Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Adriana del Pilar Valencia Gómez Demandados: Constructora Colpatria S.A. Exp. 004-2022-00378-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes, contra el proveído del 4 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá; asunto allegado a esta corporación el 04 de junio del año que avanza.
ANTECEDENTES 1. Adriana del Pilar Valencia Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la sociedad Constructora Colpatria S.A., con el fin de que se decretara la responsabilidad civil extracontractual y el consecuente reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados en los inmuebles de su propiedad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-747600 y 50N-747646.1 2.
Agotado el trámite de integración del contradictorio, se emitió el auto fustigado, en el que se convocó a la audiencia concentrada (parágrafo del artículo 372 del C.G.P.) y decretaron las pruebas solicitadas por los extremos del litigio; sin embargo, se negaron las siguientes, frente a la parte demandante, la inspección judicial tras considerar que el 1 Folios del 492 al 524 del documento digital 001Demanda, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 004-2022-00378-01 1 convocante contaba con otros medios de prueba para acreditar los hechos reclamados, y no lo hizo; y de las solicitadas por la accionada, a) negó la declaración de Andrés Otero, en razón que no se indicaron los datos donde puede ser citado el testigo y, b) la exhibición de documentos, en tanto no se expresaron los supuestos concretos que pretendía demostrar con la prueba requerida2. 3.
Contra la mencionada decisión tanto la parte convocante como convocada, enfilaron los recursos de reposición y subsidio apelación, fundando sus argumentos así: 3.1. El actor arguyó que la inspección judicial es necesaria para verificar de manera directa los daños y perjuicios ya que a simple vista se pueden observar en los apartamentos y que se siguen suscitando con el paso del tiempo, por lo que dicha prueba es conducente, pertinente y necesaria3. 3.2.
La demandada expresó que, si bien no se señaló dirección física del testigo Andrés Otero, si mencionó que el profesional labora en la sociedad Espinosa & Restrepo S.A., empresa contratada para realizar los estudios de suelos de las Torres del Centro Empresarial y dar las recomendaciones pertinentes para no afectar las construcciones aledañas al desarrollar el proyecto donde se encuentran los bienes, y resulta plausible citarlo en la nomenclatura señalada en el registro mercantil.
Respecto de la exhibición de documentos, adujo que la prueba resulta crucial, para adquirir conocimientos sobre las condiciones constructivas preexistentes del mencionado conjunto habitacional y, fundamentalmente para evaluar la excepción de mérito propuesta denominada “existencia anterior de los daños reclamados” y, frente al dictamen pericial decretado, sólo refutó que la contabilización del término para arrimarlo debería ser desde que la demandante permita el acceso a los inmuebles4. 2 Documento digital 042AutoProgramaAudiencia, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Documento digital 044MemorialRecurso, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 4 Documento digital 043MemorialRecurso, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 3 Exp. 004-2022-00378-01 2 4.
Mediante auto del 30 de abril de 2024, el fallador de primer orden, entre otras disposiciones i) negó la complementación para precisar la forma en que se computaría el término de los 20 días para aportar el dictamen pericial. De igual forma requirió a las partes para que prestarán la colaboración que el experto llegara a necesitar. 5. Y el 20 de mayo hogaño, resolvió los recursos contra la providencia impugnada, en los siguientes términos: 5.1.
En cuanto a los reparos de la accionante, confirmó su decisión, señalando que lo que se pretende con la inspección judicial, es un aspecto que pudo probarse por “expertos avaluadores”, sin mediación del juez, dictamen que no fue aportado en los términos del artículo 226 y siguientes del C.G.P. del Proceso. 5.2. Frente a los reproches de la sociedad accionada, revocó su decisión para acceder a escuchar el testimonio del señor Andrés Otero, dado que no era dable negar su práctica, si podía ser citado a la dirección laboral y, siguió sosteniendo que la exhibición no cumple con las exigencias del artículo 266 ib.
Acto seguido concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el recuento efectuado liminarmente, para el caso concreto, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia negara algunas de las solicitudes probatorias de las partes, decisión que es apelable de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 321 del C.G.P., normativa que dispone, dentro de los autos susceptibles de alzada “3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, incluso el que resuelve sobre el medio probatorio de Inspección Judicial, por cuanto la restricción del inciso final del artículo 236 ib., aplica para aquellos eventos en los que la negativa tenga como consideración que “es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso” o cuando “para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de Exp. 004-2022-00378-01 3 peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo”, supuestos que no concurren en el sub-lite. 2.
Teniendo en cuenta que son varias las solicitudes probatorias denegadas y varios los argumentos que el juzgado expuso para ello, se estudiará de forma separada cada una, con el fin de establecer si le asistió razón al juzgado en la negativa o si resultaba procedente su decreto, advirtiendo que la discusión se circunscribe a las pruebas de: (1) Inspección Judicial, y (2) Exhibición de Documentos, no así del testimonio de Andrés Otero, ante la reconsideración de su negativa que hizo al resolver el recurso de reposición. Ese análisis impone precisar que no toda prueba pedida por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de negar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido en relación con la toma de decisiones en materia probatoria, la existencia de varios momentos procesales, el primero atinente a la valoración de los requisitos formales o legales de la prueba, precisando que “ Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).
A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta.”5 (Art.168 del C.G.P.) 3. En el caso analizado, la negativa del decreto de la Inspección Judicial, se sostuvo en que la parte convocante contaba con otros medios de 5 SC 9193 de 2017 Exp. 004-2022-00378-01 4 prueba para acreditar los daños que está reclamando en los bienes de su propiedad, determinación que se encuentra en un todo ajustada a la normatividad que rige el medio probatorio en estudio, en tanto, el inciso segundo del artículo 236 ya citado, prevé “salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías, u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.
En este punto vale recordar que el legislador caracterizó la Inspección Judicial como residual, al decir que sólo procede su decreto cuando “sea imposible” acreditar los hechos a través de otras probanzas, considerado por tanto como un medio de prueba esencialmente subsidiario. 4. Y finalmente, para resolver la negativa del decreto de la exhibición de documentos, conviene precisar que ese medio probatorio surge necesario cuando la parte pretende “utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero” (art. 265 del CGP), expresando los hechos que pretende demostrar, afirmando que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos (art. 266 ib.), petición que además, debe someterse al análisis de oportunidad, conducencia, pertinencia y utilidad.
Escrutados los anteriores requisitos se observa que la petición de exhibición de las reclamaciones, demandas o peticiones que la demandante haya formulado ante el constructor original desde 1983, no cumple con la disposición citada, en tanto su solicitud no fue clara en exponer la relación directa de esa documental con la cuestión debatida en este asunto.
Entonces, si bien el opugnante aspira justificar su solicitud en que mencionó que el objeto de la prueba es “sustentar las excepciones impetradas en la presente contestación”, resulta insuficiente para el análisis de la pertinencia de la prueba, que a términos del artículo 168 Exp. 004-2022-00378-01 5 del CGP, impone incluso, su rechazo de plano, pues esa simple manifestación no alcanza a demostrar la necesidad de contar con la referida documental para resolver el caso de marras, tanto más si, se incumplió con el presupuesto de oportunidad, que no lo es, el recurso de reposición, sino, para el caso, el escrito de contestación de la demanda.
Es allí donde debe justificar la necesidad del medio probatorio pretendido, y no con la réplica al auto que niega su decreto. Pero adicionalmente porque el inciso segundo del artículo 173 ib., obliga al Juez a abstenerse de decretar pruebas que las partes pudieran obtener “directamente o por medio de derecho de petición”, deber incumplido por el demandado frente a la Unidad Residencial Niza Ix – Etapa 3 – P-H. Consecuente con lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al despacho de conocimiento. Notifíquese y Cúmplase, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Exp. 004-2022-00378-01 6 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1931f32c90c389f34a8eed9f2cf8cadbd78b22d7aff545594bca0089282f9349 Documento generado en 14/08/2024 09:31:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica