículo 399 del Código General del Proceso, que establece: «[c]uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada» (se resalta). No obstante, el trabajo aportado por este extremo no fue elaborado por un profesional calificado en los términos aludidos en la norma, porque quien lo firmó no acreditó pertenecer al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a una lonja de propiedad raíz. La Sala resalta que este defecto no es de menor entidad, toda vez que, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia: «Conforme a la jurisprudencia constitucional, la ausencia del cumplimiento de los requisitos especiales del procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto procedimental absoluto amparable por vía de tutela.
En ese sentido, en lo que 13 Rad. 11001310303520230024401. respecta a la forma de establecer el monto de esta indemnización y los ítems de los cuales se compone, esto es, el valor del bien objeto de expropiación y una compensación que sea reparatoria y plena (lucro cesante y daño emergente), la legislación sobre la materia señala que se requiere la designación de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi» (STC10330-2015, citada en STC10441-2019.
Negritas ajenas al original)15. Exigencia que, como se indicó en el mismo pronunciamiento, impone a la luz de la legislación vigente, la vinculación de los peritos «al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a una lonja de propiedad raíz debidamente acreditada en el país, como lo impone el numeral 6º del actual artículo 399 del Código General del Proceso»16.
En segundo lugar, y además del aludido defecto que por sí mismo impide fundar la decisión en ese trabajo, la Sala observa que aquel avalúo contiene diversos y graves defectos. Así, aun cuando en la demanda se solicitó que se decretara la expropiación de un área de terreno de 235,65 metros cuadrados, el profesional procedió a avaluar un área distinta, de 813,73., e incluso, al preguntársele en la audiencia para qué fue contratado, respondió que para «realizar el avalúo comercial de un inmueble de denominado Hotel el Manantial», a pesar de que, conforme a las pretensiones, tal no era el predio objeto del trámite.
También incurrió en otras imprecisiones e inconsistencias de significativa importancia. Por ejemplo, afirmó de manera categórica que el «área de construcción» incluida en el área total avaluada era de «330,21 m2», sin embargo, a renglón seguido, sostuvo que lo afirmaba fundado en datos «obtenidos del propietario», mas no producto de su verificación y estudio directo. 15 STC14248-2019. 16 Ibídem. 14 Rad. 11001310303520230024401.
De otra parte, no incluyó los límites del bien que avaluó. Aunque afirmó que «los linderos, dimensiones y demás características del predio se encuentran insertos en la Escritura Pública No. 1021 de 25 de abril de 2008, Notaría Primera (1ª) de Fusagasugá», lo cierto es que en ese instrumento público constan delimitaciones, tanto de una venta parcial que hizo el propietario al Instituto Nacional de Concesiones en el año 2008 (que comprendió un área de 338,27 metros cuadrados, más las construcciones allí existentes, que fueron un hotel de tres pisos; dos piscinas, una de niños y otra de 121.26 metros cuadrados, así como vestidores, cocinas, tanques, un aviso de neón, entre otras), como del terreno restante, no objeto de esa enajenación, de 813,73 metros cuadrados.
Pese a ello, el experto no precisó si el bien que analizó y cuyo valor estimó estuviere comprendido dentro del área que le quedó al vendedor, o correspondiera a la que este transfirió en aquel año. Es decir, la remisión a los linderos consignados a la escritura pública fue del todo genérica e imprecisa. De forma similar, a pesar de que en el acápite «CONSTRUCCIONES» reseñó y avalúo una «zona húmeda – piscinas», y refirió que eran «dos piscinas una de niños y otra de adultos», a continuación, y, en contradicción con lo que acababa de afirmar, sostuvo que «no se evalúa la piscina, esto en razón a que figura en la compra realizada en la escritura No. 1021 de abril 25 de 2.008, Notaria Primera de Fusagasugá».
Además, y pese a que en la escritura pública aludida consta la venta de construcciones similares a las reseñadas en el avalúo, el experto no precisó si las valoradas en su trabajo fueron las mismas enajenadas en el año 2008, o se trataba de otras, aunque análogas, diferentes. 15 Rad. 11001310303520230024401. En resumen, la Sala considera que, valoradas estas pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, le asiste razón a la apelante.
En efecto, el anterior análisis mostró que la a quo se equivocó al desestimar el avalúo allegado por la actora, elaborado y sustentado adecuadamente y, por contrapartida, aceptar íntegramente el que allegó la parte demandada, a pesar de sus protuberantes yerros. En consecuencia, se acogerá el dictamen elaborado por Lonja Inmobiliaria de Bogotá, que tasó la indemnización en la suma total de $70.236.426.
Este monto, contrario a lo alegado en la apelación, deberá indexarse hasta la fecha de esta decisión, conforme lo reglado en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado», y toda vez que no se ha acreditado la entrega de dineros a la parte convocada.
Téngase en cuenta, al respecto, que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que «la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, de ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”17. 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de marzo de 2010.
Exp. 002-2001-00161-01. 16 Rad. 11001310303520230024401. Por ende, la suma correspondiente a la indemnización se indexará, y para ello se tendrá en cuenta el IPC del mes de la fecha en que se elaboró el dictamen (9 de agosto de 2021) que fue de 109,62, y el IPC de octubre de 2025, fecha del IPC certificado más próximo a esta providencia18, según la siguiente fórmula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado;
VH al valor histórico; e IPC al Índice de Precios al Consumidor de la fecha en que se elaboró el dictamen (como el IPC inicial) y el de esta decisión (como el IPC final). En total, la suma indexada asciende a $97.236.635. 4. En punto de la condena en costas emitida en contra de la demandante, la misma se revocará. En efecto, según lo normado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso: «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe».
Por ende, y como quiera que la actora no fue la parte derrotada del proceso, puesto que sus pretensiones fueron acogidas en su totalidad, no se impone la condena en costas de la primera instancia en su contra, sino a su contraparte, que sí fue el extremo vencido. 18 https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/informacionSerie/100002/indice_de_precios_al_consumidor_ipc 17 Rad. 11001310303520230024401. 5.
En síntesis, se modificará parcialmente la sentencia apelada para ordenar el pago de la indemnización por la suma de $97.236.635. Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada. Como agencias en derecho de esta instancia, la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4.270.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia que profirió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2025, dentro del asunto de la referencia. En consecuencia, el ordinal «CUARTO» de la parte resolutiva de esa determinación quedará así:
CUARTO: Como valor de indemnización integral, pendiente por pagar, se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, reconocer a favor de la demandada, la suma total de dinero de $97.236.635. El valor por cancelar deberá ser depositado dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, so pena de 18 Rad. 11001310303520230024401. causarse intereses moratorios calculados a la tasa prevista en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
Y el ordinal «SEPTIMO» quedará así:
SÉPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. La juez de primera instancia señale las agencias en derecho. En lo demás, la citada sentencia queda incólume.
SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho, la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4.270.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA 19 Rad. 11001310303520230024401. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3b1b0f785bd0afc5d4c3381987e45b1132e6d935cddbd5e4b3fff12c67bb391 Documento generado en 27/11/2025 01:43:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Rad. 11001310303520230024401.