Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Declarativo – Prescripción Extintiva 05 001 31 03 019 2023 00102 01 LUZ STELLA EUSSE ARROYAVE EDGAR DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS ROSALBA RESTREPO CÁRDENAS MARGOT DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS MARIA OLGA CÁRDENAS MACÍAS YURY ANDREA GIRALDO RESTREPO Providencia Sentencia Tema: La prosperidad de la prescripción extintiva requiere la demostración del transcurso del término que establezca la ley y la inactividad del acreedor en la satisfacción del crédito.
La interrupción civil o natural debe probarla el acreedor de cara a frustrar la pretensión liberatoria. Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la actora se declare la prescripción extintiva de las obligaciones contraídas por aquella con los demandados, así como las garantías hipotecarias que se encuentran contenidas en las escrituras públicas No 4.419 del 22 de septiembre de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín y la No 3.490 del 8 de septiembre de 2011 de la Notaría Dieciséis de Medellín y, en consecuencia, se ordene la cancelación de los gravámenes respectivos.
Expuso que, a través de la escritura No 4.419 del 22 de septiembre de 2008, constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de los demandados María Olga Cárdenas Macías, Edgar de Jesús, Rosalba y Margot de Jesús Restrepo Cárdenas, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-50006, 1 Ver ruta carpeta 01 / archivos 002 y 004 Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 constituyendo como monto del gravamen la suma de $140’000.000, sobre la cual reconocería intereses mensuales del 2.3%, la totalidad sería pagada el 22 de septiembre de 20082 o de manera anticipada.
Refirió que, posteriormente, mediante la escritura pública No 3.490 del 8 de septiembre de 2011, constituyó hipoteca cerrada de segundo grado en favor de Yury Andrea Giraldo Restrepo, Edgar de Jesús y Rosalba Cárdenas Restrepo respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-1052997, constituyendo como monto del gravamen la suma de $151’000.000, sobre la cual reconocería intereses mensuales del 2.2%, la totalidad sería pagada en el plazo de un año contado a partir de la firma de la escritura, esto es, el 8 de septiembre de 2012 o de manera anticipada.
Con ocasión de la inadmisión, agregó que desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario de primer grado, hasta el 22 de junio de 2008 efectuó el pago de los intereses, sin cumplir con el pago acordado para el 22 de septiembre de 2009 y; que desde la constitución del gravamen hipotecario de segundo grado y hasta el mes de noviembre de 2011 cumplió con la obligación de pago, sin cancelar la suma de dinero convenida para el 8 de septiembre de 2012, precisando que todos los pagos los realizó en efectivo al acreedor Edgar de Jesús Restrepo Cárdenas, habiendo transcurrido un poco más de 13 y 11 años desde cada uno de los vencimientos de las obligaciones a la fecha de la demanda, encontrándose prescritas. 1.2 CONTESTACIÓN. La parte demandada contestó la demanda, no obstante, por auto del 6 de julio de 2023 el Juzgado resolvió no impartirle trámite por extemporaneidad3. 1.3 PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, el juzgado declaró la prescripción extintiva de las hipotecas y obligaciones por ellas respaldadas, constituidas mediante las escrituras públicas No. 4419 del 22 de septiembre de 2008 de la Notaría 2 del Círculo Notarial de Medellín y la No. 3490 del 8 de septiembre de 2011 de la Notaría 16 del mismo círculo notarial y, en consecuencia, ordenó los exhortos para la expedición de las correspondientes escrituras de cancelación. De acuerdo con el instrumento sería “en un plazo de un (1) año, contado a partir de la firma de la presente escritura”.
Ibid. archivo 029 4 Ibid. archivos 036 y 033 2 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 El a quo estimó que, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba cumplido el término extintivo de la acción hipotecaria por haber transcurrido diez años sin que el acreedor hipotecario hubiese ejercido sus derechos, según el plazo de prescripción establecido en el art. 2536 del CC modificado por el art. 8 de la Ley 791 de 2002, inclusive considerando la suspensión que estableció el Decreto 564 de 2020 con ocasión de la pandemia.
Indicó que bastaba con observar el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula 001-1052997 y las escrituras públicas 4.419 y 3.490, en las que se constituyó hipoteca a favor de Edgar de Jesús Restrepo Cárdenas, Rosalba Restrepo Cárdenas, Margot de Jesús Restrepo Cárdenas, María Olga Cárdenas, en la primera y; en favor de Edgar de Jesús Restrepo Cárdenas, Rosalba Restrepo Cárdenas y Yulia Andrea Giraldo Restrepo, en la segunda, registradas en el folio de matrícula señalado, para arribar a dicha conclusión, pues la escritura pública 4.419 tenía como fecha de vencimiento el 22 de septiembre de 2009 y la 3.490 el 8 de septiembre de 2012, sin que se evidenciaran circunstancias de interrupción o de renuncia a la prescripción. Puntualizó, que la contestación de la demanda se hizo de forma extemporánea, lo que precisamente generaba tener por confesa a la parte demandada sobre lo aducido por la demandante, sin que existieran elementos que infirmen dicha confesión y; que los recibos allegados en forma extemporánea le fueron puestos de presente a la deudora, sin que los reconociera, por el contrario, fue enfática en afirmar que hasta el 2011 realizó pagos.
El a quo añadió que los recibos no se encuentran firmados por la parte actora, su contenido no individualiza la obligación, ni se arrimaron elementos que conlleven de manera fidedigna y categórica a arribar al convencimiento de que efectivamente hacen parte de la obligación objeto del reclamo. En definitiva, consideró cumplidos los presupuestos axiológicos para declarar la extinción de las obligaciones garantizadas con hipoteca, haciendo énfasis en que, la parte demandada no expuso, ni probó que siguiesen vigentes, que hubiera ejercido derechos de acreencia y perseguido cobro en contra de la demandante, por consiguiente, concluyó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada quien seguidamente precisó los reparos concretos frente a la decisión. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, solo hizo uso la recurrente.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN5. La parte demandada formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Reparos concretos. a) Indebida valoración de la prueba documental.
La recurrente discrepó de la apreciación que imprimió el fallador a los recibos de pago aportados, arguyendo que aquellos se encontraban firmados por la acreedora Olga Cárdenas, quien actuaba en representación propia y de los demás acreedores, no por la demandante, como es lógico, porque el recibo se expide para quien entrega el dinero, en este caso, la deudora. 5 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 65EscritoApelacionSentencia Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 Además, recriminó que no se asociaran los recibos con las dos escrituras de hipoteca, puesto que la colilla que conservaba Olga Cárdenas, exhibida por el juez a la demandante, sí hacía referencia al número de la obligación de la hipoteca y específica que el dinero se recibió de Luz Estela Eusse, por tanto, sí hacían referencia a las obligaciones del proceso. b) Contabilización del término prescriptivo.
Censuró el cálculo del término extintivo, en su sentir, la contabilización debía partir de la fecha del último abono realizado y no desde el vencimiento de las obligaciones. 3.2 Problemas jurídicos. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la declaratoria de prescripción extintiva de las obligaciones y gravámenes hipotecarios objeto de reclamo y, por tanto, hay lugar a confirmar la decisión recurrida o, si, por el contrario, debe revocarse por indebida apreciación probatoria y errónea contabilización del plazo prescriptivo. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 La prescripción extintiva y su interrupción. La prescripción extintiva es una figura jurídica a través de la cual, el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar situaciones de hecho, esto es, extinguir las acciones y derechos, como sanción a la inacción del acreedor que no ejerce oportunamente las herramientas que le otorga la ley para la satisfacción de la prestación debida.
La jurisprudencia tiene dicho que son dos los elementos de prescripción extintiva: “1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor”6. En ese contexto, el artículo 2535 del Código Civil prevé: “ARTÍCULO 2535. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. En punto al plazo extintivo, el artículo 2536 establece que la acción ejecutiva y la ordinaria prescriben en el término de 5 y 10 años respectivamente y que, la ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de 5 años y, convertida en ordinaria 6 Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726;
CSJ SC279-2021, 15 feb. Citadas en la Sentencia SC712-2022. Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 durará solamente otros cinco 5. Además, contempla la disposición, dos figuras relevantes en la contabilización del plazo que impiden que transcurra de manera implacable, estas son, la interrupción y renuncia de la prescripción, cuya presencia produce el reinicio por completo del cómputo del término prescriptivo.
Con relación a la interrupción, el artículo 2539 establece una doble clasificación, indicando que el fenómeno extintivo se interrumpe natural y civilmente. La interrupción natural ocurre “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, reconocimiento tácito de obligaciones que deriva de un hecho que “implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor ”7 y, la interrupción civil “por la demanda judicial”, siempre que sea antes de completarse el término extintivo o liberatorio. 5.
CASO CONCRETO. Está probado que, mediante la escritura pública No 4419 del 22 de septiembre de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín, la demandante Luz Stella Eusse Arroyave se obligó a pagar a los demandados María Olga Cárdenas Macías, Edgar de Jesús, Rosalba y Margot Restrepo Cárdenas la suma de $140’000.000, en calidad de mutuo, para ser pagada en un año contado a partir de la firma de la escritura, así como intereses de plazo mediante mensualidades anticipadas a la tasa del 2.3% y, que para garantizar el pago de dicha acreencia constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No 001-00500068.
Asimismo, está demostrado que, a través de la escritura pública No 3490 del 8 de septiembre de 2011 de la Notaría Dieciséis de Medellín, la demandante Luz Stella Eusse Arroyave se obligó a pagar a los demandados Yury Andrea Giraldo Restrepo, Edgar de Jesús y/o Rosalba Restrepo Cárdenas la suma de $151’000.000, en calidad de mutuo, para ser pagada en un año contado a partir de la firma de la escritura, así como intereses de plazo mediante mensualidades anticipadas a la tasa del 2.2 mensual % y, que como garantía del pago de dicha acreencia, constituyó hipoteca de segundo grado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No 001-10529979. 7 Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A, pág. 703.
Citado en Sentencia del 23 de mayo de 2006. Expediente No. 1998-03792-01. 8 Ver carpeta 01 / archivo 002 págs. 23; 25 - 30 9 Ibid. págs. 74 – 79, 81 Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 La inconformidad de la recurrente con la decisión de primera instancia se centró básicamente en dos aspectos, el primero relacionado con la valoración que, en su sentir, debió imprimirse a los recibos de pago aportados con la contestación de la demanda y, el segundo, con el punto de partida de la contabilización del término extintivo.
En virtud del marco de competencia funcional que establece el art. 328 del CGP, el examen se circunscribirá a tales reproches. 5.1 Prueba de la interrupción de la prescripción. La apelante cuestionó la apreciación que efectuó el a quo a los recibos de pago aportados. En su concepto, su estructura o forma impide exigir que estén firmados por la deudora y, su contenido revela el número de la obligación hipotecaria, por lo que es posible asociarlo a los créditos.
La Sala anticipa que no se probó la ocurrencia de la interrupción civil o natural del término prescriptivo. En lo concerniente a la interrupción civil, no hubo prueba alguna que dé cuenta de la formulación de acción tendiente a exigir judicialmente la obligación contenida en las escrituras públicas No. 4.419 y 3.410, circunstancia que se ratifica con los dichos de los demandados al absolver interrogatorio de parte, quienes frente a la pregunta de la promoción de acciones de cobro no manifestaron la existencia de algún procedimiento judicial ejercido contra la demandada, particularmente, la demandada María Olga Cárdenas aseveró que le entregó los documentos a una apoderada para que procediera con el embargo, pero que la profesional perdió la documentación y luego falleció sin que hubiera desplegado actividad alguna.
Tampoco refulge de los certificados de libertad y tradición de los bienes gravados con hipoteca el ejercicio de algún procedimiento judicial para la satisfacción de la prestación debida, por lo tanto, no hay evidencia que permita colegir que el plazo extintivo se interrumpió civilmente. Adicionalmente, no se puede considerar la interrupción natural de la obligación como sugiere la apelante a partir de los recibos de pago10.
Al respecto, es preciso advertir que, tales documentos fueron arrimados por la pasiva de manera extemporánea, sin embargo, el funcionario judicial antes del inicio del interrogatorio de parte aseveró que los tendría como “un referente, así sea de oficio"11, interpretando la Sala que el medio de convicción se incorporó al proceso en uso del deber-poder del juez de decretar pruebas de oficio por estimar su necesidad de 10 11 Ver carpeta 01 / archivo 028 páginas 24 - 26 Ver carpeta 01 / archivo 036 minuto 5:05 Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 cara a esclarecer hechos materia de controversia, conforme lo establecen los arts. 169 y 170 del CGP.
Sobre el particular, hace hincapié la Sala en que el decreto de oficio de la prueba documental traída por el extremo pasivo no es susceptible de recurso, como dispone el art. 169 del CGP y, a pesar de generar cierta confusión la decisión por expresarse que se trata de un referente para el Juez, “así sea de oficio”, lo cierto es que no mereció motivo de aclaración, tampoco de réplica por la parte no apelante en esta instancia, aun cuando su incorporación al acervo probatorio puede reportarle cierta adversidad o ser desfavorable a su reclamo jurisdiccional, sin embargo, se insiste, el decreto de oficio de los documentos allegados extemporáneamente fue un aspecto pacífico, por lo que se procederá a su apreciación en conjunto con los restantes medios de prueba, en especial, la declaración rendida por las partes.
De entrada, se advierte que los medios de convicción no ofrecen suficiente certeza acerca de la existencia de unos pagos realizados por la demandante que tuvieran la virtualidad de interrumpir naturalmente el término prescriptivo. Se precisa que, aun cuando la declaración de parte es un medio de prueba autónomo, como bien se desprende de la regulación del Código General del Proceso que ciertamente desvaneció la máxima según la cual nadie puede fabricar su propia prueba, utilizada otrora por jueces y litigantes, cierto es que la valoración de las manifestaciones de las partes al absolver el interrogatorio y los recibos incorporados oficiosamente por el a quo, no alcanzan a producir la fuerza probatoria suficiente para dar por probado los pagos contenidos en tales documentos, ni logran infirmar la presunción de certeza que, a consecuencia de la falta de contestación de la demanda recae sobre los hechos de la demanda que son susceptibles de prueba de confesión, de conformidad con lo previsto en el art. 97 del CGP12.
Especialmente, el hecho noveno de la demanda13 en donde relató la parte actora que, con posterioridad a septiembre de 2009 y noviembre de 2011 no realizó más cumplimientos respecto de las obligaciones contenidas en las escrituras No. 4419 y 3490 en su orden, supuesto fáctico susceptible de confesión que cumple las condiciones establecidas en el art. 191 del CGP14. 12 “ARTÍCULO
97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 13 Ver carpeta 01 / archivo 004 pág. 5 14 ARTÍCULO 191.
REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 Por supuesto que la presunción de que trata el art. 97 del CGP admite prueba en contrario, no obstante, la valoración conjunta de las pruebas no permite concluir la existencia de pagos realizados con posterioridad al 2011, en especial, los que datan del año 2013, que tienen repercusión en la interrupción natural del plazo prescriptivo, incluso, a pesar del esfuerzo del fallador por hallar la verdad material de los hechos materia de controversia.
Ciertamente, no existe medio de prueba que respalde el contenido de los recibos de pago, contrario a ello, se encuentran versiones rendidas por las partes que no son coincidentes, recibos de pago cuyo contenido se separa del compromiso obligacional y que no muestran periodicidad o secuencialidad en los pagos como demandan los términos de los créditos adquiridos por la actora, todo lo cual, genera una amplia brecha de incertidumbre que impide abrir paso a una interrupción natural del término de la prescripción. Al respecto, no hubo confesión de la parte demandante sobre la realización de pagos con posterioridad al año 2011, al ser indagada la actora sobre lo propio, manifestó que los realizó hasta dicha data, en atención a las dificultades familiares y económicas que enfrentó para la época.
