REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2024-00221-00 Radicado interno: 2024-0855 ACCIONANTE: GLADYS MARGOTH SIERRA ALARCÓN, ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA y GLORÍA INÉS SIERRA ALARCÓN ACCIONADOS: JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA Y OTROS.
Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 11 de diciembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la acción de tutela formulada por GLADYS MARGOTH SIERRA ALARCÓN, ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA y GLORÍA INÉS SIERRA ALARCÓN, en contra del JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA, MARCO ALIRIO ARDILA, CESAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN, SAMUEL PEÑA y VICENTE LEMUS. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES GLADYS MARGOTH SIERRA ALARCÓN, ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA y GLORÍA INÉS SIERRA ALARCÓN concurren a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA, MARCO ALIRIO ARDILA, CESAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN, SAMUEL PEÑA y VICENTE LEMUS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad, con ocasión a la diligencia de entrega realizada por la autoridad judicial del municipio de San Miguel de Sema, en la cual, se alega, se hizo incurrir en un error al juzgado para entregar el predio denominado «SAN BENITO», en vez del predio «LAS BRISAS», dentro del proceso de sucesión 15176-31-10-001-2010-00320-00.
Como hechos en los que sustentan sus pretensiones, se compendian los que la Sala resume a continuación: Señalan que adquirieron el predio «PATIO BONITO», ubicado en la vereda de Quintoque de jurisdicción del municipio de San Miguel de Sema, por adjudicación de la sucesión del señor DOMINGO ALARCÓN GÓMEZ (Q.E.P.D.), según sentencia del 14 de noviembre de 1956 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. Refieren las accionantes que tienen la calidad de herederas, propietarias y poseedoras durante más de 65 años del predio denominado «PATIO BONITO».
Se quejan porque el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, dentro del proceso de sucesión 2010-00320, comisionó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA para la entrega del bien «PATIO BONITO», sin embargo, advierte que se incurrió en un error por el juzgado, pues el predio que se debía entregar y adjudicar era «LAS BRISAS», identificado con F.M.I. 072-78841.
Por la anterior situación, exponen que se iniciaron querellas policivas por perturbación a la posesión del predio «PATIO BONITO», denuncia penal, incidente de oposición a la entrega y solicitud de nulidad dentro del proceso de sucesión 2010-00320. Además de lo anterior, narra que presentó acción reivindicatoria, la cuál esta en estudio del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA, todo con el fin de «que se revoque la sentencia de fecha de [sic] expedida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Chiquinquirá ya que con esta sentencia de fecha 29 de junio de 2021 y sentencia de 5 de febrero de 2015 en donde se aprobó el trabajo de partición de la Sucesión Intestada del causante ARISTIDES [sic][ ALARCÓN RODRÍGUEZ CON RADICADO No.: 201000320 (4917) y con el Despacho Comisorio de Entrega de Bien Inmueble No. 0012 (…) se incurrió en un Grande Error.».
Narran que el señor EPAMINODAS ALARCÓN CÁRDENAS tiene la posesión del bien «PATIO BONITO», pero esta en incapacidad de ganarlo por prescripción adquisitiva, pues lleva menos de 8 meses ejerciendo posesión sobre el mismo, además de que tampoco le corresponde como hijuela dentro del proceso de sucesión 2010-00320-00, pues, alegan, se le adjudicó el predio denominado «LAS BRISAS», el cual queda en un lugar muy diferente a donde esta ubicado el predio «PATIO BONITO.».
Por lo narrado, solicita que; i) se amparen sus derechos fundamentales; ii) se ordene la entrega, restitución y devolución del predio denominado «PATIO BONITO»; iii) se vigile el cumplimiento de la orden constitucional que se dicte; iv) se ordene a los accionados que en un término de 10 días informen sobre el cumplimiento de lo ordenado; v) en caso de no cumplirse lo ordenado, se continúe en desacato; vi) se tengan como pruebas los anexos del escrito de tutela y; vii) se le reconozca personería jurídica para actuar.
TRÁMITE TUTELA Asignada la acción de tutela al magistrado ponente, por auto del 2 de diciembre de 2024 se declaró impedido para asumir el conocimiento del asunto, en vista de que fungió como JUEZ DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ y conoció del proceso de sucesión 2010-00320, sin embargo, el motivo de apartamiento se declaró infundado por el magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA el 3 de diciembre pasado.
Por lo anterior, el trámite de tutela fue admitido por auto adiado a 3 de diciembre de 2024, en el cual se ordenó la vinculación a las partes e intervinientes del proceso de sucesión 2010-00320 que se adelantó ante la unidad judicial fustigada, se negó la medida provisional solicitada, se requirió al señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ para que allegara el poder especial conferido por las accionantes y se dictaron otras determinaciones.
RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES (i) CESAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN Señaló no constarle los hechos esgrimidos en el escrito de amparo y que no se mencionaba cual había sido su acción u omisión. Sobre las pretensiones, prefirió no pronunciarse sobre las mismas en vista de que no iban dirigidas en su contra, sin embargo, manifestó que lo pretendido podía ventilarse mediante un proceso judicial ante el juez ordinario, pues lo pedido no era propio de la presente acción. (ii) INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN MIGUEL DE SEMA Relató que tramitó querella policiva por perturbación a la posesión, siendo querellante EPAMINODAS ALARCÓN CÁRDENAS y querellada ANA ELVIA ALARCÓN SIERRA.
De igual forma, refirió que tramitó querella policiva por perturbación a la posesión, iniciado por ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA en contra de EMAPINODAS ALARCÓN CÁRDENAS. Señaló que los proceso fueron acumulados, además, que el señor EPAMINODAS ALARCÓN CÁRDENAS alegaba que le fue entregado el predio objeto de litigio el 28 de octubre de 2021 por la autoridad judicial de San Miguel de Sema, momento desde el cual empezó a tomar posesión material del inmueble, lo que estaba probado en el proceso con el acta de entrega realizada por el Juzgado correspondiente.
Por otro lado, manifestó que la contraparte ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA alegaba que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA entregó un inmueble distinto al que le correspondía en la sucesión, es decir, hubo un error en el trabajo de partición que se realizó en el proceso adelantado por el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, error que se vio reflejado en el acta de entrega realizada por el despacho comisionado.
Narró que en el proceso de su conocimiento se evidenció que existió una entrega real y material del predio, realizado por la autoridad judicial, quien con elementos tecnológicos y dictamen pericial identificó e individualizó el inmueble, de tal forma que existía plena evidencia de la condición de tenedor del señor EPAMINODAS ALARCÓN CÁRDENAS, en relación con el predio objeto de querella.
Manifestó que no existía prueba que evidenciara un error o un equívoco en la entrega del predio, además de que carecía de elementos de juicio que permitieran desvirtuar el contenido del acta de entrega realizada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA, y principalmente porque la Inspección de Policía no contaba con las facultades legales ni la competencia para desconocer la decisión de un Juez de la República.
En ese orden de ideas, contó que en Resolución Administrativa 021 del 21 de agosto de 2024, resolvió declarar prosperas las pretensiones del señor EPAMINODAS ALARCÓN CÁRDENAS y denegó las elevadas por ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA. Asimismo, narró que el 2 de septiembre de 2024, mediante Resolución Administrativa 092, la Inspección de Policía revocó el anterior fallo y declaró configurado el fenómeno de caducidad de la solicitud de amparo a la posesión incoado por la señora ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA.
