TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.001.22.13.000.2024.00149.00 Santa Marta, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se recibe la actuación informando haberse recibidos las comunicaciones tendientes a notificar el asunto al interior del recurso de revisión interpuesto por OLMEDO GREGORIO ROMO y JAIDER ALEXANDER ROMO MORENO contra la providencia adiada 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de sucesión de los señores Pedro Septimio Moreno Olivares (QEPD) y María Del Carmen Vega Moreno (QEPD).
Ciertamente, se vislumbra que, en efecto, se remitieron comunicaciones a los señores Alida Moreno Vega alidamoreno2@gmail.com-, Edys Moreno Vega edysm1@yahoo.es-, Nelly Moreno Vega emirorica@hotmail.com-, Derian Séptimo Moreno lilenisdiaz20182010@gmail.com-, José Gregorio Herrera Moreno - joseherrera198631@gmail.com-, y, María Teresa Moreno Vega - marimo89@gmail.com-.
De ello se aportó la respectiva constancia de envío el día 3 de octubre de 2024, y certificación de entrega a las citadas direcciones electrónicas por parte de la empresa de mensajería Servientrega, ubicaciones que, sea de paso acotar, fueron las suministradas en el juicio sucesorio al momento de subsanar la demanda, por lo que, frente a esas personas se cumple con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, razón por la cual se tendrán por notificado.
CONSIDERACIONES El inciso 5º del artículo 358 del CGP señala que “Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.”. De ahí que, como se dijo, las comunicaciones fueron recibidas por los destinatarios el 3 de octubre de 2024, por lo que, en apego al artículo 8 de la ley 2213 de Rad. 47.001.22.13.000.2024.00149.00 1 2022, la notificación se entendió surtida a los 2 días hábiles, esto es, el 7 de ese mes y año principiando el traslado el 8 siguiente hasta el día 15 de octubre pasado, si que los demandados procedieran a ejercitar la defensa.
Así las cosas, para la continuidad de la causa, advierte la sala que se estructura el evento establecido en el numeral 2o del inciso 3º del artículo 278 del CGP para emitir sentencia anticipada, dado que, aún cuando se pidieron pruebas que practicar, estas serán rechazadas como se pasa a analizar. De la sentencia anticipada El numeral 2º del inciso 3º del artículo 278 del CGP que “en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar.” En sentencia del 27 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela con Radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01, con ponencia del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, señaló este supuesto se da cuando “1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2.
Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.” Allí, la Corte dejó ver la necesidad de pronunciarse respecto al rechazo de las pruebas pedidas lo que podía evacuarse en auto previo en la sentencia, en palabras de ese órgano “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente par aun auto.”.
Pronunciamiento frente a las pruebas. En esa medida, el despacho para resolver el litigio valorara todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por la parte recurrente, además de la Rad. 47.001.22.13.000.2024.00149.00 2 actuación cuestionada, al considerar su conducencia, pertinencia y utilidad para resolver la controversia planteada y al haberse allegada en la oportunidad respectiva.
Por otro lado, en cuanto a los testimonios de los señores a LUIS CARLOS SÁNCHEZ AMARIS, JAVIER DE JESÚS MARTÍNEZ CUESTA y JOHANNIS PAOLA VILLARREAL MERCADO, se rechazarán dado que no se indicó el domicilio de los declarantes señalando únicamente su residencia o sitio donde podía notificarse, aspecto que, en momento alguno pueden equipararse.
Es así como el artículo 76 del C.C. enseña que “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.” Frente a su diferencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en auto AC1228-2022 del 29 de marzo de 2022 con ponencia del magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA reiteró “por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).
Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” En ese orden de ideas, frente a las pruebas testimoniales se desatendieron pautas establecidas en el Rad. 47.001.22.13.000.2024.00149.00 3 artículo 212 declarantes. del CGP referente al domicilio de los En lo que respecta a las declaraciones de parte de los recurrentes, sus manifestaciones lo es para contextualizar los hechos lo cual, puede tomarse como pruebas cuando sus atestaciones les produzcan consecuencias adversas a esa parte ya que como lo ha dicho la Corte1.
“Tanto en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto del proceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieran ser probados.
(…) De ahí que la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere. Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).
Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo Sala de Casación Civil.
Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020 mp. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 1 Rad. 47.001.22.13.000.2024.00149.00 4 servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.” En ese orden, dada la claridad de los supuestos en que se apoya la pretensión, para el despacho dichos interrogatorios se tornan inocuos para el esclarecimiento de los aspectos aquí invocados, por lo que, en apego al artículo 168 del CGP se rechazarán. Por otro lado, el día 24 de octubre del presente año, se recibo escrito por el cual se allega poder conferido por Edys Cecilia Moreno de Maestre al abogado José Luís Ortega Aponte, por lo que se le reconocerá personería jurídica al acreditarse que se confirió bajo las pautas del artículo 5º de la ley 2213 de 2022, sin embargo, como el acto de notificación, como arriba se decantó, fue con anterioridad a la radicación del mandato, no se tendrá por notificado por conducta concluyente a la luz del inciso 2º2 del artículo 301 ejusdem, ya que para ese instante se había materializado aquel acto formal.
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: Téngase por notificado a los señores Alida Moreno Vega, Edys Moreno Vega, Nelly Moreno Vega, Derian Septimio Moreno, José Gregorio Herrera Moreno y María Teresa Moreno Vega, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Disponer que la causa se resolverá a través de sentencia anticipada.
TERCERO: Decrétese prueba de los recurrentes todos los documentos aportados con la demanda de revisión, incluyendo el juicio sucesorio cuyo trámite se cuestiona y que fuera remitido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, debidamente incorporado al dosier.
CUARTO: RECHAZAR, como prueba, los testimonios de los señores LUIS CARLOS SÁNCHEZ AMARIS, JAVIER DE JESÚS 2 “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.” (negrita fuera del texto). Rad. 47.001.22.13.000.2024.00149.00 5 MARTÍNEZ CUESTA y JOHANNIS PAOLA VILLARREAL MERCADO, así como la declaración de parte de los recurrentes.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia retornar el asunto al despacho en aras de decidir la controversia dentro del término que prevé el artículo 120 del CGP.
SEXTO: Téngase al abogado José Luis Ortega Aponte, como apoderado de Edys Cecilia Moreno de Maestre en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef54a905bf803966d168fd4bfae7cfa23041922a4bcb7549d649136b cbfcba27 Documento generado en 25/11/2024 02:03:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica Rad. 47.001.22.13.000.2024.00149.00 6