En sus palabras: “recuerdo que fue 2011 y lo recuerdo muy bien porque yo tuve una calamidad muy dura en mi hogar con mis hijos, que eran los que me ayudaban económicamente y debido a eso, que fueron privados de la libertad, no me pudieron ayudar más”. Por su parte, el extremo pasivo al unísono coincidió en que los últimos pagos fueron realizados en efectivo en junio de 2013, conforme lo consignado en los recibos que militan en el expediente y, que la encargada de recoger los dineros y realizar los recibos era la demandada María Olga Cárdenas Macías.
Empero, tal supuesto no genera credibilidad, porque los demandados no presenciaron la entrega del dinero, sujetando el conocimiento de sus dichos a la información vertida en los recibos y no por otro motivo más relevante, esto es, al esgrimido por la misma Olga Cárdenas, quien, como encargada de recibir los pagos y hacer las anotaciones, aseveró que la deudora le entregó en efectivo la suma de $36’240.000 consignada en el recibo de marzo de 2013 y luego lo repartió entre los acreedores. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 Llama la atención de la Sala que los demandados Yuri Andrea Giraldo Restrepo, Edgar de Jesús, Rosalba y Margot de Jesús Restrepo Cárdenas afirmaran que el último pago se realizó en junio de 2013, porque así reportaban los recibos, cuando la principal razón para tener conocimiento del asunto debió ser precisamente la recepción de las sumas de dinero, una vez que Olga Cárdenas, abuela de la primera y madre de los siguientes hiciera la correspondiente distribución del dinero.
A lo anterior, se suma que la demandante no reconoció en la declaración la existencia de los recibos, en lo particular, señaló que era Olga Cárdenas quien anotaba los pagos realizados y llevaba un cuaderno, agregando que nunca firmó ningún soporte o recibo. Al respecto, destaca la Sala que no hay pruebas adicionales que respalden la información vertida en los recibos de pagos y que hubieran sido útiles en la labor demostrativa, verbigracia, el cuaderno que, según la demandante y la demandada Yuri Andrea Giraldo Restrepo utilizaba Olga Cárdenas para llevar la contabilidad de los créditos, dicho documento no hizo parte del acervo probatorio, ni otros como estados de cuenta que sirvieran al mismo propósito.
Tampoco se cuenta con testigos que hubiesen presenciado la entrega de los dineros y dieran fe de la información consignada en los recibos, pues de acuerdo con lo indicado por la demandante, no se acompañaba de nadie para entregar el dinero. Ahora bien, como bien señaló la apelante, la estructura o forma de los recibos de pago se encuentran previstos para ser suscritos por quién recibe una suma de dinero, en este caso, la acreedora Olga Cárdenas y, en efecto, a excepción de uno, todos contienen el número de las escrituras contentivas de la obligación y la garantía de hipoteca.
Sin embargo, la mención de los instrumentos tampoco resulta ser suficiente para verificar la correspondencia de la información allí relacionada con las obligaciones objeto de reclamo, puesto que, refulge clara la ausencia de vínculo entre los reportes de los recibos con los compromisos adquiridos por la deudora. Con relación a la escritura No 4419, la deudora se comprometió a pagar intereses mensuales con vencimientos anticipados a la tasa del 2,3% sobre el capital de $140’000.000, sin embargo, ninguno de los montos contenidos en los recibos concuerda con la suma que correspondería por dicho rédito ($3’220.000): Fecha Escritura 4419 Concepto Valor 26/8/2011 Por intereses del 22 de Enero al 22 de Agosto del 2011 17,549,000 Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 Por abono a Hipoteca 4419 queda restando esta setenta y 29/8/2011 ocho millones de pesos 27/9/2011 Por intereses del 22 de agosto al 22 de septiembre de 2011 Por abono a Hipoteca 4419 queda restando esta cuarenta y 27/10/2011 nueve millones de pesos 27/10/2011 Por intereses del 22 de septiembre al 22 de octubre de 2011 Por pago de intereses al capital de 15.555.000 a la Escritura 26/3/2013 No 4419 de marzo 2012 a marzo 2013 Por pago de intereses a Hipoteca No 4419 de Marzo 2013 a 26/6/2013 Junio 2013 31,000,000 1,560,000 29,000,000 1,560,000 3,733,200 9,060,000 Tampoco coincide la periodicidad pactada, puesto que el capital sería pagado en un año contado desde la fecha de la escritura pública, es decir, el 22 de septiembre de 2009 y, durante ese lapso, los intereses de plazo en mensualidades anticipadas, verificándose que, ninguno de los pagos reproduce la realización de pago en los términos de la obligación, resultando ser muy significativo el hecho que la fecha expedición de los recibos no concuerda con la fecha de pagos o abonos individualizados, sino que congrega varios.
Esta circunstancia refleja veracidad sobre los dichos de la demandante, quien negó que le hubiesen entregados recibos en cada pago y, conjuntamente, genera pérdida de credibilidad frente a la versión rendida por Edgar Cárdenas, quien, sobre lo propio depuso: “me parece extraño, pues, que la señora diga que a ella no le dan recibos y siempre se entrega un recibo.
O sea, a mi mamá eso sí me consta cada que recibe los intereses, pues lógico, las personas no van a entregar dinero, sino tienen un recibo que conste que recibieron el dinero. Entonces ella normalmente hace dos copias, una para ella y otra para la persona que está haciendo el pago”. No corre otra suerte la obligación contenida en la escritura No 3490, en tanto, la información consignada en los recibos de pago con mención de dicho instrumento, tampoco es fiel a la obligación adquirida por la deudora, particularmente, no guarda correspondencia los montos de los recibos con los intereses que se obligó a pagar la deudora que, en ese caso, sería la suma de $3’322.000 mediante pagos mensuales anticipados (2,2% sobre $151’000.000), ni la periodicidad del compromiso de pago.
Igualmente, la fecha de realización de los recibos también enseña que no se expidieron al momento de recibir cada rubro, sino que agrupó varios pagos realizados, poniendo al descubierto de nuevo la falta de veracidad sobre la entrega de recibo a la deudora por cada pago realizado, basta confrontar la obligación en los términos expresados en la escritura con la información de los recibos para observar la falta de correspondencia: Fecha Escritura 3490 Concepto Valor Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 8/9/2011 Por intereses del 8 de septiembre al 8 de octubre de 2011 3,020,000 14/10/2011 Por intereses del 8 de octubre al 8 de noviembre de 2011 3,020,000 26/3/2013 Por pago de intereses de Marzo de 2012 a Marzo de 2013 Por pago de intereses a Hipoteca No 4419 de Marzo 2013 a 26/6/2013 Junio 2013 36,240,000 933,000 Como se observa, la secuencialidad de la expedición de los recibos que reposan en el expediente no evidencia coherencia con los plazos de pago frente a los cuales se comprometió la deudora, particularmente, llama la atención de la Sala el lapso transcurrido desde que la deudora manifestó que dejó de realizar pagos (2011) hasta la época en que nuevamente se realizaron nuevos comprobantes de la recepción del dinero, esto es, el año 2013, cuyos efectos tendrían implicaciones en la suerte de la pretensión declarativa de prescripción al comportar interrupción natural del plazo que impediría la configuración del fenómeno extintivo.
Como se anotó, en este caso, la intervención del juez de primera instancia con el decreto oficioso de una prueba de cara a revelar la verdad material de los hechos, incluso, supliendo el descuido de los demandados al descorrer extemporáneamente el traslado de la demanda, no resulta ser favorable a la parte demandada, dado que la apreciación de los recibos, en conjunto con los demás medios de prueba no producen la certeza necesaria para dar por acreditados los pagos con las especificaciones allí contenidas, máxime cuando la declaración rendida por los demandados reportan contradicciones con la prueba documental y no se puede constatar fehacientemente la correspondencia entre la información vertida en los recibos con las acreencias objeto de las pretensiones, circunstancia que impide salir avante la configuración de la interrupción natural con ocasión de pagos realizados por la deudora con posterioridad al año 2011.
