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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO 2DA INST 2024-00196 LEVITH DAVID BLANCO RANGEL - FALTA DE INTERÉS PARA RECURRIR (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio 007 Procesado: Delitos: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: LEVITH DAVID BLANCO RANGEL Acto Sexual en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir Agravado 20001600000020240019601 Inadmisión probatoria.

Decisión de segunda instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Deniega JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 010 de la fecha. Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación 1, en contra de la decisión dictada en la audiencia preparatoria el día 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio de la cual se inadmitió el pliego de cargos de fecha 30 de diciembre de 2024 dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Regional del Atlántico en contra del acusado, deprecado por el Representante del Ministerio Público. 2.

HECHOS: Durante la acusación se sintetizaron como hechos los siguientes: Entre las nueve de la noche y dos de la madrugada de los días 29 y 30 de agosto de 2024, en las cabañas de Comfacesar del municipio de Pueblo Bello, Cesar, se encontraban departiendo estudiantes y docentes de la Institución Minas de Iracal sede Honda, con ocasión de su participación en las pruebas supérate, quienes además estaban ingiriendo alcohol con botellas de Medellín. En ese contexto, la estudiante MJPD de 17 años, se encontraba 1 tomada con sus amigas quienes se fueron quedando dormidas;

Doctora Ana Carolina Navarro Navajas. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar posteriormente, el señor LEVITH DAVID BLANCO RANGEL, le dijo que la llevaría a dormir, luego, la estudiante entra al baño y cuando sale, se empiezan a besar, ya en la cama le quita la blusa y el brasier.

En virtud de ello, se coloca a llorar y se cambia. En consecuencia, se formuló acusación en contra del procesado como autor del delito de Acto Sexual en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir Agravado, de conformidad con los artículos 210 y 211-2 del Código Penal. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 30 de octubre de 2024, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura, se formuló imputación por la conducta punible de Acto Sexual en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir Agravado, y se impuso en contra del acusado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto asumir el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, ante quien se formuló acusación el día 07 de febrero de 2025. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones desarrolladas en los días 01 de abril, 28 de agosto y 12 de diciembre de 2025, fecha última en la que fue inadmitida la prueba solicitada por la Representante del Ministerio Público.

4. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA: Realizado el descubrimiento probatorio por parte de la Defensa, las enunciaciones probatorias, y las solicitudes probatorias de la Fiscalía y Defensa del señor LEVITH DAVID BLANCO RANGEL, se vislumbró que el Representante del Ministerio Público en la sesión del 28 de agosto de 2025, haciendo uso de su facultad excepcional consagrada en el inciso 4° del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, solicitó el decreto del 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LEVITH DAVID BLANCO RANGEL DELITO: ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO CUI: 20001600000020240019601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar documento denominado pliego de cargos emitido el 30 de diciembre del 2024 en contra del acusado y el señor Raúl Pompeyo Villazón Añez dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado IUSB 2024642133, y IUSD20243826260, adelantado ante la Procuraduría Regional del Atlántico.

Ello, al ser tal medio probatorio complementario con el dicho del Defensor en relación con la existencia de esa actuación, además, aclaró que por tratarse de un documento público deprecaba la introducción directa del mismo. El Defensor del acusado, se opuso a la solicitud presentada atendiendo a que la Corte Suprema de Justicia ha definido en la decisión AP2197 de 2016 2 que el grado de responsabilidad penal y el disciplinario son distintos.

Aseguró que no fue resaltada la pertinencia, ni la utilidad. Por tal motivo, tal como lo ha sostenido la Corte debe rechazarse la petición. 5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez rechazó la solicitud elevada por el Representante de Víctimas, atendiendo a que la estructura del proceso penal es diferente a la del disciplinario. Además, expuso que el pliego de cargos corresponde a una evaluación de unos medios probatorios incorporados, de manera que es muy distinto a los elementos de convicción recaudados.

Aunado a ello, expuso que en el proceso penal se valoraba la intención de realizar un hecho punible de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento.

6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: La delegada de la Fiscalía General de la Nación3, inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, en virtud de que la prueba no fue solicitada para demostrar una responsabilidad disciplinaria sino para demostrar un elemento fáctico y normativo en el proceso penal, esto es, la existencia de un deber funcional reforzado que hoy tiene el 2 3 Rad: 43921 Doctora Ana Carolina Navarro Navajas 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LEVITH DAVID BLANCO RANGEL DELITO: ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO CUI: 20001600000020240019601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acusado, al ser un funcionario público – docente frente a unas víctimas menores de edad.

Lo anterior, se define en un contexto de dominación, autoridad, confianza y explica la forma de ejecución del delito. En lo que atañe a la pertinencia, expuso que el pliego de cargos acreditaría la calidad del hoy acusado -servidor público-, dado que es un docente oficial que daba unas clases en una institución pública oficial, en igual sentido, establece la existencia de una relación jerárquica entre el procesado y la presunta víctima.

Adicionalmente, delimita el ámbito del deber jurídico especial que le imponía garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la menor de edad. Así mismo, expuso que no podía catalogarse el pliego como una información accesoria, sino estructural, pues el abuso sexual no concurre en un vacío, por el contrario, tiene lugar en una relación de un poder institucional lo cual agrava la reprochabilidad del comportamiento y explica la imposibilidad de resistencia y denuncia por parte de la víctima.

De otro lado, el documento es conducente porque permite demostrar que el acusado no actuó como particular sino desde una posición institucional de autoridad, refuerza la existencia de un deber especial de garante y es útil para establecer un posible abuso de autoridad del cargo. De manera que es relevante para valorar la credibilidad del relato de la víctima, el contexto de sometimiento y la forma de consumación del presunto delito.

De otro lado, sostuvo que no contamina el proceso penal porque no se necesita valorar una presunta responsabilidad disciplinaria sino extraer del documento unos hechos objetivos y normativos relevantes que permitirán precisar cual fue la transición grave al deber funcional. Finalmente, resaltó la importancia del contexto de poder, subordinación, y confianza, y que la condición de servidor público incrementa el nivel de reproche, de tal suerte que inadmitir la prueba impediría analizar integralmente el contexto, contrariándose así los principios de verdad, justicia material y el interés superior de los menores, porque estaría invisibilizando la relación de poder que presuntamente facilitó el delito, reduciéndolo un acto aislado desconectado de la realidad institucional y al mismo tiempo, debilita la estabilidad reforzada que el Estado debe brindar a las víctimas menores de edad. 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LEVITH DAVID BLANCO RANGEL DELITO: ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO CUI: 20001600000020240019601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: El Defensor del señor LEVITH DAVID BLANCO RÁNGEL, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, ya que existe una línea jurisprudencia muy clara. En ese sentido, expresó que la Corte ha definido que esta clase de documentos no son relevantes en el proceso penal por su estructura, mucho menos podría determinarse la responsabilidad penal con un proceso disciplinario, dado que sus aspectos no pueden llevarse a juicio.

Del mismo modo, no se puede confundir el deber funcional del disciplinario con la estructura del proceso penal. En virtud de lo anterior, el Defensor manifestó que pareciera que se estuviera incorporando un elemento adicional al tipo penal imputado, como si se tratara de un delito contra la administración pública. Además, puntualizó que el contexto del presente asunto será esclarecido a partir de las situaciones expuestas tanto por la Defensa como por la Fiscalía. Por ello, indicó que no encontraba una pertinencia clara en la solicitud formulada y, en consecuencia, se opuso a la misma, reiterando los fundamentos establecidos por la Corte Suprema de Justicia. El señor Juez concedió el recurso en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, esto es en el efecto suspensivo, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta identificada con secuencia 430 del día 19 de diciembre de 2025.

Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes, 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LEVITH DAVID BLANCO RANGEL DELITO: ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO CUI: 20001600000020240019601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.

El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si le asistió interés para recurrir a la delegada de la Fiscalía General de la Nación; y de encontrarse superado este primer punto (ii) se procederá a examinar todo lo concerniente a la inadmisión del medio probatorio solicitado por el Representante del Ministerio Público. Para resolver el primer problema planteado, se impone resaltar que, en términos generales para promover recursos, los ordenamientos procesales exigen la acreditación del interés para recurrir.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha destacado que al referido concepto, subyacen dos formas de legitimación: (i) legitimación en el proceso -legitimatio ad procesum- y (ii) legitimación en la causa legitimatio ad causam-. Mientras que la primera constituye el presupuesto de procedencia del mecanismo impugnatorio, que impone al recurrente acreditar «la condición de sujeto procesal habilitado para actuar»; la segunda exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar la decisión, ello por causarle perjuicio a sus intereses, de tal forma que si la decisión cuestionada lo beneficia o acoge su postura, no surge interés jurídico en la causa, quedando deslegitimada para pretender la revisión de la providencia5. 4 CSJ.

AP4724 de 2025. Rad: 69592, en reiteración de la AP4096-2019, rad. 56161, CSJ SP, 23 feb. 2005, rad. 22758. Así, SP5210-2014, de 30 de abril, Rad. 41534; SP7856-2016 de 15 de junio de 2016, Rad. 47666; SP1659-2015, de 02 de diciembre de 2015, Rad 445824; SP11726-2014 de 03 de septiembre, Rad. 33409, AP2939-2021, Rad 59560 y AP 2720–2021, Rad 58826. 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LEVITH DAVID BLANCO RANGEL DELITO: ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO CUI: 20001600000020240019601 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo expuesto, conviene precisar que, junto a los dos elementos referidos, también son presupuestos procesales esenciales para la interposición del recurso ordinario, la autorización legal, su interposición en la oportunidad legal y la sustentación adecuada y suficiente6.

Así entonces, de la confluencia de estos elementos, puede predicarse la admisibilidad de los recursos ordinarios. Frente a la concesión y trámite de cualquier recurso, el Alto Órgano ha propugnado: “…Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia -resolución, auto o sentencia- sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado…”7 (Negrillas fuera del texto original) De lo anterior, se colige entonces que el interés para recurrir debe ser examinado por el juzgador para poder establecer si debe o no concederse el medio de impugnación. Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, palmariamente pudo establecerse que la delegada de la Fiscalía censura la decisión relativa a la inadmisión del pliego de cargos de cargos de fecha 30 de diciembre de 2024 dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Regional del Atlántico en contra del acusado, medio suasorio solicitado por el Representante del Ministerio Público en uso de la facultad excepcional consagrada en el inciso 4° del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto a su juicio este elemento de convicción demostraría la existencia de un deber funcional reforzado que tiene el hoy acusado, así como la relación jerárquica entre este último y la presunta víctima, de manera que era una información estructural y necesaria para valorar la credibilidad del relato de la víctima, el contexto de sometimiento y la forma de consumación del presunto ilícito.

Ahora bien, a pesar de considerar la señora Fiscal un medio de prueba tan importante para acreditar su teoría del caso, lo cierto es que no se vislumbró que al menos lo haya 6 7 AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130. CSJ. AP493 de 2025, rad. 67586 en reiteración de la providencia AP141-2016, 20 ene. 2016, rad. 44408. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LEVITH DAVID BLANCO RANGEL DELITO: ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO CUI: 20001600000020240019601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar descubierto, enunciado y solicitado, por el contrario, quien hizo alusión a la existencia del proceso disciplinario fue el Defensor del señor LEVITH DAVID BLANCO RANGEL, al momento de realizar su descubrimiento 8 y elevar sus solicitudes probatorias en la sesión de la audiencia preparatoria del 28 de agosto de 2025.

Incluso, se avizoró en la argumentación del Representante del Ministerio Público que era solicitado el pliego de cargos al ser un “medio probatorio complementario con el dicho del defensor en relación con la existencia de esa actuación”. De lo referido, se advierte una clara disonancia entre los razonamientos de la Fiscal y la solicitud probatoria.

Por lo anterior, al no evidenciarse que la decisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, haya afectado o causado algún detrimento a los intereses de la delegada de la Fiscalía, se concluye que no se satisfizo la legitimación en la causa o el interés para recurrir, máxime cuando no se advirtió que el medio de prueba inadmitido hubiese sido oportunamente solicitado por el ente acusador.

En consonancia con lo anotado, conviene remembrar que las etapas del proceso penal son preclusivas, de manera que las partes no pueden valerse de nuevos escenarios – como lo fue en el presente asunto la sustentación del recurso de apelación - para elevar alguna argumentación o petición que debió ser vociferada en un estadio procesal ya fenecido.

Sobre este particular, de vieja data la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esbozó: “…La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –“significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.

El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado 8 Respuesta al expediente radicado IUSB-2024-642133/IUSD2024-3826260. 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LEVITH DAVID BLANCO RANGEL DELITO: ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO CUI: 20001600000020240019601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

(…) El juez, ante tales eventos, no es un espectador pasivo. Es, por excelencia, el director del juicio y de los debates en las diferentes oportunidades acotadas y ello le exige el deber de “resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, como así perentoriamente se lo impone el artículo 142, ordinal 1º del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Como bien se aprecia, esta facultad para dirigir el proceso, le exigen atención y cuidado, sin facultarlo para que a su arbitrio lo realice por fuera de la oportunidad legal, vale decir, luego de la preclusión de los actos procesales…” 9 (Negrillas en el texto original) Adicionalmente, debe señalarse que el evento en el que la parte no ostente el interés para recurrir, la vía adecuada es denegar el recurso, sobre el tema, el Alto Tribunal expuso: “…Esta Corporación, en la providencia AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560, habilitó la procedencia del recurso de queja cuando se deniega el de apelación por indebida o insuficiente sustentación, puntualizando que, en esos casos, lo adecuado es denegar el recurso, más no declararlo desierto, como ocurría con anterioridad10.

Además, dispuso que, cuando se niega el recurso de apelación porque la parte proponente carece de interés jurídico para recurrir, la vía adecuada es también denegar el recurso…”11 (Negrillas fuera del texto original) Teniendo en consideración las disquisiciones de precedencia, no es posible para la Sala abordar el estudio del recurso de apelación, al carecer la delegada de la Fiscalía de legitimación en la causa o interés para recurrir, razón suficiente para denegarlo.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso de apelación formulado por la delegada de la Fiscalía CSJ, Proceso Rad. 19960, 20 marzo 2003, M.P. Herman Galán Castellanos CSJ AP 24 de febrero de 2016, radicado 44684; CSJ AP 28 septiembre de 2016, radicado 48865; CSJ AP 15 julio de 2015, radicado 46319. 11 CSJ. AP2335 de 2023, radicado 63987 9 10 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LEVITH DAVID BLANCO RANGEL DELITO: ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO CUI: 20001600000020240019601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar General de la Nación, en contra del auto proferido el día 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: LEVITH DAVID BLANCO RANGEL DELITO: ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO CUI: 20001600000020240019601