Señaló entonces que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de las accionantes, pues desde que fue recibida la querella le dieron el trámite pertinente acorde a la normatividad aplicable. (iii) JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ Por intermedio de su titular, concurrió al presente proceso para manifestar que allí se tramitó el proceso de sucesión intestada del señor ARÍSTIDES ALARCÓN RODRÍGUEZ bajo el radicado 2010-00320, en el cual se surtieron las siguientes actuaciones: - El 5 de febrero de 2015 se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición. - El 31 de mayo de 2021 el asignatario EPAMINODAS ALARCÓN CÁRDENAS elevó solicitud de entrega del bien que le fue adjudicado. - Por auto del 29 de junio de 2021 se dispuso la entrega del bien adjudicado al peticionario y se comisionó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA para tal efecto, quien realizó la diligencia el 28 de octubre del mismo año. - El 3 de noviembre de 2021 la señora ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA presentó incidente de oposición a la entrega e incidente de nulidad de la partición. - El 18 de enero de 2022 se agregó el despacho comisorio. - Mediante auto del 28 de febrero de 2023 se rechazó de plano la nulidad propuesta, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Además de lo anterior, refirió que, una vez surtido el trámite del incidente de oposición a la entrega, el 2 de febrero de 2024 se negó el mismo, decisión que tampoco el abogado de las accionantes recurrió. Señaló entonces que «se garantizó el debido proceso dentro de las actuaciones referidas a la parte accionante, la cual NUNCA INTERPUSO RECURSO ALGUNO contra las decisiones que se tomaron desde la misma sentencia aprobatoria de la partición hasta la decisión final que resolvió la oposición. Decisión que por demás estuvo sustentada en las pruebas legalmente recaudadas en la que sobresale la prueba pericial, la cual fue aportada a instancia del hoy accionante.
Así mismo, la legislación prevé la acción de rescisión de la partición por nulidad (art. 22 numeral 19 CGP).». (iv) PROCURADORA 30 DE JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA. Frente el caso en concreto, manifestó que el amparo debía ser rechazado por improcedente, ya que escapaba al objeto de la acción de tutela ordenar la entrega de un inmueble en disputa o entrar a reconocer daños y perjuicios derivados de las actuaciones judiciales relacionadas por la parte actora.
(v) JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA Acudió a este trámite excepcional para hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del despacho comisorio dado dentro del proceso de sucesión 2010-00320 del JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y el proceso reivindicatorio 2024-00020, donde fungía como demandante ANA ELVIA ALARCÓN SIERRA y demandado EPAMINODAS ALARCÓN CÁRDENAS, de los cuales, alegó, se evidenciaba que había actuado conforme a derecho.
(vi) ELBAR VICENTE LEMUS FORERO (Apoderado judicial del señor EPAMINODAS ALARCÓN CÁRDENAS dentro del proceso de sucesión 2010-00320) Señaló que la acción de tutela era improcedente por falta de inmediatez, ya que se evidenciaba la inactividad de la parte accionante para la defensa de sus derechos. Además de lo anterior, alegó que el accionante se limitaba a enunciar presuntos hechos vulneradores, sin que se indicara los momentos, eventos y fundamentos en que dichos derechos habían sido vulnerados.
Por lo discurrido, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por inexistencia de vulneración de los derechos esgrimidos.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia de judicial en el presente asunto? En caso afirmativo, ¿Vulneró el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ los derechos fundamentales de las señoras GLADYS MARGOTH SIERRA ALARCÓN, ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA y GLORÍA INÉS SIERRA ALARCÓN, con ocasión a la diligencia de entrega realizada en el proceso de sucesión con radicado 2010-00320? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. DEL CASO EN CONCRETO 5.1. El asunto que concita la atención de la Sala Especializada concierne a la presunta lesión de los derechos fundamentales de la parte actora, en el proceso de sucesión 2010-00320 de conocimiento del JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, particularmente por la entrega del bien inmueble identificado «LAS BRISAS» hecha por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA. 5.2.
De cara al caso en concreto debe decirse que, en este tipo de casos, en los que el escrutinio constitucional recae sobre lo resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales establecidas para la procedencia de la acción de tutela. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció que: «En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.
Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto».
(subrayado y negrilla fuera del texto original). Lo anterior, aun someramente, fue reafirmado en la sentencia T-415 de 2017, en la que expuso, con mayor precisión: «(…) la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.
De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial.
Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida» 1(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Por lo que: «En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: 1 Corte Constitucional. sentencia T-415 de 2017.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. i) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. ii) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”; iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez.
Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. vi) El asunto revisto de relevancia constitucional.
Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden.
A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores»2 5.3. Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que, el requisito de inmediatez no se encuentra superado, como quiera que la providencia que negó el incidente de oposición a la entrega propuesto por la parte accionante, fue proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ el 2 de febrero de 2024.
Sin embargo, se interpuso la acción de la referencia el 29 de noviembre del año en curso, conforme acta de radicación adjunta al expediente digital, ello es, nueve (9) meses después de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, sin explicar ni justificar la tardanza que las llevó a impetrar la acción constitucional, hecho que en efecto, mayor relevancia cobra en el asunto, por cuanto se trata de acción de tutela contra providencia judicial, en donde la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: «Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-066/19. M.P. Alejandro Linares Cantillo. cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC105542018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. »3 5.4.
Bajo ese mismo sendero, debe decirse que tampoco se encuentra acreditado ni se manifiesta la existencia de un perjuicio irremediable que permita establecer que se pueda presentar un riesgo de carácter inminente, que ponga en peligro los 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC992-2024. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. derechos que le asisten a la aquí actora, como tampoco se halla cumplido siquiera uno de los criterios para su determinación. 5.5.
Aunado a lo anterior, la improcedencia de la salvaguarda implorada se reafirma en el hecho de que no se hizo uso de los mecanismos ordinarios para buscar la protección de los derechos que aquí se reclaman como vulnerados, como lo era el de apelación. Véase que el Código General del Proceso determina, en el numeral 9º del artículo 321, que es susceptible de recurso de apelación el auto que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano» Así las cosas, verificada el acta y la grabación de la diligencia del 2 de febrero de 2024, se constata que estaba presente el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ en representación de la aquí accionante ANA ELVIA ALARCÓN SIERRA, quien se abstuvo de formular reparo algún contra la decisión del JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ de negar la oposición presentada por su representada.
Con lo anterior se constata entonces que la parte demandante no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance para la protección de sus derechos, como lo era el recurso de apelación, lo que impide a la presente colegiatura abordar el asunto de fondo, en la medida que la cuestión aquí debatida debía ponerse de presente de forma preferente ante la autoridad judicial competente y no por este mecanismo excepcional y subsidiario.
Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en establecer la acción de tutela no puede ser utilizada como medio preferencial cuando existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance de los sujetos procesales para satisfacer sus pretensiones, además de que le este vedado al juez de tutela usurpar las competencias que por disposición legal están asignadas a otra autoridad.
En ese sentido, es claro que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues debe resaltarse que «la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.
Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.»4. 5.6. Así las cosas, refulge evidente la improcedencia del amparo invocado, en la medida que no se invocó la salvaguarda implorada en un término prudencial a la emisión de la decisión judicial enjuiciada, además de que se omitió cuestionarla por medio de los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para tal fin, situaciones que impiden la intervención del juez constitucional, a voces de la jurisprudencia atrás en cita. 1.
CONCLUSIÓN Como quiera que en el presente trámite constitucional no se advierte el cumplimiento de la subsidiariedad e inmediatez como requisitos generales de procedibilidad, se impone declarar improcedente la acción judicial invocada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por GLADYS MARGOTH SIERRA ALARCÓN, ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA y GLORÍA INÉS SIERRA ALARCÓN, en contra del JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA, MARCO ALIRIO ARDILA, CESAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN, SAMUEL PEÑA y VICENTE LEMUS.
SEGUNDO. Notificar este fallo a través de los medios más expeditos posibles. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-237 del 22 de junio de 2018. M.P. Cristina Pardo Schelesinger. 4 TERCERO: En caso de no impugnarse el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA al abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, para actuar como apoderado de las señoras GLADYS MARGOTH SIERRA ALARCÓN, ANA ELVIA ALARCÓN DE SIERRA y GLORÍA INÉS SIERRA ALARCÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 682bb930b56c808c8ea0c9d084951107738f5b8391286a69651cf632b2b5627d Documento generado en 13/12/2024 09:08:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica