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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2023-00314-01 DR VALENZUELA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 016 2023 00314 01 En punto a proveer sobre la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito, y analizados de manera detallada los archivos que componen el expediente, de entrada se advierte que en el curso de la primera instancia se incurrió en una irregularidad que se enmarca o subsume en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 Cgp.

En efecto, nótese que en la diligencia de inspección judicial realizada en el asunto, la juez a-quo se abstuvo de practicar los testimonios solicitados por el apoderado de la parte demandante, bajo el argumento de que esa postulación de prueba se efectuó de forma extemporánea; empero, dadas las particularidades del caso, en el marco de la acción de promovida, y en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 238 ib., esa determinación comportó una limitación injustificada al desarrollo probatorio del trámite.

Véase, en esa senda, que de acuerdo con la referida norma, en la diligencia de inspección judicial “el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección”, y que uno de los objetivos de dicha diligencia en los procesos de pertenencia es “verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso” (se destaca).

Desde esa perspectiva, entonces, y como la finalidad de los testimonios solicitados apuntaban a la verificación de los hechos de la demanda y a la demostración de la posesión que se alegó, resultaba inviable negar su recaudo bajo el pretexto de haberse pedido por fuera de tiempo, cuando el citado artículo 238 es suficientemente claro al respecto.

Por lo tanto, ante la omisión en la práctica de esa prueba, es evidente la configuración de un yerro en el cumplimiento de la fase probatoria, de donde se sigue que al Apelación sentencia, verbal 11001 31 03 016 2023 00314 01 2 haberse impedido que la parte actora hiciera uso de la posibilidad contemplada en el referido artículo 238 ejusdem, se dejó de lado una importante etapa que se encuentra consagrada en la ley procesal a efectos del recaudo de elementos probatorios que podrían interesar al negocio.

Cabe acotar, finalmente, que aunque la causal de anulación del numeral 5 del artículo 133 Cgp podría ser objeto de saneamiento, dicho evento no aplicaría en este caso al dirigirse una acción de pertenencia a personas indeterminadas, sin que la intervención curador ad litem para su representación pueda sanear el vicio. Por tanto, se declara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive.

El juzgado de primer grado deberá proveer lo pertinente a fin de otorgar la oportunidad probatoria conforme lo acá discurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 016 2023 00314 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9916d478d34a08f7a07020a5596a1ceee91dcf9552a54eac373b1a9c13e74715 Documento generado en 03/10/2025 03:39:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica