Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 26 DE MARZO DE 2025. PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO A CONTINUACIÓN DE VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS. RADICACIÓN: 08001315301420210007204 (46.507). DEMANDANTE: OBRAS Y SOLUCIONES EN INGENIERÍA S.A.S. -OBRINGE-.
DEMANDADO: CONSORCIO CIÉNAGA GRANDE, SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., INVERSIONES ESPIDEL Y CÍA S. EN C., y, PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, veinte (20) de noviembre de 2025.
ANTECEDENTES Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, fechada 28 de abril de 2024, y, a su confirmación por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia de este Tribunal el 31 de octubre de 2023, la demandante OBRAS Y SOLUCIONES EN INGENIERÍA S.A.S. OBRINGE-, con sustento en el artículo 306 del Código General del Proceso, solicitó la ejecución de la condena impuesta al extremo pasivo en dichas providencias, librándose mandamiento de pago el 3 de diciembre de 2024, contra el Consorcio y sociedades demandadas, por la suma de $646.925.524, y por sus intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.
Con ocasión a lo anterior, la ejecutante deprecó el embargo de los dineros que perciben las empresas demandadas a través de contratos civiles y/o comerciales con entidades públicas o privadas, así como el que posean en diferentes entidades financieras. El auto apelado. Mediante auto del 26 de marzo de 2025, se accedió a decretar el embargo de los dineros percibidos por PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., por los cuatro contratos que allí se discriminaron, conforme lo solicitado, así como el de las sumas que dicha sociedad tenga en las entidades financieras que se enlistaron, que no tengan el carácter de inembargables.
Trámite del recurso. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la sociedad demandada PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. elevó reposición y en subsidio apelación, cuestionando los numerales 2° y 3° de dicho proveído, en concreto, lo atinente al embargo de las sumas de dinero percibidas de contratos, o que reposen en entidades financieras.
En torno a ello, argumentó su improcedencia, habida cuenta PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., no fue vinculada como demandada en el proceso declarativo. Al respecto, señaló que el libelo se admitió, exclusivamente, contra el CONSORCIO CIÉNAGA GRANDE, sin que se dirigieran pretensiones contra las sociedades que lo conforman, ni se reformara la demanda en ese sentido, todo lo cual puede extraerse del auto admisorio, y sentencias de primera y segunda instancia, además, del salvamento de voto del magistrado Alfredo Castilla Torres, a esta última providencia. En consecuencia, sostiene que las medidas cautelares decretadas contra una sociedad no accionada, vulneran el debido proceso.
El A quo resolvió mediante auto del 26 de marzo de 2025, manteniendo lo decidido, y por tanto, concedió la alzada, argumentando que los motivos de disenso del recurrente ya habían sido C.U. N° 08001315301420210007204 Interno 46.507 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente manifestados con anterioridad al desatarse la reposición contra el mandamiento de pago, por lo que, debía estarse a lo resuelto en dicho momento.
Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 26 de marzo de 2025, el cual accedió a decretar el embargo deprecado por la ejecutante sobre los dineros percibidos por contratos por una de las demandadas, así como de aquellos que posee en entidades financieras, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso1.
En lo atinente al objeto de este recurso, se encuentra que la crítica fundamental del recurrente se contrae en la decisión del A quo de acceder a la medida cautelar del embargo de dichas sumas de dinero que perciba PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., con ocasión de los contratos N° LP-008-24, 310 de 2018, LP-005-23, y, LP-006-23, así como de otros recursos consignados en instituciones financieras.
En este orden, se encuentra que las medidas cautelares han sido instituidas para salvaguardar los derechos de las partes, especialmente para que la sentencia no sea ilusoria y en caso de concederse el derecho debatido, pueda materializarse, e igualmente según el artículo 600 del Código General del Proceso, que estas podrían ser levantadas.
No obstante, al accederse a ello en el trámite compulsivo que nos ocupa, se dolió la ejecutada PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., de su improcedencia, pues según afirma, no fue demandada en el proceso declarativo cuya sentencia se ejecuta, y por tanto, no es posible extenderle los efectos de la condena; y, en ese mismo sentido, tampoco resulta viable el decreto de medidas cautelares en su contra.
Adujo además, que no se plantearon pretensiones específicas contra las sociedades que conforman el CONSORCIO CIÉNAGA GRANDE, conforme se desprende del auto admisorio del proceso declarativo, fechado 15 de septiembre de 2021, lo que lo que impide extenderle efectos procesales, y en consecuencia, debió declararse la nulidad del trámite, en ese sentido.
Añadió la recurrente que, dada la naturaleza jurídica de los consorcios, carecen de personería jurídica, y, por tanto, no pueden ser objeto de condena directa, en torno a lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado, advirtiendo la comisión de un defecto procesal. Conforme a lo anterior, oportuno resulta anotar que el Código General del Proceso establece reglas para el decreto y práctica de las cautelas, e incluso prevé mecanismos para que el afectado solicite su levantamiento cuando consideren que ellas son excesivas.
En efecto, el artículo 599 establece que el Juez al decretar los embargos y secuestros “podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.
Sin embargo, se tiene que la recurrente en el caso de marras, no cuestionó ninguno de los requisitos para la declaratoria de medidas cautelares en este tipo de juicios, advirtiéndose que se duele es de su indebido llamamiento al trámite que nos ocupa, asunto que fue objeto de pronunciamiento por el A quo en auto del 3 de diciembre de 2024, al denegar la solicitud de nulidad incoada con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, 1 “8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. C.U. N° 08001315301420210007204 Interno 46.507 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente proveído confirmado por esta Sala Unitaria2, a todo lo cual deberá atenerse la opugnante.
De igual forma, con ocasión de la alzada incoada por aquella contra el proveído del 21 de febrero de 2025, que también accedió a algunas cautelas, se expusieron argumentos similares, procediéndose por esta Sala Unitaria a emitir decisión sobre ello, confirmándose la decisión criticada. Así las cosas, al encontrarse decantada la vinculación de la aludida sociedad, como integrante del extremo pasivo de la litis, resulta aplicable en este asunto lo dispuesto por el artículo 2488 del Código Civil, en cuanto los bienes del deudor son prenda general para su acreedores, disponiendo dicho canon que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.” Reiterándose que, la vinculación al trámite de PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., quedó más que demostrada con su intervención en el mismo, a través de los mecanismos de defensa contemplados por el Estatuto Procesal.
Finalmente, valga anotar que, si bien trae a colación la demandada jurisprudencia del Consejo de Estado, ésta no resulta vinculante, teniendo en cuenta que no es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Y de igual forma, lo concerniente al salvamento de voto efectuado a la sentencia de segundo grado, que constituye el título ejecutivo en el compulsivo de marras, ninguna consideración se esgrimirá, habida cuenta se trata de una decisión acogida de forma mayoritaria, y por no ser éste el escenario para ello.
En síntesis, se concluye que la apelación no tiene vocación de prosperidad y la decisión del A quo de acceder al embargo de los dineros que percibe la demandada PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., por contratos, así como los que posea en instituciones financieras, se confirmará, sin condena en costas, por no evidenciarse que se causaran.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 26 de marzo de 2025, en el proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar en condena a costas por no haberse causado.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Asunto bajo radicado de origen N° 08001315301420210007203 e interno del Tribunal 46.208. C.U. N° 08001315301420210007204 Interno 46.507 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7d89a3ac7c237ec4e5f414f77a6280529c2061ae7f9c85f09bb9828c650dd78 Documento generado en 20/11/2025 08:01:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315301420210007204 Interno 46.507 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4