República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020250023200 Asunto: Acción de Tutela Accionante: CARMEN LEONOR CUELLO DE DUQUE Accionado: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y otro Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió CARMEN LEONOR CUELLO DE DUQUE, por intermedio de apoderado judicial, contra los JUZGADOS SEGUNDO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia del Circuito de Valledupar, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y a la oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Valledupar, así como a la Caja Agraria, hoy Banco Agrario, y a los herederos indeterminados del ejecutado Romelio Antonio Cuello Cuello, junto con las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicación 200013103004-1997-01184-00, por tener interés en el presente trámite tuitivo.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 20001221400020250023200 La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de la protección deprecada afirmó que, inició un trámite de levantamiento de hipoteca ante la Fiduprevisora S.A., en el que le exigieron la presentación del oficio de cancelación del embargo que existe en el predio de su padre, en virtud del proceso ejecutivo 199701184, por lo que le indicaron que debía acudir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar para tal fin.
En virtud de lo anterior, aseguró que, el 14 de julio de 2021 radicó ante el citado estrado judicial, solicitud de expedición del oficio de cancelación del embargo, oportunidad en la que le informaron que debía pagar ante el Banco Agrario el valor del arancel judicial para efectuar el desarchivo. Por ende, el 8 de septiembre de 2021 radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de esta ciudad, la respectiva petición de desarchivo adjuntando el comprobante del pago del arancel judicial.
Aseveró que, una vez le fue compartido el expediente, advirtió que el proceso había correspondido por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y luego, fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el cual con fecha 10 de marzo de 2014 avocó conocimiento, seguidamente, por auto del 19 de marzo de 2014 decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2 Radicación n.° 20001221400020250023200 En consecuencia, destacó que desde el año 2021 ha elevado distintas peticiones a los Juzgados Cuarto y Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en las que ha solicitado la entrega de los oficios de cancelación de embargo; empero, a fecha no ha obtenido respuesta.
Indicó que las peticiones más recientes, fueron elevadas los días 4 y 6 de agosto de la presente anualidad. Por lo anterior, solicitó ordenar a los despachos judiciales querellados, que «en el término máximo de Cuarenta y Ocho (48) Horas, contados a partir de la Notificación del Fallo de Primera Instancia, proceda a resolver»1 su solicitud de elaboración y entrega del oficio de cancelación de embargo.
A su vez, pidió vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. La presente acción constitucional se repartió el 15 de agosto de 20252, misma fecha en la que fue inadmitida con el fin de que la parte actora precisara aspectos relativos con la legitimación en la causa. Oportunamente, la accionante aportó memorial - poder otorgado al abogado Martínez Duque, en el que lo facultaba para promover en su nombre la presente salvaguarda, por ende, a través de auto del 25 de agosto de 2025 se admitió y, se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia del Circuito de Valledupar, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y a la oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Valledupar, así como a la Caja Agraria, hoy Banco Agrario, y a los herederos indeterminados del ejecutado Romelio Antonio Cuello Cuello, junto con las demás partes e intervinientes 1 2 Folio 5 del Archivo 01DemandaTutela.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 03ActaReparto.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001221400020250023200 del proceso ejecutivo con radicación 200013103004-1997-01184-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar3, informó que una vez constado que el despacho competente para resolver las peticiones elevadas por el apoderado de la precursora era el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, remitió los documentos del solicitante a dicha autoridad judicial, aspecto que le fue comunicado al peticionario.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar4 compartió el enlace de acceso al expediente 200013103004-1997-01184-005, e informó que, «la Secretaría del despacho procedió a verificar los datos suministrados en la solicitud, disponiéndose a librar el oficio de levantamiento del embargo (…) y comunicó los mismos el día 26 de agosto de 2025, vía correo electrónico a la dirección electrónica registral con copia al correo de notificaciones que para el efecto aportó el accionante (…)».
En ese orden, solicitó se decrete la improcedencia de la presente acción, al haberse superado las circunstancias que dieron lugar al trámite constitucional. El Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, a través de su coordinador, y el Banco Agrario solicitaron su desvinculación al precisar que carecen de legitimación en la causa por pasiva No hubo más pronunciamientos. 3 Archivo 18RtaJuzgadoCuartoCcto.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 17RtaJuzg02Ccto.pdf del C01Primera Instancia. 5 Archivo 14RtaEnlace.pdf del C01Primera Instancia. 4 4 Radicación n.° 20001221400020250023200 II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.
En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. Ahora, desde el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, en principio, el tratamiento de las peticiones elevadas ante los jueces, no se sujeta a los términos previstos para las peticiones de carácter administrativo, puesto que su invocación para que el juez haga o deje de hacer una actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, 5 Radicación n.° 20001221400020250023200 leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), por lo que, su desatención implica vulnerar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Empero, es posible imputar el desconocimiento del derecho de petición en asuntos judiciales «cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp.
T-4822 y T-4867)» (CSJ. STC, 3 oct. 2012, rad. 0178401, citada, entre otras, en STC6751-2018, STC3077-2021 y, STC37452024). Análisis del caso concreto Verificadas las documentales aportadas, se tiene que, a través de diversos correos electrónicos, el apoderado de la precursora ha buscado obtener el oficio de cancelación del embargo del proceso ejecutivo 197400070, que luego paso a tener el radicado 1997-1184.
Así, la última petición fue elevada el 6 de agosto de 20256 a los Juzgados accionados, oportunidad en la que remitió copia del auto que decretó el desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. Luego, en el curso de la presente acción constitucional el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar remitió copia del oficio n° 680 del 26 de agosto de 2025, a través del cual comunica al 6 Folio 14 del Archivo 01DemandaTutela.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001221400020250023200 Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar, sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo, sentada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio n° 190-30501, el cual remitió con copia a la dirección electrónica del peticionario7, la cual coindice al correo electrónico de notificación de la parte actora informado en el escrito de tutela8.
De esta forma, encuentra la Sala que, en el trascurso del presente trámite tuitivo, el despacho accionado brindó a la gestora una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, al remitirle el correspondiente oficio de cancelación de la medida cautelar de embargo, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble que pertenece a su progenitor, el cual había sido cautelado en el proceso ejecutivo 197400070, que luego paso a tener el radicado 1997-1184.
En esa medida, al cesar la vulneración alegada a través del presente resguardo, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha precisado que: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta 7 8 Folios 6 al 11 del Archivo 17RtaJuzg02Ccto.pdf del C01Primera Instancia. alcides.martinez0509@gmail.com 7 Radicación n.° 20001221400020250023200 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras) En similar sentido, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que: «La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio” de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional»9.
Así las cosas, advierte esta Colegiatura que la queja formulada por la accionante actualmente no existe, por lo que se negará la salvaguarda al carecer de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva. 9 CC T-200-22 8 Radicación n.° 20001221400020250023200 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 9 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO AGOSTO VEINTINUEVE (29) DE 2025 PROCESO DEMANDANTE ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA CARMEN CUELLO DE DUQUE DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO 20-001-22-14000-202500232-00 MAGISTRADO OLGA LUCIA RAMIREZ DECISIÓN AUTO ADMISORIO Y AUTO QUE ORDENA NOTIFICACION POR AVISO ARCHIVOS “VER DETALLE” 19FalloTutela AUTO ADMISORIO O FALLO DE TUTELA: “(…)
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991…” Se notifica de esta decisión a: Caja Agraria, hoy Banco Agrario, así como a los herederos indeterminados del ejecutado Romelio Antonio Cuello Cuello, quienes, por ser parte del proceso censurado, presentan interés en la presente acción de tutela.
AGOSTO 29 DE 2025. EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS. LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER DETALLE”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co