Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-1031 DECRETA NULIDAD UMH 2

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Proceso: Declarativo Unión Marital de Hecho Demandante: Rosa María Ramírez Ríos Apoderada: Gloria Isabel Aristizabal Ramírez, sustituyo a Claudia Patricia Valencia Henao Demandado: Tito Julio Angulo Apoderado: Auli Ramírez Mateuz Radicación: 2025-1031 / NUR 15469310300120250006 Auto No. 0093 Tunja, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto.

Definición de existencia UMH y consecuente conformación de sociedad patrimonial de hecho, con demandado que acredita ser casado, aunque separado de hecho. VINCULACIÓN AL LITIGIO A LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO, con miras a establecer la disolución de la sociedad conyugal, para definir las relaciones económicas entre quienes realmente participaron.

Debida integración del contradictorio en proceso de declaratoria de UMH cuando se constata la presencia de un matrimonio vigente y sociedad conyugal sin disolver ni liquidar. Declaratoria de nulidad oficiosa, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. en concordancia con el artículo 134 del C.G.P. Nulidad insaneable. No vinculación de cónyuge del demandado.

Falta de debida integración del contradictorio. ASUNTO A TRATAR 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Sería del caso, entrar a resolver el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en la que se accedió a la declaratoria de la unión marital de hecho entre la señora ROSA MARÍA RAMÍREZ RÍOS y TITO JULIO ANGULO, pero se negó el reconocimiento de efectos patrimoniales; no obstante, se efectuarán algunas consideraciones, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES - LA DEMANDA: La señora ROSA MARÍA RAMÍREZ RÍOS, a través de apoderada judicial presentó demanda de Unión Marital de hecho bajo la siguiente situación fáctica: Indicó que, su poderdante y el señor TITO JULIO ANGULO PINZÓN, de forma voluntaria, consciente y libre iniciaron su relación sentimental y de convivencia desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 6 de abril de 2024, siendo su último domicilio Santana – Boyacá, Vereda San Isidro.

De la unión antes mencionada no procrearon hijos, compartieron techo, lecho y cama, aspecto del cual pueden dar fe los familiares, amigos y la sociedad de Santana – Boyacá. De otra parte, señaló que el 07 de junio de 2024, ante entidad CORJURÍDICOS se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre los señores ROSA MARÍA RAMÍREZ RÍOS y TITO JULIO ANGULO PINZÓN, con el objeto de que fuera declarada la existencia de la unión marital de hecho y posterior liquidación de la sociedad patrimonial; empero las partes no lograron llegar a un acuerdo.

Así mismo, refirió que, durante la existencia de la unión marital de hecho, los señores ROSA MARÍA RAMÍREZ RÍOS y TITO JULIO ANGULO PINZÓN, adquirieron los bienes relacionados en el numeral sexto. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Planteó como pretensiones, las siguientes: Que se declare que entre la señora ROSA MARÍA RAMÍREZ RÍOS y TITO JULIO ANGULO PINZÓN, existió una sociedad patrimonial de hecho desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 6 de abril de 2024.

Que se deje en estado de liquidación la misma. 2.2. EL TRÁMITE: La demanda correspondió por reparto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, Despacho que, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, dispuso la admisión de la misma, ordenando la notificación al extremo pasivo para que se pronunciara de los hechos y pretensiones aducidas en el escrito genitor; adicionalmente, adoptó otras determinaciones entre ellas, el embargo del establecimiento de comercio ferretería el Cedro con matrícula mercantil No. 123474.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo 20): A pesar de haber estado debidamente notificado el extremo pasivo, el mismo no presentó contestación a la demanda.

2.4. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2025, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, dispuso la fijar fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., para el día 15 de octubre de 2025. Así mismo, decretó las pruebas que harían parte del proceso. (Carpeta Primera Instancia – Archivo 20) 2.5.

PRUEBAS

2.5.1. PARTE DEMANDANTE DOCUMENTAL 1. Certificado de libertad y tradición el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-31408 de la ORIP de Moniquirá 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 2. Certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio ferretería el Cedro con matrícula mercantil No. 123474 3.

Constancia de no acuerdo realizada en CORJURÌDICOS TESTIMONIAL

1. ROSMIRA QUITIAN SOTOMONTE

2. LUIS EMILIO PEÑA

3. LUZ MERY OSPINA LÒPEZ

4. VÍCTOR MANUEL MADRID

2.5.2. PARTE DEMANDADA – No solicitó pruebas en tanto que no presentó contestación a la demanda.

2.5.3. DE OFICIO 1. Solicitó a la parte actora allegar el Registro Civil de Nacimiento de los señores ROSA MARÍA RAMÍREZ RÍOS y TITO JULIO ANGULO PINZÓN 2. Interrogatorios de parte de los señores ROSA MARÍA RAMÍREZ RÍOS y TITO JULIO ANGULO PINZÓN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 y 373 DEL C.G.P. (Carpeta Primera Instancia – Archivos 25 a 34) Llegada la fecha y hora, se dio espacio conciliatorio.

La demandante manifestó estar dispuesta a la conciliación. El demandado no concurrió con apoderado. No nombró abogado. (El 15 de octubre tampoco llegó con abogado). No hubo acuerdo. se procedió a escuchar los interrogatorios de parte y testimonios solicitados por la parte 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA demandante.

Se aportó en la audiencia partida de matrimonio del demandado. En los registros civiles de nacimiento no está registrado el matrimonio. INTERROGATORIOS DE PARTE PARTE DEMANDANTE – ROSA MARÍA RAMÍREZ RÍOS. Tengo 65 años cumplidos, soltera, estudie hasta segundo grado de secundaria, estoy como ama de casa. Vivo con una hermana. – Indicó en su interrogatorio que “Yo sí conozco a María Bernarda Aristizabal hace ya tiempecito precisamente desde el 76, pues la conozco porque vivíamos en el mismo barrio allí en Medellín, en el barrio Aranjuez, si yo sabía que él era casado con ella, pero fue a lo último cuando él y yo empezamos a charlar.

Vivíamos a escasas dos cuadritas a dos cuadras de mi casa estaba la de ellos. La relación que tenía con Tito era una relación normal de un hombre y una mujer, en la casa le serví como todo. ama de casa, como mujer, como trabajadora de él en la ferretería, él se iba hacer diligencia y yo atendía la ferretería. la relación inició en el año 2011 yo trabajaba en un puesto de venta de comida rápida y él me comenzó a conquistar; me convenció de que nos fuéramos a vivir, yo no quería porque yo sabía que él era un señor casado, pero en ese entonces él me dijo que tranquila que nos podíamos ir a vivir porque él estaba separado hacia tres años de cuerpo y legalmente.

Yo enamorada, me dejé convencer de él, y me fui a vivir con él. Si señora juez cuando vivíamos en Boyacá él iba a Medellín a una casa de la hija, por el lado del Estadio; él iba a visitar a los hijos y por ende trataba con la señora, yo igual, como obro de buena fe. Yo reconocía que la señora era una buena persona. De ante mano sabía que yo tenía una simple convivencia con él y que él era casado con ella, Él me decía que iba para Medellín. Yo como me iba a oponer, él venía a ver sus hijos a Medellín. no él no estaba al mismo tiempo con ella y conmigo, simplemente él iba porque los hijos vivían en Medellín y él me decía que los iba a ver, la convivencia duró hasta el 6 d abril de 2024.

Los primeros años fue una convivencia muy bonita pues él respondió por mí, vivimos en dos apartamentos en Boyacá eso fue en Santa Ana -Boyacá, 4 años en uno. Él se desapareció un tiempo de Medellín, porque él cuidaba de la mamá en Santana. Yo también cuidaba de mi mama, en el 2009 mi mamá se muere. En el 2011 hacía venta de comida con una hermana que ya falleció. En el 2011, él iba a mi casa y empezó a conquistarme, yo le decía que era casado y él me decía que estaba separado.

Tito siguió viviendo en Aranjuez en un local donde él trabajaba la carpintería y la esposa vivía por el lado del estadio Atanasio Girardot. Ella vivía sola. Luego otros 4 años en otro y luego hizo una casa en la vereda San Isidro del Municipio de Santana. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Lo sé, pues al poco de tiempo de estar viviendo los hijos de él empezaron a ir a la casa, la casa que él construyó. a Santana nos fuimos a vivir el 22 de septiembre de 2011, él me dijo que estaba separado, íbamos a almorzar en el barrio de Aranjuez.

Nosotros empezamos a charlar. Los dos estábamos en Medellín. Él vivía solo. Comprobé que él estaba separado de la esposa. Yo sí comprobé que estaba separado. Entonces ya llegamos a un acuerdo que, si nos íbamos a vivir juntos, él me dijo que se iba para Santana, que llevaba todas las máquinas y por ahí a los dos meses iba por mí y así fue.

Y nos fuimos a vivir en Santana, el 22 de septiembre del 2011 vivimos en Santana en el Barrio San Isidro. Eso fue hasta el 6 de abril de 2024 que fue cuando él me despachó. Hasta donde yo sé, él líquido la separación, la esposa dejándole una casa que él tenía en Medellín. Él me decía a mí, que de la casa que construyó en Boyacá, él me daba a mí. Sé que todo lo que él tenía en Medellín, se lo dejó a ella.

No entiendo porque él dice que la relación era comercial, porque con el único hombre que yo he dormido, es con él. él me presentaba como su mujer, compañera o su señora” La relación era buena, era bien. PARTE DEMANDADA – TITO JULIO ANGULO PINZÓN, natural de Santana, Boyacá. Reside en Santana, en la calle 2 No.4-60. – Casado. 74 años de edad.

Fue carpintero, desde el año anterior no trabaja, por el accidente que tuvo. Tiene una pequeña ferretería Concurrió sin abogado. Refirió en su declaración “Estoy casado con María Bernarda Aristizabal Gómez desde el 10 de abril de 1976, yo soy casado. yo con ella no tuve una unión marital sino una unión comercial, pues soy casado, mientras uno sea casado, tengo impedimento, tengo mi señora y mis dos hijos que me reclaman, Nosotros tenemos comunicación, siempre he tenido comunicación a pesar que yo deje de vivir un tiempo con ella no perdí la comunicación, mi esposa están EN LA CASA DONDE YO VIVÍA. Allá en Medellín. Mis dos hijos trabajan en Italia.

Bernarda también está allá, ella, la demandada, conoce mi señora, mis hijos, las conocía antes de ella vivir conmigo, me refiero a Rosa María que ella conocía a mi esposa y mis hijos, yo iba a visitar a mis hijos y ahí estaba ella por ser la mamá de mis hijos. Con Rosa María duramos 12 años viviendo, los dos últimos años ya nosotros no compartíamos habitación ni nada, ella incluso salía a trabajar por ahí, ya incluso nos tratábamos como dos personas indiferentes, nosotros nos tratábamos como dos personas indiferentes, eso fue del año 2012 al año 2024, no sé fecha exacta, porque iniciamos conversación y ella se vino para acá Boyacá. Hicimos la unión e iniciamos la convivencia y en el año 2024 eso fue más o menos en febrero.

La comunicación con mi esposa era la mamá de mis hijos y yo iba a la casa de ella siempre. Rosa era sabedora. Rosa María no fue mi esposa, fue mi compañera de convivencia, 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA nosotras vivíamos, en el terreno que mi mamá me dejó en Santana – Boyacá, Ahora que, tuve que conseguir la plata para ella, salí de ese lote.

Yo a Rosa la presentaba como la compañera de convivencia así la conocían a ella. Yo nunca tuve en cuenta una separación porque mi señora es mi señora y ella seguirá siendo la mamá de mis hijos. Rosa no fue mi esposa, ni puede ser, esposa es una sola, era mi compañera de convivencia. digo que fue una relación comercial porque yo le tuve que pagar a ella el tiempo que vivió conmigo, le di $42.000.000 millones, le pagué su trasteo para Medellín y su transporte y eso fue, doctora yo soy consciente de las cosas, no soy un tipo aprovechado, ella vivió mucho tiempo conmigo y no la iba a mandar sin nada, yo soy una persona justa.

Tuve que vender la herencia que me dejó mi mamá, para sacar la plata de ella. No pues de conformar una familia con ella, era difícil, ella cuando se vino a vivir conmigo tenía 50 años, ya no había ahí de familia nada, pues ya no se podía porque cuando se vino a vivir conmigo ya tenía 50 años ya era una persona adulta y yo de 60 años, eso de hacer hijo ya no, no señora yo con María Bernarado no hice separación de bienes, no liquide sociedad conyugal.

Con ella quería terminar los años, pero desgraciadamente no se pudo. Éramos pareja, convivimos, compartimos y eso fue todo. Con María Bernarda no me separé de bienes. Nunca fue necesario hacer separación. Yo era casado y la casita que me quedó sigue siendo de mi esposa y mis hijos, que es lo único que me quedó. Pues como le dije doctora esa comunicación con María Bernarda era por ser la mamá de mis hijos y con ella al fin y al cabo es mi esposa, no señora en esa época solo vivía con Rosa María porque era mi pareja” 2.6.

LA SENTENCIA: El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar que existió entre ROSA MARÍA RAMÍREZ RÍOS, identificada con la cédula No. 43.527.586 y TITO JULIO ANGULO PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.174.686 una unión marital de hecho entre el 22 de septiembre de 2011 y hasta el 06 de abril del 2021.

SEGUNDO: Declarar que no existió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ROSA MARÍA RAMÍREZ RÍOS y TITO JULIO ANGULO PINZÓN.” La A- Quo fundamentó la anterior decisión, bajo las siguientes consideraciones: Frente a la unión marital de hecho indicó la juez de primer grado que, si se encontraba demostrada la misma, pues el actuar procesal del aquí demandado da lugar a ello, en 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tanto que no dio contestación a la demanda haciendo presumir por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, en el interrogatorio de parte absuelto reconoció que tuvo una convivencia con la señora Rosa María, expresó que era su compañera de convivencia y que duró 12 años viviendo con ella, manifestó que María Bernarda era su esposa pero no convivía con ella, ni tampoco tuvo una relación alterna con ella mientras convivía con Rosa María. Agregó la Juez de instancia que, el testimonio de Víctor Manuel Madrid dio luces del tipo de relación que existió entre la expareja, aunado al interrogatorio de parte del demandado.

De ahí que, concluyó que si se trató de una unión marital de hecho. Respecto de la sociedad patrimonial de hecho, indicó la A-quo que, la misma no fue demostrada y por tanto no había lugar a concederla y que si bien la apoderada judicial de la demandante había referido en sus alegatos de conclusión que el acta de matrimonio que allegó el extremo pasivo no había sido registrada y por tanto no le era oponible a la señora Rosa María, era un argumento que no podía ser tenido en cuenta de acuerdo con lo referido por el artículo 115 del C.C. De otra parte, indicó la juez de primera instancia, que el argumento expresado por el extremo actor de que le era inoponible el acta de matrimonio en tanto que, no se encontraba registrado, tampoco podría ser tenido en cuenta dado que la misma demandante reconoció que ella sabía que el señor Tito Julio era casado, es más, conoció a su esposa.

Agregó el despacho que, no había lugar a acceder a la sociedad patrimonial por cuanto existía un impedimento legal para conformarla tal como lo dice la Ley 54 de 1990 al igual que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues al no estar disuelta la sociedad conyugal no puede existir la sociedad patrimonial de hecho, dado que no puede darse la coexistencia de dos sociedades.

De ahí que consideró la Juez A-Quo que, si bien existe la sentencia SC-1422 de 2025, la misma no era una línea jurisprudencial de la alta corte, como tampoco era un criterio unificado y por tanto se acogía a los salvamentos de voto referidos en la misma. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 2.7.

EL RECURSO: La parte demandante, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, formulando como reparos concretos los siguientes: “Solicito que se tenga en cuenta la buena fe de su poderdante en su actuar, toda vez que, si bien es cierto y así como quedó consignado en el interrogatorio de parte, la convivencia con el demandado comenzó porque el señor Tito ya estaba separado de cuerpo y separado legalmente.

De igual manera, se tenga en cuenta que en el registro civil de nacimiento se consiga el estado civil de las personas a través de anotaciones marginales, el registro civil es un documento legal que prueba el estado civil de las personas; es decir, su situación jurídica en lo familiar y en la sociedad, por lo tanto el matrimonio que no esté registrado afectaría los derechos, en este caso afectaría los derechos de mi poderdante, pues donde estaría la validez legal de ese documento, no existe, porque no nació a la vida jurídica, por lo tanto, no se puede desamparar a una compañera permanente que convivio por más de 12 años y tampoco puede quedar los bienes que consiguieron en esta convivencia.” De ahí, que solicita se revoque la decisión respecto de haber negado la conformación de la sociedad patrimonial entre los señores Rosa María Ramírez y Tito Julio Angulo Pinzon.

2.8. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025, fue admitida la alzada y se dispuso correr traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: La parte demandante sustentó el recurso de apelación; bajo los siguientes argumentos: Arguye que, la decisión de la juez de primer grado es contradictoria en tanto que reconoce una convivencia estable por casi 10 años, pero desconoce los efectos económicos que necesariamente se derivan de la declaración de la unión. De ahí, que considera que la Juez A-quo concluyó equivocadamente que no se había probado la separación de hecho del demandado con su cónyuge pese al abundante material probatorio que demuestra que entre ellos no existía convivencia y que era con la actora con quien tenía una relación publica, exclusiva, notoria y pública durante casi 10 años. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Agrega que existió por parte del juzgado de primera instancia error de derecho al exigir prueba documental de la separación de hecho, pues la Ley 54 de 1990, no exige prueba documental para ello.

De otro lado, agrega que se presentó una contradicción al declarar la unión marital de hecho y negar la sociedad patrimonial, pues considera la recurrente que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando se acredita una convivencia prolongada, afecto, apoyo mutuo y comunidad de vida, se presume el surgimiento de la sociedad patrimonial salvo prueba en contrario.

Indica que existió trabajo en conjunto, aportes y construcción de patrimonio, pues fue demostrado en el plenario que realizaron mejoras al inmueble donde convivían, trabajaban en conjunto en la actividad económica del demandado, contribuía en las labores doméstica, administración y apoyo económico. Por último, refiere que negar la sociedad patrimonial implicaría permitirle al demandado que se beneficie de los aportes económicos y no económicos realizados por la demandante durante 14 años.

Solicita que se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con el hecho de que se le haya negado la conformación de la sociedad patrimonial y en sud efecto se declare que entre las partes si existió una sociedad patrimonial al haberse probado la separación de hecho del matrimonio anterior por más de 2 años. CONSIDERACIONES PRIMERO. Los procesos judiciales están sometidos a ciertas normas de obligatorio cumplimiento que, sirven como fundamento para que, entre las partes e intervinientes, así como para el juzgador, existan reglas de juego claras, en el desarrollo del proceso, en aras de perpetuar la observancia de las garantías de quienes participan en él. Sin embargo, en el desarrollo del proceso, se pueden presentar algunas circunstancias que pueden tenerse como irregularidades, que al estar sometidas a los principios de preclusión, oportunidad y taxatividad, deben ser alegadas por quienes consideren que, 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se materializa algún tipo de error, para que dichas inconsistencias sean corregidas, dejando sin efectos determinadas actuaciones a manera de sanción, pero con el fin de priorizar la observancia del principio de legalidad durante el desarrollo del proceso, sin perjuicio del control de legalidad que se le impone al juzgador de perfeccionar en cada una de las etapas de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. En primer lugar, debe advertirse que, el asunto objeto de cuestionamiento se trata de un proceso de declaratoria de unión marital de hecho, en donde concurrió a demandar la señora ROSA MARÍA RAMÍREZ RÍOS al señor TITO JULIO ANGULO, pretendiendo la declaratoria de la unión marital de hecho y la existencia de sociedad patrimonial derivada de la convivencia, asunto que fue objeto de conocimiento por parte del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. Para el momento de la admisión de la demanda, se advierte que, la misma solo se admitió, en contra del señor TITO JULIO ANGULO, (archivo 006), sin que en el escrito de demanda se informara sobre la existencia de un vínculo matrimonial vigente entre el demandado y una tercera persona, circunstancia que solo se conoció por la juzgadora de primera instancia en la práctica de los interrogatorios de parte, en donde se referenció a la señora MARÍA BERNARDA ARISTIZÁBAL GÓMEZ, como cónyuge del señor TITO JULIO ANGULO, sin que la citada hubiese sido llamada al proceso, quien eventualmente puede tener interés directo, en razón a que, se afirma que el matrimonio se encuentra vigente, pero que no se disolvió, ni liquidó la sociedad conyugal, que entre ellos dos existió. Aspecto éste que, resultaba de toral importancia, pues a pesar de la vigencia de esa sociedad conyugal, resultaba determinante que la Juez de instancia, evaluara de fondo si había lugar a conceder efectos económicos a la unión marital que se reclama, que al hablarse de la vigencia de una sociedad conyugal previa, de la que se afirma, no fue disuelta, ni liquidada, la vinculación de la señora MARÍA BERNARDA ARISTIZÁBAL GÓMEZ, resultaba necesaria e imprescindible, por las eventuales 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA consideraciones en cuanto a la forma en que debían reconocerse dichos efectos, circunstancia de la que no se percató la Juez A-Quo.

Dicho aspecto fue en su momento objeto de inquietud en la sentencia SC1422-2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, en la que entre otros aspectos, se trajo a colación el tema referente a determinar, si aún ante la vigencia de la sociedad conyugal, es dable reconocer, los efectos económicos a la unión marital de hecho que se reclama y en caso de existir una respuesta afirmativa, definir cuáles serían esos efectos económicos, pues se parte de dos puntos controversiales: la prohibición expresa de coexistir sociedad patrimonial y sociedad conyugal, así como la necesidad de proteger todos los derechos económicos que se deriven de las diferentes formas de familia como la Unión marital de hecho legalmente reconocida, en observancia de principios de justicia, equidad e igualdad, aspectos que, cobran especial relevancia, cuando la jurisprudencia sostenida de la Corte, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, ha negado la posibilidad de que exista una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando uno de ellos mantiene un vínculo matrimonial y una sociedad conyugal vigente, que se contrasta con la negativa de reconocimiento de los efectos económicos que se derivan de la presencia de una unión marital de hecho, la protección de la familia y el sostenimiento de una equidad patrimonial en la construcción de un patrimonio común, por parte de los compañeros permanentes, lo que pone en evidencia la necesidad de salvaguardar los derechos tanto de la compañera permanente, como de la cónyuge.

SEGUNDO. Por otra parte, sobre este respecto, resulta oportuno resaltar, el pronunciamiento adoptado por la sala plena de decisión de familia del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha cinco (05) de noviembre de 2025, con ponencia de la Dra. NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en la que, se precisó lo siguiente: “(…) La unión marital como forma de constituir familia, similar al proyecto de vida de los casados, bajo ciertas circunstancias origina la sociedad patrimonial derivada del trabajo 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA conjunto de los U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 compañeros: “La convivencia marital de los cónyuges, en efecto, es el fundamento de la comunidad de gananciales, en cuanto posibilita materializar el socorro, la ayuda y trabajo recíproco, dirigido a solventar las contingencias ínsitas en el desarrollo de la relación familiar, al margen de la forma como cada uno concurre a ese propósito.”16 Entonces, unión marital y matrimonio, como formas de constituir familia, comportan características similares incluyendo por su puesto, que surge una sociedad económica para construir un patrimonio durante la comunidad de vida: “Los bienes se califican como gananciales, en la medida en que los cónyuges viven juntos y forman una unidad de espíritu y colaboración. En la separación de hecho duradera, definitiva y permanente, el mutuo esfuerzo y trabajo desaparece, y como corolario ineluctable, la marcación de sociales de los respectivos haberes adquiridos por los consortes, al quebrarse su sustrato, esto es, la comunidad de vida.

Más allá de lo jurídico; ¿deviene ético y razonable, sostener criterio diverso? - Cesada la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges tiene legitimación para beneficiarse de los bienes que no han contribuido a formar. Lo contrario, implica desconocer el principio de la buena fe, así como la realidad social, con manifiesto abuso del derecho, pues no resulta ético o moral participar de algo que no se ayudó a construir, nada de lo cual permite una lectura legal y constitucional.” La pregunta que surge es: si luego de darse la separación física de los cónyuges, perdiendo todo sustrato la sociedad conyugal y se constituye posteriormente una unión marital con tercera persona, ¿Cuándo se entiende disuelta la sociedad conyugal? Partiendo del razonamiento según el cual la unión marital de hecho presupone la inexistencia de relaciones de similares contornos, debe entenderse que, al momento de configurarse dicha unión, ya había cesado entre los casados toda convivencia, socorro mutuo, ayuda recíproca, comunidad de vida y trabajo mancomunado.

Lo anterior conduce necesariamente a afirmar que la existencia de la sociedad conyugal, en tanto expresión patrimonial de esa vida en común, carece totalmente de fundamento desde el inicio de la unión marital de hecho. Siguiendo la línea jurisprudencial conforme a la cual la separación de hecho de los cónyuges superior a dos años muestra la voluntad tácita de disolver la sociedad conyugal, puede afirmarse que, al iniciar uno de ellos una unión marital con tercera persona, esa voluntad se manifiesta expresamente.

Por consiguiente, el surgimiento de una nueva 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA comunidad familiar, caracterizada por estabilidad, publicidad, afectividad y esfuerzo conjunto, justifica la disolución de la sociedad conyugal y habilita el reconocimiento pleno de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin incurrir en la concurrencia de comunidades universales, ni contrariar el ordenamiento jurídico. la disuelve18 Para remediar la señalada inequidad, deben entonces utilizarse las herramientas jurídicas necesarias para dar trato igualitario a las familias constituidas por vínculo natural, encontrando que la más idónea es aplicando por analogía lo dispuesto para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de manera que, si la celebración de matrimonio con tercera persona, igualmente se disuelva la sociedad conyugal por la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a partir del hito inicial.

Esta interpretación permite armonizar el ordenamiento jurídico con la realidad social y con la Constitución Política y sus principios constitucionales de equidad y justicia material, evitando que se perpetúe una ficción jurídica que impide el reconocimiento de los derechos patrimoniales a las familias nacidas al margen del vínculo matrimonial vigente solo en la formalidad con la vulneración de sus derechos fundamentales.

Tal como lo ha señalado la Corte, ya en el plano procesal, se requiere que, al proceso sea llamado el cónyuge o los cónyuges, como litisconsortes necesarios, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y la oponibilidad del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, dado que indudablemente la decisión que se adopte en el asunto afecta su esfera patrimonial, en especial en lo que concierne a la determinación de la fecha en que inició la unión marital de hecho.

(…)“. (Negrillas fuera de texto). Conforme a lo anterior, en aras de viabilizar los derechos patrimoniales de los implicados en el asunto en estudio, tanto los que se derivan del vínculo matrimonial, como los que surgen del vínculo derivado de la vigencia de la unión marital de hecho, y con el fin de facilitar la definición de los derechos patrimoniales, resultaba imperativo en este caso, la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 61 del C.G.P. en cuanto a la debida integración del contradictorio y la integración del litisconsorcio necesario, no solo manteniendo la integración de la parte demandante representada en 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ROSA MARÍA RAMÍREZ RÍOS y TITO JULIO ANGULO, sino ante la realidad fáctica puesta en evidencia y dando cuenta de la existencia de la señora MARÍA BERNARDA ARISTIZABAL GÓMEZ, resultaba imperativo, proceder a su vinculación en el presente trámite.

Lo anterior, hace ver que, desde el inicio del trámite, hasta la decisión de fondo del asunto en primera instancia, ni la señora Juez de instancia, ni las partes intervinientes, ni los profesionales del derecho echaron de menos tal convocatoria. Si bien en el escrito de demanda, no se dio cuenta por parte de la demandante de la existencia de la señora MARÍA BERNARDA ARISTIZABAL GÓMEZ, además que el señor TITO JULIO ANGULO no contestó la demanda, sino que dicha circunstancia se dio a conocer de la práctica de los interrogatorios, en donde ambos aceptaron su existencia y la condición de esposa del demandado, sin que en el transcurso de trámite se haya hecho algún tipo de control, ni en etapa posterior, se corrigió tal omisión, en principio, estaríamos en presencia de la consumación de la causal 8 de nulidad, por no haberse perfeccionado la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora MARÍA BERNARDA ARISTIZABAL GÓMEZ, en condición de esposa del señor TITO JULIO ANGULO, a quien eventualmente, le asiste interés en el trámite, por el vínculo matrimonial que se afirma existe y la influencia que trae sobre el reconocimiento de derechos patrimoniales derivados de la existencia de la sociedad conyugal y de un eventual reconocimiento de derechos económicos o patrimoniales a la demandante, sin que tuvieran la posibilidad siquiera de manifestar cualquier inconformidad o de ser el caso hacer evidente su interés, al interior del trámite.

SEGUNDO. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS CAUSALES DE NULIDAD. Sea oportuno referir el contenido del artículo 61 del C.G.P. “(…) Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

(…)”. De acuerdo con la norma que aquí se cita, el presente asunto versa sobre la declaratoria de una unión marital de hecho, trámite dentro del cual, se puso en evidencia la presencia de un vínculo matrimonial y una sociedad conyugal no disuelta, ni liquidada, contrastada con una pretensión de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y la consecuencial existencia de sociedad patrimonial, no siendo ajeno, ni para la demandante, ni para el demandado, la existencia de la cónyuge, siendo necesario haber sido llamada, convocada y notificada al interior del trámite, para ejercer la defensa de sus derechos y contradicción de las pretensiones, lo que se echa de menos en este caso.

La Juez A-Quo, como directora del proceso, al tenor de lo previsto en los artículos 42 y 43 del C.G.P., estaba llamada a dirigir el proceso, a adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y conforme al numeral 5 ibidem, tomar las medidas necesarias para sanear de vicios el procedimiento, dentro de ellos, integrar el litisconsorcio.

En el caso, ni la demandante, ni su apoderada, ni el demandado, ni el apoderado tardíamente designado en esta instancia, tuvieron en cuenta la necesidad de perfeccionar su llamado, tampoco el Despacho en este sentido se percató. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA La omisión en la integración del litisconsorcio, al igual que la no citación, no vinculación o no notificación de quienes deban ser citados como parte o de quien deba suceder en el proceso a cualquiera de las partes, genera nulidad.

Además, en el artículo 134 inciso final, se dispone, “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista el litisconsorcio necesario y se hubiese proferido sentencia, esta se anulará, y se integrará el contradictorio”. Entendido lo anterior y más allá de dar respuesta inmediata al presente asunto, como corresponde; se estima conveniente y según lo considerado en sala de decisión, en la que se estudió el proyecto registrado en este trámite por la suscrita Magistrada Sustanciadora y manteniendo y perfeccionando la línea de entendimiento que sobre estos asuntos va forjando esta sala, se considera necesario decretar la nulidad oficiosa en esta instancia de la sentencia de primera instancia, porque transcurrida la primera instancia, se comprometen garantías de la señora MARÍA BERNARDA ARISTIZABAL GÓMEZ, obviando su presencia en el proceso e impidiéndole participar en el mismo, por no perfeccionar su llamado; se encuentra que, se omitió por la Juez, las partes, sus apoderados, avizorar la necesidad de hacer control de legalidad de lo actuado, depurar de vicios del trámite y verificar la integración del litisconsorcio necesario, pues en este caso, figura una tercera persona que tendría eventual y legítimo interés sobre las resultas del proceso dada su condición de cónyuge del demandado.

La cónyuge debe ser escuchada y en consecuencia es un sujeto procesal de obligatoria vinculación al tener vigente una sociedad conyugal que, legalmente no se reporta como disuelta. Concurre entonces una causal de nulidad, que no es saneable y por ello no se limita el Tribunal a ponerla en conocimiento, sino que la decreta, en la medida en que se torna insaneable, de conformidad con las previsiones del artículo 134 del C.G.P. Conforme a lo considerado, se encuentra probada en este caso, la presencia de la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. en concordancia con las previsiones del artículo 134 del C.G.P., siendo procedente ante tal omisión, la declaratoria de nulidad de la sentencia 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de fecha 20 de octubre de 2025, dando lugar a devolver el asunto a la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá, para que proceda a adelantar control de legalidad, y disponiéndose a efectuar la debida vinculación al trámite de la señora MARÍA BERNARDA ARISTIZABAL GÓMEZ, e integrando debidamente el contradictorio, dándole la oportunidad de que se pronuncie, que ejerza en los términos de ley los derechos de defensa y contradicción al interior del proceso y convocar nuevamente a audiencia, en la que se profiera la decisión que corresponda; no obstante, las pruebas practicadas conservarán su validez de conformidad con el inciso 8 del artículo 138 del C.G.P., pues de persistir tal anomalía, la sentencia emitida se tornaría inoponible a quien no fue llamada, pues no resulta dable que, no hubiese sido convocada estando acreditada su existencia, pero que sí, eventualmente puede ver afectados sus derechos y teniendo que asumir los efectos de una sentencia emitida al interior de un proceso al que no fue citada.

CUARTA. Finalmente, atendiendo la circunstancia que, acudió en segunda instancia el abogado AULI RAMÍREZ MATEUZ, identificado con la C.C. No. 74 328.035 de Santana – Boyacá y T. P. No. 112.736 del C. S. de la J., allegando poder para actuar como apoderado del demandado TITO JULIO ANGULO, habrá lugar a reconocer personería al citado profesional del derecho, en los términos y para los efectos del poder conferido, como en la parte resolutiva se dispondrá. Téngase en cuenta que, al revisar el expediente de primera instancia, se constata que, el aquí demandado, no estuvo asistido de profesional del derecho en primera instancia, precisándose que en auto del 16 de septiembre de 20251, la Juez de primer grado lo tuvo por notificado personalmente, conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que el mismo no contestó la demanda dentro del término de traslado.

Si bien esta sala en anteriores actuaciones no ha llamado a integrar el contradictorio, cuando existe cónyuge, con el cual una de las dos partes se ha separado de hecho, de 1 Archivo 020 del cuaderno de primera instancia. 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tiempo atrás, y han hecho dejación de comunidad de vida; se considera necesario, en garantía de los derechos del cónyuge no convocado, y para determinar los efectos de la nueva convivencia, así como la garantía de derechos, proceder a vincularle de forma oficiosa.

En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. en concordancia con las previsiones del artículo 134 del C.G.P. de la sentencia proferida en audiencia de fecha 20 de octubre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, para en su lugar ordenar, se proceda por el Despacho de primera instancia a hacer control de legalidad, con el fin de asegurar la debida convocatoria y vinculación de la señora MARÍA BERNARDA ARISTIZABAL GÓMEZ al trámite de la referencia, dada la condición de cónyuge del demandado TITO JULIO ANGULO, procediendo a integrar en debida forma el contradictorio, dándole la oportunidad de que se pronuncie, comparezca al proceso, ejerza su defensa y convocar nuevamente a audiencia, en la que se profiera la decisión que corresponda.

El trámite surtido y las pruebas practicadas conservarán validez, de conformidad con las previsiones del inciso 2 del artículo 138 del C.G.P.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado AULI RAMÍREZ MATEUZ, identificado con la C.C. No. 74 328.035 de Santana – Boyacá y T. P. No. 112.736 del C. S. de la J., como apoderado del demandado TITO JULIO ANGULO, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo pertinente, dejando las constancias de rigor. 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 091e51bb-7edb-4dd4a2fa-033a6a0adc03 2026.06.09 21:32:50 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 20