República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Accionante Accionados 54-518-22-08-000-2025-00030-00 EVANGELISTA SOLANO DELGADO FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES, DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS y DIRECCIÓN DELEGADA CONTRA LA CRIMINALIDAD Vinculados Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, Norte de Santander, 06 de mayo de 2025 Acta No. 058 ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela promovida por EVANGELISTA SOLANO DELGADO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DD.
HH. (DEV) y DIRECCIÓN DELEGADA CONTRA LA CRIMINALIDAD), a la que fue vinculado el PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES radicado en Pamplona, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al “debido proceso, petición, acceso a la justicia, verdad y reparación”.
ANTECEDENTES Hechos1.Refirió el Accionante que el 13 de mayo de 2021 su hijo ÁLVARO EVANGELISTA SOLANO CHÁVEZ “fue ultimado por miembros de la Policía Nacional” en zona rural del municipio de Mutiscua. 1 Archivo 03Demanda. En adelante, los archivos citados pertenecerán a este proceso a menos que se indique lo contrario. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO Afirmó que los hechos dieron lugar a la apertura de una investigación penal identificada con el CUI No. 545186001136202100168 adelantada inicialmente por la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, según consta en la consulta realizada a través del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), encontrándose dicho proceso en estado activo.
Señaló que el 30 de julio de 2024 solicitó al Procurador 95 Judicial II para Asuntos Penales en Pamplona una “vigilancia especial”, obteniendo como respuesta el 23 de septiembre de 2024 que “la actuación fue remitida a la Unidad de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos” con sede en Cúcuta. Relató que el 01 de octubre de 2024 radicó derecho de petición ante la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA solicitando la remisión de “copia integra del todo el expediente penal que nos ocupa” al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá en el marco de otro proceso judicial.
En respuesta, el 10 de octubre de 2024 tal Despacho manifestó que “a la fecha la carpeta del asunto, ya fue remitida a la Unidad de Fiscalía Especializada de derechos humanos a cargo de la Fiscal Gina Castro”, por lo que “no es posible remitir las copias solicitadas”. Informó que el 13 de febrero de 2025 reiteró su solicitud ante la misma Fiscalía requiriendo información sobre la “ubicación puntual del expediente” a fin de hacer efectiva la remisión de “copia espejo” del mismo al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, en cumplimiento de una orden judicial de dicho despacho.
Indicó que el 24 de febrero de 2025 la Fiscalía accionada remitió tal solicitud a la fiscal GINA CASTRO manifestando que “el expediente fue enviado en físico a dicho Despacho”. Sin embargo, el 12 de marzo de 2025 recibió respuesta de dicha funcionaria en la que se indicó que “revisada su base de datos, el expediente no está asignado a su autoridad ni como Fiscal titular ni como Fiscal de apoyo de caso”.
Concluyó expresando que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ha incurrido en una “mora judicial injustificada”, lo que ha impedido el avance del proceso penal, pese a que el expediente conlleva con “claridad y la contundencia” las pruebas suficientes para “avanzar, imputar y condenar al autor del asesinato de un civil indefenso con las armas del estado”, resaltando que “el hecho data del 13 de mayo del 2021 y a la fecha no se ha adelantado ninguna diligencia pese a la insistencia de las víctimas”. 2 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO Pretensiones2.- En el libelo inicial se consignaron como tales: (…) 1.- Solicito de forma urgente al honorable Juez Constitucional de tutela, que proteja el derecho fundamental de petición, al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, verdad y reparación de mi representado, por constituirse una verdadera mora injustificada por parte del titular de la acción penal y ordene que de forma inmediata la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por la Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, profiera una respuesta clara, de fondo y completa a cada una de las peticiones radicadas el 13 de febrero del subrayando que no se emitan respuesta vagas, inconclusas o evasivas que vulneren aún más el derecho fundamental de petición y consecuentemente otros derechos fundamentales que le asisten a mi representado. 2.
Se vincule a la Dirección delegada contra la criminalidad y a la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que de manera conjunta determinen: si la investigación adelantada es susceptible de ser priorizada. De ser así, propongan el caso ante el Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos de la Entidad o, en caso contrario, comuniquen por escrito y de manera justificada a la accionante su decisión. 3.
Se adopten todas las medidas necesarias a efectos de avanzar y ofrecer justicia y verdad a las víctimas de forma efectiva en los términos perentorios prescritos en la ley. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con auto del 21 de abril de 2025 se requirió al Accionante para que allegara poder especial que cumpla con las exigencias mínimas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-1025 de 2006 y STC 11683-20243.
Mediante auto del 22 de abril corriente se admitió la acción de amparo contra la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, se vinculó al PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES, la DEV y la DIRECCIÓN DELEGADA CONTRA LA CRIMINALIDAD por reunir los requisitos mínimos legales, se ordenó la notificación de los accionados, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre 2 3 Ibid.
Archivo 09AutoRequerimientoPrevio. 3 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO los hechos que originaron la presente queja constitucional y se tuvieron como pruebas los anexos aportados con el escrito de tutela4. A través de auto del 25 de abril corriente se requirió al Actor para que indicara si efectivamente recibió el expediente electrónico identificado con el CUI No. 54-51860-01-136-2021-00168 remitido a esta instancia por la parte accionada5.
El 02 de mayo de 2025 se vinculó al JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, a quien se le corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos con el fin de que se pronunciara respecto de los hechos que dieron lugar a la presente queja constitucional6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Fiscal 213 Delegada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los DD.HH.7.- Precisó que respondió oportunamente el requerimiento efectuado el 24 de febrero de 2025 manifestando que “revisadas las bases de datos la suscrita no tiene ni como Fiscal titular ni de apoyo la asignación de dicho proceso”, desconociendo las razones por las cuales se le informó a la parte accionante una situación distinta, por lo que no está en capacidad de proporcionar información adicional sobre el estado del expediente ya que no le fue asignado tal caso, reiterando que no se ha incurrido en mora ni en entrega de información errónea que pueda configurar una vulneración de derechos fundamentales.
Frente a la solicitud de priorización del caso o reasignación a su Despacho señaló que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ello dada su naturaleza subsidiaria y la ausencia de un perjuicio irremediable, agregando que no consta solicitud alguna ante dicha Dirección por parte del Accionante para efectos de la priorización del caso. 4 Archivo 13AutoAvoca.
Archivo 20AutoRequiere. 6 Archivo 30AutoVincula. 7 Archivo 15RespuestaUnidDerHumFGN. 5 4 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona8.- Indicó que ha adelantado múltiples gestiones para impulsar la investigación relacionada con el fallecimiento del señor ÁLVARO EVANGELISTA SOLANO CHÁVEZ, destacando la remisión del expediente penal digital a la apoderada de víctimas con el fin de que ésta lo allegue al JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ como prueba dentro del proceso de reparación directa.
Destacó que contestó oportunamente los derechos de petición presentados por la representante de víctimas en los cuales explicó el estado actual del proceso y las gestiones realizadas, entre ellas, solicitud de priorización del caso, elaboración de concepto técnico remitido al DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER, elevación de solicitud a la DEV y la petición de inclusión del caso en la Unidad de Vida e Integridad Personal así como su evaluación por parte de la Dirección de Apoyo Territorial.
Manifestó que si bien el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para decidir sobre la situación jurídica ha sido superado, esta circunstancia no se deriva de negligencia sino de obstáculos administrativos como el conflicto de competencia con la jurisdicción penal militar (actualmente bajo revisión constitucional mediante Auto A-2561/23), la falta de respuesta por parte de la DECV y limitaciones tecnológicas para remitir directamente la información al juzgado contencioso.
Allegó copia digital del expediente penal identificado con el NUNC 54-518-6001136-2021-001689 e informó que compartió tal expediente penal al Actor a través del correo electrónico abogadosjjasociados@gmail.com10. Procurador 95 Judicial para Asuntos Penales11.- Advirtió que en agosto de 2024 al retomar funciones tras su periodo de vacaciones solicitó información a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA acerca de la carpeta de investigación radicada bajo el No. 545186001136202100168 con el fin de obtenerla en préstamo para su revisión. En respuesta, se le informó que la actuación había sido remitida a la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS, lo que escapa a su competencia 8 Archivo 16RespuestaFiscaliaAccionada.
Archivo 17LinkAccesoExpedienteFiscalia. 10 Archivo 24ComunicacionFiscalia2SeccionalPamplona. 11 Archivo 18RespuestaProcurador95Judicial. 9 5 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO por no ser conocida por las Fiscalías de Pamplona, circunstancia que comunicó a la Apoderada de la Víctima.
Adicionalmente, aclaró que desde su despacho se emitió concepto jurídico solicitado por la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL para ser presentado en un comité técnico-jurídico con el fin de analizar si la competencia del caso correspondía a la jurisdicción ordinaria o a la penal militar. A su vez, adjuntó copia de la resolución que delimita su competencia funcional sobre las fiscalías de la ciudad.
Concluyó que “se ha vulnerado el derecho de petición a la accionante por cuanto no ha obtenido respuesta de fondo a la solicitud enviada a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos”, dependencia a la cual se remitió la carpeta por considerarla competente. Evangelista Solano Delgado12.- Expresó que recibió sin inconvenientes el enlace que contenía el expediente penal solicitado, el cual fue puesto en conocimiento del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, despacho ante el cual cursa el proceso de reparación directa.
Dirección Especializada contra las Violaciones a los DD.HH.13.- Determinó que no ha recibido en físico el expediente relacionado con la noticia criminal No. 545186001136202100168 ni cuenta con acto administrativo alguno que indique la variación de asignación que le permita asumir formalmente el conocimiento del caso. En relación con la remisión de información solicitada por el Accionante, aseguró que el derecho de petición elevado el 13 de febrero de 2025 fue respondido oportunamente a través de la fiscal GINA CASTRO, quien indicó que tras revisar la base de datos institucional el proceso penal no estaba asignado a su autoridad ni como fiscal titular ni de apoyo, razón por la cual no podía emitir respuesta de fondo ni ordenar la entrega del expediente solicitado.
Por otra parte, expuso que desde la DIRECCIÓN SECCIONAL NORTE DE SANTANDER se remitió comunicación a la DELEGADA PARA LA SEGURIDAD 12 13 Archivo 22RespuestaRequerimientoAccionante. Archivo 26RespuestaDirecEspViolDercHumFGN. 6 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO TERRITORIAL, a la DELEGADA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA y a esta DIRECCIÓN ESPECIALIZADA, dependencias de la FGN, solicitando se estudie la posibilidad de designar un fiscal de apoyo para el caso toda vez que los hechos investigados involucrarían presuntas violaciones a los derechos humanos y a miembros de la fuerza pública.
Dirección Delegada contra la Criminalidad14.- Aseveró que el trámite fue trasladado a la DEV a fin de determinar si existía alguna resolución de asignación especial, si el expediente había sido enviado en físico a esa unidad y si era posible designar un fiscal de apoyo. En respuesta, la DEV indicó que no había recibido el expediente, que no existía resolución de variación de asignación y que la noticia criminal seguía registrada en la Fiscalía Seccional de Pamplona.
No obstante, adujo que mediante Resolución No. 0210 del 25 de abril de 2025 se procedió a “destacar” a la doctora GINA ROCÍO CASTRO MAJE como fiscal de apoyo para adelantar diligencias dentro de varias investigaciones incluida la que motiva esta tutela, designación que se basó en la “tipología del delito, la condición de la víctima, la complejidad y trascendencia del caso y la necesidad de las diligencias” e incluyó la facultad de expedir copias del expediente conforme a la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora.
Juzgado 36 Administrativo de Bogotá.- Guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 14 Archivo 28RespuestaDelCrimFGN. 7 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO 202115, por cuanto el procedimiento involucra a autoridades equivalentes a nivel Circuito, siendo esta Corporación el superior de la autoridad judicial ante la cual intervienen.
Problema Jurídico.- Determinar si a la fecha subsiste el desconocimiento de los derechos fundamentales al “debido proceso, petición, acceso a la justicia, verdad y reparación” que el Accionante señaló respecto de diversas dependencias de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con relación al caso en el que se investiga la muerte de su hijo ÁLVARO EVANGELISTA SOLANO CHÁVEZ.
Derecho de petición ante autoridades judiciales y el debido proceso16 El artículo 23 superior concibe al derecho de petición como una garantía de raigambre fundamental, consistente según la ley y el amplio desarrollo jurisprudencial que al respecto ha decantado la Corte Constitucional, en la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes respetuosas por medios escritos o verbales con destino a las autoridades públicas y particulares, a la espera de recibir una respuesta oportuna y congruente a lo pedido.
Dada la connotación superior del bien jurídico en cita, deviene viable su protección por intermedio del mecanismo tutelar, para lo cual el alto Tribunal ha definido en qué consiste su núcleo esencial: La jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos “3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 4.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”. 16 Sentencia T-394 de 2018 15 8 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”17. Sobre las características que deben cumplir las respuestas a las peticiones para ajustarse a la esencia del derecho en comento, se ha dicho que: “(…) conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i).- Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.
(ii).- Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. 17 Corte Constitucional T-332 de 2015. 9 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO (iii).- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela.
Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.
Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general18.
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten19. Pero también ha aclarado que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”20.
En este sentido, el órgano de cierre constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas 18 Corte Constitucional, sentencia T 345 de 2018.
Sentencia T-215A de 2011 20 Sentencia T-344 de 1995 19 10 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen a la administración y,21 en especial, de la Ley 1755 de 201522. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional, según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia23.
Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición24. Caso Concreto.- Seria del caso determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que habilitan su análisis de fondo, de no ser porque se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia de los elementos probatorios acopiados en la presente actuación. Al respecto, tenemos que el 13 de febrero de 2025 la doctora JESSICA ROZO GUERRERO en su calidad de apoderada judicial de EVANGELISTA SOLANO DELGADO radicó un “derecho de petición de interés particular” dirigido tanto a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA como a la fiscal GINA ROCÍO CASTRO MAJÉ adscrita a la DEV, mediante el cual solicitó lo siguiente: 1.- Se remita con destino al Despacho del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá expediente 11001333603620220033700, a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, copia integra del todo el expediente penal conocido por su autoridad bajo noticia criminal No. 54518-6001-136-202100168 indicando las actuaciones adelantadas y precisando su estado actual. 2.- Subsidiariamente, solicito se remita el expediente solicitado a mi canal de notificaciones – abogadosjjasociados@gmail.com. 3.- Se informe de manera puntual las actuaciones adelantadas en busca de la justicia y verdad que reclaman las víctimas, teniendo en cuenta que el hecho dañino registra desde el 13 de mayo del 2021. 21 SentenciaT-267 de 2017, entre otras.
“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 23 Sentencia T-215A de 2011. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000, T-178 de 2000.
En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014 y T-268 de 1996. 24 Sentencia T-215A de 2011 22 11 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO 4.- Se informe qué Despacho asumió la investigación penal que nos ocupa y se actualice el Sistema Penal Acusatorio SPOA consultado a través de la web.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: si la petición formulada, no es del resorte de su competencia, por favor informar a quién corresponde en función de su competencia conocer y dar respuesta de fondo, efectuando el traslado de rigor conforme el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 La anterior información es requerida por ser pertinente, útil y conducente para que los Jueces de las Republica y las autoridades Investigativas, disciplinarias y Administrativas evidencien la verdad de los hechos acaecidos, brinden paz, verdad, justicia y reparación a todo su núcleo familiar de la víctima fatal y en general a toda la comunidad, ordenen medidas restaurativas, sancionatorias o de reproche a quien corresponda y decidan sobre los ajustes necesarios para que este tipo de tragedias no vuelvan a ocurrir o por lo menos no queden en la impunidad25.
Respecto a los numerales uno y dos de tal derecho de petición, tenemos que el expediente contentivo de la actuación de interés del Accionante ha sido enviado tanto a su apoderada como al JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, donde cursa la acción contenciosa basada en los mismos hechos. La Fiscalía Seccional aquí accionada indicó que remitió el enlace correspondiente al expediente electrónico radicado bajo el CUI 54-518-60-01136-2021-0016826 al JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ “como prueba decretada dentro del proceso de reparación 11001333603620220033700”27, directa radicado especificando que bajo debido a el número “dificultades técnicas asociadas a las restricciones de acceso al aplicativo SAMAI desde el equipo institucional, no ha sido posible cargar directamente dicho expediente a la ventanilla virtual de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, por tal razón, y con el propósito de evitar “dilaciones injustificadas, el archivo digital ha sido remitido directamente a la apoderada de víctimas, Dra. Jessica Rozo Guerrero” para que “en ejercicio de su representación procesal, lo allegue de manera formal a través del canal dispuesto por ese despacho”, agregando que el archivo fue remitido al correo electrónico abogadosjjasociados@gmail.com, señalado por el Accionante como medio para su correspondiente envío28.
Frente a ello, la apoderada judicial manifestó el 25 de abril de 2025 que “en efecto la suscrita recibió el enlace que contiene el expediente penal solicitado, al cual 25 Folios 26 a 35 del Archivo 03Demanda. Archivo 17LinkAccesoExpedienteFiscalia. 27 Archivo 16RespuestaFiscaliaAccionada. 28 Folios 527 a 528 del Archivo 17LinkAccesoExpedienteFiscalia. 26 12 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO pude acceder sin inconveniente y ya fue puesto en conocimiento también del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá”29.
Respecto al numeral tres del derecho de petición, la Fiscalía accionada informó haber adelantado distintas gestiones orientadas al impulso del proceso, dentro de las cuales resaltó la “Solicitud de priorización del caso. Elaboración de concepto técnico de priorización, remitido al Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander. Elevación de solicitud a la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, dada la naturaleza del hecho y su posible configuración como ejecución extrajudicial.
Petición de inclusión del caso en la Unidad de Vida e Integridad Personal y evaluación de apoyo de la Dirección de Apoyo Territorial, ante la demora en la designación de fiscal especializado” 30. Además, indicó que si bien se ha superado el “término razonable” establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para definir la situación jurídica en etapa de indagación, esta dilación no obedece a negligencia, sino a una serie de “obstáculos administrativos y estructurales”, entre los cuales mencionó el “conflicto de competencia con la jurisdicción penal militar, cuya resolución estuvo suspendida a la espera del pronunciamiento de la Corte Constitucional (Auto A2561/23), falta de respuesta efectiva por parte de la dirección especializada contra violaciones de derechos humanos” pese a las solicitudes reiteradas, así como “limitaciones tecnológicas institucionales que han impedido el acceso al sistema SAMAI desde los equipos fiscales, impidiendo la remisión directa al juzgado contencioso”31.
Se tienen además por contestados los numerales tres, cuatro y subsidiario del derecho de petición. En cuanto al trámite de la investigación, expuso que el caso inicialmente estuvo a cargo de la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, la cual, una vez adelantado el “comité técnico jurídico” el 26 de julio de 202332, dispuso el envío del proceso el 29 de agosto siguiente al JUZGADO 171 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, Despacho que mediante oficio del 13 de junio de 2024 informó la remisión del expediente nuevamente a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA33, luego de que la Corte Constitucional mediante Auto A-2561 del 11 de octubre de 2023 se hubiera declarado “inhibida para resolver sobre el aparente conflicto de jurisdicción”34. 29 Archivo 22RespuestaRequerimientoAccionante.
Archivo 16RespuestaFiscaliaAccionada. 31 Ibid. 32 Folios 283 a 285 del Archivo 24ComunicacionFiscalia2SeccionalPamplona. 33 Folios 513 a 526 del Archivo 17LinkAccesoExpedienteFiscalia. 34 Folios 449 a 476, ibid. 30 13 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO Asimismo, se tiene que mediante oficio del 23 de abril de 2025 la Fiscalía accionada allegó la “Respuesta a derecho de petición Noticia criminal N.º 545186001136202100168” en la cual le informó al Tutelante que: En atención a los derechos de petición radicados por su despacho, así como a las manifestaciones realizadas en sede judicial y administrativa, me permito informarle que la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona ha mantenido seguimiento activo del caso relacionado con el homicidio del señor Álvaro Evangelista Solano Chávez, ocurrido el 13 de mayo de 2021 en el sector La Caldera del municipio de Mutiscua, Norte de Santander, hecho en el que se señala como presuntos responsables a miembros activos de la Policía Nacional.
Sobre el particular, esta Delegada ha impulsado el proceso penal a través de los mecanismos institucionales disponibles, entre ellos: 1. Se realizó comité de análisis del caso, y se elaboró concepto jurídico con fundamento en los estándares de derechos humanos, solicitando formalmente que se evalúe la variación de conocimiento a la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos, dada la naturaleza del hecho, la posible configuración de una ejecución extrajudicial y el uso desproporcionado de la fuerza por parte de funcionarios públicos. 2.
Así mismo, se remitió el expediente digital completo al Despacho correspondiente para efectos de análisis y estudio por parte de la Dirección Especializada. Esta actuación fue informada en su momento, dicho proceso ha estado en la Unidad de Vida de Cúcuta con el Fin de que la Fiscal de Derechos Humanos revisara el caso sin embargo aún no se ha dado dicho trámite además del cambio en dos oportunidades de director de esa unidad especializada. 3.
No obstante, a la fecha no ha sido comunicada formalmente a esta Fiscalía la designación de fiscal de conocimiento por parte de dicha Dirección, ni tampoco se ha notificado rechazo o devolución del caso. Ello impide, en el marco de la autonomía funcional de cada despacho, continuar con impulso hasta tanto no se defina con certeza la asignación del apoyo. 4.
De manera paralela, y frente a la falta de respuesta efectiva por parte de la Unidad Nacional, se ha solicitado a la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal que incluya este caso dentro de su estrategia de priorización, y se evalúe, de manera urgente, su tratamiento con Dirección de Apoyo Territorial, como alternativa complementaría o asignación de Fiscal de la Seccional N de S, para adelantar lo que falta y se pueda dedicar oportunamente con equipo de policía judicial al impulso para toma de decisión que en derecho corresponda. 5.
Ahora bien, en relación al envío del expediente digital con destino al Despacho del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá expediente 11001333603620220033700, a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Se 14 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO envía oficio proyectado para su remisión por parte representante de víctimas toda vez que el equipo institucional no deja ingresar al sistema Samai y subir el expediente35.
(…) Por otra parte, el Actor solicitó la vinculación de “la Dirección delegada contra la criminalidad y a la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nacional” con el propósito de que “de manera conjunta” determinaran si “la investigación adelantada es susceptible de ser priorizada”, y en caso afirmativo, “propongan el caso ante el Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos de la Entidad o, en caso contrario, comuniquen por escrito y de manera justificada a la accionante su decisión”.
Frente a ello, se tiene que en el marco de la presente acción la Fiscalía accionada elevó solicitud de “priorización y trámite ante Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos- Caso SPOA 545186001136202100168” dirigida al Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, a través de la cual propuso que: 1.- Se priorice este caso dentro de la Seccional Norte de Santander, en atención al enfoque diferencial, la naturaleza de los hechos y la necesidad de brindar una respuesta institucional efectiva y oportuna. 2.- Se adelante el trámite formal ante la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, con el fin de lograr su asunción directa o el acompañamiento técnico especializado que permita avanzar diligentemente en la investigación penal. 3.- Se valore, de manera adicional, la posibilidad de designar un fiscal de apoyo al nivel seccional que permita atender y priorizar el caso mientras se define la competencia definitiva por parte de la Dirección Especializada.
Esta medida resultaría idónea para evitar mayor dilación y garantizar el acceso efectivo a la justicia por parte de las víctimas36. Considerando la multiplicidad de acciones desplegadas por los organismos concernidos en el derecho de petición radicado por el hoy Accionante, se advierte que su solicitud ha sido debidamente atendida por parte de la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, quien elevó la correspondiente solicitud de priorización ante el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER, activando así los canales internos establecidos para valorar la viabilidad de dicha medida. 35 36 Folios 5 a 6, ibid.
Folios 8 a 9 del Archivo 16RespuestaFiscaliaAccionada. 15 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO Respecto a la solicitud contenida en el libelo inicial de que “Se adopten todas las medidas necesarias a efectos de avanzar y ofrecer justicia y verdad a las víctimas de forma efectiva en los términos perentorios prescritos en la ley”, dado que, superada la inactividad inicial padecida en el trámite, tal admonición versa sobre omisiones que aún no han ocurrido37, la Corporación conminará a las diversas dependencias concernidas para que en la órbita de sus funciones y competencias procuren dar trámite al CUI No. 545186001136202100168 según los términos previstos legalmente.
De lo expuesto se concluye que las pretensiones formuladas por EVANGELISTA SOLANO DELGADO, consistentes en obtener una respuesta “clara, de fondo y completa” al derecho de petición elevado el 13 de febrero de 2025, así como la solicitud de priorización de la investigación penal y la adopción de medidas para avanzar de manera efectiva en el esclarecimiento de los hechos fueron atendidas en el curso del trámite constitucional lo que permite tener por satisfechas tales solicitudes.
Previendo que la orden de tutela busca proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, pero en determinados eventos “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío”38, el dispositivo procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado contempla el escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”39. En ese orden, al constatarse que la situación planteada fue superada durante el trámite de la presente acción, se torna innecesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada, por lo que así se declarará. “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado”.
Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2002. 38 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 39 Ibidem. 37 16 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela incoada por EVANGELISTA SOLANO DELGADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados de la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: CONMINAR a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DD.HH. de la FGN y la DIRECCIÓN DELEGADA CONTRA LA CRIMINALIDAD de la FGN, para que en la órbita de sus funciones y competencias procuren dar trámite al CUI No. 545186001136202100168 según los términos previstos legalmente CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítase la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 06 de mayo de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado 17 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00030 Accionante: EVANGELISTA SOLANO DELGADO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1633c693fcadaf5df2932b3854fb2e6ed0c5c5ea981d5ba59391789e0cc24622 Documento generado en 06/05/2025 04:17:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18