Por último, es importante anotar que, en la parte demandada recae la carga afirmativa de los hechos tendientes a enervar las pretensiones de la demandante, así como la carga de probar tales supuestos, en particular, le correspondía exponer los hechos por los cuales se producía una interrupción del plazo extintivo, como puede ser el pago de la obligación para que, a partir de tal situación, se produzca el reinicio del conteo del término y frustrar así la configuración de la prescripción liberatoria reclamada por su contraparte.
En este caso, no se satisfizo ninguna de tales cargas, esto es, no se puede estimar hecho alguno tendiente a derruir las aspiraciones de la actora, dada la extemporaneidad de la contestación y, aun con la facilitación que otorgó el a quo de decretar oficiosamente la prueba traída por fuera de la oportunidad debida, tampoco se logró acreditar la existencia de un hecho que generara la interrupción civil o natural de la prescripción, pues en esta última modalidad, la prueba apreciada genera serias dudas razonables acerca de Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 la existencia de los pagos que reportan los recibos, de ahí que, no sea dable considerar la eventual interrupción de la prescripción. 5.2 Contabilización del término. A partir de la anterior conclusión, la Sala despacha desfavorablemente el argumento de la recurrente consistente en que el punto de partida de la contabilización del plazo extintivo debió ser la fecha del último abono realizado, como se anotó, los recibos no generan convicción suficiente acerca de la información en ellos vertida.
Hecha la anterior precisión, se tiene que, conforme la lectura de las obligaciones contenidas en los instrumentos públicos, la demandante se obligó al pago del capital en un año contado a partir de su firma, así, la exigibilidad de cada uno de los créditos incorporados en las escrituras No 4419 y No 3490 ocurrió los días 22 de septiembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2012, en su orden, es decir, más de 10 años antes de la presentación de la demanda (9 de marzo de 2023), cumpliéndose el término prescriptivo contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, por ende, el plazo establecido en la norma se entiende satisfecho, dando lugar a la configuración del fenómeno extintivo frente a cada una de las acreencias, como bien indicó el a quo.
Valga anotar que, la demandada no probó el advenimiento de supuesto alguno que produzca la interrupción del término extintivo, pese a ser su carga y, aunque la demandante en interrogatorio adujo que realizó pagos hasta el 2011, no precisó a cuál de las obligaciones correspondía, por ende, la falta de información puntual genera que la contabilización del término se produzca desde la fecha de exigibilidad de cada obligación, esto es, septiembre de 2009 y de 2012, como dicta el art. 2535.
En caso de estimarse que, los pagos realizados hasta 2011 deben ser imputados a ambas obligaciones y que, a partir de dicha anualidad debe realizarse el conteo, el resultado sería el mismo, pues, para la época de la demanda ya se había completado tiempo superior a diez años, como demanda el art. 2536 para que opere la prescripción extintiva.
En esa línea, teniendo en cuenta que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal y que las aquí reclamadas se encuentran prescritas, resultaba procedente la declaratoria de prescripción pronunciada sobre los gravámenes hipotecarios. En definitiva, se encuentra satisfecha la inactividad de los acreedores y el cumplimiento del término legal establecido en el artículo 2536 del Código Civil para Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 la configuración de la prescripción extintiva, sin que se acreditara supuesto alguno que genere la interrupción civil o natural del plazo extintivo, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión recurrida y la condena en costas en contra de la recurrente, en virtud de lo establecido en el art. 365.3 del CGP. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La apreciación conjunta de los medios de prueba no permite concluir con certeza la presencia de un hecho que genere la interrupción civil o natural del plazo extintivo, de ahí que, la constatación del transcurso del tiempo señalado en la ley y la inacción de los acreedores para la satisfacción del crédito impongan la confirmación de la declaratoria de prescripción extintiva pronunciada en la primera instancia frente a las acreencias contenidas en las escrituras públicas No 4419 y No 3490, así como las garantías hipotecarias que acceden a las obligaciones principales y, se condena en costas en esta instancia a la recurrente (365.3 CGP).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2023 dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho en esta sede la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8043f0c3f7274eec270be92f7f09a39c2d3f9c82c886a021abc8b1c3b14bce9 Documento generado en 03/04/2025 03:54:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 019 2023 00102 01