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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 9.Radicado2022-00034-02AutoInadmiteDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (73449-31-03-002-2022-00034-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase sobre la admisibilidad del recurso de alzada incoado por el extremo pasivo de la litis en contra de la decisión emitida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. En escrito radicado el 13 de diciembre de 2024, el demandado solicitó que, a través de la Secretaría del Despacho, se realice una “nueva liquidación” a fin de establecer los valores que deben ser retenidos de su nómina, advirtiendo que los descuentos realizados por la Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación durante los meses de junio a noviembre de 2024 se aplicaron sobre el sueldo y no exclusivamente sobre la bonificación judicial, lo cual es contrario a la ley y la medida cautelar decretada por el despacho desde el 7 de junio de ese año. Subsidiariamente, peticionó al despacho devolver los dineros que, en su sentir, fueron erróneamente retenidos. 1.2.

En auto de 11 de febrero hogaño, el juez de la causa denegó la solicitud elevada, luego de considerar que el asunto fue previamente 73449-31-03-002-2022-00034-02 discutido y dirimido por esta Corporación en decisión de 28 de octubre de 2024, a través de la cual señaló: “(…)A la par, se advierte al ejecutado que no procede una nueva liquidacion ni devolución de dineros, dado que el proveído del 25 de marzo de 2022, se ajustaba a derecho, por lo que la aplicación del embargo exclusivamente sobre los demás conceptos laborales, tendrá efecto a partir de la notificación del auto que niega el levantamiento de medidas cautelares y aclara esta situación sin efectos retroactivos(…)”1. 1.3.

Inconforme, critica el libelista la determinación anterior, arguyendo que: (i) la decisión adoptada el 7 de junio de 2024 no fue comunicada oportunamente a la Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación, de modo que dicha entidad únicamente aplicó la orden de descuento de “la quinta parte 1/5 del excedente del salario mínimo mensual legal vigente y no debe recaer sobre sueldos y prestaciones sociales” desde diciembre de 2024;

(ii) la decisión proferida por el Tribunal aplica para las deducciones realizadas bajo el amparo del auto que decretó la medida cautelar y no sobre el proveído del 07 de junio de 2024, de modo que insiste en que la secretaría debe liquidar lo descontado por la Pagaduría durante los meses de junio a noviembre de 2024 y no coadyuvar un descuento en contra de la Ley. 1.4.

En providencia de 6 de mayo de 2025, el a-quo denegó el remedio horizontal, acotando que la ejecutoria de las providencias sujetas a recurso de apelación se da a partir de la notificación de la determinación que desate la alzada. De otro lado, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Ante todo, ha de memorarse que, en materia de derecho procesal, el artículo 13 del C.G.P. señala que “las normas procesales son 1 Pag.14.

Pdf “029 DecisiónSegundaInstancia”. C01Principal. Primera instancia. 73449-31-03-002-2022-00034-02 de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, motivo por el cual, los preceptos legales contenidos en la precitada normativa deben ser acatados de forma imperativa por el operador jurídico en pro de garantizar el derecho al debido proceso de los sujetos inmersos en una actuación judicial.

En tal sentido, se advierte que por rigorismo procesal, no todas las determinaciones emitidas por los funcionarios judiciales son susceptibles del recurso de alzada, su procedencia se restringe a los casos en que la ley así lo autorice expresamente dado el principio de taxatividad que campea la materia y, de este modo, cualquier providencia que incumpla la aludida prerrogativa no podrá ser objeto de estudio por parte del ad quem, en tanto que el remedio procesal procederá contra aquellas decisiones que se encuentran enlistadas en las hipótesis consagradas en el artículo 321 del C.G.P., o en las disposiciones especiales que puntualmente así lo autoricen. 2.2.

Descendiendo en el caso examinado, véase que, en la decisión de 11 de febrero de 2025, el despacho de instancia negó la solicitud elevada por el representante judicial del ejecutado, consistente en reliquidar los dineros retenidos por la Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación desde junio hasta noviembre de 2024 y proceder con la devolución de lo consignado en contravía del proveído de 7 de junio de 2024, asunto que, tras no encontrarse enlistado dentro de las hipótesis contenidas en el canon 321 del estatuto procesal civil ni en otro precepto que así lo exija, no es procedente su alzada.

Y es que, aun si en gracia de discusión se entendiera que lo peticionado por el ejecutado es una reliquidación del crédito, aquella decisión tampoco resultaría susceptible de apelación, en tanto dispone el artículo 446 ibídem que, “[e]l juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una 73449-31-03-002-2022-00034-02 objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.” 2.3. Por lo brevemente decantado es que la providencia debatida no puede ser analizada por la Colegiatura dada su carencia de impugnabilidad, motivo por el que se regresarán las piezas procesales juzgador de primer grado. 3.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Inadmitir el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutada en contra de la providencia de 11 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar– Tolima, en atención a lo aquí considerado. 3.2. En firme esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5be332d61e2104b933580469072f49e9a7cdc82f64f8eef77ecf6b1f19564cc9 Documento generado en 11/08/2025 03:26:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica