REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 Accionante FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Accionados FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Derecho invocado Acceso a la administración de justicia y al debido proceso Decisión Denegar Aprobado Acta No. 364 Barranquilla - Atlántico, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el doctor JORGE LUIS JIMÉNEZ ROMO, en su calidad de apoderado judicial de los señores FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ, en contra de la FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio (i) a las partes e intervinientes en la actuación penal objeto de tutela, (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Acción Radicación Accionantes Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla. Denegar 2.
HECHOS: Expuso que sus representados formularon denuncia el 16 de septiembre de 2025 por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, relacionados con la presunta alteración del pagaré No. 80016116, actuación identificada con el NUNC 086386001109202511862. Señaló que los señores Fredys Enrique Jiménez Vizcaíno y José Vicente Jiménez Díaz le otorgaron poderes especiales los días 20 y 24 de septiembre de 2025, respectivamente, los cuales remitió junto con la ampliación de la denuncia a la Fiscalía 8 Local de Intervención Temprana el 9 de octubre de 2025.
Agregó que dicha dependencia trasladó la documentación a la Fiscalía 36 Seccional el 20 de octubre de 2025, recepción que fue confirmada personalmente por un asistente de fiscal. No obstante, indicó que durante consultas efectuadas los días 7 de abril y 20 de mayo de 2026, la fiscal encargada volvió a requerir los poderes, pese a que estos ya habían sido aportados y reenviados en varias oportunidades.
Asimismo, sostuvo que el 21 de enero de 2026 se practicaron los interrogatorios del denunciante y de la víctima, pero que, transcurridos varios meses desde esa diligencia, la Fiscalía no había valorado la ampliación de la denuncia ni ordenado la práctica de pruebas técnicas 2 Acción Radicación Accionantes Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
Denegar sobre el pagaré cuestionado, entre ellas un análisis físico-espectral de tintas y un cotejo de manuscritos y firmas. Afirmó que tales omisiones evidenciaban una dilación injustificada en la investigación y afectaban el esclarecimiento de los hechos denunciados. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la Fiscalía desconoció su calidad de apoderado y limitó el ejercicio efectivo de la defensa de sus representados. 3.
PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional, pretende el demandante que se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y, en consecuencia, solicitó se ordene a la Fiscalía accionada reconocerle personería para actuar dentro de la investigación penal identificada con el NUNC 086386001109202511862. 4. - RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: • FISCALÍA 36 SECCIONAL, UNIDAD DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO Y LA FE PÚBLICA No rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela. 3 Acción Radicación Accionantes Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
Denegar 5. CONSIDERACIONES: • Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 4 Acción Radicación Accionantes Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
Denegar 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda por el doctor JORGE LUIS JIMÉNEZ ROMO, en su calidad de apoderado judicial de los señores FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229), en contra de la FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio (i) a las partes e intervinientes en la actuación penal objeto de tutela, (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. 3.- Inicialmente, la parte actora alega una presunta vulneración de los derechos fundamentales derivada de la falta de reconocimiento de personería al profesional del derecho que dice representar a los accionantes dentro de la investigación penal NUNC 086386001109202511862. 4.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones 5 Acción Radicación Accionantes Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
Denegar administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”1. 5.- Del análisis de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se colige sin hesitación alguna que la inconformidad de los accionantes recae sobre aspectos inherentes al trámite de la investigación penal identificada con NUNC 086386001109202511862, concretamente en lo relacionado con el reconocimiento de la representación judicial que afirma ostentar su apoderado; por lo tanto, el trámite a imprimir a su postulación, es el concebido en el Código de Procedimiento Penal. 6.- En sustento de lo anterior, resulta pertinente recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP18078-2025, precisó que cuando una solicitud elevada por un sujeto procesal se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de personería, aquella no puede entenderse desligada del proceso en cuyo interior se formula, pues constituye una verdadera postulación procesal cuyo trámite debe sujetarse a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal, veamos: “En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación de Y. H. T. R. al interior del proceso penal 68770600015720240003000.
Asegura el accionante que el 15 y 16 de septiembre de 2025 radicó solicitud ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Suaita, para que se reconociera personería jurídica a su abogado y se le remitiera en link del expediente que incluyera la sentencia condenatoria, pero que no obtuvo respuesta. Así las cosas, se verificará lo referente al derecho al debido proceso en su componente de postulación y luego el caso concreto.”2 1 Sentencia T-377 de 2000. 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. Magistrado ponente.
STP18078-2025. Radicación n° 149793. Acta nº. 290. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 6 Acción Radicación Accionantes Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
Denegar 7.- Descendiendo al sub examine, de la revisión de los anexos de la demanda de tutela, la Sala advierte la existencia de los poderes conferidos por los señores Fredys Enrique Jiménez Vizcaíno y José Vicente Jiménez Díaz a favor del abogado Jorge Luis Jiménez Romo, así como diversos correos electrónicos relacionados con la remisión de la ampliación de la denuncia y demás documentos asociados a la actuación penal.
Sin embargo, no obra dentro del expediente constitucional oficio, comunicación, constancia, correo electrónico o decisión proveniente de la Fiscalía accionada que evidencie una negativa expresa al reconocimiento de la personería invocada, ni tampoco requerimiento formal alguno mediante el cual se hubiera exigido nuevamente la aportación de los poderes para efectos de validar la representación judicial. 8.- De esta manera, aunque el accionante sostuvo en el libelo tutelar que en fechas 7 de abril y 20 de mayo de 2026, la fiscal de conocimiento le solicitó nuevamente los poderes previamente aportados, lo cierto es que tal circunstancia corresponde a una manifestación contenida en la narración de los hechos y carece de soporte documental que permita corroborar su ocurrencia. Por consiguiente, la Sala no cuenta con elementos objetivos que permitan tener por acreditada una actuación de la Fiscalía orientada a desconocer o rechazar la representación judicial que aduce ostentar el profesional del derecho. 9.- Por el contrario, lo que sí se encuentra acreditado es la presentación de una ampliación de denuncia y su posterior remisión a la Fiscalía de conocimiento, actuación que constituye una postulación formulada dentro de una investigación penal en curso. 7 Acción Radicación Accionantes Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
Denegar 9.1.- Así las cosas, la inconformidad de los accionantes parece recaer realmente en la ausencia de un pronunciamiento o impulso respecto de dicha postulación y de las solicitudes asociadas a ella, aspecto que, conforme a la jurisprudencia previamente citada, debe examinarse desde la óptica del debido proceso en su componente de postulación y, eventualmente, frente a una posible mora funcional de la autoridad competente, mas no a partir de una supuesta negativa de reconocimiento de personería cuya existencia no fue demostrada. 10.- En consecuencia, al no encontrarse acreditado actuación alguna mediante el cual la Fiscalía accionada hubiera rechazado o desconocido la representación judicial invocada por el actor, la Sala concluye que la censura constitucional edificada sobre tal supuesto carece de sustento probatorio.
A lo sumo, los hechos descritos permitirían analizar la existencia de una eventual mora en el trámite o valoración de la ampliación de la denuncia presentada por los interesados, cuestión que se resolverá a continuación. • PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE POSTULACIÓN Y DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA 11.- Tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de las solicitudes promovidas por la parte actora, indudablemente guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 8 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
Denegar Accionantes Accionado Decisión 12.- Informa el accionante que instauró denuncia penal, la cual se encuentra asignada en la actualidad a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, investigación a la que se le asignó el SPOA. 086386001109202511862. 12.1.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, lo cual considera que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 13.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u 9 Acción Radicación Accionantes Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
Denegar ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 14.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de los elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, se sigue que la investigación distinguida con el radicado No. 086386001109202511862, a cargo de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, se encuentra dentro de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha el ente acusador no ha superado los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1753 de la Ley 906 de 2004, para concluir la etapa de indagación, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual según el dicho del mismo accionante en el libelo de la demanda, fue recepcionada en septiembre de 2025. 15.- De esta manera, la Sala no evidencia acción u omisión que vulnere el derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (Art. 229) por mora de la autoridad judicial accionada al trámite de tutela, toda vez que, principalmente, según lo expuso la titular de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, hay una investigación penal en curso dentro de la cual la Fiscalía se encuentra recabando los elementos materiales 3 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 10 Acción Radicación Accionantes Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
Denegar probatorios necesarios para para tomar la decisión que en derecho corresponda, lo que nos permite concluir, se reitera, que en el dossier no se encuentra configurada violación al debido proceso por parte de la entidad accionada. 16.- De tiempo atrás, la Sala Penal de la Corte, ha sostenido que la acción de tutela deviene improcedente, para obtener una orden dirigida a propiciar la expedición de una decisión al interior de un proceso penal en trámite4, pues para ello el actor cuenta con los mecanismos ordinarios que el procedimiento penal establece, los cuales está obligado a ejercitar previamente.
Veamos: “ (…) esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados”. 17.- Ciertamente el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios, dentro del proceso penal, para lograr que la accionada impulse pertinentemente la aludida actuación, en una actuación tramitada dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 175 5 de la Ley 906 de 2004. 18.- En resumen, por lo expuesto, la Sala denegará la acción de tutela incoada por los ciudadanos FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ 4 STP 6774 Rad. 73924 del 29 de mayo de 2014 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 5 11 Acción Radicación Accionantes Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
Denegar VICENTE JIMÉNEZ DIAZ, en razón a que no se evidencia acción u omisión que actualmente configure una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229), teniendo en cuenta que, la autoridad judicial accionada se encuentra dentro del término legalmente establecido para adelantar todas las actuaciones judiciales que estime correspondientes. • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero. DENEGAR la acción de tutela incoada por los ciudadanos FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. - Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. - 12 Acción Radicación Accionantes Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260033300 Radicado interno: 2026 00362 FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAINO y JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ DIAZ Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
Denegar Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 13