Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2024-00028-02AutoAdmitaseApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 151 - 2026 Proceso: Verbal – Enriquecimiento sin causa Demandante: Kelly Farath Lenis Cruz Demandados: Ronald Alessandro Muriel Botero y Luz Stella Botero Radicado: 76-520-31-03-002-2024-00028-02 Guadalajara de Buga, mayo seis (06) de dos mil veintiséis (2026) ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO1 el recurso de APELACIÓN propuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.

Habida cuenta que la parte apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (inc. final artículo 327 ibídem), ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: La apoderada de la demandante expuso que la a quo no evaluó de manera correcta la legitimación en la causa por activa y desatinó al considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos axiológicos, cuando los medios de prueba dieron cuenta de ellos y los demandados no los refutaron.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, el apelante deberá sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14). Una vez vencido 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso.

Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso). SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 5 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 12 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, artículo 123 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf29dba7dc8eddb580023a9d228dc52ae06f28d4182ee0836f68b2f7c7de5965 Documento generado en 06/05/2026 11:59:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica