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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1168 Auto - Niega nulidad 2024-1169 Sentencia Contrato (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-053 radicado único 6808-131-05-001-2022-00288-01 Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Carin Bibiana Munera Betancur, frente al auto de 05 de septiembre de 2024 que resolvió negar la solicitud de nulidad, y el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de la misma fecha, ambas providencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquélla en contra de Juan Carlos Bernal García y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en calidad de litisconsorcio necesario.

ANTECEDENTES 1. Carin Bibiana Munera Betancur, demandó en proceso ordinario laboral a Juan Carlos Bernal García, para que, de manera principal, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales 29 de mayo de 2014 a 21 de Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 septiembre de 2018 y en forma subsidiaria, entre el 19 de enero de 2016 a 21 de septiembre de 2018; así como la terminación del vínculo sin justa causa atribuible al empleador.

En consecuencia, pide se le condene al pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y vacaciones causadas en toda la vigencia del vínculo laboral; indemnización por no consignación de cesantías, sanción moratoria de que trata el artículo 65 CPT&SS, indemnización por terminación del contrato sin justificación conforme el canon 64 ibidem; pago de subsidios y cuotas monetarias dejadas de percibir por la no afiliación a la Caja de Compensación Familiar, aportes a los subsistemas de seguridad social en salud y pensiones; extra y ultra petita; indexación de las condenas; e intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones señaló, que el 29 de mayo de 2024 se + la sociedad ECOBS Imágenes y Consultas Médicas S.A.S., de la cual su accionista único era el demandado y cuyo establecimiento de comercio llevaba el mismo nombre. Que prestó sus servicios en el cargo de Asistente Administrativa, bajo horario de trabajo y subordinación, vía WhatsApp o llamadas telefónicas.

Que no se le afilió ni pagaron los aportes a la seguridad social, caja de compensación y/o parafiscales, ni las prestaciones sociales, vacaciones y cesantías. Que ante el incumplimiento del empleador no pudo percibir el subsidio familiar otorgado por la CCF en favor de su hijo menor de edad. Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 Que, la sociedad ECOBS Imágenes y Consultas Médicas S.A.S., fue disuelta y liquidada y su matrícula mercantil canelada el 09 de diciembre de 2015, sin que para dicha data hubiera realizado el pago de sus derechos laborales.

Que el 19 de enero de 2016, el demandado inscribió el establecimiento de comercio denominado ECOBS Diagnósticos, desarrollando la misma actividad comercial; y allí continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad y sin el reconocimiento y pago de los derechos laborales deprecados en el sub lite. Y que, ante los incumplimientos laborales y las medidas de protección concedidos en su favor en virtud de un trámite de violencia intrafamiliar, dada la calidad de cónyuges entre los extremos procesales, dio por finalizada la relación laboral1. 2.

Al descorrer el traslado, las convocadas a juicio se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en calidad de litisconsorte necesario2, dijo no constarle la totalidad de los hechos de la demanda; por tanto, no se opuso ni se allanó a las pretensiones, en cuanto le son ajenas a la entidad.

Formuló las excepciones de mérito denominadas “improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, 1 C01PrimeraInstancia Subcarpeta 01RemitoPorCompetencia derivado 02ExpedienteDigitalUno0320190769G20191205.pdf pág. 1 al 19. 2 C01PrimeraInstancia subcarpeta 01RemitidoPorCompetencia derivado 04ExpedienteDigitalTres0320190769G20191205.pdf pág. 80 Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 inexistencia del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho exclusivo de un tercero; buena fe de porvenir. s.a.; prescripción; compensación y la innominada o genérica”. 2.2.

El demandado Juan Carlos Bernal, se resistió a las reclamaciones elevadas por la accionante, por carecer de sustento fáctico y jurídico. En concreto desmintió i) la existencia del contrato de trabajo, porque en razón al vínculo matrimonial entre las partes, las actuaciones de la demandante se enmarcan en un apoyo en el proyecto que decidió emprender para mejorar las condiciones económicas de la familia, el que solo le brindaba cuando el cuidado del hijo en común se lo permitía y porque la actora tenía su emprendimiento de venta de ropa para bebés y mujeres gestantes en el mismo local; ii) el sometimiento a un horario, ya que él solo acudía al consultorio cuando contaba con tiempo debido a su trabajo en una clínica, pero que su esposa tenía llaves del establecimiento comercial; iii) el pago de un salario, pues el dinero que llegó a entregarle a la señora Carin Bibiana, era para el cuidado del hogar; iv) la afiliación en seguridad social en calidad de trabajadora, ya que ella era beneficiaria debido a la sociedad conyugal existente; y v) la suscripción de la certificación laboral allegada al proceso3, pues asegura no fue suscrita por él, ni corresponde a su huella dactilar.

Propuso como medios exceptivos de fondo los de “falta de legitimación por pasiva, falta de prueba de los hechos de la demanda y prescripción del derecho o caducidad de la acción”. 3 C01PrimeraInstancia subcarpeta 01RemitidoPorCompetencia 02ExpedienteDigitalUno0320190769G20191205.pdf. Pág. 33 derivado Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 3.

En el trámite de la primera instancia, Carin Bibiana Munera Betancur [a través de apoderado], propuso incidente de nulidad de lo actuado desde el día 18 de abril de 2024 [inclusive], fecha en la cual se adelantó la primera parte de la audiencia de que trata el artículo 80 CPT&SS, por violación o desconocimiento al debido proceso [canon 29 Superior], derechos de contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

En apoyo de su pedimento, recuerda que el 12 de abril de 2024, solicitó la reprogramación de la audiencia fijada para el 18 de abril de 20244, porque no contaba con apoderado judicial, toda vez que había revocado el poder el 11 de abril del mismo año, y que tenía una situación personal en razón al estado de salud de su señora madre [de 84 años], de quien es la principal cuidadora, petición que reiteró el 17 de abril de 20245, vía correo electrónico; que pese a ello, el juzgado remitió link de acceso a la audiencia y accedió a ella, pero ninguna otra persona se conectó; y que finalmente, la diligencia se llevó a cabo, sin su comparecencia6 AUTO APELADO 4.

En audiencia celebrada el 05 de septiembre de 2024, luego de surtir el procedimiento de rigor, la directora del proceso declaró no próspera la nulidad invocada, bajo los siguientes argumentos. Uno, porque la programación de la audiencia de trámite y 4 C01PrimeraInstancia derivado 30MemorialRevocatoriaPoder.pdf 5 C01PrimeraInstancia derivado 44IncorporaMemorial.pdf. 6 C01PrimeraInstancia derivado 40MemorialIncidenteDeNulidad.pdf.

Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 juzgamiento fijada para el 18 de abril de 2024, fue señalada con suficiente antelación [03-10-2023], razón por la que desestimó su reprogramación. Dos, porque fue la propia actora quien le revocó el poder a la mandataria judicial principal y, por ende, conocía esa situación con antelación de una semana, en la que bien pudo contratar los servicios profesionales de otro abogado.

Tres, porque de acuerdo con la certificación de 3 de abril de 2024, expedida por la IPS, la progenitora de la demandante estaba hospitalizada desde el 28 de marzo de 2024, datas anteriores a la celebración de la audiencia de 18 de abril de 2024, y si bien, se desconoce si a la fecha de celebración de la diligencia aún estaba hospitalizada y cuál era para ese momento su condición de salud, la promotora del litigio tuvo la posibilidad de buscar apoyo de otra persona [servicio de enfermera o un familiar].

Cuatro, porque la audiencia se ejecutó en forma híbrida, esto es, el demandado persona natural y su apoderado asistieron presencialmente en las instalaciones del juzgado, y Porvenir S.A. lo hizo de forma virtual; no hubo ninguna solicitud de ingreso a la plataforma de Teams por parte de la demandante; el sistema y link funcionaron adecuadamente, como se desprende de la conexión a que pudo acceder la administradora de pensiones Porvenir S.A. Y quinto, porque el juzgado en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, a pesar de que la audiencia estaba prevista para realizarse de manera personal, procedió a enviar el link a la Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 demandante y Porvenir S.A.7. 4.1.

Inconforme con la decisión, la demandante Caren Bibiana Munera Betancur, acude en apelación, para insistir en la vulneración del derecho de contradicción, en tanto no tuvo oportunidad para controvertir las pruebas, como tampoco, estudio de la solicitud inicial de reprogramación de la de la diligencia, antes de la celebración de la misma.

La a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación del auto8. 4.2. En la oportunidad concedida para las alegaciones de instancia, las partes guardaron silencio9. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a los accionados Juan Carlos Bernal García y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora Carin Bibiana; e impuso costas a la parte activa de la litis.

En su sentir, de las probanzas incorporadas al plenario [documentales, testimoniales e interrogatorio de parte del demandado] no se logra avizorar siquiera, la prestación personal del servicio por partes de la actora y, por ende, no se activó la presunción contemplada en el artículo 7 C01PrimeraInstancia derivado 54ActaAudienciaArticulo80-2.mp4 8 C01PrimeraInstancia derivado 54ActaAudienciaArticulo80-2.pdf. 9 C02SegundaInstancia derivado 06ConstanciaAlegatos20241024.pdf.

Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 24 CST&SS. Ello por cuanto, los medios documentales arrimados solo dan cuenta de los pagos de cánones de arrendamiento de local comercial y de una alarma para el del establecimiento de comercio; y la certificación laboral, admite prueba en contrario, de suerte que, bajo el principio del libre convencimiento, no hay evidencia del servicio de cara a la relación laboral pretendida.

Además, porque de la prueba testimonial vertida en el trámite [pacientes y medico compañero de trabajo], solo se puede inferir que vieron a la demandante como esposa del demandado, más no como su secretaria o asistente, y en estos casos, en los que media un vínculo matrimonial, los elementos de persuasión deben diferenciar claramente la prestación de un servicio personal de la colaboración o ayuda dentro de un matrimonio para el mantenimiento del hogar.

Tras la aceptación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta, debido a la resolución negativa de la totalidad de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia, las partes expusieron sus alegaciones finales, así: 1.

La demandada Porvenir S.A., abogó por la confirmación del fallo de primera instancia. Reiteró que no le constan los hechos aducidos en el libelo genitor y agregó que debe tenerse en cuenta que si no se acredita la relación laboral no nace la obligación de realizar los aportes a cargo del empleador; y reclamó frente a ella una falta de Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 legitimación en la causa por pasiva, pues no existe la obligación jurídica de satisfacer ningún de los derechos reclamados por la promotora del juicio10. 2.

La demandante Caren Bibiana Munera Betancur, solicitó correr traslado para alegar11, conforme lo dispuesto en auto de 09 de octubre de 2024. 3. El codemandado Juan Carlos Bernal García, guardó silencio12. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el recuento procesal precedente, debe la Sala definir, en primer lugar, si fue acertada la decisión de la juez de primer grado al denegar la solicitud de nulidad deprecada por la demandante, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción. Y, en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea positiva, en segundo lugar, corresponde revisar en su integridad el fallo de primera instancia, bajo el mecanismo del grado jurisdiccional de consulta, a fin de verificar su conformidad o no de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente. 2.

De cara a la validez de la actuación procesal, de entrada, se anuncia la confirmación del auto recurrido, pues tal como lo advirtió la falladora primaria, no se vulneraron las garantías del debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la demandante. 10 C02SegundaInstancia derivado 07AlegatosPorvenir20241025.pdf 11 C02SegundaInstancia derivado 10MemorialSolicitudCorrerTrasladoAlegatosDemandante.pdf 12 C02SegundaInstancia derivado 12ConstanciaAlegatos20241031.pdf Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 En efecto, la causal de nulidad alegada gira en torno a la “Violación o desconocimiento del debido proceso” reconocida en el último inciso del artículo 29 Superior y referida a la práctica de una prueba con violación al debido proceso, vicio invalidante de carácter excepcional [CSJ AC6534-2017], que se configura ante la inobservancia de “las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. [ ]” [C-491 de 2005].

Y detallado el acontecer procesal de este ligio, particularmente las circunstancias de tiempo y modo que rodearon el desarrollo de las audiencias de los artículos 77 y 80 de la legislación adjetiva laboral, no vislumbra la Sala el desconocimiento de dichas garantías, como lo alegó la accionante en el incidente de nulidad. Nótese que los medios de prueba peticionados por los sujetos procesales intervinientes y las que de oficio estimó la directora del proceso, fueron debidamente decretados en la audiencia del canon 77 del CPTYSS, celebrada el 03 de octubre de 2023.

Allí mismo se señaló el día 18 de abril de 2024, para la de trámite y juzgamiento a realizarse de forma presencial en el salón de audiencias 401 del Palacio de Justicia de esta ciudad, y a ella concurrió la demandante, en compañía de la apoderada judicial sustituta13. Ahora, si bien, con antelación a la data reseñada para evacuar la audiencia del artículo 80 del CPTYSS, la señora Munera Betancur pidió y reiteró su aplazamiento por no contar con apoderado judicial ante la revocatoria hecha al mandatario judicial principal, 13 C01PrimeraInstancia Derivado 13ActaContinuacionAudienciaArtiuclo77 Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 encontrarse su señora madre enferma y no poder concurrir personalmente, las evidencias arrimadas para sustentar reprogramación de dicho acto procesal, tal como lo destacó la juzgadora de conocimiento, no justificaban su alteración. Para la Sala, como se puso de presente en el proveído que se ataca, el actuar de la promotora de este litigio, fue poco diligente e incluso culposo, en la medida en que revocó el poder a su apoderado principal y pese a estar ad portas de la diligencia fijada con seis meses de anticipación, no contrató los servicios de otro profesional en la materia, para que la representara, esto es, ahora no puede alegar su propia culpa “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.

Tampoco coordinó el cuidado de su progenitora para las horas que tardaría la diligencia judicial, pese a que la situación de salud de su señora madre no fue un hecho intempestivo; era un hecho conocido con más de 2 semanas de antelación, como se evidencia de la certificación de fecha 3 de abril de 2024, expedida por la IPS en la que se registra que estaba hospitalizada desde el 28 de marzo de 2024 y de cuyo contenido no puede deducirse que para ese 18 de abril de 2004, aún se encontrara internada en el centro asistencial.

Por demás, la alegada imposibilidad para concurrir presencialmente a la referida audiencia, quedó superada con el envió del link para participar en ella en forma virtual y la acreditación de su realización de forma híbrida [asistencia personal del demandado Bernal García y virtual de la pasiva AFP Porvenir S.A.], como lo corrobora el respectivo audio y se consigna en las memorias de esa diligencia, conclusión que no altera por el dicho de la actora en el sentido de que ingresó al link y nadie más se conectó, porque el pantallazo de conexión de la actora a las 08:48 a.m. no evidencia que lo haya hecho a la hora de Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 inicio de la audiencia programada para las 09:00 a.m. y, según lo reporta el juzgado no hubo ninguna solicitud de ingreso a la plataforma de Teams por parte de la demandante en ese momento.

Bajo esas consideraciones, no puede entonces afirmarse válidamente que la práctica de las pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento se hizo de forma ilegal e inconstitucional, toda vez que no se contó con la presencia de la demandante ni de un apoderado judicial que la representara, porque su inasistencia y la ausencia de mandatario judicial no le son atribuibles al despacho de conocimiento.

En otras palabras, porque su derecho de contradicción no fue trasgredido por el juzgado, ya que “la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta [ ] Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso»” [CSJ AL5214-2021].

Finalmente, en este punto, no sobra precisarle a la apelante que el traslado ordenado en segunda instancia por auto de 9 de octubre de 2024, en consideración al carácter virtual del expediente, por disposición expresa del numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sin más, se surte a las partes una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, o como en este caso la consulta, para lo cual pueden acceder al expediente y formular sus alegaciones de instancia. 4.

De otra parte, con relación al fallo proferido en primera instancia y objeto de consulta, la Sala comparte la decisión adoptada por la a quo, en punto a la no declaratoria del contrato de trabajo Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 deprecado, ante la ausencia de acreditación del elemento prestación personal del servicio por parte de la actora.

A voces del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto en virtud del principio de integración normativa previsto en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo, a cada parte procesal le corresponde demostrar las afirmaciones o negaciones que fundamentan sus pretensiones o excepciones. Para el caso, en la demandante recaía la carga de acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que se ejecutó la labor, para derivar en su favor la presunción contenida en el artículo 24 de la codificación sustantiva laboral, cuyo texto impone que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Así lo ha entendido el órgano de cierre de esta jurisdicción, al indicar que “[ ] para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.”. [SL-3126 de 2021, reiterara en SL1439-2021, SL760 de 2024].

Y en torno a este requisito, lo primero que se advierte es la ausencia de material probatorio al respecto, porque la señora Munera Betancur, en sustento de su dicho arrimó una serie de documentales, que en su mayoría no denotan la prestación personal del servicio en favor del demandado Bernal García. Es más, no guardan la más mínima relación con el objeto de este litigio, a Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 excepción de la certificación laboral de 16 de 16 de julio de 201414, suscrita por el Coordinador Médico de ECOBS S.A.S. Juan Carlos Bernal García, extremo pasivo en este proceso.

Véase que entre ellos, obra en el pdf02ExpedienteDigital, i) su historia laboral en la AFP Porvenir S.A., que no refleja ninguna cotización por el aquí demandado [folios 42 a 45]; ii) copias contentivas de medidas de protección policivas [folios 46 a 49]; iii) formatos denominados “ENTREGAS EFECTIVO INGRESOS ECOBOS S.A.S.” [folios 50 a 89], de cuyas firmas insertas en las columnas “entregado y recibido” no se tiene certeza a quien corresponde, ni guardan similitud con la rúbrica signada por la señora Munera Betancur en su cédula de ciudadanía [folio 32], y tampoco conducen a la demostración de la prestación del servicio personal; iv) recibos de pago de cánones de arriendo del local comercial [folios 90 a 93]; v) documentos de remisión de pedidos de litografía, de equipos médicos, soporte técnico de cómputo [folios 94 a 96]; vi) facturas de venta de los servicios médicos prestados por el demandado [folios 97 a 273]; vii) documentos de servicios de seguridad privada [folios 274 a 370]; y viii) correos desde la cuenta jucabega2003@hotmail.com a bibimunera@gmail.com, sin identificar el asunto y sin texto, con evidencia de sendos documentos adjuntos sin que se constate su contenido, pero que al parecer son los resultados médicos de las pacientes [folios 371 a 400].

Adicionalmente, en el pdf ExpedienteDigitalDos, se aprecian ix) continuación de correos electrónicos [folios 1 a 64, 67 a 343, 348 a 352, 355 a 363, 365 a 376, 378 a 400]; x) documentos de Cámara de Comercio 14 C01PrimeraInstancia subcarpeta 01RemitidoPorCompetencia derivado 02ExpedienteDigitalUno0320190769G20191205.pdf. Pág. 33 Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 de Barrancabermeja [folio 65 y 66]; xi) trámites ante la Universidad Nacional [folios 344 a 345]; xii) cotización de aviso led [folio 346]; xiii) factura de pro médicos [folios 353 y 354]; xiv) formato de declaración de consentimiento informado no diligenciado [folio 364]; xv) recibo pago de declaración de renta [folio 377]; así como los allegados con la subsanación de la demanda visibles a pdf. 04ExpedienteDigitalTres xvi) registro civil de nacimiento del hijo en común que tienen los extremos del litigio [folio 77]; y xvii) certificado de afiliación a la AFP Porvenir S.A. [folio 78].

Ahora, la citada certificación laboral, fue tachada de falsa en el escrito de contestación de la demanda15, conforme lo habilita el artículo 269 del Código General del Proceso, aplicable por analogía normativa de que trata el canon 145 del rito adjetivo laboral y su contenido quedó desvirtuado con las probanzas arrimadas por el extremo pasivo, pues admite prueba en contrario, conforme lo ha considerado el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria [SL-66212017 [49346].

Por consiguiente, no logró activar la presunción de contrato de trabajo prevista en el epígrafe 24 del CST; por el contrario, el demandado con las pruebas testimoniales pedidas y practicadas en el proceso probó que la actividad como médico particular en su consultorio era esporádica y la ejerció sin que para ello acudiera o requiriera del trabajo de una asistente, secretaría o recepcionista, como adujo serlo la demandante.

Así se desprende de las versiones de los testigos Lilibeth Castillo, Nereida Ríos Hernández, Lina Yizell Rodríguez y, Alberto Camargo 15 C01PrimeraInstancia derivado 27RespuestaJuanCarlosBernal0320190769G20211001.pdf. Pág. 2 Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 Rivera, quienes no reconocen en aquélla su condición de secretaria o asistente del demandado.

Según, la deponente Castillo, ex compañera de trabajo del demandado en la Clínica San Nicolas para los años 2015 a 2020, asistió al consultorio privado del doctor Juan Carlos en pocas oportunidades, alrededor de seis veces cuando estuvo embarazada, en las que coordinó las citas directamente con el médico aquí accionado y vio algunas veces a la señora Carin, pero no consideró que tuviera la calidad de secretaria o asistente del demandado, por cuanto su único trato fue para conocer la ropa de bebé que vendía en una vitrina.

De acuerdo con el relato de la testigo Ríos Hernández, en las dos ocasiones que estuvo en el consultorio privado del demandado, no vio a ninguna otra persona que fungiera como recepcionista o secretaria. Y en palabras de la declarante Lina Yizell Rodríguez, persona encargada de asistir a algunos profesionales en salud en temas de organización de agenda de la Clínica San Nicolás, en la que trabaja el accionado, este profesional maneja una agenda muy complicada y se encarga de fijar sus propias citas por lo complejo de sus horarios en dicho establecimiento médico., en las distintas áreas como urgencias y consulta externa.

Y del testimonio de Camargo Rivera, quien dijo hacer uso del consultorio del médico Bernal García, en calidad de préstamo, para atender algunas pacientes, se conoce que el demandado le prestaba las llaves o le abría cuando estaba disponible por el horario de la Clínica San Nicolás, razón por la que no observó ninguna persona en calidad de recepcionista, asistente o secretaría, precisamente por lo esporádico que era la atención del demandado en su consultorio Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 particular.

De otra parte, en la declaración de parte, el señor Juan Carlos Bernal García, aseguró que la atención de pacientes en el consultorio privado era esporádica, teniendo en cuenta la disponibilidad del trabajo en la Clínica Sa Nicolás; que la demandante nunca laboró en dicho consultorio, sino que se encargaba de cuidado del hijo en común y atendía una vitrina con productos para las madres gestantes que eran pacientes del demandado, cuya venta era muy ocasional, e incluso, algunas veces las efectuaba el mismo demandado, o la demandante cuando pasaba a recogerlo en el consultorio y coincidía con la venta.

De manera que, no queda otra alternativa que tener por no reunidos los elementos esenciales del contrato de trabajo deprecado, y en tal sentido, confirmar de manera íntegra el fallo de primera instancia. Finalmente, en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, en esta instancia no habrá condena en costas.

Y pese a la improsperidad del recurso de apelación en contra del auto de 05 de septiembre de 2024 que resolvió negar la solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 numeral 8° del CGP, no se condenará en costas en la medida en que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E: Radicado Interno: 2024-1168 / 2024-1169 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 05 de septiembre de 2024 que resolvió negar la solicitud de nulidad, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carin Bibiana Munera Betancur en contra de Juan Carlos Bernal García y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., esta última en calidad de litisconsorcio necesario.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 05 de septiembre de 2024, en el proceso referenciado en el numeral precedente.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS