República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01. Radicación interna: 5385. Proceso: Ejecutivo. Demandante: COLCAN S.A.S Demandados: Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. Motivo: Recurso de Apelación Procedencia: Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) 1. INTRODUCCIÓN Se resuelve el recurso de apelación instaurado contra del Auto nro. 136 de fecha 29 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago respecto a 249 facturas electrónicas de venta y se abstuvo en cuanto a 78 restantes.
ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.
HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 1 2.1.1. Colcan S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S., pretendiendo que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en 327 facturas, unas electrónicas y otras físicas.
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.2.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el día 29 de febrero de 2024, libró mandamiento de pago respecto de 249 facturas electrónicas de venta y se abstuvo de los 78 restantes. Respecto a estas últimas, indicó que no cumplieron los requisitos para considerarse títulos valores, debido a que “no cuentan con la fecha de recibido de la factura, o tratándose de facturas electrónicas, no se encuentra la aceptación expresa o tácita de estas…” además, expuso que, “las facturas adosadas carecen de constancia de recibo con la indicación del nombre de la persona y fecha de quien lo recibe, o la verificación de su recibo por el proveedor tecnológico”. 2.2.2.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, arguyó que: i) De las 78 facturas electrónicas de venta que el Juez se abstuvo de librar mandamiento de pago, 10 se presentaron de manera física y cuentan con un presunto sello de recepción de la demandada, por tanto, indicó que no es aplicable la normatividad de las facturas electrónicas frente a estas.
En ese sentido, el demandante procuró demostrar la prestación del servicio con la siguiente imagen: Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 2 ii) En cuanto a las 68 facturas restantes, expuso que las facturas electrónicas de venta se encuentran válidamente radicadas a través de medios tecnológicos en cumplimiento de la norma, ya que cuentan con su respectivo acuse de recibido como lo certifica el archivo XML que se adjuntó a cada una de las facturas.
Por esta razón, expuso que las facturas fueron correctamente radicadas, y ante la inactividad del destinatario de estas, ocurrió la aceptación tácita. Por lo antelado, solicitó revocar el numeral segundo del Auto de fecha 29 de febrero de 2024, mediante el cual fue denegó el mandamiento de pago, toda vez que, a su juicio, las facturas físicas y electrónicas cumplen con todos los requisitos generales y especiales de la factura electrónica para ser consideradas títulos valores.
De esta forma, solicitó que se librara mandamiento de pago por las 78 facturas restantes. 2.2.3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali no repuso su decisión, argumentó que frente a las facturas físicas ninguna de ellas tiene constancia de recepción por parte del deudor, pues, carecen del nombre de la persona que las recibió, siendo este un requisito esencial para la existencia de la factura cambiaria, tal como lo consagra el artículo 774 del Código de Comercio.
Además, resalto que no tendrá carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en mentado Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 3 artículo. Asimismo, indicó que el membrete consignado en dichos documentos no está llamado a suplir dicho requisito. Ahora bien, en cuanto a las 68 facturas electrónicas de venta restantes, expuso que, revisado exhaustiva y minuciosamente todo el acervo probatorio, los consabidos títulos valores no fueron acompañados con la demanda, por lo tanto, concluyó que dicha omisión conlleva a que se niegue el mandamiento de pago respecto de aquellas pretensiones desprovistas del título valor que respalde su ejecución. Finalmente, concedió el recurso de apelación.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Corresponde a esta Sala basar su análisis en la solución de los siguientes problemas jurídicos: 3.1.1. ¿Es extemporáneo el sello de recepción frente a la fecha de emisión y vencimiento de las facturas físicas que pretende hacer valer? 3.1.2. ¿Es posible verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta EPC1041344 como título valor, únicamente, con la representación gráfica de esta? 3.1.3.
¿El archivo XML de las 67 facturas electrónicas de venta de las cuales el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago, contiene la constancia de recibido, y por tanto hay lugar a la aceptación tácita que el recurrente pretende? 3.1.4. ¿La factura EPC1072932 carece de su aceptación al ser un requisito sustancial de la factura electrónica de venta como de título valor a la luz de la STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023 de la Corte Suprema de Justicia? Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 4 3.1.5.
¿Las facturas electrónicas de venta EPC982880 y EPC1133240 tienen carácter de título valor que respalde su ejecución?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Sobre a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 321 del C.G.P., consagra que: “Articulo. 321. Procedencia. ( ) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.”. 4.1.1.2.
En cuanto a la fecha de recibo como requisito de la factura, el Código del Comercio en su artículo 774, numeral segundo establece: “Artículo 774. Requisitos de la factura. modificado por el art. 3, Ley 1231 de 2008. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: (…) 2.
La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. (…) (Negrita y subrayado por fuera del texto). 4.1.1.3. Frente al carácter de la factura como título valor, artículo 774 ibidem, establece: (…) No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. (…)”. (Negrita y subrayado por fuera del texto) Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 5 4.1.1.4. Con relación a la aceptación de la factura el artículo 773 del Código de Comercio consagra: “Artículo 773.
Aceptación de la factura. modificado por el art. 2, ley 1231 de 2008. el nuevo texto es el siguiente: una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. (…)” (Negrita y subrayado por fuera del texto)
4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1. Acerca de la factura electrónica de venta, la Corte Suprema de Justicia por medio de la STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, unificó los criterios para considerarla título valor, concluyó: “7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.
Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. (…) 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 6 (…)”.
(Negrita y subrayado por fuera del texto) 4.2.2. Además, frente a la acreditación de los eventos que se hayan realizado por medio del sistema de facturación, como la aceptación, se demuestra por medio del formato XML, la STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023, de la Corte Suprema de Justicia, dispone: “Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.” (Negrita y subrayado por fuera del texto) 4.2.3.
En lo que concierne a la aceptación tácita como requisito de la factura de venta, establece la Corte Suprema de Justicia por medio de la STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023: “la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura…”. (Negrita y subrayado por fuera del texto) 4.1.3. DESARROLLO 4.1.3.1. Sea lo primero mencionar que el artículo 321 del Código General del Proceso en el numeral cuarto señala que la providencia que niegue parcialmente el mandamiento de pago es susceptible del recurso de alzada. por lo tanto, el Auto recurrido es meritorio del recurso que nos ocupa.
Ahora bien, en cuanto al primer problema jurídico planteado, de entrada, la Sala debe establecer si el sello de recepción adjunto con el que se pretende probar la prestación del servicio en cuanto las facturas físicas Nro. Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 7 COO5274; COO5276; COO5279; COO5280; COO5281; COO5287; COO5288;
COO5307; COO5310; COO5317, satisface el requisito consagrado en numeral segundo del artículo 774 del Código de Comercio referente a las demás formalidades que debe reunir la factura de venta como la indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla. 4.1.3.2. En concordancia con lo anterior, de la revisión del expediente ha de precisarse que, a pesar de que el artículo 773 del Código de Comercio consagra que le es permitido al comprador o beneficiario del servicio aceptar el contenido de la factura “por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico”, debe aseverarse que el sello de recepción con el que se pretende probar la prestación del servicio por parte de la entidad demandante data del 09 de mayo del año 2018, siendo este, un año anterior a la fecha de emisión y vencimiento de todas las facturas físicas, las cuales corresponden al año 2019.
Por lo tanto, el sello de recepción adjunto no esclarece lo que pretendía hacer valer, pues, concierne a una fecha anterior a la expedición de las facturas físicas objeto de este recurso, además, no puede constatarse que efectivamente dé cuenta de las facturas objeto de cobro, ya que, en caso de que de la recepción de la factura se dé en documento separado, quien la recibe debe precisar a qué factura corresponde.
Lo anterior, en interés de prever cualquier incertidumbre respecto a si el documento corresponde al instrumento librado por el emisor, por tanto, lo enunciado en el numeral 2° del artículo 774 del Código del Comercio, no podrá tenerse por satisfecho. 4.1.3.3. En cuanto al segundo problema jurídico, encuentra necesario esta Sala Unitaria precisar de entrada que, de la revisión del expediente se constata que a pesar de que la factura electrónica de venta EPC1041344 cuenta con su PDF adjunto en la carpeta “PDF”, no corre la misma suerte con respecto al archivo XML, el cual no fue aportado.
Razón por Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 8 la cual, ante la ausencia de este, no se puede verificar que la factura electrónica de venta mencionada reúna todos los requisitos necesarios para tener carácter de título valor. Recordemos que a la luz de la STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, los requisitos sustanciales que debe cumplir una factura electrónica de venta se dividen en dos, los que dependen exclusivamente del emisor, y otros cuya formación requiere la participación del adquirente.
Frente a los requisitos en que es indispensable la participación del adquirente, como, el recibido de la factura, recepción de la mercancía y aceptación, no es posible verificar la acreditación de estos requisitos sin el respectivo archivo XML, pues, con la representación gráfica de la factura no queda en evidencia ni se puede corroborar los registros electrónicos respectivos de la entrega de la factura al adquirente, y mucho menos, la aceptación tácita que pretende demostrar el recurrente. 4.1.3.4.
En lo que concierne a las demás facturas electrónicas de venta, de la revisión del expediente se encuentran los documentos adjuntos PDF y XML de 67 restantes, las cuales, corresponden a: EPC575775; EPC851153; EPC952009; EPC952105; EPC952195; EPC952200; EPC952089; EPC952092; EPC952085; EPC952188; EPC952440; EPC963983; EPC964300; EPC964162;
EPC964310; EPC964258; EPC964137; EPC982880; EPC998554; EPC1039856; EPC1039857; EPC1041035; EPC1041034; EPC1041074; EPC1041087; EPC1041207; EPC1041342; EPC1041338; EPC1041339; EPC1072932; EPC1083121; EPC1097401; EPC1097408; EPC1097583; EPC1097745; EPC1097490; EPC1097742; EPC1097270; EPC1097405; EPC1098106; EPC1098107; EPC1098692; EPC1098320;
EPC1098534; EPC1098094; EPC1098175; EPC1098206; EPC1098205; EPC1098691; EPC1098690; EPC1098219; EPC1098084; Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 9 EPC1098449; EPC1098239; EPC1098209; EPC1098203; EPC1098207; EPC1098775; EPC1098774; EPC1098771; EPC1098767; EPC1098766; EPC1098747; EPC1098768; EPC1108474; EPC1133240; EPC1205469.
Por tanto, se verificará el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor, para lo cual, ha de afirmarse que la representación gráfica de las facturas descritas con anterioridad, cuentan con la nota “«documento validado por la DIAN», lo cual prueba el cumplimiento de los requisitos que dependen exclusivamente del emisor, como: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, y (iii) La fecha de vencimiento, al ser estos, unos de los campos que valida dicho organismo.
Seguidamente, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos en que se requiere la participación del adquirente, como el recibido de la factura, recepción de la mercancía y aceptación. Para lo cual, y con el objeto de poder analizar el archivo XML aportado por la parte demandante, se consultó: i) El Anexo técnico de Factura Electrónica de Venta versión 1.7. – 2020, contenido en la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020 de la Dirección General de la DIAN, respecto de la factura electrónica de venta EPC575775, y, ii) Anexo técnico de Factura Electrónica de Venta versión 1.8. - 2021., contenido en la Resolución 00012 de 9 de febrero de 2021 de la Dirección General de la DIAN para las demás facturas electrónicas de venta restantes.
Anexos que, eran la norma vigente para la fecha de expedición de las facturas objeto de este asunto, la primera, expedida en noviembre de 2020, las demás expedidas entre agosto de 2021 y agosto de 2023. Frente al anexo técnico de Factura Electrónica de Venta versión 1.7. -2020, en su punto 3 dispone que el sistema de facturación electrónica de Colombia utiliza cinco documentos del estándar Universal Business Language – UBL, del cual se utilizarán cinco tipos de documentos: Invoice (factura), CreditNote (Nota Crédito), DebitNote (Nota Débito), ApplicationResponse Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 10 (Registro de Evento) y AttachedDocument (Contenedor Electrónico) de los cuales, es necesario destacar el documento ApplicationResponse referente al registro de evento que, en el punto 3.4. del mentado anexo desarrolla las clases de eventos, además, precisa que evento es: “una ocurrencia relacionada con un Documento Electrónico, declarada por una persona o entidad relacionada con esto documento”.
Por tanto, a la luz del anexo 1.7. en el lenguaje XML de la factura electrónica de venta se pueden generar 5 clases de eventos, a) Documento validado por la DIAN; b) Documento rechazado por la DIAN; c) Acuse de recibido; d) Rechazo de documento; y e) Aceptación expresa de documento. En virtud de lo anterior, es necesario destacar que cada uno de los eventos de un documento electrónico genera un código identificador, que se puede encontrar en la siguiente columna: /ApplicationResponse/cac:DocumentRespose/cac:Response/cbc:ResponseCode que además debe estar descrito por medio de la siguiente columna: /ApplicationResponse/cac:DocumentRespose/cac:Response/cbc:Description Por tanto, se asevera que a cada uno de los eventos descritos con anterioridad les corresponde un código identificador y una descripción particular, lo cual, se ilustra de la siguiente manera: Evento Documento validado cbc:ResponseCode 02 por la DIAN Documento rechazado cbc:Description Documento validado por la DIAN 04 por la DIAN Documento rechazado por la DIAN Acuse de recibido 030 Acuse de recibido Rechazo de documento 031 Rechazo de documento Aceptación expresa de 033 Aceptación expresa de documento.
Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 documento. 11 Un ejemplo práctico de ello, es lo contenido en el archivo XML, de la factura electrónica de venta EPC575775: <cac:DocumentResponse> <cac:Response> <cbc:ResponseCode>02</cbc:ResponseCode> <cbc:Description>Documento validado por la DIAN</cbc:Description> </cac:Response> <cac:DocumentReference> <cbc:ID>EPC575775</cbc:ID> <cbc:UUID schemeName="CUFE SHA384">e093559f4d2a8a61e5d5c6150ea2f56d57b4f3e6676e330e9 441fc30a351cb25f80b646bf38527952a4d21aa18abd8f8</cbc:UUID> Ejemplo que nos permite concluir que la factura electrónica de venta EPC575775 contiene registrado el evento con el código identificador 02, referente a que es un documento validado por la DIAN.
Sin embargo, de la revisión del archivo XML, se concluye que no contiene una cadena de texto que registre el evento con el código identificador 030, 031 o 033, como tampoco contiene una descripción particular como, “acuse de recibido”, “rechazo de documento”, “aceptación expresa de documento”. Razón por la cual, la factura electrónica de venta pretendida no cumple con los requisitos sustanciales para tener el carácter del título valor, pues el archivo XML adjunto no tiene registrado el evento de acuse de recibido por parte del receptor de la factura, que era lo que se pretendía demostrar, para que consigo haya lugar a la aceptación tácita. ii) Ahora bien, en lo que concierne a las 66 facturas electrónicas restantes, se acude al Anexo técnico de Factura Electrónica de Venta versión 1.8. - 2021, en su punto 6.5 Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 consagra lo concerniente 12 al documento electrónico ApplicationResponse, además, el 6.5.3. relaciona las clases de eventos, de los cuales se desprende a) Documento validado por la DIAN; b) Documento rechazado por la DIAN; c) Acuse de recibo de Factura Electrónica de Venta; d) Reclamo de la Factura Electrónica de Venta; e) Recibo del bien o prestación del servicio; f) Aceptación expresa; y g) Aceptación tácita.
Que, al igual que el anexo 1.7, cada uno de los eventos de un documento electrónico genera código identificador, que se puede encontrar en la siguiente columna: /ApplicationResponse/cac:DocumentRespose/cac:Response/cbc:ResponseCode que, además debe estar descrito por medio de la siguiente columna: /ApplicationResponse/cac:DocumentRespose/cac:Response/cbc:Description Lo cual, se ilumina de este modo: Evento Documento cbc:ResponseCode validado 02 por la DIAN cbc:Description Documento Validado por la DIAN Documento Rechazado 04 por la DIAN Documento Rechazado por la DIAN Acuse de recibo de 030 Acuse de recibo de Factura Electrónica de Factura Electrónica de Venta Venta Reclamo de la Factura 031 Electrónica de Venta Recibo del bien Reclamo de la Factura Electrónica de Venta o 032 prestación del servicio Recibo del bien prestación del servicio Aceptación expresa 033 Aceptación expresa Aceptación Tácita 034 Aceptación Tácita Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 13 o Por consiguiente, una vez realizada la revisión exhaustiva, se observa que ninguna de las 66 facturas dispone en su archivo XML de una cadena de texto que contenga el código identificador 030, 031, 032, 033 y 034, como tampoco, contiene una descripción particular como, “Acuse de recibo de Factura Electrónica de Venta”, “Reclamo de la Factura Electrónica de Venta”, “Recibo del bien o prestación del servicio”, “Aceptación expresa”, “Aceptación Tácita”.
Situación que, con base en la información suministrada en el archivo XML adjunto a las 66 facturas electrónicas de venta, no certifica el acuse de recibido de las facturas objeto de este recurso, y mucho menos da lugar a la aceptación tácita procurada por el recurrente, por ende, no se satisfacen todos los requisitos sustanciales para que las facturas pretendidas tengan carácter de título valor. 4.1.3.5.
En lo que concierne a la factura electrónica de venta EPC1072932 se resalta que, aunque se evidencia el recibido de la factura por parte del receptor mediante el PDF bajo el nombre “EPC1072861”, el cual reposa en la carpeta “RADICADOS”, se otea que esta no fue aceptada e incluso se procedió a su devolución bajo la observación “se rechaza facturación debido que no presenta ordenamiento y/o soporte de solicitud del servicio adicional no detalla periodo de la prestación del servicio”.
Siendo la aceptación uno de los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor, el cual, no se demostró su satisfacción. 4.1.3.6. Empero, ha de destacarse que respecto a las facturas electrónicas de venta EPC982880 y EPC1133240, dentro de la carpeta “RADICADOS”, se evidencia en los PDF bajo el nombre “EPC982930…”, y “EPC1133236”, respectivamente, la recepción por parte de la demandada, por consiguiente, además de los requisitos que le corresponden exclusivamente al emisor, se ven satisfechos los demás requerimientos, ya que, se demostró el recibido de la factura electrónica de venta por medio de la captura de pantalla adjunto en la carpeta de “RADICADOS”, dando cuenta de la existencia de las Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 14 mismas, tal y como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia por medio de la STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023: “Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados”.
Siendo así, y de la revisión de los documentos aportados, esta Sala concluye que las facturas electrónicas de venta EPC982880 y EPC1133240 satisfacen los requisitos para tener carácter de título valor que contienen una obligación clara, expresa y exigible que presta mérito ejecutivo. 4.1.3.7. Por lo expuesto, se confirmará parcialmente el Auto objeto del presente recurso. 4.1.3.8.
Finalmente, como quiera que el recurso prosperó parcialmente no se impondrá condena en costas al recurrente.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 15 PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral segundo del Auto apelado con fecha del 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali librar mandamiento de pago respecto de las facturas electrónicas de venta EPC982880 y EPC1133240, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin costas procesales por no haberse causado.
CUARTO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad620fef40a0498d4a627bd9cf71a67ce3b85ce2eca69edcc45ef2705349300e Radicación Nacional: 76001-31-03-008-2024-00005-01 16 Documento generado en 10/12/2024 11:00:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica