TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., catorce de mayo de dos mil veintiséis 11001 3103 015 2025 00130 01 Ref. Proceso ejecutivo de Toraumax IPS SAS contra Clínica Juan N Corpas Ltda. Se revocará el auto de 6 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar el mandamiento de pago que solicitó Toraumax IPS SAS contra Clínica Juan N Corpas Ltda., con apoyo en 79 facturas electrónicas de venta, según lo anunció la apelante.
Para decidir se CONSIDERA: 1. En el criterio del suscrito Magistrado, de los documentos privados allegados por la parte actora al expediente (79 facturas electrónicas de venta), se tiene que, prima facie, cada uno contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, de pagar varias sumas de dineros a favor de la actora y a cargo de la ejecutada, como lo consagra el artículo 422 del C. G. del P. Tales títulos valores intangibles se emitieron, según parece, por la prestación de servicios médicos que guardarían relación con el “suministro de material de osteosíntesis”, “alquiler de equipos” y “materiales especiales”, prestaciones integradas funcionalmente al acto médico o quirúrgico, cuyos soportes fueron aportados con el escrito de demanda. 2.
El tema que acá interesa, concierne a las normas que regulan las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud -entre ellas, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007; los artículos 21 a 24 del Decreto 4747 de 2007; los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011; y la Resolución 4331 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud- como en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, conforme al cual la facturación de las EPS e IPS ha de atender los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y en la Ley 1231 de 2008, normatividad que introdujo modificaciones a los artículos 773 y 774 del Código de Comercio respecto de los requisitos y la aceptación de la factura.
En consecuencia, para establecer las exigencias aplicables a dichos documentos no puede acudirse exclusivamente al régimen general de los títulos valores ni únicamente al régimen especial de los servicios de salud; por el contrario, resulta necesario interpretar y aplicar de manera armónica ambos cuerpos normativos. 1 OFYP 2025 00130 01 Dicho ello, es conveniente resaltar algunas pautas legales y jurisprudenciales en torno a temas que ofrecen verdadera incidencia en esta oportunidad.
A. El numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020 definió: “[f]actura electrónica de venta cómo título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
B. Frente a las modalidades de aceptación de la factura electrónica por parte del obligado cambiario, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 indicó que: “Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”; y será tácita “Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. C. La Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) sentó su unificado criterio en torno a los requisitos de fondo y de forma de la factura electrónica de venta como título valor.
Entre otras cosas, la CSJ reprochó de las decisiones de los juzgados allí accionados, lo que a continuación se transcribe: “Luego, dejaron de lado que la ausencia de firma en las representaciones gráficas de las facturas no significaba que carecieran de ella, pues memórese que la validación que hace la DIAN del documento emitido por el facturador incluye la de aquella exigencia, y, en el caso, la quejosa, a efectos de acreditar que había expedido unas facturas previa realización de dicho procedimiento, aportó sus representaciones gráficas, las cuales reflejaban el Código de Facturación Electrónica -CUFE-, así como el Código de Respuesta Rápida, con los que, además, los falladores pudieron verificar si se trataba o no de un documento validado por la DIAN.
A su turno, exigieron demostrar a la querellante formas que el ordenamiento jurídico no prevé para cobrar ejecutivamente los instrumentos base de recaudo. Y así, dejaron de valorar las capturas de pantalla que aportó de su plataforma de facturación, con miras a acreditar el requisito de recibido de las facturas, como las evidencias allegadas a efectos de demostrar la recepción de las mercancías y servicios por los cuales libró las facturas (fotografías de unos documentos denominados «Entrada Fruta Tropic Orgánica Colombia S.A.»)”.
(…) Además, como se vio, en todo caso, los juzgadores contarán con la posibilidad de verificar la existencia de la factura y su validación con el CUFE de la forma anotada, y allí podrán descargar la representación gráfica de la factura”. 2 OFYP 2025 00130 01 Además, en la misma providencia, la Sala de Casación Civil dio claridad sobre la manera en que el ejecutante puede acreditar el recibido de las facturas de venta: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título”. 3. En esta oportunidad emerge que, respecto de los documentos privados que se aportaron como soporte de la ejecución, a primera vista cabe predicar la concurrencia de los requisitos de validez y eficacia de las 79 facturas electrónicas, como títulos complejos para su ejecución. En efecto, de las representaciones gráficas que se allegaron con el libelo incoativo, así como de los documentos que se anexaron al memorial de la subsanación de la demanda, refulgen los códigos CUFE de cada una las facturas, de cuya verificación oficiosa, por parte del suscrito Magistrado, emerge su existencia y su validación por parte de la DIAN, asunto echado de menos por el juzgado a quo para abstenerse de librar la ejecución. También de esa documentación compleja brota la constancia de recepción electrónica de las facturas1, así como la prueba de recibo de las mercancías2, 1 Con el escrito de subsanación se aportó cruce de correos entre las partes y certificación de la ejecutada sobre “acuses de recibo” de todas las facturas generadas en el 2024, además de un cuadro en el que se relacionan una a una. 3 OFYP 2025 00130 01 circunstancias que imponen -al menos en esta etapa liminar del litigio- tener por cierto que se reúnen los supuestos que configuran su recibo y aceptación, en armonía con lo motivado por la CSJ, en la sentencia de unificación STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, R. 2023 00087 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Entonces, como el aplicativo web dispuesto por la DIAN refleja que las susodichas facturas fueron validadas por esa autoridad administrativa y que su trazabilidad fue demostrada, ab initio, con prueba documental diferente al RADIAN, el suscrito Magistrado ha de colegir que -según lo tiene sentado la CSJ3-, los documentos base de recaudo cumplen con los presupuestos para su ejecución sin que haya lugar a poner en tela de juicio sus requisitos por la imposibilidad de lectura del código QR contenido en la representación gráfica de las facturas, pues esa no es la única forma de acreditar la existencia de los cartulares, como lo percibió el juez de primer nivel. 4.
Prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 6 de junio de 2025 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar ORDENA que se profiera mandamiento de pago conforme lo regulan los artículos 430 y 431 del C. G. del P., esto es, con soporte y sujeción a las 79 facturas electrónicas validadas por la DIAN, de acuerdo con la consulta de los códigos CUFE allegados al expediente.
Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 042d20424c5535697e8becf213ff7c163e9c10dfb34bf91dad80729a6fcdb55d Documento generado en 14/05/2026 09:30:09 AM 2 Como anexo a la demanda inicial se allegaron documentales expedidas por la ejecutada que dan cuenta de la prestación efectiva de los servicios de salud por la demandante. 3 STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, R. 2023 00087 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 OFYP 2025 00130 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 OFYP 2025 00130 01