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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 11RecursoReposicióYQueja 002 2024 00468 01 Tor

Sala: SALA FAMILIA

Outlook RV: RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE QUEJA Radicación: 76001311000220230046800 Desde Juzgado 02 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j02fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 31/07/2024 16:52 Para Jose Jamer Hurtado Campo <jhurtadc@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (171 KB) RECURSO DE REPOSICION Y DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA APELACION.pdf;

De: MIGUEL ANGEL Cardozo Cisneros ASESORÍAS JURIDICAS <oficinajuridicaintegral@gmail.com> Enviado: miércoles, 31 de julio de 2024 10:55 Para: Juzgado 02 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j02fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE QUEJA Radicación: 76001311000220230046800 Cali, 31 de julio de 2024. Señores: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI.

E. S. D. Radicación: 76001311000220230046800 Ref.: RECURSO DE QUEJA AL SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRA RECURSOS- NO REPONE - NIEGA Y RECURSO DE REPOSICIÓN AL AUTO DECIDE APELACIÓN. Subproceso: MORA EN LA ATENCIÓN JUDICIAL EN TODO EL TRÁMITE PROCESAL. Demandante: MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS. C.C No. 31.946.104 Cali- Valle Respetuosamente, MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS, Abogado en ejercicio, mayor de edad y vecino de esta ciudad, donde tengo mi domicilio permanente y oficina ubicada en la Cra 3 No. 11- 32.

Edificio Zaccourt oficina 426, portador de la T.P. No 114.971 Del C.S.J. y C.C. No. 94.405.997 de Cali, con correo electrónico: oficinajuridicaintegral@gmail.com Celular: 3188780614, en mi condición de demandante dentro del presente proceso del radicado referido, por medio del presente, dentro del término legal, y dentro de la ejecutoria del auto impugnado dentro del proceso con el número de radicado: 76001311000220230046800, se interpone RECURSO DE QUEJA AL SUPERIOR JERÁRQUICO, Y RECURSO DE REPOSICIÓN AL AUTO DECIDE CONTRA RECURSOS- NO REPONE - NIEGA APELACIÓN contra el auto interlocutorio No. 902 fijado en estados el día 26 de julio de 2024, MEMORIAL EN FORMATO PDF, QUE SE ADJUNTA AL PRESENTE PARA TODOS LOS FINES Y ALCANCES DE LEY.

Sirvasen proveer de conformidad lo ordenado por la ley, NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES El suscrito recibe en la secretaría de su Despacho, o en mi correo de uso profesional: oficinajuridicaintegral@gmail.com, celular: 3188780614. Dirección oficina: carrera 3 No. 11-32 Oficina 426 del edificio Zaccour. Cali- Valle. Este mensaje va dirigido exclusivamente a la persona o entidad que se muestra como destinatario/s, y contiene datos y/o información confidencial, sometida a secreto profesional o cuya divulgación esté prohibida en virtud de la legislación vigente.

Toda divulgación, reproducción u otra acción al respecto por parte de personas o entidades distintas al destinatario está prohibida. Si ha recibido este mensaje por error, por favor, contacte con la persona que figura como remitente y proceda a su eliminación. La transmisión por vía electrónica no permite garantizar la confidencialidad de los mensajes que se transmiten, ni su integridad o correcta recepción, por lo que no asumimos responsabilidad alguna por estas circunstancias.

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Electronic communications of data may not guarantee the message’s confidentiality, neither their integrity nor correct receipt, so we do not take responsibility for any of those circumstances. Cali, 31 de Julio de 2024. Señores: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI. E. S. D. Radicación: Ref.: Subproceso: Demandante: 76001311000220230046800 RECURSO DE QUEJA AL SUPERIOR JERARQUICO, Y RECURSO DE REPOSICION AL AUTO DECIDE CONTRA RECURSOS- NO REPONE - NIEGA APELACION.

MORA EN LA ATECION JUDICIAL EN TODO EL TRAMITE PROCESAL. MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS. C.C No. 31.946.104 Cali- Valle Respetuosamente, MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS, Abogado en ejercicio, mayor de edad y vecino de esta ciudad, donde tengo mi domicilio permanente y oficina ubicada en la Cra 3 No. 11- 32. Edificio Zaccourt oficina 426, portador de la T.P. No 114.971 Del C.S.J. y C.C. No. 94.405.997 de Cali, con correo electrónico: oficinajuridicaintegral@gmail.com Celular: 3188780614, en mi condición de demandante dentro del presente proceso del radicado referido, por medio del presente, dentro del término legal, y dentro de la ejecutoria del auto impugnado dentro del proceso con el número de radicado: 76001311000220230046800, se interpone RECURSO DE QUEJA AL SUPERIOR JERARQUICO, Y RECURSO DE REPOSICION AL AUTO DECIDE CONTRA RECURSOS- NO REPONE - NIEGA APELACION contra el auto interlocutorio No. 902 fijado en estados el día 26 de julio de 2024, en considerar que el pronunciamiento extensivo y con sustentaciones que atacan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, además es un auto que no obedece a lo que ordena el Artículo 322.

Del C.G.P. SE INTERPONE LOS RECURSOS DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA Por las siguientes consideraciones: Considera que la sustentación y el resuelve del auto impugnado, no se encuentra ajustados a derecho, y que por ende su despacho en trámite de recurso de queja, debe enviar el expediente digital o virtual en traslado al superior jerárquico para que decida el recurso conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 353 del C.G.P. por recurso de queja subsidiario al recurso de reposición de su decisión, que ordena no reponer y negó la apelación, Sustentación: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación. Ya que su despacho deniega la reposición, si fuere el caso del presente y su despacho continúa con negación de reponer el auto impugnado, se solicita se tramite el recurso de queja ante su superior jerárquico ya que por la sustentación del auto impugnado se estima indebida la denegación de la apelación. El despacho en el auto impugnado que se le solicito el recurso de apelación, lo negó, estando en contra esa sustentación de lo ordenado y en la del recurso conforme al Artículo 321 numerales 1, 7, 9 del Código General del Proceso.

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA: Cabe señalar que el presente recurso de queja es el medio impugnatorio idóneo para corregir lo resuelto, es devolutivo pues se interpone ante el Ad quem, con la finalidad que corrija el error en el que incurrió el a quo al declarar inadmisible o improcedente el recurso de apelación, y que en este caso versa sobre la apelación presentada declarada inadmisible.

Son todos estos fundamentos por los cuales el A quo erróneamente declara inadmisible el recurso impugnatorio interpuesto. Por tanto, solicitamos a su judicatura que asegure el derecho de acceso a la pluralidad de instancia del que goza todo sujeto procesal y así se discuta la afectación de otro derecho que subyace en el recurso de apelación presentado y que consiste en el derecho a solicitar se practiquen todos los actos procesales que se ha negado el A quo.

Lo anterior planteado se interpuso en debida forma según lo dispone el Código General del Proceso en el artículo 322. Y se deja lo planteado desde el recurso inicial la sobre la sustentación del recurso en la inconformidad planteada y sustentada contra la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. La ley 1564 de 2012, nuestro Código General del Proceso, en los artículos segundo y onceavo, encontramos que “toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses” y por lo tanto, “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Igualmente, se encuentran como presupuestos de viabilidad de la apelación que su interposición sea un acto de parte; que quien lo formule tenga interés, en el entendido que la providencia le cause un agravio; que se haga en su oportunidad; que sea procedente, esto es, que sea una sentencia de primera instancia y dictada en derecho; que se sustente el recurso; y que se cumplan las cargas procesales para el efecto.

Frente al presupuesto de sustentación del recurso de alzada, recuérdese que en los sustentos supletorios se cumple en los recurso con lo ordenado por el artículo 320 del Código General del Proceso para advertir lo que aquí he puesto de presente, ya que, en este Estatuto, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión aunque de manera grosera y de bulto se observe el yerro judicial en la providencia impugnada.

Se hace necesario recordar al juez de primera instancia que el Código General del Proceso, su ideología y constitucionalidad, con el recurso de apelación consagrado en la misma normativa, ya que salta a la vista es la satisfacción material de los derechos de los ciudadanos, dicho en otras palabras, la tutela jurisdiccional efectiva, y para ello se ha creado un proceso civil envuelto en principios, así como derechos constitucionales y supranacionales, en el que el juez tiene un cúmulo de poderes con ese fin, cuando encontramos el ejercicio del recurso de apelación restringido y apegado a principios acusatorios ajenos y apartados de la teoría moderna del derecho procesal civil genera de inmediato cuestionamientos que ineludiblemente debe resolver en los estrados judiciales y sea el superior jerárquico que examine esos yerros de interpretación y aplicación de la norma.

No se debe perder de vista que ante las sustracciones y requerimientos del demandante en el proceso ante el juez no se justifican porque se está en la búsqueda de no aplicar la justicia material, y sustancial porque además se niega o desconoce todo principio procesal en la oportunidad que un juez en diferente sede revise lo hecho en la instancia, lo que se traduce en garantismo y seguridad jurídica; pero si está aplicando de esa manera, y el juez de primera instancia aunque sustenta no poder ni admitir el procedimiento de la demanda referida, aunque se equivoque en sus reparos, se me esta enfrentando a un sistema procesal civil incoherente, asistémico para todo lo solicitado y presentado por el demandante, en tanto es la negación del juez de primera instancia contraría a todo el espíritu del Código General del Proceso, al negarse a tramitar la demanda, y en el caso procesal presente al negar un recurso completamente sustentado en la norma procesal vigente.

En las consideraciones del auto impugnado el juez, que entre otras repara y estudia de manera equivocada el sentido de la conciliación extraprocesal, y desfigura el sentido de la diligencia de conciliación en Derecho que es una herramienta que sirve para que las partes puedan encontrar una solución efectiva para sus controversias, por medio de un acuerdo que cumpla con sus expectativas, sea honrado por las mismas y ayude a restaurar la relación. Esta se agotó y se ha mantenido en conciliación fracasada.

Todo se le ha sustentado al juez de primera instancia pero no lo interpreta así, sino que manifiesta que ante cada vez que se incumpla el acuerdo conciliatorio o su acta de fracaso, debe hacer una nueva diligencia las veces que se incurra en desacuerdo por los mismos hechos. De lo anterior se concluye: i) si la demanda se presentó antes del 2 de julio del 2012 y con ella se solicitaron medidas cautelares, no era necesario acreditar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (L. 640, art. 35); ii) si la demanda es presentada después del 2 de julio del 2012, aun en el evento en que se soliciten medidas cautelares, es necesario acreditar la conciliación para acudir ante la jurisdicción (CPACA, art. 309); iii) las demandas que se presenten después del 1º de octubre del 2012 no deberán presentar como anexo la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, si con ellas se solicitan medidas cautelares (CGP, art. 590).

Lo anterior, por cuanto hasta el 2 de julio del 2012 el artículo 35 de la Ley 640 eximía de intentar la conciliación a quien solicitare la práctica de medidas cautelares. Dicha exención fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437, la cual entró en vigencia el 2 de julio del 2012. Por su parte, el artículo 626 de la Ley 1564 derogó expresamente el artículo 309 de la Ley 1437, determinando que dicha derogatoria regiría a partir del 12 de julio de 2012.

Al mismo tiempo, la Ley 1564 modificó el artículo 38 de la Ley 640, incorporando nuevamente la exención de agotar la conciliación en procesos declarativos, conforme al parágrafo primero del artículo 590 del CGP, el cual, según el numeral cuarto del artículo 527 de la Ley 1564, no entrará en vigencia sino hasta el 1º de octubre del 2012. Luego, debe entenderse que hasta tal fecha cualquier demanda que se presente para iniciar proceso declarativo (ordinario o abreviado donde no hubiere entrado en vigencia la Ley 1395), aun en el evento de solicitar medidas cautelares, deberá acreditar el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, pues es claro que aunque el legislador quiso derogar expresamente el artículo 309 de la Ley 1437, que había a su vez derogado el aparte del inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640, al mismo tiempo reformó el artículo 38, incorporando un inciso remisorio al artículo 590 de la Ley 1564, el cual no entrará en vigencia sino hasta el 1º de octubre del 2012.

Claramente se notas, en la decisión en las consideraciones páginas 5 y 6, que el juez de primera instancia aborda de manera inusual temas y desarrollo de otras instancias y de otros procesos, de los cuales no son materia del trámite procesal de relacionarlos y que relata de manera detalla situaciones fácticas que no encuentra el sentido para sustentar la negación del trámite del proceso.

Por lo anterior, se solicita reponer el auto impugnado, y con la reposición darle el tramite respetivo al proceso. De no reponer se sirva dar el trámite del recurso de queja ante su superior jerárquico. OBSERVESE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-001/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-829 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-141/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell, CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Artículo 8. Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

PACTOS DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS: Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

(…). Sirvasen proveer de conformidad lo ordenado por la ley, NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES El suscrito recibe en la secretaria de su Despacho, o en mi correo de uso profesional: oficinajuridicaintegral@gmail.com, celular: 3188780614. Dirección oficina: carrera 3 No. 11-32 Oficina 426 del edificio Zaccour. Cali- Valle. Del Señor(a) Juez, Atentamente, MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS.

C. C. No. 94.405.997 de Cali T. P. No. 114.971 del C. S. de la J.