REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Acción de grupo de Libardo Melo Vega contra Unilever Andina Colombia Ltda y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 6 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En un caso con perfiles similares, relativo a la devolución de la demanda por no haberse integrado el grupo (o referido los criterios para su identificación), este Tribunal Superior explicó que, No se discute que, según el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, "las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas".
Mucho menos se controvierte que dicho mecanismo "se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios", y que "el grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas". Pero que ello sea así no significa, en modo alguno, que el grupo necesariamente deba estar conformado en el momento de la admisión de la demanda, como erradamente lo entendió el juez de primera instancia en el auto censurado, porque, entre otras razones, "el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder" (Ley 472/98; art. 48, par.), lo que explica que quienes hubieren sufrido un perjuicio ocasionado por una misma acción u omisión de la demandada, puedan "hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo" (se subraya; art. 55, ib.).
Más aún, no se olvide que según los artículos 56 y 66 de la referida ley, el acuerdo conciliatorio y la sentencia República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil tendrán efectos de cosa juzgada para las personas que hicieron parte del grupo y para aquellas que, siéndolo, no presentaron expresa y oportunamente su solicitud de ser excluidos.
Lo que realmente exige el legislador es que, "si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, [el demandante deberá] expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo" (Ley 472/98, art. 52, num. 4), lo que significa que, en estrictez, no es necesario "señalar la identidad de por lo menos veinte de los miembros del grupo afectado" (fl. 186, cdno. 1), sino que es suficiente establecer los perfiles que lo enmarcan para que, con soporte en ellos, el juez pueda emitir el comunicado de que trata el artículo 53, con suficiente claridad.
Con otras palabras, no es necesario que las alegadas víctimas o personas afectadas sean plenamente individualizadas desde el auto admisorio; lo realmente importante es que se fijen las condiciones o criterios que hagan determinable al grupo al momento de la sentencia o de la conciliación.1 Sobre el particular la Corte Constitucional puntualizó que, (…) para la legitimación por activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado, siendo ésta la interpretación que adecua la norma al Estatuto Superior"2(se subraya).
Por su lado, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia precisó que, Ahora, aunque el precepto 46 ibídem, estableció que "[e]l grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas", en el estudio de constitucionalidad del inciso 3° contentivo de tal previsión, se declaró su exequibilidad condicionada "en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado" (Corte Constitucional C-116 de 2008).
En esa medida, el aquí accionante se halla facultado para promover la “acción”, pues el número de individuos previsto en la comentada norma, no constituye exigencia restrictiva para la formulación de la correspondiente demanda, menos cuando el parágrafo del artículo 48 de la mencionada Ley dispone que “[e]n la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada 1 Exp. 012201900098 01, Auto de 2 de septiembre de 2019.
Corte Constitucional, Sentencia C - 116 de 2018. Exp.: 027202500101 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”3 (se subraya). En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el señor Melo adujo, “en representación de los demás integrantes del grupo”4, que las demandadas –“desde el mes de junio del año 2016”, a través de “publicidad engañosa” y por la fabricación, distribución y comercialización del “producto defectuoso SALSA DE TOMATE marca FRUCO identificado con Registro Sanitario RSA-000875-2016”–, han ocasionado perjuicios económicos “al grupo de consumidores” que lo adquirieron bajo la creencia de que se elabora, según su etiqueta, con “tomates 100% naturales” y “sin conservantes”, cuando en realidad “contiene otros ingredientes y aditivos alimentarios”, información que, si se miran bien las cosas, aporta los elementos necesarios para determinar el grupo, máxime si, en adición, se refirió un lapso de tiempo para identificar los adquirentes del producto. 3.
Así las cosas, se revocará el auto apelado. Y como la juzgadora consideró satisfechos los demás requisitos de la demanda, deberá proceder a su admisión. No lo hace el Tribunal por respeto al ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte demandada a través de la impugnación del respectivo auto. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 6 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad dentro 3 Sentencia de 7 de diciembre de 2012, exp.: 05001-31-03- 003-2006-00017-01. Primera instancia, Principal, 2. Demanda Exp.: 027202500101 01 4 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil del proceso de la referencia. En su lugar, se ordena que la jueza se pronuncie sobre la admisión.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ddb47cc57549244531f6e4e1ca44a0b6fa315000f28423bde2f1a7d23a71530 Documento generado en 05/08/2025 12:41:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 027202500101 01 4