Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2018-00158 apelación de auto en proceso de alimentos (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.189.31.84.002.2018.00158.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. 1. Promiscuo de Familia Procedente de del Ciénaga, Juzgado Magdalena, Segundo llegó el expediente contentivo del proceso de fijación de cuota de alimentos de menores promovido por Yarleidis Cecilia Ayola Niebles, en representación de sus menores hijos Adolfo De Jesús y Oreana Milud Hernández Ayola, contra Adolfo De Jesús Hernández Díaz, con el propósito de que se resolviera la apelación condición de formulada por pagador, contra Fiduprevisora el auto S.A., en su proferido en la audiencia del 25 de julio del corriente. 2.

Sin embargo, auscultada la actuación se observa que el mecanismo interpuesto es inadmisible, por lo que se pasa a explicar. En efecto, en la respectiva diligencia, la juez de conocimiento resolvió declarar solidariamente responsable a Carlos Gildardo Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria en mención, por “la no aplicación de la medida cautelar decretada mediante sentencia calendada (sic) 23 de enero de 2019”, sobre el 30% de las cesantías parciales que le fueron reconocidas al demandando, mediante la resolución RAD. 47.189.31.84.002.2018.00158.01 No. MAGDAV2022000428 de la 2 Secretaría de Educación Departamental del Magdalena.

Ante ello, la sociedad en mención interpuso el recurso de apelación, indicando, entre otros argumentos, que el embargo no fue registrado en debida forma por la respectiva Secretaría de Educación, y dicho mecanismo fue concedido por la juez de instancia, en el efecto devolutivo (Archivo No. 103 de la carpeta del incidente dentro de la del expediente digital y audio de la audiencia correspondiente).

No obstante, verificado el legajo se evidencia que si bien el pronunciamiento en cuestión es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 51 del artículo 321 del C.G. del P., lo es cuando se trate de un asunto de primera instancia y no de única. Y es que recuérdese que los procesos de alimentos son del último tipo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 21 ibídem, que prescribe: “Competencia de los jueces de familia en única instancia Art. 21.- Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. (…)”.2 “Procedencia Art. 321.- Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. (…)”. 2 En concordancia con lo anterior, el artículo 390 establece que este tipo de procesos se tramitarán como verbal sumario, precisando el parágrafo 1, que serán de única instancia. 1 RAD. 47.189.31.84.002.2018.00158.01 3. En ese 3 sentido, conviene traer a colación que sobre el establecimiento de este trámite como de única instancia, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1005 del 3 de octubre de 20053 precisó: “En ese entendido, ha de concluirse que lo pretendido por el Legislador, no fue otra cosa que establecer un trámite que sin mayores dilaciones procesales hiciera efectiva la protección que la Constitución Política otorga a los sujetos pasivos de la obligación alimentaria, -esto es aquellos grupos de la población que dada su situación de debilidad manifiesta, demandan un especial amparo, tal es el caso de los menores y las personas de la tercera edadpermitiéndoles beneficiarse de los alimentos en un corto plazo.

Para ello, como su nombre mismo lo indica estableció el proceso “verbal sumario”, cuyo fundamento es la economía procesal para las partes durante el curso de la causa misma, así como para los beneficiados con las resultas del proceso. En lo atinente a los procesos de regulación de cuota alimentaria, es claro que el Legislador al establecer que los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de alimentos, exceptuando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación, no desconoció los mandatos constitucionales.

Finalmente, en relación con el último elemento señalado por la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, debe la Corte hacer énfasis en que si bien el Legislador exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y concreto de asunto de familia, esto es el proceso de regulación y fijación de la cuota alimentaria, así como a su ejecución y oferta, con ello no incurrió en ningún tipo de vulneración del derecho a la igualdad”. 4.

Ante lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 325 ejusdem, relativo a que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”, se declarará 3 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. RAD. 47.189.31.84.002.2018.00158.01 4 inadmisible el mecanismo vertical invocado, a lo que se procederá. En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación presentada por Fiduprevisora S.A. contra el auto proferido en la audiencia del 25 de julio de 2024, al interior del proceso de fijación de cuota de alimentos de menores promovido por Yarleidis Cecilia Ayola Niebles, en representación de sus menores hijos Adolfo De Jesús y Oreana Milud Hernández Ayola, contra Adolfo De Jesús Hernández Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y previas las anotaciones del caso, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbafe1ec492341d1433d8c5de054cc50a7a2befe9339aa9af5fd7f2c289d9916 Documento generado en 26/11/2024 04:20:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica