Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1312-2025 y 1386-2025 AUTOS Y SENTENCIA FUERO SINDICAL, SE ACREDITA JUSTA CAUSA, J6 CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO- PROMOVIDO POR BAVARIA & CIA S.C.A. CONTRA IVÁN ORDOÑEZ PICO, TRÁMITE AL QUE FUE VINCULADO EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA EN BAVARIA Y DEMÁS EMPRESAS CERVECERAS Y SIMILARES – SINALTRACEBA S.I. Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide, conjuntamente, con fundamento en el art. 323-3.

Inc. 7º C.G.P., Conc, art 145 C.P.T.S.S.,1 el recurso de QUEJA formulado por el DEMANDADO contra el AUTO proferido en audiencia, el 31 de octubre de 2025, mediante el cual denegó el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la decisión de la misma fecha que no accedió a la suspensión del proceso, y, los recursos de APELACION formulados también por la parte mencionada, respecto de la SENTENCIA proferida el 24 de noviembre de 2025 así como del AUTO que negó la solicitud de nulidad presentada en contra de la decisión de fondo, providencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: 1 La norma pontifica: “En caso de apelación de la sentencia, el Superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”.

Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 AUTO I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su reforma. La empresa demandante convocó a juicio al anunciado demandado con miras a que, previa declaración de la existencia de fuero sindical dada su calidad de “Suplente n. ° 5” de Sinaltraceba S.I., se dispusiera su levantamiento y se otorgase permiso para finalizar el vínculo laboral dada la configuración de una justa causa.

Además, solicitó condenar al demandado a la devolución de los conceptos salariales, legales y extralegales que se hubieren reconocido entre la fecha en que se notificó la decisión de culminar la relación laboral y el momento en que se autorice el levantamiento de la garantía foral. En lo que interesa a la instancia, la promotora del juicio, en sustento de las pretensiones, manifestó que, i) el 1 de junio de 2006 celebró contrato de trabajo con Iván Ordoñez Pico; ii) el 14 de mayo de 2012, mediante registro No. 0108, se inscribió la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Cervecera en Bavaria y demás Empresas Cerveceras y Similares – Sinaltraceba S.I. constituyendo una subdirectiva en la ciudad de Bucaramanga; iii) Ordoñez Pico se afilió a Sinaltraceba S.I; iv) Ordoñez Pico presta sus servicios en la ciudad de Bucaramanga, desempeñando el cargo de “(…) Operario Optiscan (…)”; v) el 26 de febrero de 2024, Ordoñez Pico fue elegido como miembro de la junta directiva de la subdirectiva, al desempeñar el cargo de “Suplente No. 5”; vi) los días 14, 20 y 22 de agosto de 2024, a través de correos electrónicos, tuvo conocimiento de presuntas conductas inapropiadas y de acoso sexual, insinuaciones sexuales y gestos 2 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 inapropiados, comentarios soeces y miradas morbosas del demandante hacia varias compañeras de trabajo; vii) por tales hechos, el 27 de agosto de 2024, fue citado a rendir descargos, entregándosele los medios de prueba respectivos; viii) el 30 de agosto de 2024, se escucharon los descargos de Ordoñez Pico; ix) Ordoñez Pico presta sus servicios en la ciudad de Bucaramanga, desempeñando el cargo de “(…) Operario Optiscan (…)”; y x) el 12 de septiembre de 2024, decidió dar por terminado el contrato de trabajo de Ordoñez Pico por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales b., c., d., p. del artículo 52, y 1. y 4. del Reglamento Interno de Trabajo publicado en el sitio de trabajo del demandado; así como también los numerales 1 y 4 del artículo 58 del CST. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. El demandado, se opuso a lo pretendido arguyendo en lo medular, la falta de acreditación de la existencia de la garantía foral, y de la justa causa invocada. Respecto de los hechos, dijo no ser ciertos. Como excepción, presentó, como previa, la de prescripción. 2.2. Sinaltraceba, no contestó la demanda, ni su reforma.

II. LA QUEJA. 1. En audiencia celebrada el 31 de octubre de 2025, una vez clausurado el debate probatorio, el demandado, solicitó la suspensión del proceso, al considerar que se encontraba en curso 3 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad.

Juzgado: 680013105006-202400033602 una denuncia penal contra quienes fungieron como testigos, e incluso contra la gerente de Recursos Humanos, por los delitos de injuria y calumnia, cuya definición, a su juicio, resultaba determinante para la resolución del litigio y para evitar decisiones contradictorias. El despacho analizó la solicitud y concluyó que las normas invocadas para sustentarla no eran aplicables, por cuanto regulaban figuras como el litisconsorcio necesario, la intervención excluyente y el llamamiento en garantía, sin relación con la situación planteada.

Además, advirtió que no se acreditó en el expediente la existencia de la denuncia penal, pues únicamente obraba la manifestación del apoderado solicitante, sin soporte probatorio, ni se evidenciaba irregularidad alguna en el desarrollo de la audiencia. En consecuencia, consideró que no existía motivo para suspender el trámite del proceso, el cual, por su naturaleza, debía resolverse de manera pronta. 2.

Inconforme con dicha decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, particularmente en su numeral primero. Sostuvo que la denuncia penal en curso era determinante para la resolución del proceso, indicó que desde la presentación de la demanda se había señalado su radicado, la Fiscalía competente y las personas denunciadas —coincidentes con los testigos que declararon en el proceso—, y afirmó que las pruebas allegadas por la demandante se sustentaban en correos electrónicos enviados por dichos testigos, quienes, pese a haber sido citados por la Fiscalía, no habían comparecido, circunstancia que, según señaló, fue corroborada en audiencia, en particular por el testigo Villamizar. 4 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Con base en lo anterior, sostuvo que la suerte del proceso dependía de lo que se resolviera en la investigación penal, por lo que no podía afirmarse que se tratara de asuntos independientes, y propuso que la solicitud de suspensión fuera tramitada como un incidente, en atención a la proximidad del fallo. 3.

El despacho resolvió denegar la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la suspensión del proceso especial de fuero sindical, al considerar que, conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los autos susceptibles de apelación se encuentran taxativamente previstos, sin que dentro de ellos se incluya la decisión que resuelve una solicitud de suspensión del proceso.

Asimismo, precisó que la suspensión del proceso no podía asimilarse a un incidente, en tanto aquella tiene por finalidad pausar temporalmente el trámite del proceso principal, mientras que los incidentes corresponden a asuntos accesorios que surgen dentro del proceso y requieren una decisión específica, como las nulidades o las excepciones previas.

En consecuencia, al no tratarse de un incidente ni encontrarse la decisión dentro de los autos apelables, negó la apelación contra el auto que rechazó la suspensión. 4. Contra el auto que denegó la concesión del recurso de apelación, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Para sustentar su inconformidad, afirmó que el numeral quinto del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé la procedencia del recurso de apelación contra el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, y reiteró que la solicitud de suspensión debía entenderse 5 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 como un incidente, dado el carácter determinante del proceso penal. Argumentó que la solicitud de despido se sustentaba en pruebas testimoniales y en correos electrónicos remitidos a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Bavaria, los cuales habían sido cuestionados mediante denuncia penal por el presunto delito de calumnia, advirtiendo además el riesgo de configuración del delito de falsa denuncia. Señaló que correspondía a la jurisdicción penal investigar la autenticidad de los correos y los hechos allí consignados, con miras a una eventual sentencia. Añadió que la Fiscalía había citado a los testigos que declararon en el proceso, sin que estos hubieran atendido las citaciones, y que las personas que presuntamente habrían sido víctimas de acoso no acudieron a formular denuncia penal.

En ese contexto, insistió en la necesidad de que la jurisdicción penal definiera previamente la situación jurídica, a fin de que el despacho resolviera el proceso con fundamento en lo determinado respecto de las pruebas aportadas. Finalmente, indicó que, aunque inicialmente la denuncia se enmarcaba en el delito de calumnia, no se descartaba la eventual configuración de otros tipos penales. 5.

El despacho analizó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación, y concluyó que los argumentos expuestos por el recurrente no se dirigían a demostrar la procedencia del recurso de alzada, sino a cuestionar la decisión de denegar la suspensión del proceso, aspecto que no era objeto del recurso. 6 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 En ese contexto, reiteró que la apelación no procedía, en tanto la decisión que denegó la suspensión del proceso no se encontraba prevista dentro de los autos apelables contemplados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, precisó que la suspensión del proceso no podía asimilarse a un incidente, pues ni los artículos 161 y siguientes del Código General del Proceso establecían que la decisión adoptada por el juez en esa materia fuera susceptible de apelación, ni toda actuación procesal podía calificarse como incidente. Al respecto, recordó que los incidentes reconocidos en el ordenamiento procesal incluyen, entre otros, la regulación de honorarios, la oposición a la exhibición de documentos, la tacha de falsedad, las nulidades, la liquidación de perjuicios y la recusación, supuestos que no se correspondían con la solicitud de suspensión del proceso.

En consecuencia, concluyó que la decisión que negó la suspensión carecía de naturaleza incidental y, por ende, no era objeto de apelación. No obstante, en atención a la solicitud del recurrente, dispuso conceder el recurso de queja contra la negativa de conceder la apelación, a fin de que la Sala Laboral del Tribunal se pronunciara al respecto.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION 1. El demandado, reiteró los fundamentos del recurso de queja interpuesto contra el auto que denegó la suspensión del proceso y la concesión del recurso de apelación. Señaló que la solicitud de 7 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad.

Juzgado: 680013105006-202400033602 suspensión se formuló una vez cerrado el debate probatorio, con fundamento en la existencia de una denuncia penal contra las personas que declararon en el proceso de fuero sindical, quienes, pese a haber sido citadas por la Fiscalía, no justificaron su inasistencia, circunstancia que, a su juicio, hacía necesaria la paralización del trámite.

Sostuvo que la suspensión del proceso debía tramitarse como un incidente, con base en el reenvío normativo del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, razón por la cual procedía el recurso de apelación conforme al artículo 65 del estatuto procesal laboral.

Añadió que, aun si no se aceptara dicha tesis, la suspensión del proceso constituía una figura propia del Código General del Proceso, aplicable a los autos susceptibles de apelación según el artículo 321, numeral 5, del mismo ordenamiento, por lo que el juzgado no podía restringir su procedencia con fundamento exclusivo en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, afirmó que el recurso de apelación fue indebidamente denegado y solicitó que se ordenara al juzgado concederlo. Reiteró que la suspensión del proceso podía decretarse de oficio o a solicitud de parte y que, en el caso concreto, se cumplían los presupuestos legales para su procedencia. Como sustento jurisprudencial, citó la sentencia STC8103 de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se precisó que la suspensión del proceso por prejudicialidad procede cuando la decisión del litigio depende necesariamente de lo que se resuelva en otro proceso judicial, siempre que se acredite la 8 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 existencia de dicho proceso y que el asunto se encuentre en etapa próxima a dictar sentencia, con el fin de evitar decisiones contradictorias y garantizar la tutela judicial efectiva.

IV. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la juez de primera instancia actuó conforme a derecho al denegar la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la suspensión del presente proceso. 2. Con miras a resolver el asunto, se recuerda que el recurso de queja, conforme a lo previsto en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede únicamente contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no conceda el de casación, y tiene como finalidad verificar la legalidad de dicha negativa.

En consecuencia, el recurso de queja no constituye un mecanismo para reabrir el debate sobre la corrección material de la decisión recurrida, sino un instrumento de control de legalidad de la negativa del recurso de apelación, de ahí que, lo atinente si era procedente o no la suspensión del proceso, será un asunto que no abordará la Sala.

Debe precisarse que el estatuto procesal laboral no regula de manera íntegra el trámite del recurso de queja, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 Ibidem, resultan aplicables las disposiciones del 9 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical.

Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Código General del Proceso, en particular los artículos 352 y 353, que orientan su trámite y decisión. 3. En ese orden, observa la Sala que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra de manera taxativa los autos susceptibles del recurso de apelación, dentro de los cuales no se incluye aquel que decide sobre la suspensión del proceso.

Tal enumeración, por su carácter restrictivo, no admite interpretaciones extensivas, en tanto los recursos constituyen excepciones al principio de ejecutoria inmediata de las providencias judiciales. En consecuencia, no erró la juez de primera instancia al denegar la concesión del recurso de apelación. Ahora bien, el recurrente sostiene que la apelación debía concederse en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 65 del CPTSS y del artículo 321 del Código General del Proceso, en aplicación del artículo 145 del estatuto procesal laboral, bajo el entendido de que la solicitud de suspensión debía tramitarse como un incidente.

Sin embargo, tal postura no resulta de recibo. En primer lugar, la aplicación del Código General del Proceso en materia laboral es subsidiaria y supletoria, de modo que solo procede en ausencia de regulación expresa en el estatuto procesal del trabajo. En el presente caso, el artículo 65 del CPTSS regula de manera expresa los autos apelables, lo que excluye la posibilidad de acudir al CGP para ampliar dicha enumeración, salvo, en tratándose de figuras jurídico-procesales que no estando reguladas en la codificación procesal laboral admitan apelación en la regulación procesal general. 10 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 En segundo término, aun si se aceptara la aplicación del CGP, la solicitud de suspensión del proceso no tiene naturaleza incidental, pues el artículo 127 de dicho estatuto limita el trámite incidental a los asuntos que la ley expresamente determine, condición que no se predica de la suspensión del proceso regulada en los artículos 159 a 163 ibidem.

En efecto, mientras el incidente supone una controversia accesoria que debe resolverse mediante un trámite autónomo dentro del proceso principal, la suspensión constituye una medida de orden procesal que afecta el curso del trámite, pero no genera un debate autónomo susceptible de trámite incidental. Finalmente, no puede perderse de vista que el proceso laboral se rige por los principios de celeridad y economía procesal, lo que impide extender, por vía interpretativa, la procedencia de recursos no previstos expresamente por el legislador.

Así las cosas, por donde se le examine, la juez de primera instancia no incurrió en error alguno al denegar la concesión del recurso de apelación, razón por la cual la queja no está llamada a prosperar. Colofón de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto que admitió la reforma a la demanda.

AUTO I.

ANTECEDENTES 1. De la nulidad planteada por el demandado. 11 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Una vez proferida la sentencia por la juez de primera instancia, el demandado presentó incidente de nulidad contra esta, alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al considerar que el despacho profirió sentencia mientras el expediente se encontraba en el Tribunal para resolver el recurso de queja interpuesto contra la negativa de conceder el recurso de apelación, lo que, a su juicio, configuraba una causal de nulidad conforme a los artículos 130 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 133 del Código General del Proceso.

Sostuvo que el despacho incurrió en una indebida aplicación normativa al resolver la solicitud de suspensión del proceso — formulada con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso— con criterios propios del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, particularmente del artículo 65, lo que calificó como una “mezcla de regímenes procesales” contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Añadió que, mientras el Tribunal no resolviera el recurso de queja, el juzgado no podía proferir sentencia, pues ello implicaba prejuzgar sobre la decisión del superior y desconocer las garantías procesales del demandado. Asimismo, afirmó que el despacho cerró el debate probatorio y profirió sentencia sin esperar la definición del recurso de queja, pese a que se había solicitado la práctica de pruebas adicionales, lo que, en su criterio, también configuraba violación del debido proceso. 2.

El auto apelado. 12 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 El despacho resolvió el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, precisando que las nulidades alegables contra la sentencia deben originarse con posterioridad a su expedición, circunstancia que no se configuró en el caso concreto.

Se indicó que, si bien en la audiencia anterior se interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión del proceso y, posteriormente, recurso de queja ante dicha negativa —el cual fue remitido al Tribunal para su decisión—, el trámite pendiente de ese recurso no impedía al juez de primera instancia proferir sentencia. Para sustentar lo anterior, el despacho acudió al artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, el cual dispone que la circunstancia de no haberse resuelto por el superior los recursos de apelación concedidos en el efecto devolutivo o diferido no impide dictar sentencia. Con base en dicha norma, se concluyó que la expedición de la sentencia fue jurídicamente válida.

Se aclaró que corresponderá al Tribunal, al resolver el recurso de queja, determinar si el auto es apelable y, en caso afirmativo, adoptar las medidas procesales pertinentes, sin que ello implique que la sentencia haya sido proferida con violación del debido proceso. Finalmente, el despacho precisó que esta práctica es común en los procesos en los que se conceden recursos en efecto devolutivo, en los cuales el juez continúa con el trámite hasta que el superior adopta la decisión correspondiente.

En consecuencia, se concluyó que no se configuró la causal de nulidad por violación del debido 13 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y, por tal razón, se negó el incidente de nulidad propuesto. 3.

La apelación. El demandado interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad, reiterando que, en su criterio, se configuró una vulneración al debido proceso al haberse proferido sentencia sin que previamente se resolviera el recurso de queja pendiente ante el Tribunal. Sostuvo que el debido proceso, en tanto garantía constitucional, no puede supeditarse a prácticas reiteradas o “costumbres” judiciales, pues cada asunto debe resolverse conforme a sus particularidades.

En ese sentido, afirmó que el despacho debió esperar la decisión del superior funcional sobre el recurso de queja, dado que, a su juicio, la apelación inicialmente interpuesta contra el auto que negó la suspensión del proceso sí era procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, y no debía resolverse bajo los parámetros del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Insistió en que la solicitud de suspensión del proceso debía tramitarse como un incidente y que, al considerar lo contrario, el juez de primera instancia no precisó cuál era la naturaleza jurídica de dicha solicitud, generando —según el recurrente— un vacío procesal. Añadió que, aun en el evento de mantenerse en el escenario del C.G.P., debía aplicarse el régimen de apelación previsto en el artículo 321 de dicho estatuto. 14 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Argumentó que la existencia de una sentencia en el proceso torna ineficaz cualquier decisión posterior del Tribunal que eventualmente conceda la apelación, pues ello obligaría al magistrado a decretar la nulidad de la sentencia ya proferida, alterando la competencia funcional y el trámite regular del proceso.

Finalmente, señaló que en un proceso especial de fuero sindical debían aplicarse las normas más favorables al trabajador, lo cual, a su juicio, no ocurrió, al haberse proferido una sentencia de manera apresurada, sin agotar todas las etapas procesales y cercenando derechos del trabajador. 4. Ya con el expediente en segunda instancia, el demandado allegó un escrito en nombre propio, al margen de la representación judicial de su apoderado, mediante el cual pretendió realizar manifestaciones dentro de esta etapa procesal.

Dicho escrito carece de validez procesal y no será tenido en cuenta para los efectos de esta decisión, dado que, en los procesos laborales, salvo aquellos de única cuantía, las partes deben actuar por conducto de abogado debidamente constituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa.

II. CONSIDERACIONES 1. La providencia cuestionada es apelable a voces de lo previsto en el núm. 6 del art. 65 del CPTSS, según el cual, entre otros, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia: “que decida sobre nulidades procesales”. 15 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical.

Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 2. Ab-initio, advierte la Corporación que el auto confutado debe confirmarse, pues no se advierte error alguno en lo actuado por la Juez de primera instancia al denegar la prosperidad de la solicitud de nulidad. Veamos: 3. Para resolver el caso planteado, es necesario recordar que las nulidades procesales constituyen un mecanismo excepcional destinado a restablecer el derecho fundamental al debido proceso cuando se ha producido una irregularidad sustancial que afecte de manera real y trascendente las garantías procesales de las partes.

Por tal razón, el legislador las ha sometido a estrictos principios rectores, entre trascendencia, ellos los protección, de taxatividad convalidación o e especificidad, interpretación restrictiva, con el fin de evitar la invalidez de actuaciones por meras inconformidades o formalismos inocuos. En ese sentido, las nulidades que pueden alegarse dentro del proceso son únicamente aquellas expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la nulidad constitucional derivada del artículo 29 de la Constitución Política, cuya configuración —según reiterada jurisprudencia— es igualmente excepcional y de aplicación restringida.

En el caso concreto, el demandado sustentó su solicitud de nulidad exclusivamente en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. Sin embargo, debe precisarse que dicha nulidad constitucional no opera de manera general ni automática frente a cualquier desacuerdo con la actuación judicial, sino únicamente cuando la providencia cuestionada se edifica sobre prueba obtenida 16 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 con violación del debido proceso, supuesto que activa la nulidad de pleno derecho. Por el contrario, cuando lo que se reprocha es la oportunidad, conveniencia o corrección jurídica de una decisión judicial, la controversia debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el legislador, mas no por la vía excepcional de las nulidades procesales.

Precisamente en esa dirección, la Sala de Casación Laboral2 ha precisado: “(…) Al respecto, debe recordarse que el planteamiento constitucional traído a colación por la convocada, como lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en auto CSJ AL21512023, opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en la decisión adoptada por la Sala (resaltado fuera del texto original).

Así, nótese como en el presente caso, la nulidad predicada, no tiene el alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por esta Sala han observado las garantías del debido proceso, ciñendo su actuar a las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado.

En consecuencia, no existe fundamento que soporte la nulidad alegada, situación que le impone a la Sala rechazar la solicitud de nulidad impetrada. (…)”. De lo anterior se sigue que, en el presente asunto, el memorialista no cuestiona la obtención ni la incorporación de prueba alguna con violación del debido proceso, sino que dirige su inconformidad a la 2 Auto del 15 de mayo de 2024, radicación No. 94620, numero de providencia AL3492, M.P. Clara Ines López Davila. 17 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 decisión del juez de primera instancia de proferir sentencia cuando aún se encontraba pendiente de resolución un recurso de queja. Tal reproche no encuadra en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni puede reconducirse válidamente a una nulidad constitucional, ni siquiera por vía de integración normativa, en la medida en que no se denuncia la inobservancia de una forma sustancial del proceso ni la afectación real y trascendente del derecho de defensa o contradicción. En efecto, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la nulidad no constituye un mecanismo para controvertir el acierto o desacierto de las decisiones judiciales, ni un instrumento alternativo a los recursos ordinarios, pues su finalidad se circunscribe exclusivamente a corregir vicios estructurales que comprometan las garantías procesales esenciales, lo cual no acontece en el presente caso.

De otra parte, no puede perderse de vista que la pendencia de un recurso de queja contra un auto interlocutorio no suspende ni paraliza, por sí misma, la competencia del juez de primera instancia para dictar sentencia, máxime cuando dicho medio de impugnación se dirige únicamente a verificar la legalidad de la negativa de una apelación, sin efecto suspensivo sobre el trámite principal.

En esa línea, resulta plenamente aplicable, por integración normativa, lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, conforme al cual la no resolución por el superior de recursos concedidos en efecto devolutivo o diferido no impide la emisión de la sentencia, previsión que se aviene con los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el proceso laboral. 18 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 En suma, la nulidad propuesta no se estructura sobre una causal legal ni constitucionalmente reconocida, no evidencia afectación real del debido proceso ni quebrantamiento de formas esenciales, y constituye, en realidad, un intento de anticipar los efectos de una eventual decisión del superior.

Por consiguiente, la decisión de la Juez A-quo de denegar la nulidad impetrada se ajusta a derecho y habrá de ser confirmada. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La sentencia apelada. Levantó el fuero sindical que protegía al demandante en su condición de suplente No. 5 de la junta directiva de la organización sindical Sinaltraceba S.I, declaró no probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, le concedió al empleador el permiso para despedir a su trabajador, al considerar probadas las justas causas endilgadas.

Para tal proceder, el juzgado dio por acreditada la calidad de aforado sindical del trabajador Iván Ordóñez Pico, en su condición de suplente número 5 de la junta directiva de la organización sindical Sinaltraceba S.I, conforme a la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo y a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al analizar la excepción de violación del debido proceso propuesta por la parte demandada, el a quo examinó el procedimiento 19 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 disciplinario adelantado por la empresa a la luz del Reglamento Interno de Trabajo y de la Convención Colectiva vigente entre Bavaria & Cía. S.C.A. y SINALTRACEBA, concluyendo que ambas normas convencionales y reglamentarias establecen un procedimiento aplicable tanto para sanciones disciplinarias como para despidos, el cual fue pactado libremente por las partes.

En ese marco, consideró acreditado que la empresa tuvo conocimiento de los hechos invocados como justa causa a través de correos electrónicos remitidos los días 14, 17 y 20 de agosto de 2024, que dentro del término previsto se citó al trabajador a diligencia de descargos, que dicha citación se realizó con la antelación mínima exigida, que se le informó sobre su derecho a comparecer acompañado de representantes sindicales y a aportar pruebas, y que la diligencia de descargos se surtió dentro de los plazos convencionales.

Igualmente, estimó que la decisión de terminación del contrato fue adoptada y comunicada dentro de los términos fijados, respetándose el lapso concedido al trabajador para interponer recurso de apelación contra la decisión empresarial, el cual no fue ejercido. Con fundamento en lo anterior, el juzgado descartó la alegada vulneración del debido proceso y consideró que no era exigible, para el caso concreto, la aplicación del procedimiento propio del acoso laboral, por tratarse de un trámite orientado a la continuidad del vínculo y no de un proceso de levantamiento de fuero sindical.

En relación con la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical, el despacho sostuvo que el término de dos meses previsto en el artículo 118A del CPTSS debía contarse a partir de la culminación del procedimiento disciplinario convencional, esto es, 20 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical.

Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 desde la fecha en que quedó en firme la decisión de despido. En ese orden, concluyó que la demanda fue presentada dentro del término legal, razón por la cual declaró no probada la excepción. Al estudiar la justa causa invocada, el a quo analizó la prueba documental y testimonial obrante en el expediente, consistente, principalmente, en las quejas formuladas por varias trabajadoras, los correos electrónicos en los que se pusieron en conocimiento los hechos, las declaraciones rendidas bajo juramento por las denunciantes y por otros testigos, así como el interrogatorio de parte del demandado.

Con apoyo en el Reglamento Interno de Trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo, la normativa internacional y nacional sobre violencia y acoso por razón de género, y aplicando un enfoque de género, concluyó que el trabajador incurrió en conductas reiteradas de contenido sexual y discriminatorio que vulneraron la dignidad e integridad de sus compañeras de trabajo.

El juzgado estimó que tales conductas constituían faltas graves previamente definidas en el contrato de trabajo, el Reglamento Interno y las políticas empresariales, y que se encontraban suficientemente probadas, descartando la alegada persecución sindical por falta de sustento probatorio. 2. La apelación Contra la decisión adoptada por la primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación, con miras a lograr su revocatoria y, en su lugar, ser absuelto de las pretensiones. 21 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Para lo anterior, en síntesis, alegó la vulneración del debido proceso convencional, la prescripción de la acción de fuero sindical, la configuración del principio non bis in idem y la indebida valoración probatoria que condujo a la autorización del despido con justa causa.

En primer lugar, sostuvo que se desconocieron las garantías del debido proceso previstas en la Convención Colectiva, en tanto en la diligencia de descargos no se pusieron a su disposición todas las pruebas, ni se le permitió controvertirlas oportunamente, lo cual, a su juicio, afectó de manera sustancial su derecho de defensa. En segundo término, insistió en que la acción se encontraba prescrita, al considerar que la Convención Colectiva no regula el despido con justa causa, sino únicamente procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones, de modo que no podía extender ni modificar el término legal de dos meses previsto para las acciones de fuero sindical.

Afirmó que dicho término debía contarse desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos, o bien sea, 14, 17 y 20 de agosto de 2024, y no desde la comunicación del despido, como lo sostuvo el juzgado. En ese orden, señaló que la demanda, presentada el 12 de noviembre de 2024, fue instaurada por fuera del término legal, por lo que debió declararse la prescripción. Adicionalmente, cuestionó que el juzgado hubiera reconocido efectos a un supuesto recurso de apelación previsto en la Convención Colectiva, sin que esta estableciera su trámite, términos ni autoridad competente para resolverlo, lo que, a su juicio, evidenciaba que el despido no se encontraba reglamentado 22 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 convencionalmente y que no era válido diferir el inicio del cómputo del término prescriptivo con base en dicha figura. Como tercer reproche, alegó la vulneración del principio non bis in idem, al considerar que, por los mismos hechos, la empresa aplicó de manera simultánea la medida del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, impidiéndole el ingreso a las instalaciones y el ejercicio de su actividad sindical, y promovió el proceso de levantamiento de fuero para obtener autorización de despido, configurándose, en su criterio, una doble sanción. Indicó que este argumento fue oportunamente propuesto como excepción y reiterado en alegatos de conclusión, sin que el juzgado se hubiera pronunciado al respecto.

Finalmente, censuró la valoración probatoria efectuada por el a quo, al estimar que no se demostró la justa causa invocada. Afirmó que las declaraciones rendidas correspondían a manifestaciones de las propias denunciantes sobre hechos que ellas mismas decían haber vivido, sin que existieran testigos directos de las conductas imputadas, ni pruebas técnicas, documentales o audiovisuales que las corroboraran.

Sostuvo que los correos electrónicos allegados no fueron objeto de reconocimiento probatorio, pese a haber sido solicitado, y que, aun así, el juzgado les otorgó pleno valor probatorio. Agregó que existían inconsistencias y ampliaciones progresivas en los relatos rendidos en juicio frente a lo inicialmente consignado en los correos, lo cual, a su juicio, restaba credibilidad a dichas versiones.

Cuestionó, además, que el juzgado hubiera dado por acreditados actos de manoseo u otras conductas específicas que, según afirmó, no fueron mencionadas ni probadas en el proceso. 23 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Asimismo, reprochó que no se hubiera aplicado ni analizado la Ley 2365 de 2024, relativa al acoso sexual y laboral, ni valorado la ausencia de denuncias penales por parte de las supuestas víctimas, pese a la gravedad de los hechos atribuidos.

En ese contexto, sostuvo que la sentencia desconoció las reglas de la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba previstas en los artículos 51 del CPTSS y 167 del CGP. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. El problema jurídico que circunscribe la atención de la Colegiatura, linda en establecer si el Juez de primera instancia erró al autorizar el despido con justa causa del trabajador aforado, al desestimar las excepciones de prescripción de la acción de fuero sindical y de non bis in idem, así como al considerar acreditada la justa causa invocada por la empleadora, pese a los reproches formulados en torno a la vulneración del debido proceso convencional y a la indebida valoración del acervo probatorio, o si, por el contrario, la decisión adoptada se ajustó a los parámetros normativos, convencionales y jurisprudenciales que gobiernan el trámite del levantamiento de fuero sindical y la apreciación de la prueba en este tipo de controversias. 2.

Con el aludido propósito se tiene que fueron hechos indiscutidos: i) entre las partes existe un contrato de trabajo, desde el 1 de junio de 2006, ii) el último cargo desempeñado por Ordoñez Pico es el denominado “Operario Optiscan”; iii) Ordoñez Pico se encuentra amparado por el fuero sindical, al pertenecer a la junta directiva de 24 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Sinaltraceba S.I, al ocupar el cargo3 denominado “(…) SUPLENTE 5° (…)”; y iv) el 12 de septiembre de 2024, Bavaria & CIA S.C.A le comunicó a su trabajador la terminación del contrato de trabajo por justa causa, quedando tal finiquito sujeto al levantamiento del fuero sindical. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, como quiera que, la sentencia censurada no incurrió en los yerros in-judicando o in-procedendo. alegados.. Veamos: 4. De la configuración o no de la justa causa alegada para la terminación del contrato de trabajo del demandado aforado.

El artículo 410 del CST, consagra como justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, las siguientes: “(…) a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato (…)”.

Ahora, según lo contempla el parágrafo del art. 62 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa 3 Página 142 del archivo pdf No. 03 del C1. 25 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad.

Juzgado: 680013105006-202400033602 determinación, y posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos. Así, la jurisprudencia nacional ha reiterado que, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, éste tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está haciendo uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, pues es al operador judicial al que le corresponde identificar dentro cual precepto normativo se enmarca (Corte Constitucional, Sentencia C594 de 1998) y (CSJ SL770-2023).

También es de recordar que cuando se invocan varias causales de despido, basta con demostrar la existencia de una que tenga la identidad, merito o fuerza para ser justa causa para poder dar por terminado el contrato de trabajo (Sentencia del 2 de julio de 2024, radicación No. 43726, número de providencia SL8643, m.p. Carlos Ernesto Molina Monsalve).

En el caso de autos, el 12 de septiembre de 20244, la demandante decidió dar por terminado el contrato de trabajo que la unía al demandado, afirmando que este habría incurrido en las justas causas de que tratan los numerales 2 y 6 del literal a del art. 62 del CST, en concordancia con los literales b, c, d y p del art. 53, núm. 1 y 4 del art. 57 del reglamento interno de trabajo.

Las normas mencionadas consagran lo siguiente: Art. 62 del CST: 4 Página 38 del archivo pdf No. 03 del C1. 26 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 “(…) Terminación del contrato por justa causa.

Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del Empleador: (…) 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. (…) 6.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (…)”. Art. 53 del reglamento interno de trabajo5: “(…) Los trabajadores tienen como deberes generales los siguientes (…) b Respeto a sus compañeros de trabajo, c Procurar completa armonía e inteligencia con sus superiores y compañero de trabajo, en las relaciones personales y en la ejecución de labores, d Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la Empresa, (…) 5 Página 63 del archivo pdf No. 03 del C1. 27 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 p Observar y cumplir el presente Reglamento, las disposiciones de seguridad informática y las demás normas de la Empresa y del nivel corporativo, tales como los códigos de ética o de Buen Gobierno que se establezcan (…)”.

Art. 57 del reglamento interno de trabajo: “(…) 1 Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados observar los preceptos de este reglamento, las disposiciones de seguridad informática у las demás normas de la Empresa que a nivel corporativo se establezcan, tales como los códigos de ética o de Buen Gobierno Acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido Desarrollar las evaluaciones de desempeño en los términos y condiciones establecidos por la compañía o por el nivel Corporativo y acatar las disposiciones que como consecuencia de las mismas se establezcan, y observar la disciplina en el trabajo.

(…) 4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores compañero (…)”. A juicio de la empresa demandante, el demandado incurrió en tales conductas al incurrir en una forma inapropiada de referirse, dirigirse y observar a tres compañeras de trabajo, conductas que, a juicio de la dadora del empleo “(…) fue constante y reiterativa, a pesar de que ellas en su momento le dejaron claro que les era incomodo la forma de como las miraba o hablaba (…)”.

Así las cosas, debe ocuparse la Sala de determinar si, en efecto, el trabajador incurrió en tales conductas y si se enmarcaron en las faltas endilgadas. De cara a acreditar lo anterior, la sociedad demandante trajo las siguientes pruebas: 28 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad.

Juzgado: 680013105006-202400033602 En la página 14 del archivo pdf No. 03 del C1 encontramos correo electrónico remitido el 14 de agosto de 2024, por la señora Silvia Orduz a Iris Lorena Salas Contreras, a través del cual informa “(…) que el viernes 9 de agosto, recibí miradas y comentarios morbosos que no fueron de mi agrado, por parte del compañero Iván Ordoñez (…)”.

En la página 15 del archivo pdf antes mencionado, encontramos correo electrónico remitido el 20 de agosto de 2024, por Iris Lorena Salas Contreras a Ever Munive, a través del cual le solicita una descripción de los hechos, a lo que este respondió: “(…) El día viernes 9 de agosto nos encontramos saliendo de la sesión de PDCA de GLY cuando el colaborador se encontraba de frente de pue frente al puesto de Silvia (la nueva estudiante en práctica) y al momento de ella acercarse recibió un comentario soez de parte de Iván y una mirada evidentemente morbosa.

El día sábado 17 de agosto sobre las 8 de la mañana note de nuevo un acercamiento que a mi parecer no es el adecuado con la señora que nos ayuda con el sostenimiento del aseo en la oficina ya que se le acercó de forma inadecuada por la espalda y al momento de dar vuelta la observó de forma morbosa a lo cual le llame la atención de forma inmediata (…)”.

En la página 16 del archivo pdf antes mencionado, encontramos correo electrónico remitido el jueves 22 de agosto de 2024, por parte de Magda Valentina Cruz Laverde a Iris Lorena Salas Contreras, en el que informó lo siguiente: “(…) Por este medio, quiero contarles las situaciones en la que me he sentido acosada por el funcionario Iván Ordoñez, todo empezó desde que ingrese a la Cervecería de Bucaramanga, mi puesto de trabajo se encontraba en el sótano del edificio administrativo, donde ocasionalmente se acercaba a saludar utilizando términos como “HOLA PRINCESA ¿Cómo estás?” pese a que no lo conocía y no habíamos tenido ningún tipo de conversaciones ni laborales ni personales.

Luego fui trasladada a la oficina de la ARL que se encuentra en el segundo piso Edificio Administrativo, donde se encontraban el equipo del ARL y el puesto del trabajador mencionado. 29 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Estando ahí, empecé a sentirme observada por el de una manera morbosa, ya que el me miraba fijamente y de forma constante y lo veía haciendo gestos desagradables (sacando la lengua alrededor de la boca) y sonriendo de forma pervertida.

Eventualmente noté que cuando salía al baño, él se iba detrás de mi hasta que ya llegaba al baño. Noté en muchísimas ocasiones que esperaba a que yo saliera del baño, se quedaba observándome de la misma manera que ya expresé y nuevamente me seguía hasta la oficina. Cuando quedábamos solos en la oficina las miradas se hacían constantes y los gestos mas fuertes, tanto que me sentía demasiado incomoda y prefería subirme e ir a proceso o a cualquier otro sitio con tal de no quedar sola con él. En una situación yo me encontraba revisando el celular en la sala de espera del segundo piso y el salió de la oficina a sacar agua del dispensador y comenzó a hacerme sonidos con la intención de que lo mirara, mi primera reacción cuando no sabía que era él fue mirar, el procedió a sacarme la lengua a lo que yo dejé de mirarlo, lo que lo llevó a comenzar a decirme “mírame princesa ¿Por qué no me miras?”, lo que me hizo sentir demasiado incomoda y decidí irme.

El momento limite fue un día que me encontraba llegando a mi puesto y cuando me estaba quitando mis epps, el casco se me cae; debo aclarar que entre el puesto del trabajador y el mío había un puesto vació, al ver que se cae mi casco el inmediatamente se empuja con la silla para “alzarme el casco” pero se abalanza sobre mí, tocando mis piernas; esto me hizo sentir muy agredida a lo que reaccioné diciéndole que no debía acercarse a mí, no debía tocarme, no debía decirme “princesa” ya que mi nombre es Valentina, que me sentía agotada de su comportamiento y sus acciones, que me sentía incomoda, todo esto lo dije enojada por lo que alcé la voz ante esto el trabajador en mención me dice que esa no es la forma de hablar, que no le parecía que le alzara la voz y que si yo quería, entonces que habláramos (ambos) con el director y que por ser del sindicato, yo no podía hablarle de esa forma (…)”.

En la página 17 del archivo pdf antes mencionado, encontramos correo electrónico remitido el jueves 22 de agosto de 2024, por Mónica Alejandra Parra Rodríguez a Iris Lorena Salas Contreras, a través del cual le comunicó lo siguiente: “(…) debido a la situación en la que me encuentro con el trabajador IVAN ORDOÑEZ del área de envase, me veo obligada a reportar todas las situaciones que me hacen sentir acosada por él, que se han presentado de forma constante y que a la fecha no se han detenido.

Todo comenzó cuando ingresé a trabajar como consultora in house de Seguros Bolivar para la planta Bavaria Bucaramanga; la oficina del equipo de la ARL de seguridad era la misma donde se encontraba el trabajador IVAN ORDOÑEZ; motivo por el cual desde mi ingreso tuve que compartir oficina con él. Desde el primer momento el trabajador IVAN ORDOÑEZ comenzó a hacerme comentarios como “¿Cómo estas Mamacita? ¿Cuándo vamos a salir?, usted esta muy rica, aguanta para hacerle hijos, yo la trato como a una princesa” entre otros, mientras me miraba de forma pervertida y haciendo gestos con la lengua, cosa que no se ha detenido hasta el día de hoy: cuando yo me levantaba del puesto siempre me miraba de arriba abajo mientras hacia gestos pervertidos.

Muchas veces le dije directamente que no hiciera cosas (las palabras, los gestos) porque no me gustaba, pero el solo se reía y me ignoraba. 30 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Lo que mas me ha afectado es que tiene la costumbre de acercarse en silencio por la parte de tras y poner su rostro muy cerca de mi cara y llamarme para que yo gire; esto me incomoda muchísimo porque no respeta mi espacio personal y no tiene ningún derecho en acercarse así. Debo aclarar que JAMAS le he dado ningún tipo de trato de confianza como para que el siente que puede hacer algo de lo que hace.

Nunca quise realizar este reporte porque el siempre me expresaba ser líder sindical y para no tener ningún inconveniente ya que yo soy contratista y fácilmente podría perder mi trabajo (…)”. Encontramos también el testimonio de Magda Valentina Cruz Laverde quien en juicio manifestó que estuvo vinculada laboralmente con Bavaria desde el 17 de abril de 2023, inicialmente en la cervecería de Bucaramanga y posteriormente trasladada a Tocancipá, desempeñándose como ingeniera de sistemas.

Indicó que, al inicio de su vinculación, su puesto de trabajo estuvo ubicado en el sótano, en el Data Center de la planta, y que con posterioridad solicitó un cambio de ubicación, siendo asignada a una oficina del segundo piso, en el área contigua a seguridad industrial (ARL), donde también se encontraba el señor Iván Ordóñez. Afirmó que antes de compartir espacio físico con el demandado solo existió entre ellos un trato cordial y limitado al saludo, incluso cuando él bajaba ocasionalmente al sótano, bien fuera para solicitar apoyo técnico o simplemente para saludar.

Señaló que el contacto directo y permanente con el señor Ordóñez inició únicamente a partir de su traslado al segundo piso. Relató que el 22 de agosto de 2024 envió un correo electrónico a la gerente de People (Gestión Humana) de la planta de Bucaramanga, en el cual puso en conocimiento una serie de situaciones que, según indicó, había vivido con el señor Ordóñez.

Explicó que decidió hacerlo tras conocer que otra compañera, identificada como Silvia, había presentado un reporte similar, lo cual le generó la confianza 31 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 para exponer su propia experiencia, pues hasta entonces no lo había hecho por temor a represalias laborales, dada su condición de recién llegada a la empresa y el hecho de que el demandado fuera dirigente sindical.

Describió que, una vez compartieron espacio de trabajo en el segundo piso, el señor Ordóñez le dirigía miradas que calificó como morbosas, especialmente de la cintura hacia abajo, conducta que, según su dicho, no se limitaba a ella sino que se extendía a otras mujeres que ingresaban a dicha oficina. Manifestó que, en varias oportunidades, cuando ella se dirigía al baño, el demandado salía detrás de ella y permanecía en el lugar hasta que ella regresaba, lo cual le generó incomodidad y temor.

Narró un episodio específico ocurrido cuando, tras regresar de una zona de envase y quitarse los elementos de protección personal, el casco se le cayó al suelo, momento en el cual el señor Ordóñez se acercó de manera muy próxima, sin que ella lo solicitara, e intentó tocarle la pierna, situación que la alteró emocionalmente, llevándola a confrontarlo verbalmente para pedirle que no se le acercara, no la mirara ni le hablara, especialmente refiriéndose a que dejara de llamarla con expresiones distintas a su nombre.

Indicó que tras dicho episodio solicitó de inmediato un cambio de puesto, siendo reubicada en otra oficina del segundo piso, en el área de dirección. Afirmó que el demandado realizaba gestos consistentes en sacar la lengua alrededor de la boca y mirar de forma insistente y sugestiva a las mujeres, conductas que, según reiteró, observó en diversas ocasiones.

Reconoció que no había reportado previamente estas situaciones, ni había hecho observaciones directas al señor 32 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Ordóñez para que cesara su comportamiento, por el temor que le generaba acercarse a él. En el contrainterrogatorio, aceptó que no informó los hechos a la ARL a la cual se encontraba afiliada (Seguros Bolívar), ni presentó denuncia ante la Fiscalía, ni fue orientada por la empresa para hacerlo.

Reconoció que tenía permitido el uso de teléfono celular en su puesto de trabajo, pero explicó que no grabó los hechos por considerarlo evidente y por no haberlo pensado en ese momento. Indicó que desconocía con certeza si los trayectos hacia el baño contaban con cámaras de seguridad. Señaló que el demandado no era su jefe ni tenía un cargo jerárquicamente superior al suyo, y que el correo electrónico fue enviado por iniciativa propia a la gerente de People de la planta.

Finalmente, precisó que en la oficina compartían espacio varias personas, entre ellas Mónica Alejandra Parra, a quien identificó como Alejandra. A su turno, rindió declaración Mónica Alejandra Parra Rodríguez, quien para el año 2024 se desempeñaba como asesora de la ARL Seguros Bolívar en la planta Bavaria Bucaramanga y actualmente mantiene vínculo laboral con dicha empresa, manifestó que conoció al señor Iván Ordóñez desde su ingreso a la ARL, dado que compartían oficina en el edificio administrativo de la compañía. Indicó que el trato inicial con el mencionado trabajador fue estrictamente laboral; no obstante, afirmó que, desde que comenzó a compartir espacio de trabajo con él, este se dirigía a ella de manera irrespetuosa, mediante comentarios de connotación sexual, tales como “usted sí está rica” y “usted sí está para hacerle hijos”, 33 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 sin que existiera confianza o trato personal que justificara tales expresiones. Agregó que dichas conductas no se limitaron a manifestaciones verbales, sino que incluían gestos con la lengua y miradas morbosas, especialmente cuando ella y otras compañeras se levantaban de sus puestos o se desplazaban dentro de la oficina, comportamientos que, según su dicho, se presentaban de manera constante y reiterada.

Señaló que, en varias oportunidades, le manifestó directamente al señor Iván Ordóñez que le respetara, advirtiéndole que no le había otorgado confianza alguna para dirigirse a ella en esos términos; sin embargo, sostuvo que tales comportamientos persistieron. Refirió, igualmente, que el señor Ordóñez mantenía actitudes similares con otras trabajadoras del mismo espacio laboral, en particular con una compañera de nombre Leidy, también asesora de la ARL, circunstancia que, afirmó, pudo observar de manera directa mientras compartían oficina.

Indicó que decidió formular la queja formal ante la empresa en el año 2024, tras un episodio ocurrido luego de su regreso de vacaciones, cuando se encontraba laborando en la oficina del área de envase, a la cual también había sido trasladado el señor Iván Ordóñez. Relató que, en dicha ocasión, este se le acercó por detrás de forma invasiva, generándole temor, al punto de sentir que intentaría besarla, situación que motivó su decisión de elevar el reporte, luego de poner en conocimiento los hechos a un gerente presente en el lugar, quien le indicó que no debía tolerar ese tipo de conductas. 34 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Precisó que la queja fue presentada mediante correo electrónico dirigido al área de People (Gestión Humana) de la empresa. Afirmó que, con posterioridad a dicho reporte, el señor Ordóñez tuvo conocimiento de la queja y modificó su comportamiento, generándose, según su dicho, un ambiente laboral adverso, debido a que el mencionado trabajador divulgó lo ocurrido entre otros empleados y líderes sindicales, lo que dio lugar a comentarios e insultos hacia ella y otras mujeres que habían formulado denuncias similares.

Finalmente, indicó que no acudió a la ARL para recibir atención psicológica, no presentó denuncia penal por los hechos relatados, ni los documentó mediante grabaciones, y explicó que la tardanza en reportar las conductas obedeció al temor de represalias laborales, dada su condición de trabajadora contratista y el rol sindical que ostentaba el señor Iván Ordóñez.

Seguidamente, rindió testimonio Silvia Fernanda Orduz Oviedo, quien manifestó que ingresó a laborar a Bavaria en el mes de agosto de 2024, inicialmente como practicante en el área de envasado, y que compartía el mismo espacio de trabajo con el señor Iván Ordóñez. Indicó que, desde su ingreso, este último tuvo con ella comportamientos que calificó como inapropiados, consistentes en miradas morbosas, gestos con la boca, pasándose la lengua por los labios, y expresiones verbales como “mamacita”, conductas que ocurrieron en dos oportunidades.

Refirió que dichas situaciones le generaron temor, especialmente por encontrarse en ocasiones sola en la oficina con el señor Ordóñez, lo que la llevó a pensar que este pudiera sobrepasarse 35 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad.

Juzgado: 680013105006-202400033602 físicamente. Señaló que, tan pronto ocurrieron los hechos, los puso en conocimiento de la gerente de Recursos Humanos de la empresa. Afirmó que, con posterioridad al reporte, el señor Iván Ordóñez no reiteró las conductas descritas; no obstante, relató que en una ocasión este se acercó a la oficina y, delante de otros trabajadores, manifestó que ella y sus compañeras estaban diciendo mentiras, tras lo cual se retiró del lugar.

Indicó que, luego de la denuncia, el ambiente laboral se tornó tenso, pues, según dijo, comenzaron a circular comentarios en distintos espacios de la planta en el sentido de que nadie podía saludarlas o hablarles porque “todo era acoso”, y que eran señaladas como mentirosas. Finalmente, explicó que no grabó los hechos porque las situaciones le generaron miedo y quedó en estado de shock, razón por la cual acudió directamente al área de Recursos Humanos y no a la ARL, además de precisar que su vinculación laboral fue directa con Bavaria.

También acudió al juicio, Ever José Munive Camaño quien manifestó que labora en la empresa Bavaria desde el año 2015 y que actualmente se desempeña como auxiliar técnico del salón de envase, precisando que conoce al señor Iván Ordóñez por ser su compañero de trabajo y que compartían espacio laboral en la misma área. Indicó que, con ocasión de unos hechos ocurridos en agosto del año anterior, fue él quien envió un correo electrónico a la empresa, luego de que la señora Silvia le comentara una situación incómoda que 36 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 había vivido con el señor Iván Ordóñez en la oficina del salón de envase. Relató que presenció de manera directa dos situaciones. La primera, cuando la señora Silvia se encontraba sentada en su escritorio y el señor Iván Ordóñez estaba frente a ella; momento en el cual este se levantó y se acercó hacia su puesto, situación que llevó al testigo a llamar a la señora Silvia para que se acercara a su lugar de trabajo y verificar si había ocurrido algo.

La segunda, cuando el señor Iván Ordóñez se aproximó por la espalda a una trabajadora encargada del aseo, mientras esta se encontraba llenando una jarra de tinto en un filtro, ante lo cual el testigo afirmó que le llamó la atención de forma inmediata. Finalmente, señaló que no sugirió a la señora Silvia acudir a la Fiscalía, que no tiene conocimiento sobre si esta se encontraba afiliada a alguna ARL ni si solicitó atención psicológica, y que, respecto del segundo episodio referido, lo sucedido fue puesto en conocimiento del gerente del área, sin que le conste la presentación de un informe formal ante la gerencia de Recursos Humanos. Por último, acudió Iris Lorena Salas Contreras, quien manifestó laborar en la Cervecería Bucaramanga desde hace aproximadamente trece (13) años, desempeñándose, para la época de los hechos, como responsable de los procesos de Recursos Humanos de dicha sede.

Señaló que dentro de sus funciones se encuentra la gestión integral del talento humano, incluidos los procesos de reclutamiento, selección y la conducción de procesos disciplinarios. 37 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Indicó que conoce al señor Iván Ordóñez por cuanto labora en la cervecería y, en razón de su cargo, tuvo a su cargo la gestión de los procesos disciplinarios relacionados con él. Afirmó que, en el mes de agosto de 2024, recibió en su correo electrónico institucional varias comunicaciones enviadas por trabajadores y practicantes de la cervecería, entre ellas una remitida por Silvia Orduz, en las que se ponían en conocimiento presuntas conductas atribuidas al señor Ordóñez, lo que dio inicio al procedimiento disciplinario interno. Explicó que, una vez recibidas dichas comunicaciones, informó al equipo legal de la compañía y se dio apertura formal al proceso disciplinario, el cual se estructuró con base en los correos recibidos como elementos de soporte.

Señaló que al trabajador se le entregó citación formal, se le pusieron en conocimiento las pruebas existentes y se le concedió un término para que preparara su defensa, garantizándosele la posibilidad de comparecer y responder dentro del trámite disciplinario. Afirmó que el procedimiento se surtió conforme a los lineamientos internos de la empresa y que el señor Ordóñez contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las imputaciones formuladas.

Añadió que, con fundamento en las pruebas recaudadas durante el proceso disciplinario, el área legal de la compañía adoptó la decisión correspondiente respecto de la terminación del vínculo laboral. Finalmente, precisó que no sugirió a las personas que remitieron los correos que acudieran a la Fiscalía ni tiene conocimiento de que hubiesen asistido a citas psicológicas o psiquiátricas ante la ARL, ni explicó la razón por la cual las comunicaciones se concentraron temporalmente en el mes de agosto de 2024. 38 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 De la prueba traída al juicio se desprende que la decisión de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo del demandado se sustentó en una pluralidad de quejas formuladas por distintas mujeres que laboraban o prestaban servicios en la Cervecería de Bucaramanga, quienes, de manera independiente, pusieron en conocimiento una serie de conductas atribuidas al demandado que calificaron como inapropiadas, de connotación sexual y reiteradas en el tiempo.

Contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, no se advierte que la terminación del vínculo laboral se hubiera edificado sobre un único dicho aislado o sobre simples apreciaciones subjetivas, sino sobre varios relatos coincidentes en su esencia, provenientes de personas distintas, con vínculos laborales diversos (trabajadora directa, practicante, contratistas de la ARL), que describieron patrones de comportamiento similares, consistentes en miradas morbosas, gestos obscenos, comentarios de índole sexual y acercamientos físicos invasivos, desarrollados en espacios comunes de trabajo.

En efecto, tanto Magda Valentina Cruz Laverde como Mónica Alejandra Parra Rodríguez y Silvia Fernanda Orduz Oviedo relataron, con coherencia interna y externa, que el demandado se dirigía a ellas mediante expresiones que excedían el trato laboral respetuoso, utilizando apelativos no consentidos, acompañados de gestos y miradas sugestivas, conductas que les generaron incomodidad, temor y afectación en su entorno de trabajo.

Dichos relatos no solo fueron plasmados por escrito en correos electrónicos remitidos a la gerencia de Recursos Humanos, sino que fueron ratificados bajo juramento en sede judicial, sin que en el curso de 39 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad.

Juzgado: 680013105006-202400033602 los interrogatorios se evidenciaran contradicciones sustanciales que restaran credibilidad a sus versiones. A lo anterior se suma el testimonio de Ever José Munive Camaño, quien, si bien no presenció todos los hechos denunciados, sí dio cuenta de dos episodios concretos en los que observó acercamientos que calificó como inadecuados por parte del demandado hacia una practicante y hacia una trabajadora encargada del aseo, frente a lo cual incluso le llamó la atención de forma inmediata.

Este testimonio resulta relevante en la medida en que corrobora la existencia de comportamientos observables por terceros, lo cual refuerza la consistencia de las denuncias formuladas. Ahora bien, la Sala no desconoce que los testigos mencionados fueron tachados por la parte demandada, alegándose, de un lado, la existencia de subordinación o dependencia respecto de la empresa y, de otro, supuestas animadversiones personales o intereses en el resultado del proceso.

Sin embargo, la tacha no implica per se la exclusión automática del testimonio, sino que obliga al juez a valorar con mayor rigor su contenido, confrontándolo con el resto del acervo probatorio. En el presente asunto, aun teniendo en cuenta dichas tachas, lo cierto es que las declaraciones rendidas se muestran concordantes entre sí, se encuentran respaldadas por documentos anteriores al despido (correos electrónicos enviados en el mes de agosto de 2024) y no se advierte prueba alguna que permita inferir una concertación previa entre las denunciantes o una estrategia dirigida a perjudicar al demandado por su condición de dirigente sindical, más aún cuando algunas de ellas manifestaron expresamente que la 40 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 tardanza en denunciar obedeció precisamente al temor de represalias laborales derivadas de dicha condición. Adicionalmente, debe resaltarse que las conductas acreditadas se produjeron en un marco temporal cercano al momento en que la empleadora tuvo conocimiento formal de las mismas, lo que condujo a la activación inmediata del procedimiento disciplinario y, posteriormente, a la decisión de terminación del vínculo laboral.

Ello descarta cualquier hipótesis de tolerancia prolongada, convalidación tácita o falta de inmediatez en el ejercicio de la facultad disciplinaria. Tampoco resulta de recibo el argumento defensivo consistente en que las denunciantes no acudieron a la Fiscalía ni a la ARL para solicitar atención psicológica, pues tales omisiones no desvirtúan, por sí solas, la ocurrencia de las conductas reprochadas.

La Sala recuerda que el proceso disciplinario laboral y el control judicial de la justa causa no exigen la previa judicialización penal de los hechos, ni condicionan la veracidad de un acoso o trato irrespetuoso a la existencia de incapacidades médicas o atenciones especializadas. Menos aun cuando se trata de comportamientos que, si bien pueden no haber dejado huellas físicas, sí impactan la dignidad, la tranquilidad y el ambiente laboral de quienes los padecen.

En similar sentido, la coincidencia temporal de los correos electrónicos en el mes de agosto de 2024 no constituye, como lo sugiere el recurrente, un indicio de falsedad o de montaje probatorio, sino que encuentra explicación razonable en el hecho de que una primera denuncia generó en otras trabajadoras la 41 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical.

Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 confianza necesaria para exponer situaciones que, hasta entonces, habían decidido silenciar por miedo o inseguridad, circunstancia que fue explicada de manera uniforme por las testigos en juicio. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si las conductas que, conforme a la valoración probatoria efectuada, se tienen por acreditadas, encuadran en las causales de terminación unilateral invocadas por la empleadora, esto es, las previstas en los numerales 2 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las disposiciones del reglamento interno de trabajo.

En relación con el numeral 2 del literal a) del artículo 62 del CST, los “malos tratamientos” y los actos de injuria o indisciplina graves no se circunscriben exclusivamente a agresiones físicas o verbales explícitas, sino que comprenden comportamientos que, por su contenido, reiteración o contexto, afecten la dignidad, el respeto y la integridad moral de los compañeros de trabajo, alterando de manera significativa la convivencia laboral y el normal desarrollo de las relaciones interpersonales en el ámbito de la empresa.

Bajo ese entendimiento, las conductas atribuidas al demandado, consistentes en expresiones verbales de connotación sexual no consentidas, miradas lascivas, gestos obscenos, acercamientos físicos invasivos y la persistencia de tales comportamientos pese a la manifestación expresa de incomodidad por parte de las trabajadoras, constituyen, sin lugar a dudas, tratos desleznables y actos de grave irrespeto hacia sus compañeras de trabajo, incompatibles con los deberes mínimos de respeto, consideración y decoro que rigen la relación laboral. 42 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 A su vez, tales comportamientos configuran una violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador, en los términos del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, en tanto desconocen de manera directa los deberes consagrados en los literales b), c), d) y p) del artículo 53, así como en los numerales 1 y 4 del artículo 57 del reglamento interno de trabajo, relativos al respeto entre compañeros, la observancia de la moral en las relaciones laborales, la buena conducta y el cumplimiento de las normas corporativas y de ética empresarial.

Tanto así que, según lo refleja la política contra acoso y discriminación traída al juicio por la empleadora6, allí se tipificó el acoso sexual como aquel basado “(…) específicamente, en el sexo e incluye cualquier insinuación sexual indeseada, atención sexual no solicitada, exigencia o solicitud de acceso carnal o favores sexuales, indirectas sexuales, o cualquier otra conducta verbal o física indeseada de naturaleza sexual.

La conducta puede ser acoso sexual, incluso, cuando no sea motivada por un deseo sexual. La conducta puede ser un acoso sexual independientemente del género o expresión de género de la víctima, y las víctimas pueden ser del mismo sexo que el acosador, así como del sexo opuesto. La conducta puede ser un acoso sexual independientemente del cargo que tenga el acosador o la víctima en AB InBev.

Llevar a cabo un acoso sexual de cualquier tipo es una violación a esta Política (…)”. No se trata, entonces, de comportamientos aislados, triviales o carentes de entidad disciplinaria, sino de una pauta de conducta reiterada y objetivamente reprochable, que afectó a varias trabajadoras en un mismo entorno laboral y dentro de un lapso 6 Página 86 del archivo pdf No. 03 del C1. 43 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 temporal cercano, lo que permite predicar su gravedad y suficiencia para erosionar de manera irreversible la confianza y la armonía que deben presidir la relación de trabajo.

En ese contexto, la terminación del contrato de trabajo no aparece como una reacción desmedida o arbitraria, sino como una consecuencia proporcional frente a la reiteración de conductas que afectaron de manera grave la dignidad de varias trabajadoras y el normal desenvolvimiento del ambiente laboral, erosionando de forma irreversible la confianza que debe presidir la relación de trabajo.

En este punto, la Sala advierte que el argumento del recurrente, según el cual la justa causa no se encuentra probada por fundarse esencialmente en los testimonios de las presuntas víctimas, no está llamado a prosperar, pues parte de una concepción errada del estándar probatorio exigible en este tipo de conductas. Como se explicó, la prueba testimonial de la víctima, cuando supera los criterios de coherencia, persistencia, verosimilitud y corroboración periférica, como ocurre en el sub examine, resulta plenamente idónea para acreditar los hechos constitutivos de la justa causa alegada.

Por lo demás, la condición de trabajador aforado que ostentaba el demandado no comporta inmunidad frente a conductas contrarias a la dignidad humana ni autoriza el desconocimiento de los deberes mínimos de respeto, decoro y consideración hacia los compañeros de trabajo, razón por la cual el fuero sindical no puede erigirse en un escudo para justificar o relativizar comportamientos disciplinariamente reprochables. 44 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Adicionalmente, la coincidencia sustancial entre los relatos de varias trabajadoras, la ausencia de móviles espurios evidentes, la declaración de un testigo que presenció directamente comportamientos inapropiados del demandado y la reacción institucional de la empresa, materializada en la apertura y trámite del proceso disciplinario con observancia del derecho de defensa, refuerzan la conclusión según la cual las conductas imputadas al señor Iván Ordóñez se encuentran debidamente demostradas.

Así las cosas, la Sala concluye que la empleadora acreditó la ocurrencia de las causales invocadas con la entidad suficiente para constituir justa causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual la decisión de darlo por terminado, previa autorización judicial, se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales que gobiernan la materia.

Tampoco prospera el reproche del recurrente según el cual, en el trámite disciplinario, se habrían desconocido las garantías del debido proceso previstas en la Convención Colectiva, bajo el argumento de que en la diligencia de descargos no se pusieron a su disposición todas las pruebas ni se le permitió controvertirlas oportunamente. Tal planteamiento no encuentra respaldo en el material probatorio obrante en el expediente.

En efecto, de la prueba testimonial rendida por Iris Lorena Salas Contreras, responsable de los procesos de Recursos Humanos de la planta, se desprende que, una vez recibidas las quejas formuladas por las trabajadoras, la empresa dio apertura formal al procedimiento disciplinario, citó al demandado a diligencia de descargos mediante comunicación escrita y le puso en conocimiento las pruebas existentes para ese momento, consistentes en los 45 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 correos electrónicos remitidos por las denunciantes, otorgándole un término previo para preparar su defensa. Dichas afirmaciones no fueron desvirtuadas por el demandado con prueba en contrario.

Ahora bien, el hecho de que el recurrente alegue que no se le suministraron “todas” las pruebas, carece de sustento concreto, pues no individualizó cuáles elementos probatorios específicos le fueron ocultados, ni acreditó que existieran pruebas determinantes que hubiesen sido indebidamente reservadas por la empleadora. Por el contrario, la cláusula 9ª de la Convención Colectiva expresamente prevé la posibilidad de aportar pruebas sobrevinientes hasta dos (2) días antes de la diligencia de descargos, lo que revela que el procedimiento no exige la práctica exhaustiva de todas las pruebas con anterioridad a dicha diligencia, sino la garantía razonable de conocimiento de los cargos y de los soportes iniciales de la imputación, estándar que, en el caso concreto, fue satisfecho.

Adicionalmente, no se observa que al demandado se le hubiese impedido controvertir los hechos atribuidos o ejercer su defensa material, pues contó con la oportunidad de comparecer a la diligencia de descargos, exponer su versión de los hechos, controvertir las imputaciones y, posteriormente, hacer uso de los recursos previstos convencionalmente contra la decisión adoptada.

La garantía del debido proceso disciplinario no supone la equivalencia del trámite laboral a un proceso judicial, ni exige un debate probatorio pleno en sede administrativa, sino la observancia de los principios de información, contradicción y defensa, los cuales se advierten respetados en el sub examine. 46 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical.

Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Y es que, según se lee del documento visible en la página 33 del archivo pdf No. 03 del C1, el demandado si tuvo la oportunidad de allegar pruebas, pues a través de ese documento, titulado “Material probatorio que se anexa a la diligencia de descargos del 30 de agosto de 2024”, no solo dio una versión de los hechos, sino que se encargó de anexar lo que estimó pertinente.

En ese sentido, la inconformidad del recurrente parece obedecer más a su desacuerdo con la valoración que la empresa hizo de las pruebas recaudadas, que a la existencia real de una vulneración de sus garantías procedimentales. Sin embargo, la discrepancia frente al resultado del proceso disciplinario no es suficiente para predicar la nulidad o ineficacia del despido, cuando se constata, como ocurre en este caso, que el procedimiento convencional fue observado y que el trabajador contó con oportunidades efectivas para ejercer su derecho de defensa.

Finalmente, debe desestimarse el argumento del recurrente relativo a la supuesta vulneración del principio non bis in idem, bajo la premisa de que, por los mismos hechos, la empleadora habría aplicado de manera simultánea la medida prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y promovido el proceso de levantamiento de fuero sindical, lo cual, a su juicio, configuraría una doble sanción. Tal planteamiento parte de una comprensión equivocada tanto de la naturaleza jurídica de la medida consagrada en el artículo 140 del CST como del alcance del principio non bis in idem en el ámbito del derecho laboral disciplinario. 47 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 En primer lugar, la medida prevista en el artículo 140 del CST no constituye una sanción disciplinaria en sentido estricto, sino una medida preventiva y transitoria, orientada a preservar el normal desarrollo de la actividad empresarial, la convivencia laboral y la integridad de los trabajadores, mientras se define de fondo la situación jurídica del empleado respecto del cual existen hechos graves que ameritan investigación. Dicha figura no comporta un juicio definitivo de responsabilidad ni implica la imposición de una consecuencia sancionatoria permanente, sino la suspensión provisional del ejercicio efectivo de las funciones, sin ruptura del vínculo contractual, mientras se adelanta el trámite correspondiente.

Por su parte, el proceso de levantamiento de fuero sindical tiene una naturaleza completamente distinta, en tanto se trata de un mecanismo de control judicial previo, de carácter obligatorio y garantista, mediante el cual el empleador solicita autorización para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador aforado, cuando considera configurada una justa causa.

Este trámite no constituye una sanción autónoma, sino una exigencia legal destinada a salvaguardar la garantía constitucional del fuero sindical, sometiendo la decisión de despido al escrutinio del juez laboral. En ese orden, no se verifica la identidad de naturaleza, finalidad ni efectos que exige el principio non bis in idem para su configuración, pues no se está en presencia de dos sanciones impuestas por la misma autoridad, fundadas en los mismos hechos y con idéntica finalidad punitiva.

Mientras la medida del artículo 140 del CST responde a una finalidad cautelar y provisional, el proceso de levantamiento de fuero persigue una finalidad autoritativa y de 48 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 control judicial, sin que, por sí mismo, implique la imposición de una sanción adicional.

Adicionalmente, debe resaltarse que la adopción de una medida preventiva de separación temporal del trabajador del entorno laboral, cuando los hechos investigados involucran presuntas conductas que afectan la dignidad y la seguridad de otros trabajadores, resulta razonable y proporcionada, y no puede ser entendida como un castigo anticipado ni como una restricción ilegítima del ejercicio de la actividad sindical, máxime cuando su duración está condicionada a la definición del proceso disciplinario y judicial correspondiente.

Por lo expuesto, el primer cargo propuesto por el demandado no prospera. 5. De la prescripción. En tratándose de las acciones que emanan del fuero sindical, como la presente, el art. 118A del CPTSS adicionado por la Ley 712 de 2001, art. 49, tiene establecido que estas “(…) prescriben en dos (2) meses (…)”, lapso temporal que se cuenta, así: “(…) Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.

Para el empleador desde que la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso (…)”. Sobre el alcance de dicha disposición, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1232 de 2005, precisó que cuando las partes han pactado un procedimiento disciplinario previo para la imposición de 49 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 sanciones o para el despido con justa causa, el término prescriptivo no comienza a contarse desde el mero conocimiento de los hechos, sino a partir del momento en que se entiende agotado dicho procedimiento, interpretación que resulta acorde con los principios de debido proceso y seguridad jurídica que gobiernan las relaciones laborales.

En concreto, dijo la Corte “(…) Ahora bien, el mismo artículo consagra que para el empleador la fecha de prescripción de las acciones de fuero sindical comienza desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

No sobra advertir que el artículo al hablar de convencional o reglamentario, ya presupone que se trata de dos tipos de trabajadores: particulares (convencional) o reglamentario (empleados públicos) (…)”. Así, tenemos que, si las partes o la ley contemplan un procedimiento para el despido, el termino de prescripción de 2 meses iniciara a contar desde la finalización de este.

En caso de no tenerlo, el empleador tendrá 2 meses a partir del conocimiento de los hechos para la presentación de la demanda. En el caso de autos, el recurrente se duele de que no se hubiese declarado probada la excepción de prescripción, siendo que, desde que la empresa tuvo conocimiento de las conductas hasta la presentación de la demanda, transcurrieron mas de tres meses, advirtiendo que, el despido no se puede equiparar a una sanción disciplinaria de ahí que en el caso concreto no era dable contabilizar el término prescriptivo desde la finalización del proceso disciplinario. 50 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 Descendiendo al caso concreto, no se discutió que, entre las partes, se encuentra vigente la Convención Colectiva de Trabajo visible en la página 100 del archivo pdf No. 03 del C1, que regula de manera expresa y detallada el procedimiento para la investigación de faltas, la aplicación de sanciones disciplinarias y el despido con justa causa, específicamente en su cláusula novena, la cual impone a la empresa el deber de agotar un trámite previo, estructurado y con etapas preclusivas, como presupuesto ineludible para la adopción de una decisión extintiva del vínculo laboral.

Tal normativa consagra lo siguiente: “(…) Cláusula 9ª Procedimiento para investigación de faltas, aplicación de sanciones disciplinarias y despidos. Cuando un trabajador incurriere en falta que pueda ocasionarle una sanción disciplinaria o el despido con justa causa, LA EMPRESA se ceñirá al siguiente procedimiento: a) LA EMPRESA, por conducto de la Dirección de Relaciones laborales y las Gerencias de Recursos Humanos en las Plantas o Regionales de Ventas y Distribución, pasará una comunicación por escrito al trabajador y a la Organización Sindical a la que se encuentre afiliado, indicando en ella la presunta falta cometida, la fecha y hora en que debe presentarse a la diligencia de descargos, y las pruebas que en ese momento se tengan como parte del proceso, dejando la posibilidad de entregar las pruebas restantes o sobrevinientes al menos dos días antes de la fecha de la diligencia de descargos.

Si después de diez (10) días hábiles, contados desde el conocimiento de la falta por parte del jefe inmediato o de la finalización de las investigaciones internas, que no podrán tener una duración superior a veinte (20) días calendario, contados desde el conocimiento de la presunta falta, que determinen el mérito para la apertura de investigación disciplinaria, LA EMPRESA no ha comunicado la falta al trabajador, se entiende que ha desistido de la acción disciplinaria.

La diligencia de descargos no podrá realizarse antes de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, ni después de once (11) días hábiles, contados desde la notificación. 51 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 b) El trabajador citado podrá presentarse a los descargos asesorado, si lo desea, por dos (2) miembros de la Organización Sindical a la cual pertenece.

Si no concurre a la diligencia por razones justificadas, tales como incapacidad médica, calamidad doméstica, fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas, el día de regreso al trabajo deberá presentarse ante el Director de Relaciones laborales en la Dirección o ante las Gerencias de Recursos Humanos en las plantas y en las Regionales de Ventas y Distribución, con el objeto de que se le reprograme la diligencia. Se entenderá que el trabajador acepta los cargos imputados si no comparece a la diligencia de descargos sin razones justificadas como las descritas en el párrafo anterior.

De los descargos presentados por el trabajador deberá elaborarse la correspondiente acta, la cual deberá ser suscrita por los asistentes a dicha diligencia. Si el trabajador se niega a firmar el acta, se dejará constancia de ello, se suscribirá por parte de testigos este hecho y se entenderá que acepta los cargos a él imputados. c) Con base en los descargos, y en las pruebas que se logren aportar al proceso, LA EMPRESA decidirá si hay lugar o no a la aplicación de la sanción o el despido, lo cual deberá comunicarse por escrito al trabajador, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de la diligencia de descargos o su ampliación. Si en este término no se notifica la decisión al trabajador, se entenderá que LA EMPRESA desiste de aplicar acciones disciplinarias contra él. En caso de que LA EMPRESA decida la aplicación del despido, sus efectos serán inmediatos.

En caso de que LA EMPRESA decida aplicar la sanción de SUSPENSIÓN, sus efectos serán efectivos, una vez sea resuelto el recurso de apelación, si se hace uso del mismo. d) Cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con la determinación de LA EMPRESA, podrá interponer el recurso de apelación ante la Gerencia de Relaciones Laborales, o quienes lo reemplazaren en su ausencia, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo 5 de la comunicación. Este recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles siguientes, contados desde la interposición del recurso.

Si no se interpusiese recurso dentro del término indicado y/o una vez ratificada la sanción, LA EMPRESA fijará fecha de la sanción, la cual se hará efectiva en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Si a pesar de todo lo anterior y únicamente en caso de despido, el trabajador no quedara satisfecho con la decisión tomada por LA EMPRESA, podrá solicitar, por escrito, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados desde el día de la notificación del resultado de la apelación, la revisión de su caso ante la División de Relaciones Laborales en Dirección, presentada la revisión ésta tendrá un período de diez (10) días hábiles para su resolución. Si en este término no se notifica la decisión al 52 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 trabajador, se entenderá que LA EMPRESA desiste de aplicar acciones disciplinarias contra él. La Compañía, en aras de garantizar el debido proceso disciplinario laboral, dará cabal y estricto cumplimiento a cada una de las etapas señaladas en la presente clausula.

Parágrafo 1: En caso de que el recurso de apelación o revisión revoque una determinación de despido tomada en primera instancia, y a cambio se aplique una sanción de suspensión, los días que el trabajador estuvo por fuera de su trabajo se computarán como sanción disciplinaria. Si no hay lugar a sanción de suspensión, o si la misma es inferior al número de días que el trabajador estuvo por fuera, LA EMPRESA deberá pagar al trabajador los salarios dejados de percibir.

El presente proceso se aplicará a los procesos disciplinarios que se inicien con posterioridad a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo. Parágrafo 2: Para efectos del presente proceso disciplinario, se entenderán como días hábiles de lunes a viernes. Parágrafo 3: Los términos del presente proceso disciplinario, se suspenden en caso de ausencia por vacaciones, permisos, licencias e incapacidades.

Parágrafo 4: Toda decisión dentro del proceso disciplinario será notificada por escrito. Parágrafo 5: La Empresa se compromete a respetar todos los lineamientos que se tienen con respecto a la validez jurídica, licitud, legalidad y garantía de los derechos fundamentales de las pruebas que se aportan a los procesos disciplinarios. Por tal razón toda prueba que carezca de estas características, no será tenida en cuenta para el desarrollo de los procesos antes mencionados y mucho menos para la decisión al cierre del proceso.

(…)”. Dicho procedimiento convencional, como se lee, comprende, entre otros aspectos relevantes: i) la comunicación escrita al trabajador y a la organización sindical sobre la presunta falta y las pruebas recaudadas; ii) la práctica de la diligencia de descargos dentro de términos definidos; iii) la adopción de la decisión disciplinaria o de despido dentro de un plazo máximo contado desde dicha diligencia; 53 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 iv) la posibilidad de interposición de recursos de apelación y revisión; y v) la consecuencia jurídica expresa de entender desistida la acción disciplinaria cuando la empresa no actúa dentro de los términos allí previstos.

Así las cosas, no cabe duda de que, en este escenario, el despido del trabajador aforado no podía producirse de manera inmediata ni al margen del procedimiento pactado, pues la propia Convención Colectiva condiciona su validez al agotamiento íntegro de las etapas disciplinarias, en garantía del debido proceso laboral. En tal sentido, resulta jurídicamente improcedente la tesis del recurrente según la cual el despido no puede asimilarse a una sanción disciplinaria para efectos del cómputo del término prescriptivo, pues lo cierto es que, conforme a la normativa convencional, el despido con justa causa es una de las posibles culminaciones del proceso disciplinario, y no un acto aislado o autónomo.

Ahora, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto en el literal d) de la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo, el procedimiento disciplinario no se entiende agotado con la sola notificación de la decisión de despido, sino una vez transcurre íntegramente el término de diez (10) días hábiles con que contaba el trabajador para interponer los recursos allí previstos, sin que estos fueran ejercidos.

La decisión de despido fue comunicada al trabajador el 12 de septiembre de 20257, fecha a partir de la cual, conforme a la cláusula 9ª de la Convención Colectiva, este contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos correspondientes. Dicho 7 Página 44 del archivo pdf No. 03 del C1. 54 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical.

Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 término empezó a correr el 15 de septiembre de 2025, primer día hábil siguiente a la notificación, y se agotó el 26 de septiembre de 2025, sin que el demandado hiciera uso de los mecanismos de impugnación previstos. En consecuencia, el procedimiento disciplinario convencional se tuvo por definitivamente agotado el 26 de septiembre de 2025, momento a partir del cual inició el cómputo del término prescriptivo de dos (2) meses, previsto para el empleador en el artículo 118A del CPTSS.

Ahora bien, entre el 27 de septiembre de 2025 y la presentación de la demanda -el 12 de noviembre de 2025-8, transcurrieron cuarenta y siete (47) días calendario, lapso inferior al término legal de prescripción, razón por la cual no operó la prescripción alegada. Cabe aclararle al recurrente que, no es de recibo el argumento según el cual el a quo habría reconocido efectos a un supuesto recurso de apelación inexistente o carente de regulación Convencional suficiente, pues dicha censura parte de una lectura fragmentaria e incompleta de la cláusula 9ª de la Convención Colectiva de Trabajo.

En efecto, contrario a lo afirmado en el recurso, dicha disposición, ciertamente, prevé de manera expresa la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión disciplinaria, fijando de forma clara el término para su presentación -diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación-, la autoridad competente para resolverlo -la Gerencia de Relaciones Laborales o quien la 8 Archivo pdf No. 04 del C1. 55 Rad.

Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 reemplace- y el plazo máximo para decidirlo -diez (10) días hábiles contados desde su interposición-. Incluso, la cláusula regula de manera específica una etapa adicional de revisión en caso de despido, con términos y consecuencias jurídicas definidas, lo que pone de manifiesto que el procedimiento disciplinario convencional no solo existe, sino que se encuentra suficientemente estructurado y reglado.

Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto por el recurrente, no prospera. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la queja y las apelaciones formuladas. Costas en esta instancia a cargo del demandado al resultar fallidos sus recursos y en favor de la demandante (art. 365-1 CGP, en concordancia con el art. 145 del C.P.T.S.S.).

Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $750.000 (queja) $750.000 (auto) y $1.500.000 (sentencia). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto por el demandado, contra el auto que negó la suspensión del proceso, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de fecha, origen y antecedentes reseñados por lo discurrido. 56 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Demandado: Iván Ordoñez Pico Rad. Juzgado: 680013105006-202400033602 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados por lo motivado.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del DEMANDADO. Se fijan las agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante en suma de $750.000 (queja) $750.000 (auto) y $1.500.000 (sentencia). Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 57 Rad. Tribunal. 1312-1386-2025 m. p. H. L. P Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfc4a855ecc90cf792d1bd8218a290cd368b39702affa23fc25d45805077e138 Documento generado en 04/03/2026 10:26:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica