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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 024 Sentencia tutela 2a instancia Carlos Enrique Núñez 2025-03194-01 Confirma

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Carlos Enrique Núñez Afinia y otro 20001-31-87-004-2025-03194-01 J. 4º de EPMS de Valledupar María del Pilar Soto García Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 286 del 22 de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Carlos Enrique Núñez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y donde fungió como vinculada la Directora Regional Nororiente de Domiciliarios, la por Superintendencia la presunta de vulneración fundamentales de petición y al mínimo vital.

Servicios a sus Públicos derechos Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Enrique Núñez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-004-2025-03194-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, a través de un derecho de petición presentado ante Caribemar de la Costa -Afinia, se solicitó la anulación de un cobro de energía dejado de facturar, agotándose la sede administrativa y presentando un recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), sin que haya sido notificado de pronunciamiento al respecto.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a resolver el recurso de queja que fuere interpuesto el cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y a Caribemar de la Costa -Afinia, a no suspender su servicio de energía. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa -Afinia, aseguró que el accionante presentó una reclamación por inconformidad en el consumo del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida por el radicado RE3110202471237, otorgando respuesta el veintitrés (23) de agosto de la misma anualidad mediante consecutivo No. 202471110148, donde se informó que no se accedía a la reclamación y que, ante dicha decisión, procedía el recurso de reposición en subsidio del de apelación. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Enrique Núñez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-004-2025-03194-01 Decisión: Confirma Alegó que el accionante interpuso los recursos de ley el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resuelto mediante comunicado No. 202471156430, del tres (03) de septiembre de la misma anualidad, informándole que se denegaban los recursos por adeudar sumas no objeto de reclamo.

Finalmente, aseguró que envió, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al enterarse de la interposición del recurso de queja, aclarando además que no se evidencia orden de suspensión del servicio respecto al NIC 7567895. 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconoció haber recibido recurso de queja interpuesto por Carlos Enrique Núñez, indicando que fue necesario realizar requerimiento de expediente a la prestadora, mediante oficio SSPD No. 20258601503861 del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Carlos Enrique Núñez, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Enrique Núñez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-004-2025-03194-01 Decisión: Confirma Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la actuación administrativa se encuentra en curso y Caribemar de la Costa -Afinia, atendió el requerimiento efectuado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para dar impulso al recurso de queja, enviando el expediente administrativo del actor.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Carlos Enrique Núñez, accionante del presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para que, en su defecto, se ordene a Caribemar de la Costa -Afinia a enviar el expediente completo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a esta última a emitir una respuesta de fondo respecto al recurso de queja en un lapso de tiempo no mayor a quince (15) días hábiles.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, aparentemente interpuesta por Carlos Enrique Núñez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Enrique Núñez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-004-2025-03194-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Enrique Núñez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-004-2025-03194-01 Decisión: Confirma Acude al ruego impugnatorio el accionante, quien cuestiona el fallo de primer grado, por el cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a su favor, considerando éste que aún se encuentran conculcados sus derechos fundamentales pese a haberse impartido impulso a su recurso de queja, dado que la dilación en la resolución del trámite lo ha dejado en una situación de indefinición jurídica respecto a su pretensión de anulación del cobro de energía dejada de facturar por parte de Caribemar de la Costa -Afinia.

Sin embargo, anticipa la Sala de Decisión que se confirmará la decisión de instancia, máxime cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja interpuesto por el accionante. Al interior del presente contexto, pudo determinarse que el asunto en cuestión se deriva de una actuación administrativa cuyo génesis parte del derecho de petición elevado por el accionante con el fin de reclamar su inconformidad con el cobro de una energía dejada de facturar.

De esta manera, a partir del informe rendido por Caribemar de la Costa -Afinia, se halló acreditado que el hoy accionante presentó una reclamación por inconformidad en el consumo del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida por el radicado RE3110202471237, otorgando respuesta el veintitrés (23) de agosto de la misma anualidad mediante consecutivo No. 202471110148, donde se informó que no se accedía a la reclamación y que, ante dicha decisión, procedía el recurso de reposición en subsidio del de apelación. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Enrique Núñez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-004-2025-03194-01 Decisión: Confirma También pudo comprobarse que el accionante interpuso los recursos de ley el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resuelto mediante comunicado No. 202471156430, del tres (03) de septiembre de la misma anualidad, en el que Caribemar de la Costa -Afinia, informó que se denegaban los recursos por adeudar sumas no objeto de reclamo.

De otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó que, pese a recibir un recurso de queja interpuesto por el actor, derivado de la actuación administrativa señalada en precedencia, debió solicitar el expediente administrativo a Caribemar de la Costa -Afinia, informando esta última que procedió con su remisión el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Fueron estos los argumentos esgrimidos por la A quo para declarar improcedente el amparo constitucional, tratándose de una actuación administrativa en trámite, impulsada con la remisión del expediente y respecto al cual se habilitaba la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver el recurso de queja, esta vez con la información completa para tal efecto.

Ahora bien, al acervo fue arrimada Resolución No. SSPD 20258600258115 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2024), “Por el cual se decide un RECURSO DE QUEJA”, proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del cual resolvió declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el accionante en contra de la decisión del tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por Caribemar 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Enrique Núñez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-004-2025-03194-01 Decisión: Confirma de la Costa -Afinia, notificando al actor de la resolución en la misma fecha.

Ello permite entender que las razones de la improcedencia persistieron en el presente trámite, al punto de que ya se resolvió el recurso de queja propuesto por el actor y se le notificó de la decisión en comento. En esta perspectiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Carlos Enrique Núñez, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Carlos Enrique Núñez, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Enrique Núñez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-004-2025-03194-01 Decisión: Confirma Públicos Domiciliarios, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 9