Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2013 00786 01 DR ZAMUDIO AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103010201300786 01 VERBAL – RESOLUCIÓN CONTRATO GABRIEL DIAZ MILLAN JOSÉ ÁNGEL DEL ROSARIO DÍAZ DÍAZ Habría lugar a admitir la apelación que el apoderado del demandante formuló contra la sentencia de 30 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordenó la terminación del proceso, si no fuera porque, al formular su alzamiento, no satisfizo la carga prevista en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso1, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal.

En efecto, el extremo recurrente no expresó las razones de su inconformidad contra la sentencia apelada; pues una vez se le notificó la decisión de primer grado, presentó escrito a través del cual impetró recurso de apelación, el cual, adujo que sustentaría “dentro del término de ley”, sin formular ningún reparo contra la decisión impugnada.

Así las cosas, y de conformidad con lo reglado en el artículo 322, numeral 3°, inciso 4º del Código General del Proceso2, le correspondía al juez de primera instancia declarar desierto aquel medio de impugnación, pero como en su lugar, se remitieron las diligencias a esta Corporación, corresponde adoptar aquella determinación, pues al margen de impetrar la alzada, el extremo recurrente ninguna crítica, pifia, desacierto o equivocación puntual le endilgó al veredicto que se emitió en el curso de la primera instancia; de suerte que no satisfizo la obligación legal de contender la determinación recurrida. 1 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. 2 “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”. Continuación de auto en el proceso n.° 110013103010201300786 01 Clase: Resolución contrato ------------------------- Téngase en cuenta que la sola divergencia con lo decidido no es suficiente de cara a la formulación de los reparos concretos, pues dicha labor impone precisar cuáles fueron los desaciertos en que incurrió la primera instancia para que el superior proceda a enmendarlos.

Bajo ese horizonte, comoquiera que el extremo recurrente dejó de cumplir lo normado en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, no queda más remedio que declarar desierto su alzamiento. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE Declarar desierto el recurso de apelación que la demandante, a través de apoderado judicial, formuló contra la sentencia de 30 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP.

En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgador de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 2 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103010201300786 01 Clase: Resolución contrato ------------------------Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bd1df9f4fb3bbdaf359737e943c786da95d5d071c3ff7eb6e1f1bb17e3b8c00 Documento generado en 06/11/2025 04:30:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3