Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-046 FalloFueroRevoca

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL –PERMISO PARA DESPEDIR PROMOVIDO POR BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS con vinculación de la UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-000046-01.

Bogotá D. C. siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite el presente fallo conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El Banco de Bogotá instauró demanda especial de fuero sindical contra Wilson Rodríguez Arenas solicitando la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre las partes a término indefinido; la calidad de beneficiario de fuero sindical del demandado; la incursión en justas causas de terminación del contrato de trabajo y la consecuente autorización judicial para proceder con el finiquito contractual (C002 PDF 001).

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la existencia de contrato de trabajo a término fijo con Wilson Rodríguez Arenas, finalizado el 21 de diciembre de 2023 por decisión unilateral del empleador invocando justa causa, cuya materialización se encuentra pendiente de la autorización judicial ante la condición del trabajador de beneficiario del fuero sindical.

Inicialmente, desempeñó el cargo de cajero, luego el de Asesor de Ventas y Servicios y actualmente es de Gerente Supernumerario en diversas ciudades y sucursales del Banco de Bogotá en la región central. En las ciudades donde prestó servicios, se le realizaron procesos disciplinarios por no cumplir con los objetivos comerciales en las siguientes oficinas: Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 2 En su cargo, el trabajador debía conocer y aplicar políticas y procedimientos para lograr los objetivos comerciales establecidos, sin embargo, durante la ejecución del contrato se presentaron los siguientes acompañamientos ante el bajo cumplimiento de metas, con suscripción de compromisos para la atención de deberes y obligaciones: • En enero de 2023, se le realizó un acompañamiento debido a un bajo cumplimiento de metas en octubre de 2022 (36% frente al 64.2% de sus pares). • En marzo de 2023, se realizó segundo acompañamiento por bajo desempeño en diciembre de 2022 (41.9% frente al 62% de sus pares). • En mayo de 2023, se realizó tercer acompañamiento por bajo desempeño en febrero de 2023 (42.6% frente al 59.7% de sus pares).

Así mismo, el Banco de Bogotá adelantó dos procesos disciplinarios por estas causas, con los siguientes resultados: • El 15 de septiembre de 2023, se le notificó un llamado de atención por deficiente rendimiento comercial en abril de 2023 (27.2% frente al 57.2% de sus pares). • El 10 de octubre de 2023, se le notificó la suspensión del contrato de trabajo por 4 días debido a su rendimiento en junio de 2023 (21.7% frente al 60% de sus pares).

En octubre de 2023, el comité de seguimiento reportó que Wilson Rodríguez Arenas continuaba con rendimientos deficientes (49.4% frente al 67.5% regional y 71.5% nacional). Tras estudiar las circunstancias y descargos, el Banco de Bogotá decidió terminar el contrato de trabajo unilateralmente, comunicándolo el 21 de diciembre de 2023, motivando que la demanda se interpuso dentro del término legal de dos meses siguientes a la culminación del proceso disciplinario.

La demanda se presentó el 26 de enero de 2024 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, Huila, asignada al Juzgado Cuarto Laboral de tal circuito; siendo inadmitida con auto del 31 de enero de 2024 (C02 PDF 06) y rechazada en providencia del 6 de marzo de 2024; ante la interposición de recurso, el despacho decidió reponer el auto anterior y rechazar la demanda por falta de competencia Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 3 territorial, ordenando su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Funza, Cundinamarca (C02 PDF 012).

Materializado el reenvío, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, quien la inadmitió en auto del 24 de junio de 2024; subsanada, se admitió en providencia del 21 de agosto siguiente ordenando la vinculación de la Unión de Trabajadores Bancarios Colombianos “Utrabancol”. El día 16 de octubre de 2024 el Despacho judicial tuvo por notificado al demandado y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 114 del CPTYSS para el 7 de noviembre de 2024, aplazada y celebrada en múltiples calendas.

En sesión de audiencia del 10 de febrero de 2025 se tuvo por contestada la demanda a Wilson Rodríguez Arenas. En la exposición oral, su apoderado se refirió al texto de demanda subsanado y aceptó el vínculo laboral aclarando corresponder a contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de junio de 2003, también su condición de miembro de la junta directiva de “Utrabancol” beneficiario de fuero sindical; negó parcialmente los cargos anunciados porque el demandado nunca fue contratado para cajero o asesor de ventas y servicios, admitiendo el de gerente supernumerario en las sedes y fechas detalladas en la demanda, además de las funciones allí descritas.

Dijo ser parcialmente ciertos los hechos relacionados con los seguimientos y procedimientos disciplinarios realizados al trabajador, indicando en su defensa que los incumplimientos atribuidos al demandado no están acreditados, ni se tiene conocimiento de la metodología para las comparaciones y mediciones. Aseguró la adquisición de compromisos por los resultados entre octubre, diciembre de 2022 y febrero de 2023, sin requerimientos por bajo rendimiento en noviembre de 2022, enero, marzo y mayo de 2023.

Negó el dicho de la demanda respecto a los resultados de abril de 2023, insistiendo en que los cuadros compartidos con el trabajador no permiten verificar el procedimiento para realizar las mediciones y comparativos; en el mismo sentido se refirió frente a los incumplimientos de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023. Niega la realización de comité de seguimiento en octubre de 2023 porque al respecto solo se aportan cruces de correos electrónicos; brillan por su ausencia actas o documentos elaborados por William Hernán Peña Gómez gerente de inteligencia y gestión de ventas.

Se opuso a la estimación de las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: Prescripción; inexistencia de las justas causas invocadas por falta de pruebas y violación al principio de la carga de la prueba; Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 4 violación al principio de proporcionalidad entre los actos que se imputan como justas causas y los hechos que la motivaron; violación al debido proceso sancionatorio establecido en convención colectiva; falta de inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la imposición de la sanción; ilegalidad de los medios de prueba con los que se determinan las supuestas justas causas invocadas para la terminación del contrato de trabajo por violación al debido proceso1.

La organización sindical Unión de Trabajadores Bancarios Colombianos “Utrabancol” no se hizo presente en la diligencia. En la mencionada audiencia, el apoderado de la activa reformó la demanda, adicionando dos hechos, para especificar que, para la fecha de realización del modelo de acompañamiento y procesos disciplinarios durante el año 2023, Rodríguez Arenas se desempeñó como gerente encargado en la oficina de La Mesa, Cundinamarca2.

Así mismo, incorporó nuevos documentos. La A quo concedió al apoderado de la pasiva el término de 5 días para contestar la reforma de la demanda, programando la sesión para el 7 de marzo de 2025. Tal proceder se realizó efectivamente, aceptando el hecho 22 y negando el 23 porque para las fechas de realización de los procesos disciplinarios el demandado laboró en diversos municipios como Mesitas del Colegio, Cundinamarca; la Dorada, Caldas y Choachi Cundinamarca3.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, en sentencia del 19 de marzo de 2025, decidió: “PRIMERO: LEVANTAR EL FUERO SINDICAL del señor WILSON RODRÍGUEZ ARENAS, y AUTORIZAR EL DESPIDO del demandado, tras considerar que en el proceso se probó la causa justificativa del despido por “faltas graves a las obligaciones y prohibiciones especiales a su cargo como trabajador, pues trasgredió disposiciones tales como los literales e), g) y h) del artículo 75, como los numerales 1, 2, 6 y 11 del artículo 76, numeral 15 del artículo 77, numeral 14 y 49 del artículo 87 y literales f), i) y numeral 9 del artículo 102 todos del Reglamento Interno de Trabajo, adicional a ello, el artículo 55, 58, y numeral 9° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo”, de conformidad con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada señor WILSON ARENAS RODRÍGUEZ, señálense como agencias en derecho la suma de $600.000, a favor del Banco demandante. A la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” NO SE CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA2. 1 C01 video 14 minuto 0:39 y s.s.; video 15 y video 16 hasta el minuto 58:00 2 C01 video 16, minutos 59:18 y s.s. 3 C01 video 19 minutos 5:58 y s.s. Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 5 Contra la anterior decisión el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: En esta oportunidad, teniendo en cuenta que quienes resuelven el recurso de apelación son los magistrados me dirigiré a ellos y les manifestaré lo siguiente: La sentencia de su Señoría, la sentencia bueno, y las sentencias laborales son bastante extensas, pero una sentencia en cuanto a antecedentes, muy rica.

De hecho, solo hasta el minuto 53.20 segundos empieza su Señoría a definir si efectivamente se consideran probadas las justas causas que se alegan, como, y a partir de ese minuto, de ese minuto de la grabación empieza a identificar cada uno de, el término que se utilizó en cada uno de los procesos, en los dos procesos, en los tres procesos de descargos que se le hicieron a mi cliente, el primero que terminó con un llamado de atención, el segundo con la suspensión del contrato de trabajo por 4 días y el tercero en la terminación del contrato de trabajo y de ahí en adelante su Señoría entra a estudiar eso.

Pero llama mi atención, señores magistrados, que su Señoría, pues no digo que lo haya dicho adrede, faltaba más, viola completamente el derecho al debido proceso. No voy a decir que su Señoría no sabe lo que es el debido proceso, porque eso sería una falta de respeto. Yo sé que sí lo sabe, pero en este caso no lo aplica. ¿Por qué considero que no lo aplica, señores magistrados? De todas las excepciones previas que se presentaron, muchas que estaban directamente relacionadas con el debido proceso.

De hecho, en la contestación de la demanda se citó solo por mencionar alguna, la sentencia T 329 de 2021 y creo que hasta su Señoría la citó y dentro de esa sentencia se establece cuáles son los derechos que tiene que tener una persona al interior de un proceso de descargos, sea empleado público o sea empleado privado. Entonces no es simplemente venir acá, señores magistrados, y decir que es que el fuero sindical solamente es una garantía para que el trabajador no pueda ser ni despedido, ni desmejorado, ni trasladado respecto de sus condiciones laborales previamente existentes; de hecho, el fuero sindical le da la posibilidad al trabajador y ella lo manifestó, de venir acá a calificar esas circunstancias y la Corte Constitucional, que es la máxima garante de los derechos constitucionales en la sentencia que previamente les manifesté, la sentencia T 329 de 2021 y en cantidad de jurisprudencia ha establecido, cuáles son los lineamientos básicos que se tienen que tener en cuenta para efectos de calificar si se cumplió o no se cumplió con el debido proceso de un procedimiento de descargo; su Señoría ni siquiera hizo hincapié en cada uno de esos lineamientos, no estudió si había lugar, si el Banco había cumplido con eso o no. Hizo un resumen de cada uno de los procedimientos de disciplinario, sí en cuanto a término, pero no contestó preguntas que se plantearon en la contestación de la demanda y que por ley, obviamente, pues tenía que acompasar al momento de que de encontrar probada, si ella lo consideraba de esa manera, las otras causas, qué preguntas como cuáles se invocó la violación más debido proceso con base en la sentencia previamente mencionada y muchas otras más. ¿Y esos lineamientos qué dicen? Sentencia T 329 de 2021: La comunicación formal de apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de la sanción. La formulación de los cargos imputados debe ser escrita, siempre y cuando en ella conste de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias, el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los descargos formulados.

Por poner un ejemplo, una de las excepciones que se presentó fue la ilegalidad de los medios de prueba. La señora juez aquí presente, no estudió si el proceso que se le hizo a mi cliente, esos procesos, cumplieron o no cumplieron con los requisitos establecidos en la convención colectiva. Nosotros, señores magistrados, aportamos la convención colectiva; dentro de, dentro de 53 minutos con 20 segundos en ningún momento cita el procedimiento establecido en la convención colectiva; dentro de los antecedentes no menciona, cuando estaba haciendo toda esa cantidad de antecedentes, que la señora Gloria Bonilla Leguizamón manifestó bajo la prueba de confesión, que el procedimiento aplicado era el establecido en la convención colectiva, literalmente, y no dijo con precisión, cuando estaba haciendo pronunciamiento sobre el testigo de la señora Luisa Fernanda Avellaneda, que se le preguntó en cantidad de ocasiones por mi parte sobre cuál había sido el procedimiento establecido y la respuesta que dice la señora juez es el que se le aplique a todos los trabajadores en procedimientos de descargo, cuando eso no es cierto, porque yo le pregunté y textualmente dijo que lo he establecido en la convención colectiva y eso está ahí grabado, según yo recuerdo, entonces no verificó el cumplimiento de garantías establecidas de manera jurisprudencial.

No se tomó el tiempo de verificar si los términos habían sido cumplidos. No despejó la inquietud que se planteó en las excepciones. Señores magistrados, un paréntesis. ¿Qué son las excepciones de mérito? Las excepciones de mérito son la defensa del demandado. El demandante acusa y plantea una justa causa, el demandado excepciona y plantea una defensa Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 6 sobre eso.

¿Qué hizo su Señoría? Solamente encuadró las conductas que se le endilgaban a mi cliente en unas normas preexistentes, pero unas normas de carácter sustancial, no procedimental. Hizo un recuento cronológico de hechos, pero no se tomó el trabajo de qué de verificar si el procedimiento aplicado a ese orden cronológico cumplía o no cumplía con lo establecido en la convención colectiva y con lo ordenado por la jurisprudencia. No, no, no hizo un cruce entre las excepciones de mérito planteadas y las justas causas invocadas por la demanda.

Simplemente hizo un encuadramiento y dijo, no, esto es lo que están alegando, y yo considero que sí, pero considero que sí. ¿Por qué con base a qué? ¿En qué momento sopesó los alegatos, los alegatos y las pruebas que se le pusieron de presente en toda la sentencia de la señora juez en ninguna parte menciona el artículo 167 del Código General del Proceso: Incumbe la parte probar el supuesto de los hechos que alejan en su propio beneficio; se le dijo en los alegatos de conclusión, se le dijo en la contestación de la demanda que se tenía que verificar el cumplimiento de los términos establecidos en la convención colectiva y de todas esas normas que leyó y citó. Y de toda esa jurisprudencia nunca leyó la convención colectiva, nunca estudió si se aplicó o no se aplicó debidamente el procedimiento establecido en la convención colectiva.

Nunca se pronunció sobre si se si era obligatorio cumplir o no cumplir con ese procedimiento que nosotros conforme a la sentencia T 329 de 2021 y el principio de primacía la realidad sobre las formalidades legales y también de supremacía constitucional, manifestamos que efectivamente se tenía que cumplir. ¿Por qué? Porque la norma convencional era la interpretación y la aplicación de la norma más favorable del trabajador no, no resuelve ninguna de esas preguntas.

Es qué es eso, señores magistrados, no resuelve si hubo o no hubo violación al debido proceso, porque nunca estudia, nunca hace un cruce entre los argumentos de la defensa y los argumentos del demandado, si nosotros estábamos diciendo que, por ejemplo, señores magistrados, que había violaciones al debido proceso porque la demandante había tenido conocimiento de los hechos mucho antes de que iniciaran los procesos de descargo, incluso el último que terminó con la terminación del contrato de trabajo, dentro de toda esa larga de antecedentes, cuando hace mención al testigo William Peña dice que efectivamente manifestó y no solo él, otras personas lo manifestaron, que se tenía conocimiento de los resultados dentro de los dos meses siguientes, ya, eso lo manifestamos nosotros y ella lo relaciona dentro de los antecedentes, pero hacer el fundamento de una excepción no nos dice por qué considera ella que el Banco tuvo conocimiento de los hechos, es que ni siquiera nos dice si considera cuándo el Banco tuvo conocimiento de los hechos, dice cuándo se hicieron los comités, pero no responde a la pregunta de si se violó o no la convención colectiva de si el término utilizado por el Banco para dar por entendido que tuvo conocimiento de los hechos son esos comités, cuando ni siquiera se aportaron las actas de esos comités. Incluso habla sobre refiriéndonos al mismo testigo, habla sobre la aplicación de Power APP, dice que el testigo dice que se recogía eso, pero el testigo Jimmy Parra manifestó que el área de inteligencia de ventas, que era la gerencia encargada por el señor William Peña, era la encargada de recoger esas actas y ellos también efectivamente, el señor William Peña manifestó que él era el encargado de recoger esas actas y comunicárselas a todos los intervinientes.

Esas actas no se aportaron a los procesos. En la reforma de la demanda se aportaron una serie de correos electrónicos y en la demanda en donde se intuía o se podía ver que iban a haber reuniones relacionadas de ese comité, pero no hay pruebas contundentes de que se haya hecho ese comité. Entonces no despeja una cantidad de inquietudes que enriquecería y que darían lugar a la verdad real.

Con todo respeto, señores magistrados, simplemente venir acá y leer y pasar 53 minutos citando normas sin decir a la contraparte, mira, yo considero que tus excepciones no prosperan. ¿Por qué? Porque considero que efectivamente no hay lugar que la contabilización del término de prescripción se hace de esta manera. Le dije que el término de prescripción se tenía que contar con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales, porque el Banco tuvo conocimiento de esos hechos de manera anticipada y simplemente se limitó a decir que de conformidad con el artículo 118 a lo citó como cuatro veces a lo largo de 54 minutos ¿que qué? Que efectivamente se había cumplido porque la demanda se había presentado dentro de los dos meses siguientes a la terminación del procedimiento de descargo.

En este caso, el que terminó con el contrato de trabajo de mi cliente. Utiliza ese término para contar la prescripción, pero no se toma el tiempo de verificar si había lugar a la aplicación o no del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales, cuando el mismo testigo, Jimmy William Peña, le manifestó que el conocimiento de los hechos se tenía de los resultados definitivos de cada ejercicio mensual, se tenían dentro de los dos meses siguientes.

Ella misma lo dice, pero no despeja ninguna, o sea, no, no toma en cuenta la cita, pero para formar su convencimiento no evalúa ninguno de los argumentos y la aplicación de normas de rango constitucional que directamente violan los derechos de de de mi cliente. Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 7 Señores magistrados, yo se los digo respetuosamente, es bastante tedioso, y lo digo con respeto ya tener que andar acudiendo a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para andar presentando tutelas contra providencias judiciales, porque no se aplica la Constitución desde las primeras instancias, cuando la Corte Constitucional tiene con todo respeto, grabado a fuego la aplicación de los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución, primacía de la realidad sobre las formalidades, in dubio pro operario e interpretación de la norma más favorable al trabajador, el principio de primacía de supremacía constitucional.

Y todos esos principios se citan y se desarrollan en la contestación de la demanda y con los testimonios. La juez no aplica ninguno de ellos, pero esa no es mi queja, eso no es el motivo, porque yo estoy en desacuerdo. ¿Estoy en desacuerdo, es porque no me dice por qué ninguno de esos argumentos tiene valor, no me dice por qué no aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales.

No me dice, no me dice, no especifica ni clarifica cuándo tuvo conocimiento el demandante de los hechos. No me dice si hubo o no violación al debido proceso con base en los términos establecidos en el artículo 21 o 27 de la convención colectiva. Ni siquiera leyó la convención colectiva en su fallo en su fallo. Ni siquiera lo citó ni lo leyó ya entonces claramente viola en debido proceso, claramente no se tomó el trabajo de estudiar a fondo los argumentos que se plantearon como las excepciones, cuáles excepciones? Es más, en cuanto a las primeras excepciones, respetuosamente les manifiesto, en cuanto a las primeras excepciones, si las miramos, ni siquiera, en cuanto a las primeras excepciones.

Y eso que demoró 53 minutos con 20 segundos en antecedentes, ni siquiera identificó y le dio a las excepciones de mérito los nombres que efectivamente, nosotros le dimos en la contestación de la demanda, ya entonces, prescripción, inexistencia de las justas causas invocadas por falta de pruebas y violación al principio de la carga de la prueba.

En toda, en toda su argumentación nunca, dice, hombre, el abogado está quejándose de que efectivamente considera que las pruebas aportadas son inexistentes. Yo tengo que entrar a estudiar si efectivamente es eso, no es simplemente bueno. El demandante dice que esto es lo que se incumplió. Bien, esto es lo que se incumplió. El demandado dice que eso no se incumplió porque no existen pruebas de estas.

Yo tengo como juez que determinar si se configuraron las justas causas, pero tomando en cuenta las excepciones planteadas en la contestación de la demanda y así se fijó el litigio. Pero no hay respuesta, no hay contraargumentación. ¿No dice por qué las excepciones no prosperan? Bueno, dice que no prosperan, pero no da fundamentos de eso. Se centran dos puntos fundamentales después del minuto, de la hora y 8 segundos, después de la hora y 8 segundos se centran y dice y empieza a hablar sobre el encuadramiento de las excepciones de las justas causas, de las normas.

Leyó todas, todas las normas, señores magistrados, todas las normas citadas en la demanda como justas causas, pero no leyó una sola vez la convención colectiva no especificó si se cumplió o no se cumplió con eso. Las pruebas son del proceso, señores magistrados, el juez como director del proceso, puede formar su convencimiento de la manera aquí que quiera, pero con todo respeto, al A quo, y me refiero a ustedes, señores magistrados, yo nunca había visto tal violación de los derechos fundamentales de una persona, cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, no hace más nada, sino que conceder tutelas contra providencias judiciales por cosas como esta; la señora juez, la A quo le quitó la carga de la prueba al demandante.

Hay jurisprudencia que ha dicho que todo empleador al interior de un proceso cómo estos, se invierte la carga de la prueba, y eso se le manifestó en los alegatos y en la contestación de la demanda, en sentencia SL 1114 de 2021, en sentencia SL 4147 de 2008 y en sentencia SL 3108 de 2019. ¿Qué dice la Corte en cada una de esas, en cada una de esas sentencias, cronológicamente hablando? En esta decisión, la Corte enfatizó que la terminación del contrato labor por justa causa debe estar respaldada con pruebas claras y verificables.

Si el empleador no logra demostrar la causal alegada, el despido se considera injustificado. En la siguiente sentencia que cité la Corte, reiteró que la carga de la prueba recae sobre el empleador cuando se alega una justa causa para el despido. Además, destacó que las pruebas deben ser suficientes para convencer al juez de la existencia de la causal invocada.

Y en la siguiente, en la sentencia se subraya que el empleador debe actuar con celeridad en aportar pruebas verificables para justificar el despido. La falta de pruebas suficientes puede llevar a la improcedencia de la terminación del contrato. ¿Yo le pregunto, señores magistrados, qué pruebas, qué pruebas, si es que yo le dije a la juez en la contestación de la demanda que no aportaron ninguna más allá del dicho.

No entró a estudiar si solamente era suficiente los cuadros comparativos presentado por el Banco de Bogotá, no entró a estudiar eso; es que no tomó en cuenta ninguna de las excepciones de mérito, cuando yo me refiero a que no tomó en cuenta ninguna de las excepciones de mérito es que simplemente no estudió, no tomó en consideración, a pesar de que hizo un resumen de casi 1 hora, no tomó en cuenta las alegaciones presentadas por el demandado.

Yo no le voy a decir a su Señoría cómo hacer su trabajo, porque eso es una Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 8 falta de respeto. Pero esa hora y pico que se gastó en antecedentes pudo tomar varios de ese minutaje en definir: Mira, yo considero que aquí no se viola la carga de la prueba por este motivo.

Yo considero que en la contabilización de los términos judiciales no se viole el principio de primacía en la realidad, porque consideró que el Banco tuvo conocimiento real para este descargo en tal fecha, para este descargo en tal fecha, para este descargo en tal fecha, no considero abogado o contraparte que hay prescripción, ¿Por qué? Porque es que considero que se aplicó correctamente el procedimiento convencional establecido en convención colectiva.

¿Por qué? Por esto y esto y esto y esto, claridad, claridad sobre las excepciones planteadas. Por ese motivo, considero que las excepciones prosperan. Para terminar, citó cada uno de los procedimientos convencionales, pero lo pudo haber acompasado con la convención colectiva y determinar cuándo se tuvo conocimiento de estos hechos. Relevó al Banco de Bogotá de la carga de la prueba, no sólo de tener claridad de cuándo tuvo conocimiento de los hechos y con eso violó la Constitución en su artículo 53, en su artículo 29, la violación del A quo, de la juez en primera instancia al debido proceso es una cosa desproporcionada.

La misma Corte Suprema de Justicia citó como 8 sentencias de la Corte Constitucional y en ninguna, y creo que una de las que yo les estoy citando, y no se toma el trabajo de verificar si a mi cliente se le respetó el debido proceso, si se le dio la oportunidad de controvertir los medios de prueba, simplemente no. El demandante tenía acceso a verificar sus resultados, señores magistrados, y? no, el demandante, lo digo con respeto, el demandado, el demandado tuvo la oportunidad de, no, se le presentaron estos acompañamientos y se dieron estos resultados, y? si se le incumplió a mi cliente el debido proceso, todo eso no tiene ningún valor.

Es tan sencillo que estamos en derecho laboral, pero me voy a permitir hacer la siguiente analogía, si yo capturo ilegalmente a una persona por más de que me lo haya encontrado en el acto, si no cumplo con las normas procedimentales para la captura, la captura es ilegal y la persona sale libre. Eso es lo que acompasa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sic) con sentencias como la T 329 de 2021, que establece cuáles son las garantías mínimas.

Si no se cumplen esas garantías. Independientemente de lo que haya hecho en mi cliente, el despido es injustificado por violaciones debido proceso; así de sencillo. No citó el artículo 29 de la Constitución en ningún momento. Es que no desarrolló, no desarrolló ninguna de las excepciones planteadas. No nos entregó respuestas de por qué consideraba ella que efectivamente, las alegaciones dadas con motivaciones, no prosperaban.

Simplemente en cuanto a la prescripción, no mira de debido proceso, se terminó, se comunicó el despido de tal fecha, dos meses, no hay prescripción. Citó todas las normas de la demanda. Mira, yo creo que estas conductas se encuadran acá. Pasó casi 20 minutos hablando de fuero sindical, explicando fuero sindical, citando la Declaración Universal de Derechos Humanos y todo eso, para decir que fuero sindical es una garantía para que los trabajadores no puedan ser desmejorados, ni mucho menos. También citó jurisprudencia que dice que es que el legislador dio la posibilidad a que las justas causas calificadas como graves por empleador y trabajador sean suficientes para efectos de qué, de dar por terminado el contrato de trabajo, que ella no podía entrar en eso si ya estaba calificado así, lo cual, con todo respeto, no es cierto, porque la Corte Suprema de Justicia tiene cantidades de pronunciamientos en sala de casación laboral que dicen qué deber del juez, independientemente de la calificación establecida en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo, calificar, calificar, diga lo que diga el contrato de trabajo, diga lo que diga el reglamento interno de trabajo, con base en el principio de proporcionalidad y razonabilidad que son de rango constitucional.

Porque si el contrato es ley para las partes, sí mi cliente tenía que cumplir contrato de trabajo, mi cliente tenía que cumplir reglamento interno de trabajo, mi cliente tenía que cumplir con el manual de conducta. Sí, no lo reconozco, pero mi cliente es posible que haya incumplido, es posible? ¿No lo sé, yo digo que no, con unas directrices, la cuestión tenía que venir a acá a calificar esas conductas, no es simplemente decía acá yo no tengo que calificar nada porque lo que dice, esto es lo que dice y esto fue lo que ocurrió. Y las alegaciones de demandado dónde quedaron, por eso considero que sí hay prescripción, porque no se aplicó en principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de legales.

¿Por qué? Porque lo y me y me ciño mucho a esto, a los a los alegatos de conclusión, porque no se aplicó en principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales, porque el Banco tuvo conocimiento la de las situaciones mucho antes y pudo iniciar los procedimientos de descargo mucho antes las fechas en las que ellos iniciaron los procedimientos de descargo que su Señoría, situadas esta 3 veces en una hora, no dos veces para ser más exacto, en 1 hora: 22 de agosto de 2023, el primer descargo, 28 de septiembre de 2023, el segundo descargo y permítame 10 de octubre de 2023, el último descargo que terminó con la terminación del contrato de trabajo.

Esas fechas son fechas tardías, no cumplen con el principio de inmediatez, no cumple con el principio de primacía de la realidad sobre formalidades legales. Ella misma dice que el Banco tuvo conocimiento de esos hechos, que el testigo Jimmy Parra dijo que los resultados definitivos del Banco se daban dos Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 9 meses después, y puso como ejemplo el mes de enero de 2025 y dijo que a finales de marzo, pero no entró a desarrollar cuándo tuvo el Banco conocimiento de los hechos para efectos de determinar si se cumplió o no con el término establecido en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para efectos de determinar si se les cumplieron, con base en el debido proceso del artículo 29, ya, norma preexistente, las garantías de mi cliente establecidas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de la posibilidad de controvertir las pruebas.

Un punto tan importante como: toda la demanda, en la contestación de la demanda gira en torno a que las pruebas que se aportan, no se aportan pruebas suficientes para demostrar esto y la juez no dice por qué considera ella que sí se aportan las pruebas suficientes. Simplemente se limitó a leer una cantidad de situaciones. No toma en cuenta ella misma que el testigo Jimmy Parra dijo que se tienen que tomar en cuenta el factor cualitativo, no cuantitativo en la etapa 5 y 6 del modelo del Banco de Bogotá, y que él entró en contradicción cuando se le preguntó que en los en los procedimientos anteriores ya mi cliente había manifestado situaciones de carácter personal y de carácter laboral que podían influir en el desarrollo de las funciones de él y no, y no tomó en cuenta eso como justificación, ni es que ni el mismo Banco de Bogotá. Se limitó a decir el Banco de Bogotá consideró que las alegaciones presentadas no eran suficientes, ya, simplemente eso, entonces ( ) para terminar, yo les solicito que por favor revoquen esa decisión. ¿Por qué les solicito que revoquen esa decisión? Porque es tedioso acudir a la Corte Suprema, a la misma Corte Suprema de Justicia en un estadio procesal como es la tutela contra providencia judicial, para que estudien la Constitución de la mano con las normas procedimentales, que es lo que la Corte Suprema de Justicia ha dicho cantidades de veces, tanto en los procedimientos de descargo.

Por eso yo considero que el fallo de la juez no se ajusta a la realidad. ¿Por qué? ¿Por qué se demostró en el proceso judicial que existía prescripción con base cuando el Banco tuvo conocimiento de los hechos. Es que uno no puede ser un juez, jurado y verdugo. El Banco de Bogotá, en su interpretación de la convención colectiva, dice, cuando, que se estructura, ellos tenían que hacer unos comités, no hay actas de esos comités, no hay pruebas fidedignas de la realización de esos comités, a raíz de eso es que se tenía conocimiento de los hechos.

¿Por qué si la convención colectiva no dice eso, por qué el Banco de Bogotá se apropia una interpretación cuando el artículo 53 de la de la Constitución dice la interpretación de la norma más favorable del trabajador y la interpretación más favorable de la convención colectiva y de las normas procedimentales es que el Banco de Bogotá tuvo conocimiento de cada uno de esos hechos antes, para el mes de, para el primer descargo, que es con lo relacionado a incumplimiento del mes de abril, en junio, mayo y junio; y hasta agosto inician los descargos.

Para el segundo descargo en cuanto al bajo rendimiento de junio, julio y agosto, apertura 28 de septiembre. Para el tercer descargo que terminó con la terminación del contrato, 10 de octubre de 2023, apertura 21 de noviembre de 2023. Ahí están las fechas, señores magistrados. Se configuran las excepciones planteadas, muchas, todas las excepciones planteadas, la prescripción, la violación al debido proceso, la violación al principio de proporcionalidad entre los actos que se imputan como justas causas y los hechos que la motivaron.

También, señores magistrados, la excepción previa, sobre todo, la violación al debido proceso entre el establecido en convención colectiva, la falta de inmediatez, ya, entre el conocimiento de los hechos, la ilegalidad de los medios de prueba. ¿Por qué? Porque el procedimiento fue ilegal, ya, pero la más importante, la inexistencia de las justas causas, es invocada por falta de pruebas y violación. Al principio de la carga de la prueba, la juez liberó al demandante de la carga de la prueba.

Si el Banco no podía traer la información, ellos pudieron traer la información que daba lugar a la verificación. Y con esto termino, ¿Cómo es posible que un juez de la República acredite un despido de levantamiento del fuero sindical por bajo rendimiento respecto de sus pares, cuando no se le da la oportunidad al demandado de verificar las métricas de si existe o no existe bajo rendimiento? La única prueba que aportó el Banco sobre eso, dicho por su representante legal, fueron los cuadros comparativos, los, los soportes.

La juez no los tiene, en el proceso no están. No puede verificar matemáticamente, señores magistrados, si hubo o no un bajo rendimiento respecto a los pares. Ni ella ni yo tampoco puedo verificarlo. Eso viola debido proceso en los términos del artículo 29 y de la sentencia 329 de 2021. Entonces, con base en eso, considero que lo considero que lo que deberían hacer los señores magistrados es despejar todas esas inquietudes: hombre, no hay prescripción por esto no se aplica el principio de primacía a la realidad por esto, en contraposición a lo dicho en la demanda, claro que sí, ya, no se aplica la interpretación de las normas más favorables del trabajador por esto, el Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 10 procedimiento que se le siguió a su cliente fue legal porque se cumplieron con todos los términos. El Banco tuvo conocimiento de los hechos en tal fecha.

¿Por qué? por esto y esto y esto; entonces son muchas preguntas que ella no respondió y que no tenía por qué ella contestar. Tenía que responder y probar el Banco de Bogotá y no lo hicieron. Ella liberó de la carga de la prueba al demandante y de esa manera violó el debido proceso de mi cliente. Yo espero de todo corazón que ustedes tengan la misma, la misma interpretación de las normas constitucionales.

De esa manera sustento mi recurso de apelación y le solicito la revocatoria completa de la sentencia de la Juez porque violó el debido proceso de mi cliente de una manera? Uf, entonces muchas gracias, muy amables señores magistrados, en esos términos doy por sustentada, la, doy por terminada la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por usted, su Señoría, que el día de hoy en la diligencia que nos convoca.

Muchas gracias. El expediente digital se recibió ante esta Corporación el 1 de abril del año en curso, fecha en la que se efectuó su reparto a la ponente, ingresando el expediente al día siguiente. Conforme el artículo 117 del CPTYSS se resuelve de plano, previas las siguientes: CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Los problemas jurídicos a resolver consisten en: i) determinar la procedencia del levantamiento del fuero sindical de Wilson Rodríguez Arenas, ante la configuración de justas causas para la terminación del contrato de trabajo; ii) revisar si en la decisión patronal de finiquito contractual se cumple o no el requisito de la inmediatez; iii) definir si en la solicitud de autorización de despido se cumple el principio de proporcionalidad; iv) analizar si los procedimientos administrativos realizados al trabajador respetaron su derecho fundamental al debido proceso, especificando la aplicación o no del trámite previsto en la convención colectiva de trabajo y v) verificar la configuración de la prescripción. La A quo estimó el mérito para la estimación de las pretensiones de la demanda, al concluir que Wilson Rodríguez Arenas fue citado en sendas oportunidades a diligencias de descargos y se le adelantaron procesos disciplinarios por su bajo rendimiento en el cumplimiento de metas comerciales.

Estimó que la falta endilgada, consistente en el incumplimiento sistemático de órdenes, fue dispuesta por el empleador como falta grave, sin tener atribución el Despacho para analizar la calificación de la gravedad de la falta. Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 11 Desvirtuó las afirmaciones de la pasiva en torno a la vulneración del debido proceso porque el trabajador acudió a diligencias de descargos acompañado de dos integrantes del sindicato, respondió libremente a las preguntas, con garantías de debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Consideró que la solicitud de autorización para despedir no se afectó por prescripción, porque la carta de terminación del contrato data del 21 de diciembre de 2023 y la demanda se radicó dentro de dos meses, conforme el artículo 118A del CPTYSS, el día 26 de enero de 2024.

Contabilizó de esta forma el término, porque la entidad demandante agotó un procedimiento previo a la toma de la decisión. Por razones metodológicas, procede la Sala a resolver el primero de los problemas jurídicos anunciados, relativo a definir la configuración de justas causas de terminación del contrato de trabajo de Wilson Rodríguez Arenas, para el levantamiento del fuero sindical y la autorización de su despido.

El fuero sindical es una garantía de estabilidad en el empleo y de inmodificabilidad en las condiciones de trabajo, otorgado por la ley a ciertos trabajadores en razón de sus actividades sindicales, garantía que persiste mientras no sea autorizado el levantamiento por el Juez laboral, o sobrevenga algún hecho o motivo legal, mediante el cual, la protección cesa o se extingue.

Se define en el artículo 405 del CST. No se discute en el litigio la calidad de beneficiario de fuero sindical del demandado, condición además demostrada en el certificado emitido por el Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de Trabajo Archivo Sindical que da cuenta de su rol de secretario principal de la junta directiva de “Utrabancol”, depositada el 26 de diciembre de 2023 y notificada al empleador desde el 23 de agosto de 2023 (C01 PDF 04 págs. 97 y 136).

El certificado laboral visible en el C01 PDF 04 pág. 390 acredita la existencia de vínculo laboral entre las partes, con extremo inicial el 25 de junio de 2003 en la modalidad de término indefinido, desempeñando los siguientes cargos: • Supernumerario 111 en la GCIA ADTVA V SERV CENTRAL desde el 06 de septiembre de 2018 (Cargo actual). • Gerente de oficina IV en la OF CC EL PORTICO desde el 1 de abril de 2013 al 5 de septiembre de 2018. • Gerente en la OF SANTA HELENA FACATATIVA desde el 01 de junio del 2011 hasta el 31 de marzo de 2013. 12 Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 • Supernumerario IV en la GCIA ADM V SERV CUNDINAM desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011. • Gerente en la OF VILLA DE LA MESA desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 17 de mayo de 2010. • Analista 111 en la GCIA ADMINISTRAT RED MEGA desde el 25 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008.

Certifica que como supernumerario prestó servicios en las siguientes oficinas: • 059 Mesitas del Colegio del 22/08/2023 al 11/09/2023 • 390 La Dorada del 25/09/2023 al 13/10/2023 • 442 Neiva del 23/10/2023 al 14/11/2023 • 197 Choachí del 20/11/2023 al 11/12/2023 • 94 Mosquera del 14/12/2023 al 10/01/2024 • 011 Bocata Funza del 15/01/2024 al 02/02/2024 El documento en mención incorpora también las funciones específicas del cargo gerente de oficina IV, relacionadas con información del mercado; comerciales y de servicio; captaciones y colocaciones en moneda legal y extranjera; administración de recursos financieros; administración de recursos físicos; investigación del mercado; asesoría y relaciones públicas; captaciones y colocaciones en moneda legal y extranjera; vinculación del cliente; servicio; administración de recursos humanos, financieros y físicos.

La activa solicita el levantamiento del fuero sindical y autorización de despido de Wilson Rodríguez Arenas, argumentando la incursión de las justas causas previstas en el artículo 62 del CST, numeral 9, en concordancia con los artículos 55 y 58, además de los siguientes artículos del reglamento interno de trabajo: 75 literales e), g) y h); 76 numerales 1,2,6 y 11; 77 numerales 15, 87 numerales 14 y 49 y 102 literales f), i) y g).

El sustento fáctico se enmarca sustancialmente en incumplimiento a las metas de ventas, en el siguiente contexto: Fecha Acompañamiento de enero de 2023: Seguimiento de octubre de 2022 Acompañamiento de marzo de 2023: Seguimiento de diciembre de 2022 Acompañamiento de mayo de 2023: Seguimiento de febrero de 2023 Proceso disciplinario: Por deficiente rendimiento en abril de 2023.

Sanción del 15 de septiembre de 2023 con llamado de atención Proceso disciplinario: Por deficiente rendimiento en junio de 2023. Resultado demandado 36% Resultado de sus pares 64,2% 41,9% 62% 42,6% 59,7% 27,2% 57,2% 21,7% 60% 13 Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 Sanción del 10 de octubre de 2023 con suspensión del contrato de trabajo por 4 días Proceso disciplinario: Por deficiente rendimiento en julio de 2023. 49,4% 71,5% Terminación del contrato de trabajo el 21 de diciembre de 2023.

Las documentales incorporadas en el plenario orientan el convencimiento de la Sala respecto de los siguientes hechos probados: Primer proceso disciplinario • El día 22 de agosto de 2023 el demandado fue notificado de apertura formal de proceso disciplinario. La comunicación describe suficientemente el sustento fáctico fundamentado en posibles infracciones de sus obligaciones contractuales, por el bajo porcentaje de sus indicadores comerciales comparado con sus pares.

Refiere que tal situación se presentó en octubre, diciembre de 2022 y febrero de 2023, para lo cual recibió 3 sesiones de acompañamiento posterior, con suscripción de compromisos, sin embargo, al persistir la situación en abril de 2023, con resultados muy inferiores al promedio de sus pares. En consecuencia, fue citado a diligencia de descargos para el 28 de agosto de 2023 a las 9:00am (C01 PDF 04 pág.138 y s.s.).

En el texto de la citación se incorporaron los pantallazos de los formatos de acompañamiento realizados los días 4 de enero de 2023, 7 de marzo de 2023 y 16 de mayo de 2023. • El 28 de agosto de 2023 se celebró la diligencia de descargos a la cual asistió el Wilson Rodríguez Arenas acompañado de dos integrantes del sindicato “Adeban” y la señora Liliana Cárdenas Gerente de Zona.

Manifestó conocer los motivos de la citación y las pruebas de las imágenes de los acompañamientos recibidos; dijo además no haber sido citado a descargos, ni sancionado disciplinariamente en sus 20 años de servicios. En términos generales afirmó conocer las funciones de su cargo, y aplicar el reglamento interno de trabajo, manuales, políticas y procedimientos del banco; detalló a su vez tener metas comerciales y respondió las preguntas tendientes a obtener explicación de las razones de su incumplimiento, remitiéndose a un escrito que adjuntó, el cual no se incorporó al expediente (C01 PDF 04 págs. 158 y s.s.). • El 13 de septiembre de 2023 se emitió decisión disciplinaria de fuerte llamado de atención con copia a hoja de vida, por el bajo desempeño en comparación a los resultados de sus pares.

Motivó sin mayores detalles que no son admisibles las justificaciones presentadas en la diligencia de descargos, porque sus respuestas no fueron contundentes y no comprobó Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 14 la ausencia de responsabilidad (C01 PDF 04 págs. 570 y s.s.).

Es de anotar que estas actuaciones se realizaron en el Municipio de Mesitas del Colegio, Cundinamarca. Segundo proceso disciplinario • El día 28 de septiembre de 2023 el demandado fue notificado de apertura formal de segundo proceso disciplinario. La comunicación reitera el bajo porcentaje de sus indicadores comerciales comparado con sus pares en octubre, diciembre de 2022 y febrero de 2023, los acompañamientos recibidos, la reiteración de la conducta en abril de 2023 y el llamado de atención del 15 de septiembre producto del anterior disciplinario.

Refiere que, pese a tales antecedentes, a la fecha persiste el incumplimiento porque en junio de 2023 su resultado fue de 21,7% y el de sus pares de 60%. En consecuencia, fue citado a diligencia de descargos para el 4 de octubre de 2023 a las 2:00pm (C01 PDF 04 pág. 184 y s.s.). En el texto de la citación se incorporaron los pantallazos de los formatos de acompañamiento realizados los días 4 de enero de 2023, 7 de marzo de 2023 y 16 de mayo de 2023. • El 4 de octubre de 2023 se celebró la diligencia de descargos a la cual asistió Wilson Rodríguez Arenas acompañado de dos integrantes del sindicato “Adeban” y Sandra Cristina Becerra Niño analista administrativa y servicios región central.

Manifestó conocer los motivos de la citación y las pruebas de las imágenes de los acompañamientos, y manifestó que tales cuestionamientos fueron resueltos en la diligencia del 28 de agosto de 2023, remitiéndose a un documento que anexó, que tampoco consta en el expediente. (C01 PDF 04 págs. 175 y s.s.). • El 10 de octubre de 2023 se emitió decisión disciplinaria de suspensión de 4 días, nuevamente con base en los incumplimientos de octubre, diciembre de 2022, febrero y abril de 2023 por los cuales se le realizó el llamado de atención del 13 de septiembre de 2023.

Sin embargo, indicó la reiteración de la conducta porque el resultado de mayo de 2023 advirtió cumplimiento de 21,7% en comparación con sus pares el 60,4%. Motivó sin mayores detalles que no los admisibles las justificaciones presentadas en la diligencia de descargos, porque sus respuestas no fueron contundentes y no comprobó la ausencia de responsabilidad (C01 PDF 04 págs. 192 y s.s.).

Deviene problemática la motivación de la suspensión por 4 días del 10 de octubre de 2023, porque enfatiza un nuevo incumplimiento para el mes de mayo de 2023 (C01 PDF 04 pág. 195), cuando en la citación y en la diligencia de descargos del segundo disciplinario hizo mención de inobservancias de otro ciclo: junio de 2023 Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 15 (C01 PDF 04 pág. 187).

En este contexto es evidente la vulneración del debido proceso del trabajador cuando es sancionado por hechos ocurridos en un mes distinto al descrito en citación y diligencia de descargos, además de vulnerar el principio de non bis in idem, al sancionar por segunda vez al demandante por los resultados de octubre, diciembre de 2022, febrero y abril de 2023, respecto de los cuales se surtió un primer trámite finalizado con llamado de atención. El demandante radicó documento de oposición a esta sanción, enfatizando entre otros argumentos, no tener en cuenta sus argumentos de defensa por lo siguiente (C01 PDF 04 pág. 220 y s.s.): Tal comunicación fue resuelta como recurso por la activa, en comunicación del 1 de noviembre de 2023 confirmando la decisión 8C01 PDF 04 págs. 224 y s.s.).

Tercer proceso disciplinario • El día 21 de noviembre de 2023 el demandado fue notificado de apertura formal de tercer proceso disciplinario. La comunicación reitera el bajo 16 Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 porcentaje de sus indicadores comerciales comparado con sus pares en octubre, diciembre de 2022 y febrero de 2023, los acompañamientos recibidos, la reiteración de la conducta en abril de 2023, el llamado de atención del 15 de septiembre producto del anterior disciplinario y la suspensión posterior producto del segundo. Refiere que, pese a tales antecedentes, a la fecha persiste el incumplimiento porque en julio de 2023 su resultado fue de 49,4%, el de sus pares de 67,5% y a nivel nacional el 71,5%.

En consecuencia, fue citado a diligencia de descargos para el 27 de noviembre de 2023 a las 2:00pm (C01 PDF 04 pág. 262 y s.s.). En el texto de la citación se incorporaron los pantallazos de los formatos de acompañamiento realizados los días 4 de enero de 2023, 7 de marzo de 2023 y 16 de mayo de 2023. • El 27 de noviembre de 2023 se celebró la diligencia de descargos a la cual asistió el Wilson Rodríguez Arenas acompañado de dos integrantes del sindicato “Adeban”, Liliana Angélica Cárdenas gerente de zona y Sandra Cristina Becerra Niño analista administrativa y servicios región central.

Manifestó conocer los motivos de la citación y las pruebas de las imágenes de los acompañamientos, y manifestó que tales cuestionamientos fueron resueltos en las diligencias del 28 de agosto y 4 de octubre de 2023, remitiéndose a un documento que anexó, que tampoco consta en el expediente. En esta sesión incumplimientos por los que se el mencionaron demandado nuevamente fue los sancionado disciplinariamente en dos oportunidades anteriores, además de la reiteración de su conducta ante los resultados de julio de 2023, donde su porcentaje de cumplimiento fue de 49,9% y el promedio de sus pares el 67,5%; ante esta situación, el trabajador insistió en estar padeciendo dificultades familiares y además (C01 PDF 04 págs. 228 y s.s.): 17 Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 • El 21 de diciembre de 2023 se emitió decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa, por el deficiente rendimiento en el trabajo en relación con su capacidad y con el rendimiento promedio en labores análogas.

Se fundamenta fácticamente en los incumplimientos de metas por los ciclos octubre, diciembre de 2022, febrero, abril, junio y julio de 2023, trascribiendo muchos de los cuestionamientos de la diligencia de descargos del 27 de noviembre de 2023, concluyendo genéricamente que los argumentos de defensa resultan insuficientes porque las respuestas no resultaron contundentes ni logró comprobar la ausencia de responsabilidad, sin referir mínimamente por qué no resultan atendibles los argumentos de situación familiar, emocional, mental y buenas actitudes invocadas por el demandado (C01 PDF 04 págs. 242 y s.s.).

La ejecución de la decisión se dejó en suspenso hasta tanto obtener la autorización de desvinculación del juez laboral. Con la reforma de la demanda se incorporaron cruces de correos electrónicos de septiembre y octubre de 2023, que dan cuenta de envío de enlaces para conexión a reuniones virtuales para analizar algunos casos concretos, entre ellos del demandado (C01 PDF 18).

Como documentos relevantes de la contestación de la demanda se resalta solicitud de admisión de Rodríguez Arenas a la organización sindical “Utrabancol” del 19 de agosto de 2023; historia clínica y reconocimiento de pensión de invalidez en febrero de 2023 a ARM, paciente con enfermedad catastrófica; historia clínica del demandado (01 PDF 12).

Se practicó interrogatorio de parte a la señora Gabriela Lucía Bonilla Leguizamón, representante legal del banco demandante desde agosto de 2019. Sobre el procedimiento aplicado al demandado, explicó que es el consignado en la convención colectiva de trabajo. En este contexto, explicó que, por las características del cargo comercial, el conocimiento de los hechos por el empleador no se obtiene de inmediato por la necesidad de realizar comités para evaluar resultados, conforme las variables internas y el análisis del equipo de inteligencia de ventas.

Destacó que el demandado, por su antigüedad en el banco, tenía conocimiento y acceso a diversas herramientas de información estadística para verificar su desempeño y compararse con sus pares, como simuladores, repositorio de información con consolidados regionales y nacionales, además se le entregaron los cuadros comparativos. En este contexto, enfatizó que la información proporcionada por el Banco es fidedigna pues los resultados se basan en flujos automatizados conforme el área de inteligencia, a partir de la alimentación de Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 18 las herramientas por los mismos colaboradores; además, ellos tienen la posibilidad de reclamar si consideran que sus resultados no son correctos.

También explicó que los documentos relacionados con los clientes, como solicitudes de servicios financieros y pagarés, son confidenciales y están custodiados por áreas específicas. Esta información no se puede ventilar públicamente debido a la ley de habeas data. Se practicó interrogatorio de parte al demandado Wilson Rodríguez Arenas, quien explicó que desempeña el cargo de gerente supernumerario desde el 27 de julio de 2023, explicando que para octubre de 2022 no era supernumerario, sino gerente titular de una oficina.

Dijo ser cierto que dentro los objetivos del cargo está: “conocer, comprender y aplicar las políticas, procedimientos para el logro de los objetivos de los procesos de que los que participa las implicaciones. Igualmente promocionar los productos y servicios del Banco, ofreciendo una asesoría profesional y técnica al cliente con el fin de satisfacer sus necesidades financieras”, además conocer manual de funciones, reglamento interno de trabajo y código de ética.

Dijo haber sido incluido en octubre de 2022, en el modelo de seguimiento para evaluar y mejorar el desempeño de los colaboradores del área comercial, el cual fue socializado con los trabajadores, en especial con los gerentes. También indicó que el Banco de Bogotá le enviaba comunicaciones y requerimientos por su desempeño, sin embargo, mencionó que estas no siempre se realizaban dentro de los tiempos establecidos en la convención colectiva de trabajo.

Además, señaló que las sesiones de acompañamiento consistían en reuniones donde se presentaban cuadros comparativos, pero no se buscaban estrategias de mejoramiento. Aclaró que tales cuadros carecían de anexos. Confirmó que la demandante maneja aplicativos a través de internet para verificar los porcentajes de cumplimiento de los objetivos comerciales.

No obstante, mencionó que estas herramientas no se entregaban oportunamente, casi siempre a fin de mes, lo que dificultaba la reacción y mejora de los resultados. Dijo además haber recibido citaciones para rendir descargos y la misiva de terminación de contrato de trabajo4. Se practicó el testimonio de William Hernán Peña Gómez, vinculado a la activa desde 2009 y actualmente gerente de inteligencia y gestión de ventas; no conoce al demandado.

Explicó el funcionamiento del modelo de seguimiento comercial y las etapas que lo componen, precisando que el banco en 2021 4 C01 video 19, minutos 20:19 y s.s Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 19 implementó una herramienta de gestión comercial con el objetivo de movilizar a los colaboradores con bajo desempeño en sus ventas.

Esta herramienta consta de seis etapas, divididas en tres etapas de acompañamiento y tres etapas sancionatorias. Puntualmente describió lo siguiente: “P/ Indíquele al despacho en qué consiste el modelo de acompañamiento para los cargos que desarrollan o deben cumplir objetivos comerciales. R/ Bueno, dentro de la batería de herramientas con que cuenta el Banco para medir los desempeños de los colaboradores que generan procesos comerciales, en el 2021 se crea una herramienta adicional que se llama herramienta de gestión comercial.

Esa herramienta de gestión comercial tiene como objetivo es la movilización de los colaboradores que tienen muy bajo desempeño en torno a su productividad, es decir, en cuanto a sus ventas que hacen. La herramienta no es una herramienta que tenga por objetivo posiblemente llegar a esta fase del proceso no que es, pues cuando se le informa a un colaborador una desvinculación, no, la herramienta tiene varias etapas y esas etapas lo que se quiere es identificar qué está impidiendo el cumplimiento de unos objetivos mínimos del colaborador, para construir un plan de trabajo y movilizar esos resultados.

La herramienta consta es 6 etapas. Hay 3 etapas que son, las 3 iniciales son de acompañamientos que realiza en general el colaborador, su jefe inmediato y el jefe de su jefe, puede intervenir en esas etapas. En la primera y en la segunda funciona de dicha manera, básicamente se emiten unos resultados que compartimos nosotros y basados en esos resultados, pues se define si el colaborador tuvo o no tuvo un bajo desempeño, si tuvo un bajo desempeño, pues realiza una sesión de acompañamiento, como los indiqué con el jefe, con el jefe de su jefe y dejan un documento un acta de dicha sesión, tratando de identificar dónde están las oportunidades para movilizar la productividad.

¿Qué pasa en la tercera etapa cuando ya de alguna manera no se ha logrado movilizar el resultado de un colaborador del Banco? Pues en la tercera etapa no solo interviene, pues el colaborador y su jefe en general directo, sino intervienen otras áreas como puede ser talento humano o el equipo administrativo. ¿Por qué intervienen estos equipos? Nuevamente lo que se quiere llegar es al fondo, entender por qué el colaborador no logra un desempeño mínimo en su productividad.

De ahí pueden salir bastantes cosas, pueden salir colaboradores que tienen temas personales, familiares, bueno, situaciones económicas y demás que estén afectando su resultado. Si llegará a salir alguna de esas de esas razones, pues, y que a consideración, por supuesto, de los participantes estuviera afectando de una manera relevante el desempeño, pues se tiene en cuenta sobre los resultados de colaborador; ahora que pasa si no? y qué pasa si continúa bajo desempeño del colaborador? se activan unas fases sancionatorias que van desde un llamado de atención, una suspensión o a la desvinculación; en orden: nos hacen llamado de atención después, pues se genera una suspensión y pues y la última etapa sexta es la desvinculación del colaborador y antes de que se genere cualquiera de estas fases, se genera siempre un comité como parte de la construcción de la herramienta y en ese comité, que también es un comité interdisciplinario, ahora no solamente se suma el equipo de talento humano, sino se suma el equipo de relaciones laborales, el equipo administrativo, el equipo comercial, el director de la regional y se lleva toda la información de resultado del colaborador, y nuevamente en este comité lo que se analiza es cuáles son las causas que están generando que el colaborador no movilice su productividad a un rango mínimo de ese comité, pues si llegara a no encontrarse una razón que esté afectando dicho desempeño, pues básicamente lo que se hace es avanzar la etapa como les indiqué hace un momento, un llamado de atención, una suspensión o hasta una finalización del contrato.

Ese comité se generaron unas actas de unas actas que se dejan, pues formales de todos los participantes cuando se hizo día y demás. Y para pues para para soporte que efectivamente se está analizando cada caso. ¿Y por qué se hace esto de esta manera? Pues porque el Banco muy cuidadoso en que si se llegará a tomar una decisión sobre un colaborador pues debe haberse analizado suficientemente el caso para no impactar a una persona, posiblemente donde hay una razón de alguna falla del mercado y demás que esté, pues generando un resultado, pues por debajo del promedio mínimo del colaborador.

Eso es, digamos que en general como funciona la herramienta de gestión comercial” Explicó que los resultados definitivos de un período se generan dos meses después del cierre del mes. Por ejemplo, los resultados de enero se consolidan y publican a finales de marzo. Este proceso incluye validaciones de calidad y respuesta a novedades presentadas por los colaboradores.

Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 20 Dijo también que el Banco de Bogotá proporciona herramientas de consulta de información preliminar como SharePoint, carpetas públicas, correos electrónicos para que los colaboradores puedan verificar sus resultados y compararse con sus pares.

Estas herramientas permiten visualizar y descargar información con periodicidad diarias o mensuales, sobre las ventas y los clientes. Declaró que los objetivos comerciales y las metas de cumplimiento se establecen de manera anual y trimestral. Los planes de incentivos y las variables que forman parte del plan de comisiones del equipo comercial se publican en enero de cada año y se actualizan trimestralmente.

Estas actualizaciones no suelen cambiar los focos, sino que detallan, ponen ejemplos y hacen aclaraciones. Las metas se publican trimestral y mensualmente. Generalmente, se hace una modificación de los objetivos, indicando el número de tarjetas, desembolsos, etc., que deben generarse. Esta información se envía por correo y se deposita en carpetas.

Lo anterior porque el ciclo de venta de los productos del Banco está estimado en aproximadamente tres semanas para más del 90% de los productos. Por esta razón, se hace un refuerzo entre el primer y segundo día hábil del mes para que el equipo comercial tenga todo el tiempo restante para ejecutar y lograr los objetivos. En relación con los colaboradores con quienes se comparó al demandante, manifestó: “P/ Si usted sabe o conoce con cuáles son los gerentes que se comparó a Wilson Rodríguez, me refiero a con qué gerentes, es decir, a qué oficinas manejaban o qué oficinas componen el grupo con el que ustedes me verifican información para sacar un análisis en cuanto a resultados y comparativos.

R/ Cualquier acompañamiento sea para un cargo de un gerente o sea para un cargo de un AVS se hacen comparaciones de la siguiente manera: se hace comparación nacional, es decir, oiga, cómo se comportan los gerentes de todas las regionales del Banco, el Banco y tiene regionales, distritos, tiene regional antiguo occidente, Tolima, tiene regional central y tiene regional nororiente, es decir, se compara con cuatro regionales.

Para que lo sepan se comparan las regionales. Luego se hace una comparación adicional por la regional o por la dirección a la que pertenece el colaborador. ¿Ah, me voy a inventar? Es un colaborador de la regional de distritos, entonces se compara nacional y se compara ahora con distritos. Se compara con la zona, digamos que ya es como su núcleo más próximo de gerente se hacen las comparaciones y con esa información es que se hacen las mediciones y se remiten en los acompañamientos que yo les indique en los formatos se remiten la información de esos equipos comerciales con el objetivo, cuál es el objetivo de remitirlo así para cuando se hace el acompañamiento con el colaborador, pues que el mismo líder del colaborador y el colaborador y pues quienes participen en la sesión, pues puedan ver si es un comportamiento efectivamente es la persona o es un comportamiento generalizado.

Mucho, oiga, no, es que es todos los gerentes a nivel nacional, es toda la zona, es toda la dirección, pues por supuesto es un tema que puede ser afectado nacionalmente o en su o en su regional. Entonces se envían de esa manera los comparativos. Adicionalmente la información que se publica, pues eso sí, llega a nivel de cargo. Ahí están pues los comparativos adicionales, no un gerente, el Banco tiene más de 300 gerentes que realizan venta, 350 gerentes uno podría ingresar y compararse, pues con cualquier gerente si lo si lo desean, porque al final la información como les indico es pública.

P/Indíquele al despacho si usted sabe o conoce a qué zona o qué región corresponde, la Oficina de la Mesa Cundinamarca, en sitio donde la o el señor Wilson Rodríguez como gerente. R/ No, pues yo manejo la información general. Nosotros tratamos de procesar resultados completos, pues por supuesto tenemos las medidas, y usted me dirán, dígame en cuál, pues podría abrir un archivo decir, mire particularmente, es este cobro de la oficina, la zona, la regional y demás, pero en general, pues Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 21 digamos que no, no tratamos de llegar nosotros cuando hacemos una liquidación y demás o compartir información, llegar a ese detalle sobre la persona.

Oiga, es que es Wilson o es que es William, no, generamos la información para todos bajo las mismas condiciones y pues por supuesto hacemos las comparaciones, pues ya basados en la geografía de cada colaborador, pero no es que entremos como mucho esta persona en particular, no”. Dijo también haber estado presente en los comités que analizaron los resultados del demandado de abril, junio y julio de 2023, generalmente participa en ellos porque su equipo genera la información, explicando que de tales se elaboran actas, siendo el encargado de transcribir los acuerdos5.

Se practicó el testimonio de Luisa Fernanda Avellaneda Portilla, analista I del Banco de Bogotá desde el 26 de agosto de 2020. No conoce al demandado, pero si está enterada de los procesos disciplinarios que se le adelantaron, porque dentro de sus funciones está atender los procesos disciplinarios a nivel nacional; en tal virtud, revisó los que se adelantaron al demandado, en las etapas 4, 5 y 6, aclarando que no asistió presencialmente porque se encuentra radicada en Bogotá, pero si las revisó. Declaró sobre el modelo de seguimiento al personal comercial implementado por el banco, que comprende seis etapas.

Las primeras tres son de acompañamiento y las últimas tres son sancionatorias. Las de acompañamiento implican: • Etapa 1: Requerimiento por parte del líder inmediato, donde se busca identificar y apalancar las necesidades del colaborador para alcanzar sus objetivos comerciales. • Etapa 2: Participación del líder inmediato y el gerente de zona, buscando nuevamente identificar y resolver las barreras para el cumplimiento de objetivos. • Etapa 3: Intervención del gerente administrativo y la Business Partner de talento y cultura, junto con el líder inmediato, para profundizar en las causas del bajo desempeño. En relación con las etapas sancionatorias dijo, que implican las etapas 4, 5 y 6, en las cuales: • Etapa 4: Se realiza un proceso disciplinario y se notifica un llamado de atención. • Etapa 5: Se lleva a cabo una nueva diligencia de descargos y se impone una suspensión. • Etapa 6: Se realiza otra diligencia de descargos y se notifica la terminación del contrato, supeditada a la decisión judicial. 5 C01 video 19 minutos 1:28 y s.s. Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 22 Aclaró que al demandante se le aplicó el procedimiento de la convención colectiva de trabajo, aplicable a todos los trabajadores.

En relación con las comparaciones realizadas al demandante en las etapas anteriores, explicó que se toma como referencia sus pares de la zona y región. Algunas de las oficinas mencionadas incluyen La Mesa, Mesitas del Colegio, Choachí, Guaduas, sin recordar con exactitud. Afirmó que el cargo desempeñado por el demandado para el momento de las mediciones fue Gerente de La Mesa.

Dijo también que el Banco proporciona herramientas como SharePoint, donde los colaboradores del área comercial pueden consultar día a día los porcentajes de cumplimiento de los objetivos comerciales. Se practicó el testimonio de Jimmy Parra Torres, gerente administrativo de la región central de la demandante, quien reiteró lo dicho por los declarantes anteriores respecto de la existencia y etapas del modelo de seguimiento comercial implementado para mejorar el desempeño de los colaboradores que no logran alcanzar un objetivo mínimo del 50% de las metas establecidas.

Aclaró que las etapas están diseñadas para proporcionar apoyo y acompañamiento al colaborador en su camino hacia la mejora de sus resultados. Las primeras tres se centran en el acompañamiento y la identificación de las causas del bajo desempeño, en la primera el colaborador recibe apoyo directo de su jefe inmediato. En la segunda se suma el director comercial, y en la tercera intervienen talento humano y el gerente administrativo.

Este enfoque multidisciplinario permite una evaluación exhaustiva de las barreras que impiden al colaborador alcanzar sus objetivos, considerando tanto aspectos técnicos como humanos. Precisó haber participado únicamente en la etapa tres, en la cual trabajador omitió invocar la afectación por la situación de salud de su esposo, situación relevante que implica la activación de protocolos del área de seguridad y salud en el trabajo.

Manifestó también no recordar haberle sugerido al demandado disfrutar sus vacaciones en julio de 2023. Si no hay mejoría tras las primeras tres etapas, se activan las sancionatorias. La cuarta etapa implica un llamado de atención escrito, instando al colaborador a reflexionar sobre su desempeño y a identificar áreas de mejora. La quinta etapa consiste en una diligencia de descargos, donde se evalúan las respuestas del colaborador y se toma una decisión en un comité interdisciplinario.

Finalmente, la sexta etapa puede llevar a la terminación del contrato si el colaborador no ha logrado revertir su bajo desempeño. 23 Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 El Banco de Bogotá pone a disposición de sus colaboradores diversas herramientas para consultar y comparar sus resultados.

La herramienta SharePoint permite a los colaboradores revisar día a día los porcentajes de cumplimiento de los objetivos comerciales, facilitando la identificación de buenas prácticas y áreas de mejora. Además, se realizan comités semanales donde se revisan los resultados y se brindan capacitaciones y apoyo especializado. En las sesiones de acompañamiento, los resultados del colaborador se comparan con los de sus pares de la región y la zona.

Esta comparación se realiza utilizando herramientas que permiten revisar los resultados de todos los gerentes y oficinas, proporcionando una visión clara del desempeño relativo del colaborador. Este enfoque comparativo es esencial para identificar las mejores prácticas y fomentar la mejora continua. El procedimiento disciplinario aplicado al señor Wilson Rodríguez se realizó conforme a los términos establecidos en la Convención colectiva y el Reglamento interno de trabajo del Banco de Bogotá. Este procedimiento garantiza que se respeten todas las garantías legales y se proporcionen oportunidades adecuadas para la defensa del colaborador.

Las etapas sancionatorias se llevan a cabo con la participación de diversos roles del Banco, asegurando una evaluación exhaustiva del caso6. El análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, permite concluir a la Sala que existe mérito para la estimación de los argumentos de la sustentación del recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos: Inexistencia de justa causa de terminación del contrato de trabajo El Código Sustantivo del Trabajo es claro en la regulación de la terminación justificada del contrato, exigiendo a la parte que finaliza la relación laboral, en el caso particular el empleador, que discrimine e identifique claramente la justa causa a invocar.

La posición de la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que no existen en el ordenamiento jurídico requisitos que impongan fórmulas sacramentales para la terminación del contrato de trabajo invocando justa causa, sino que el punto trascendental radica en que se le explique al trabajador, con absoluta claridad y coherencia, cuáles son los hechos que dan lugar a la decisión, sin que se exija una ubicación normativa por parte del empleador. 6 C01 video 19 minutos 2:48 y s.s. 24 Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 Sin embargo, la normativa exige que con posterioridad a la terminación del vínculo contractual no puedan alegarse motivos diferentes a los que la fundamentaron.

Dicha prohibición se configura en el parágrafo de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, en las dinámicas de la carga de la prueba, corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador la justa causa que alega, en este caso al Banco de Bogotá. El estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos en la misiva de terminación del contrato de trabajo calendada el 21 de diciembre de 2023 se enmarcan en el contexto del incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del trabajador por el bajo rendimiento reiterado.

Concretamente se invocan las siguientes justas causas previstas en el artículo 102 del reglamento interno de trabajo, algunas de ellas consagradas a su vez en el artículo 62 literal a) del CST (C01 PDF 04 pág. 258): El análisis del acervo probatorio en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica, permite concluir a la Sala que la activa no cumplió la carga de acreditar los hechos en los que sustenta las justas causas para obtener la autorización de despido.

Sea lo primero indicar que los incumplimientos obligacionales atribuidos a Wilson Rodríguez Arenas no están suficientemente claros, porque la documental referida en precedencia no explica las cifras atribuidas al aforado, ni las metodologías que sustentan los resultados de las mediciones para concluir un bajo rendimiento reiterado. Pese al recuento fáctico realizado por el empleador en diversas instrumentales, en las que refiere resultados insatisfactorios durante octubre, diciembre de 2022, febrero, abril, junio y julio de 2023, al expediente no aporta los cuadros comparativos, ni las actas de los acompañamientos que manifestó realizar en enero, marzo y mayo de 2023.

Lo anterior es relevante porque los testimonios practicados son pertinentes para ilustrar el convencimiento judicial en torno a la existencia del modelo de seguimiento comercial, vigente desde 2021, cuyo objetivo es permitir mejoría a 25 Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 los colaboradores con bajo desempeño en ventas.

Este consta de 6 etapas, las primeras 3 de acompañamiento y las siguientes sancionatorias. La versión de William Hernán Peña Gómez, gerente de inteligencia y gestión de ventas del banco, permite tener por probado que al demandado se le realizaron los seguimientos de las 6 etapas. El declarante tiene conocimiento directo porque estuvo presente y su área es la encargada de realizar las mediciones; en tal virtud explicó que Wilson Rodríguez Arenas fue comparado a nivel nacional, regional, de distrito y zona, y los resultados se analizan en los acompañamientos, de los cuales se elaboran actas.

Sin embargo, no supo la zona a la que pertenece el aforado. En este contexto llama la atención que tales actas no se incorporaron al expediente. Al respecto únicamente se advierten pantallazos insertos en las documentales de notificación de apertura a proceso disciplinario y citación a descargos visibles en el C01 PDF 04 págs. 138, 184 y 262, cuyos resultados no son claros, además ilegibles.

Por ejemplo, las comparaciones del ciclo octubre de 2022 analizadas en el acompañamiento de enero de 2023 son las siguientes: Los resultados de diciembre de 2022 analizados en marzo de 2023 son: Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 26 Y los resultados de febrero de 2023 analizados en marzo de 2023 son: Nótese que los pantallazos son ilegibles, no se entienden los porcentajes, las variables ni los factores de comparación. Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 27 En este contexto, llama la atención de la Sala la inactividad probatoria de la activa, porque los testimonios al unísono manifiestan que las fuentes de información son de fácil consulta y acceso para el personal del área comercial, e incluso existen herramientas tecnológicas como simuladores que permiten al colaborador estar enterado de su gestión comparada con sus pares, pero, los documentos anexos a este proceso judicial son abstractos, ilegibles y no permiten a la Sala tener certeza de cuales fueron en el caso concreto las variables de comparación, quienes son los pares a los que se refiere permanentemente el empleador, a que zonas pertenecen, si están en el ámbito rural o urbano, lo cual deviene relevante dado que el asiento geográfico y las perspectivas culturales dan cuenta de diversas necesidades de la población en torno al acceso de productos financieros, situación determinante en el rendimiento del demandado.

Estos aspectos son fundamentales para evaluar objetivamente un bajo rendimiento, pero no se concretan ni en la documental, ni en la testimonial, ni se provocaron confesiones de la representante legal de la activa en este punto. Adicionalmente, para la configuración de la justa causa de terminación de contrato prevista en el artículo 62 literal a) numeral 9 del CST, es decir el “deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono”, es necesario adelantar el procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, que compila el referido en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2.2.1.1.3.

Procedimiento terminación unilateral por rendimiento deficiente. Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, el empleador deberá ceñirse al siguiente procedimiento: 1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días. 2.

Si hechos los anteriores requerimientos el empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y 3. Si el empleador no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes”.

Sobre este aspecto se probó en el proceso que el señor Wilson Rodríguez Arenas recibió los siguientes requerimientos por escrito: Fecha Descargos Decisión sancionatoria 22/08/2023: Notificación apertura formal proceso disciplinario 28/08/2023: Diligencia celebrada a los 4 días hábiles siguientes. 13/09/2023: Fuerte llamado de atención. Emitida a los 12 días hábiles siguientes a la diligencia de descargos. 28 Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 28/09/2023: Notificación apertura formal proceso disciplinario 21/11/2023: Notificación apertura formal proceso disciplinario 04/10/2023: Diligencia celebrada a los 4 días hábiles siguientes 27/11/2023: Diligencia de descargos celebrada a los 4 días hábiles siguientes 10/10/2023: Suspensión del contrato por 4 días.

Emitida a los 4 días hábiles siguientes a la diligencia de descargos. 21/12/2023. Terminación del contrato de trabajo con justa causa. Emitida a los 17 días hábiles siguientes No hay en el expediente evidencia documental de requerimientos escritos enviados al demandado diferentes a los referidos, porque en relación con las tres primeras etapas de acompañamiento, como se indicó, brillan por su ausencia los requerimientos previos, las citaciones y las actas de los comités; únicamente se advierten los ilegibles pantallazos incorporados en los documentos elaborados con ocasión a los procedimientos disciplinarios posteriores.

Tampoco se aportaron los cuadros comparativos, remitiéndose la Sala a las explicaciones precedentes, y aunque el demandado confesó en interrogatorio haberlos recibido, tal situación es insuficiente porque ante las condiciones laborales probadas, es fundamental tener claridad sobre las variables para su elaboración, máxime que el Decreto 1373 de 1966 es claro en indicar que tales comparaciones se elaboran conforme el rendimiento promedio en actividades análogas, aspecto no probado.

Los diversos procedimientos realizados al demandado, conforme el sistema de seguimiento diseñado por el banco demandante, no están acordes con las exigencias mínimas del artículo 2 del Decreto 1373 de 1966. Los hechos probados dan cuenta de su incumplimiento, no solo en torno a los sistemas de comparación y medición, sino además en los términos otorgados al trabajador para rendir descargos y los tomados por el empleador para emitir sus decisiones.

En todos los procedimientos disciplinarios se otorgó al aforado un término inferior al dispuesto legalmente para rendir descargos y en los trámites primero y tercero, el empleador se tomó un término mayor para comunicar su decisión. Este proceder vulnera el debido proceso del trabajador. Se aclara que aun cuando la representante legal de la activa confesó en el interrogatorio que el procedimiento aplicado en el caso concreto al trabajador fue el previsto en la convención colectiva de trabajo, versión reiterada al unísono por los testigos, tal situación no puede ser analizada por la Sala dado que tal instrumento colectivo constituye prueba solemne en los términos del artículo 469 del CST; la pasiva aportó un ejemplar de la CCT 2021-2024 suscrita entre el Banco de Bogotá y la organización sindical “Aceb”, visible en el C01 PDF 12 págs. 84 y s.s., sin el sello de depósito.

En estos términos, es evidente que el Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 29 análisis judicial debe enfocarse en el procedimiento legalmente establecido para invocar esta causal, el cual fue incumplido.

En este contexto, no se cumplen los parámetros legales dispuestos para considerar la configuración de la causal de despido prevista en el artículo 62 literal a) numeral 9 del CST, equivalente a la dispuesta en el artículo 102 literal i) del reglamento interno de trabajo. Calificación de gravedad de la falta y aplicación del principio de proporcionalidad Dado que en la misiva de terminación de contrato de trabajo se invoca además como justa causa la violación grave de las obligaciones contractuales, en los términos del artículo 62 literal a) numeral 6) del CST, además del artículo 102 reglamentario literal f), es menester abordar su estudio, dado el primer punto del recurso de apelación que insiste con vehemencia en la falta de prueba de las justas causas para la terminación del contrato y posterior levantamiento del fuero sindical.

El empleador dispuso como falta grave en el artículo 102 del reglamento interno de trabajo, numeral 9) la siguiente (C01 PDF 04 pág. 786): Asiste razón al apelante cuando cuestiona la decisión judicial en torno a lo motivado respecto de la facultad del operador judicial de calificar la gravedad de la falta, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia cambió su criterio sobre este punto.

En sentencia SL 2857 de 2023 se consideró que en todos los eventos, la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, partiendo de tres circunstancias, y así, analizar si el despido se torna justo conforme lo establecido en el reglamento interno de trabajo así: “i) las condiciones para que las faltas graves contempladas en esos instrumentos tengan la virtud de soportar la finalización del nexo laboral con justa causa; ii) las facultades de apreciación del juez, y iii) el caso en concreto.” En palabras de la Corporación: “( ) Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación 30 Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”. Conforme lo anterior, para la Sala es desacertada la conclusión judicial de la A quo de considerar que por el solo hecho que el empleador disponga la conducta como falta grave, está el operador judicial en imposibilidad de calificarla, pues además de ser un criterio desactualizado y contrario a los estándares jurisprudenciales vigentes, no se acompasa con el rol del juez laboral, que en el análisis de causas sociales que involucran derechos fundamentales debe generar un rol activo.

Las faltas invocadas en el asunto no tienen la calidad de graves a partir del análisis del principio de proporcionalidad, en un escenario de relación laboral con más de 20 años de antigüedad; se precisa que el test de proporcionalidad es una figura de ponderación de principios que pretende identificar la proporcionalidad entre dos pesos o identidades; el primero de ellos se enmarca en la realización de una medida limitante de un derecho fundamental, y de otro lado, la afectación del derecho fundamental en sí mismo.

La finalidad de este test, es la reducción de los márgenes de discrecionalidad en la delimitación del contenido de los derechos fundamentales. En la sentencia C-520 de 2016 la Corte Constitucional explicó que el juicio de proporcionalidad se compone de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En éste contexto, el análisis de proporcionalidad se enfoca a partir del estudio de la idoneidad de la medida para obtener el fin, el cual debe ser constitucionalmente legítimo, según el principio de razón suficiente; luego aborda la necesidad, en el entendido que no existan medios alternativos idóneos para la obtención del fin, y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, particularmente el principio de igualdad.

Según lo anterior, se encuentran en pugna el derecho al trabajo del demandado, que conforme el artículo 1 del CST debe ejecutarse “dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social”, y la facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, con justa causa, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por el trabajador.

Para la Sala, el test de proporcionalidad no se torna favorable a la entidad financiera demandante, porque aun cuando la medida de terminación del contrato 31 Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 de trabajo en principio es constitucionalmente legítima y ante la estabilidad laboral que protege al demandado por su condición de aforado sindical, la activa ha sido respetuosa del ordenamiento jurídico y acudió al juez laboral a solicitar autorización para ejecutar su decisión, no se cumplen los requisitos del test en torno a la necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, por los siguientes argumentos: Wilson Rodríguez Arenas fue vinculado laboralmente por el Banco de Bogotá el 25 de junio de 2003 y conforme el certificado analizado en precedencia, se ha desempeñado como gerente de oficina desde el 1 de octubre de 2008, alternando las posiciones de permanente y supernumerario; su último cargo es supernumerario 111 en la Gerencia Administrativa V Servicio Central, desde el 6 de septiembre de 2018.

No probó la activa antecedentes disciplinarios anteriores a los tres procedimientos consecutivos que se le adelantaron entre agosto y diciembre de 2023. Llama la atención que el demandado se afilió a la organización sindical “Utrabancol” el 19 de agosto de 2023 (C01 PDF 12 pág. 55), se notificó al empleador su nombramiento como secretario principal de la junta directiva el 23 de agosto de 2023 (C01 PDF 12 pág. 52) y justamente el día anterior, se da apertura al primer proceso disciplinario por sus resultados insatisfactorios en los ciclos octubre, diciembre de 2022 y febrero de 2023; adicionalmente, se realizaron dos procesos disciplinarios consecutivos, en los cuales se sancionó al trabajador por segunda y tercera oportunidad por su rendimiento en estos ciclos, vulnerando el principio de non bis in idem.

En el juicio de proporcionalidad para la calificación de la falta, deviene relevante el testimonio de Jimmy Parra Torres, gerente administrativo de la región central, quien por sus funciones conoce suficientemente el modelo de seguimiento comercial y participó en el tercer acompañamiento brindado a Wilson Rodríguez Arenas en mayo de 2023, en el que se analizaron los resultados de febrero de 2023.

Expuso que el seguimiento tiene como finalidad apoyar al trabajador que incumple los objetivos, analizando factores cualitativos y cuantitativos, escenario en el cual, de identificar algún factor de riesgo por situaciones personales o familiares, es su deber reportarlo al sistema de seguridad y salud en el trabajo, para realizar acompañamiento especializado.

En el contrainterrogatorio este declarante manifestó que en la sesión que presenció, el demandado no puso en conocimiento factores familiares o personales que perjudicaran sus resultados e implicaran tal reporte al área de seguridad y salud en el trabajo, situación que llama la atención porque en el pantallazo del comité celebrado el 16 de mayo de 2023, visible en el C01 PDF 04 pág. 244, 32 Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 expresamente se consigna: “Wilson manifiesta que se siente impotente ante estos resultados siente que se le está dificultando el manejo del estrés que le está generando el atender tantos frentes.

Manifiesta que en sus casi 20 años en el Banco y 15 en el cargo ha tenido épocas complicadas pero en este último período ha sido el más difícil”. “Revisar estrategias y organizar mejor el tiempo de tal manera que logre cumplir con los objetivos” palabras posteriores ilegibles, y, “Buscar ayuda para el manejo de la ansiedad y el estrés que está -palabra ilegible- “para evitar llegar a una crisis”.

Es evidente que el trabajador puso en conocimiento desde los acompañamientos, situaciones extralaborales que afectaron sus resultados, incluso reiteró tales argumentos en comunicación del 13 de octubre de 2023 en la que manifestó su inconformidad por la sanción de 4 días de suspensión (C01 PDF 04 págs. 203 y s.s.), confesando que le programaron vacaciones en julio de 2023, pero al reintegrarse se enfrentó a los procesos disciplinarios.

En este contexto, llama la atención de la Sala que aun cuando en julio de 2023 el demandado disfrutó vacaciones, el tercer proceso disciplinario que sustenta la pretensión de autorización de despido, iniciado el 21 de noviembre de 2023, indica la reiteración de la conducta por incumplimiento de resultados en el mes de julio de 2023, con 49,4%, en contraposición de 67,5% de sus pares y 71,5% a nivel nacional, sin un análisis mínimo de cuantos días estuvo separado del servicio por vacaciones, y las implicaciones de esta situación respecto a las mediciones.

Es evidente que la empleadora conoció aspectos personales socializados por el trabajador, respecto de los cuales adoptó algunas medidas, pero nunca consideró en las decisiones que finalizaron los procesos disciplinarios, ni en la misiva de terminación de contrato de trabajo. Se limitó a indicar genéricamente que los argumentos de defensa resultan insuficientes porque las respuestas no resultaron contundentes, ni logró comprobar la ausencia de responsabilidad, sin referir mínimamente por qué no resultan atendibles los argumentos de situación familiar, emocional, mental y buenas actitudes invocadas por el demandado, y/o la ineficacia de las medidas administrativas consideradas en los acompañamientos.

En este contexto, para la Sala no es posible predicar incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de Wilson Rodríguez Arenas como gerente supernumerario del Banco de Bogotá, y mucho menos la configuración automática de la causal de despido reglamentaria, prevista en el artículo 102 numeral 9), referente a una tercera sanción disciplinaria en el mismo semestre, ante los serios cuestionamientos de tales procedimientos expuestos en tan amplia motivación de esta sentencia, que no se compadecen siquiera con los estándares previstos en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966.

Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 33 Adicionalmente, el fundamento fáctico principal de la misiva de terminación y demanda se centra en argumentar el bajo rendimiento del trabajador aforado, siendo suficiente el análisis expuesto sobre la falta de prueba de tal situación. Estos argumentos son más que suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones tendientes al levantamiento de fuero sindical y autorización de despido de Wilson Rodríguez Arenas.

En tal virtud, deviene superfluo pronunciamiento concreto sobre otros aspectos del recurso de apelación, tales como el incumplimiento de la inmediatez y la prescripción, porque la Sala no encuentra configurada la justa causa invocada. Como consecuencia de la revocatoria de la sentencia, se condenará en costas en la primera instancia a cargo del Banco de Bogotá y en favor del demandado.

La tasación de las agencias en derecho corresponde a la A quo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS con vinculación de la UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL”, y en su lugar se niega el levantamiento de fuero sindical y autorización de despido a WILSON RODRÍGUEZ ARENAS.

SEGUNDO: Costas en la primera instancia a cargo del Banco de Bogotá y en favor del demandado; la tasación de las agencias en derecho corresponde a la A quo. Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada Proceso fuero sindical Promovido por: BANCO DE BOGOTÁ contra WILSON RODRÍGUEZ ARENAS Y UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS “UTRABANCOL” Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00046-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 34