Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00037-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mayra Johana Páez Tapiero Demandadas: Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS SAS en liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: MAYRA JOHANA PÁEZ TAPIERO Demandadas: CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 53 de 10 de octubre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la demandante y la demandada Corporación Mi IPS Tolima contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la Corporación Mi IPS Tolima y se condenó a esta última al pago de cesantías, sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., absolviéndola de las demás pretensiones incoadas en su contra, así como a la EPS MEDIMÁS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con relación a la relación laboral pretendida, atendiendo los hechos declarados como presuntivamente ciertos por su inasistencia injustificada a la audiencia de Conciliación, el juzgado encontró que el 23 de agosto de 2007 la demandante fue vinculada por la Corporación Mi IPS Tolima mediante un contrato de trabajo a término indefinido, con el fin de desempeñarse como auxiliar de odontología y luego como higienista oral, devengando inicialmente un salario de P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mayra Johana Páez Tapiero Demandadas: Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS SAS en liquidación $630.000 que se incrementó en 2015 a $820.500, en 2017 a $1.117.000, siendo el último en suma de $1.168.100, vinculación que terminó por renuncia que presentara la trabajadora el 10 de marzo de 2022, situaciones que además encontró respaldadas entre otras, en las certificaciones laborales expedidas por esa entidad y los comprobantes de nómina.

Con relación a las cesantías de las anualidades 2017 a 2021 no halló prueba de su pago, razón por la cual dispuso su cancelación a favor de la trabajadora, junto con la sanción por su no consignación, por no haberse acreditados razones que justificaran dicha omisión. Dispuso el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. porque, si bien su imposición no es automática, no encontró argumentos ni motivos atendibles ante el incumplimiento de las obligaciones que ubicaran su omisión como empleador en el plano de la buena fe.

Finalmente, en lo que toca a la responsabilidad solidaria rogada con fundamento en el artículo 34 del mismo estatuto normativo, adujo que ni un solo medio de prueba se allegó tendiente a demostrar que MEDIMÁS se benefició de sus servicios como trabajadora de la Corporación Mi IPS Tolima, no siendo suficiente para ello que se incorporara el contrato suscrito entre esas entidades en el que figura una cláusula de exclusividad.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, tanto la demandante como la demandada Corporación Mi IPS Tolima. interpusieron recurso de apelación. El apoderado de la parte actora solicita se revoque la sentencia en cuanto negó la pretendida solidaridad con MEDIMÁS E.P.S. pues considera que la juez de primer grado no tuvo en cuenta que en la demanda se mencionó que sus servicios los prestó de manera exclusiva para esa EPS, situación sobre la que no se pronunció el empleador, y al guardar silencio se presentan unas consecuencias procesales como lo es declarar como ciertos estos supuestos.

En ese sentido, asegura que era la Corporación Mi IPS Tolima quien debía desvirtuar esa circunstancia, pero no cumplió con esa carga probatoria. En todo caso, sostiene que existen otros elementos de prueba que pueden demostrar la prestación de los servicios a favor de MEDIMÁS EPS y que tampoco hizo mención alguna a la prestación de los servicios por la demandante y la Corporación Mi IPS Tolima.

A su turno, la apoderada de la Corporación Mi IPS Tolima pidió se revoque la decisión de P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mayra Johana Páez Tapiero Demandadas: Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS SAS en liquidación primera instancia, únicamente respecto de la condena al pago de la sanción moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías pues, contrario a lo concluido por la jueza a quo, la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador y específicamente frente al pago de las cesantías, no obedeció a una actitud malintencionada o con el ánimo de desconocer o perjudicar los derechos de la trabajadora, sino que se produjo por una situación coyuntural o de fuerza mayor.

En ese sentido, explica que esa IPS suscribió relaciones contractuales con la EPS SALUDCOOP con el fin de prestar servicios asistenciales del POS de manera exclusiva a los afiliados de esa EPS, razón por la cual se encontraba en imposibilidad de celebrar contratos con alguna otra empresa promotora de salud y, por lo mismo, todos sus recursos se aplicaban a la prestación de servicios a esa EPS; sin embargo, en virtud de la intervención de la que fue sujeta SALUDCOOP, ordenada por la Superintendencia de Salud, dicho contrato fue cedido a la EPS CAFESALUD y luego a la EPS MEDIMÁS la cual también fue sujeto de intervención forzosa administrativa por parte de la Supersalud para liquidarla, y al ser esta la única contratante de la Corporación IPS Tolima, se acrecentó la dificultad económica para asumir sus obligaciones.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS La controversia que debe estudiar el Tribunal, en consonancia con los recursos de apelación interpuestos se centra en definir, de una parte, si procede el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del C.S.T. a cargo de la demandada Corporación Nuestra IPS Tolima; y, de otra, si se dan los presupuestos contenidos en el artículo 34 del CST para declarar la responsabilidad solidaria entre las demandadas MEDIMÁS EPS y CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante, solicita sea modificada la sentencia, en el sentido de reconocer la solidaridad entre Corporación MI IPS Tolima y Medimás EPS en relación con los hechos probados en el proceso judicial, lo anterior al considerar que existe evidencia en el expediente de que Medimás se benefició de los servicios prestados por la demandante, como lo P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mayra Johana Páez Tapiero Demandadas: Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS SAS en liquidación demuestra la afirmación de la Corporación Mi IPS Tolima de que no prestaban servicios a otras entidades.

Las demás partes involucradas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a las sanciones moratorias, advierte la Sala que el argumento de la crisis económica como justificante para la exoneración de la sanción por mora, ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL-845 de 2021 en la que reiteró que la misma no es excusa para ello y por ende tampoco para que su actuar omisivo este dentro del campo de la buena fe.

Así mismo, se modificará la sentencia en cuanto a declarar solidariamente responsable de las condenas impuestas a la codemandada Medimas Eps En Liquidación, esto atendiendo los contratos allegados por dicha parte, donde consta la relación contractual entre la demandada principal y la Eps demandada y las pruebas del cargo desempeñado por la actora para la Corporación Mi Ips Tolima, motivo por el cual, al no haberse desvirtuado que el cargo ejercido por la demandante no obedeciera al giro normal de los negocios de Medimas Eps. la solidaridad de esta resulta evidente.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO No es objeto de discusión en esta instancia que entre la demandante y la demandada corporación MI IPS TOLIMA existió un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de agosto de 2017 al 10 de marzo de 2022, así como tampoco los salarios determinados en la instancia, los emolumentos condenados por la juez, ni las cuantías ordenadas en cada acápite.

Así lo declaró el juez de primer grado, sin que sobre ese particular se hubiere presentado inconformidad alguna. Así las cosas, la Sala centrará su estudio en las materias objeto de alzada, en los términos en que se fijaron los problemas jurídicos. Sanción moratoria y sanción por no consignación de las cesantías. Los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, imponen el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación completa de las cesantías a un fondo y en la demora en el pago completo de los salarios y las prestaciones que se hubieran causado y estuvieren pendientes de pago al trabajador cuando finaliza el vínculo laboral, respectivamente.

P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mayra Johana Páez Tapiero Demandadas: Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS SAS en liquidación En criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ninguna de estas sanciones opera de manera automática, sino que para su imposición debe analizarse en cada caso concreto si la conducta del empleador, frente al incumplimiento de sus obligaciones, estuvo desprovista de buena fe.

En ese entendido, bien puede el empleador haber actuado con buena fe, lo que se deduce: (i) del entendimiento con motivos plausibles de no estar obligado a los pagos que se reclaman, o (ii) de situaciones sobrevinientes por las cuales le resultaba imposible el pago oportuno de los derechos que se causaron en la relación de trabajo. Así, corresponde al juez abordar “los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción…” (SL-2885 de 2019 Subrayado y resaltado al copiar).

En el asunto bajo examen, la demandada Corporación Mi IPS Tolima arguye que el impago del auxilio de cesantías a favor de la demandante obedeció a la grave situación económica que atravesó ante la intervención de las entidades promotoras de salud SALUDCOOP E.P.S., y CAFESALUD E.P.S., con quienes celebró acuerdos de carácter comercial para la prestación de servicios asistenciales a sus afiliados dentro de los cuales se incluyeron cláusulas de exclusividad que le impedían contratar con otras EPS, y que fue en razón a ello que acumuló una serie de deudas exorbitantes que llevaron al incumplimiento en el pago de los derechos prestacionales de sus trabajadores, situaciones estas que solo vino a poner de presente al contestar un requerimiento realizado por la juez a quo y en el recurso de alzada, pues dentro de la oportunidad para contestar la demanda guardó silencio.

Sin embargo, para acreditar buena fe no se pueden alegar las situaciones de crisis financiera que puedan dificultar los pagos pues el trabajador, por mandato legal, no puede asumir los riesgos y pérdidas del empleador (artículo 28 del CST), y en ese entendido, lo que debe probar el empleador es que esas situaciones hicieron imposibles los pagos teniendo en cuenta que los laborales son créditos privilegiados.

Sobre esta materia, el órgano de cierre de esta jurisdicción explicó que para acreditar buena fe en situaciones de crisis financiera se debe demostrar “que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir sus obligaciones laborales (…) el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”1. 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL845-2021 Rad. 83444 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mayra Johana Páez Tapiero Demandadas: Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS SAS en liquidación Así lo reiteró igualmente esa Corporación en la sentencia SL-845 de 2021, en la que asentó: “…En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) En consonancia con lo expuesto, si bien las liquidaciones de estas entidades promotoras de salud, Saludcoop, Cafesalud y Medimás son hechos notorios que no requieren prueba a voces del artículo 167 del C.G.P, lo cierto es que a este expediente no se aportó prueba alguna tendiente a acreditar el incumplimiento de los pagos por parte de esas entidades para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación generada por la liquidación de dichas entidades y el incumplimiento de las obligaciones laborales de la Corporación Mi IPS Tolima.

Como se dijo, este extremo procesal no contestó la demanda y dentro de las oportunidades procesales respectivas no allegó elementos de convicción a su favor. Precisa la Sala, en todo caso, que si bien es innegable la difícil situación económica que atravesó la Corporación MI IPS Tolima con ocasión de la intervención forzosa administrativa de que fueron objeto las entidades promotoras de salud SALUDCOOP y CAFESALUD, ello no la relevaba de demostrar que ello obedeció a situaciones apremiantes de las que se pudiera afirmar que el impago de las cesantías en que incurrió en el lapso de cinco años tuvo origen en una fuerza mayor, como suele ocurrir cuando un empleador entra en etapa de liquidación. La pasividad asumida por Corporación Mi IPS Tolima frente al pago del auxilio de cesantías a favor de la accionante, conlleva a que su conducta deba calificarse como de mala fe, lo que la hace merecedora del pago de las sanciones moratorias impuestas en la primera instancia, razón por la cual se confirmará en este punto la sentencia apelada.

P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mayra Johana Páez Tapiero Demandadas: Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS SAS en liquidación De la solidaridad de Medimas E.P.S Como se dijo, la parte actora formuló la alzada que hoy nos ocupa, en cuanto a la negativa de la Jueza A quo de declarar la solidaridad respecto de la demandada Medimas E.P.S en liquidación. Al respecto, se advierte que el citado artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).

De lo anterior, se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral, se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). La misma Corporación, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199, dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mayra Johana Páez Tapiero Demandadas: Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS SAS en liquidación Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

Así las cosas, se tiene que a través del líbelo introductor e interrogatorio de parte celebrado en audiencia (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 045, AudArt80Cptyss, Récord 34:53 a 41:45), la señora MAYRA JOHANA PÁEZ TAPIERO, manifestó ser auxiliar de odontología y, posteriormente, higienista oral y que prestó sus labores desde agosto de 2017 hasta marzo de 2022 para la Corporación Mi Ips Tolima, en la atención de los pacientes de la EPS Medimás, por lo anterior, se tiene que, como se dijo por la Jueza en la sentencia de primera instancia, la demandante aportó certificación vista en (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 001, pág 17); certificación que da cuenta de que la actora prestó sus servicios en el cargo de higienista oral desde el 23 de agosto de 2017 y al menos hasta el 21 de enero de 2022 data de la expedición de la certificación referida.

Por lo anterior, existe certeza del cargo desempeñado por la actora. De otra parte, se evidencia el certificado de existencia y representación legal de Medimás E.P.S. S.A.S. en Liquidación, con el cual se demuestra como objeto social principal de dicha entidad, la de “… actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivos y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud, (…) incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento en los términos de la Ley 100 de 1993 (…) 3.6.

Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previsto en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mayra Johana Páez Tapiero Demandadas: Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS SAS en liquidación conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993…” (Subrayado y resaltado al copiar).

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 001, pág 18 a 54) Del mismo modo, por parte de la demandada MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN, se allegaron los contratos suscritos entre esta y la demandada CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA, vistos en (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 039) que dan cuenta de la existencia de una relación contractual para la prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación, monto fijo y pago por evento, encontrando que dentro de los servicios prestados por la Corporación Mi Ips Tolima y a favor de Medimas, se encuentra el servicio de odontología. Así las cosas, se tiene que existió una relación directa y circular en el giro ordinario de sus actividades entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de los servicios de salud demandadas, en razón a que la entidad promotora de salud no solo se encarga del aseguramiento, sino además de la prestación de los servicios en salud de manera directa y/o a través de terceros, actividades que debe realizar a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud. que para tal fin deben ser contratadas, como es el caso de la Corporación Mi IPS Tolima, contratada por Medimás E.P.S. S.A.S., para que prestara los servicios de salud a sus afiliados en virtud de su misión institucional asignada por la Constitución y la Ley.

Y, a la misma conclusión se llega del análisis entre la actividad principal desarrollada por la entidad promotora de salud y la de los servicios de Higienista Oral ejecutados por la accionante, pues es claro que participó directamente en el proceso de prestación de servicios de salud de los pacientes asignados por parte de Corporación Mi IPS Tolima y asegurados por parte de Medimás E.P.S. S.A.S hoy en liquidación, como entidad promotora de salud.

Por manera que, la conexidad entre las actividades ejecutadas por la demandante y el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: “… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados ”.

(Subrayado por la Sala) A su vez, el artículo 178 ibidem establece dentro de las funciones de las entidades promotoras de salud, las de: “…3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional…”, y en el artículo 179 se establece como campo de acción de esas entidades “para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mayra Johana Páez Tapiero Demandadas: Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS SAS en liquidación Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales…” (Subrayado al copiar).

Por tanto, advierte la Sala que el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S., no es ajeno a las actividades ejecutadas por la demandante y la relación entre ésta y la Corporación Mi IPS Tolima, van más allá de un vínculo comercial, ya que el proceso de contratación suscitado entre las mismas persiguió el cumplimiento de los fines de la entidad promotora de salud, siendo ésta la materialización de su función como entidad garante de la prestación del servicio de salud.

Y, es tan cierto que los servicios que realizó la demandante como higienista oral fueron en favor de Medimás E.P.S. S.A.S. que, además de no ser ajenos al giro ordinario de sus actividades, permitieron desarrollar y ejecutar funciones propias de su objeto social, cual es: “… la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento en los términos de la Ley 100 de 1993 (…) 3.6.

Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previsto en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993…” (Subrayado y resaltado por la Sala al copiar).

Debiéndose concluir, en consecuencia, que la contratación de los servicios de la demandante se tornó indispensable y necesaria en el cumplimiento de las actividades misionales de Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación, sin la cual, en ultimas, perdería su razón de ser la actividad de aseguramiento en salud, que se refleja y perfecciona en la efectiva prestación de los servicios de salud en favor de sus afiliados y/o beneficiarios y que se estructura a través de la conformación de la red de instituciones prestadoras de servicios de cada entidad promotora de salud, por lo que es Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en liquidación, quien, en última instancia, fue beneficiaria de los servicios prestados por la accionante a través del contrato de trabajo celebrado entre esta con la Corporación Mi IPS Tolima, como entidad que hace parte de su red de instituciones prestadoras de servicios en salud.

Para la evidencia del cargo, basta volver a la sustentación del recurso de apelación por parte de MI IPS TOLIMA, quien en su afán de desmontarse de la responsabilidad del impago de prestaciones sociales que le correspondían a la demandante, termina confesando que esa IPS suscribió relaciones contractuales con la EPS SALUDCOOP con el fin de prestar servicios asistenciales del POS de manera exclusiva a los afiliados de esa EPS, razón por la cual se encontraba en imposibilidad de celebrar contratos con alguna otra empresa promotora de salud y, por lo P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mayra Johana Páez Tapiero Demandadas: Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS SAS en liquidación mismo, todos sus recursos se aplicaban a la prestación de servicios a esa EPS; sin embargo, en virtud de la intervención de la que fue sujeta SALUDCOOP, ordenada por la Superintendencia de Salud, dicho contrato fue cedido a la EPS CAFESALUD y, luego a la EPS MEDIMÁS, la cual también fue sujeto de intervención forzosa administrativa, por parte de la Supersalud para liquidarla, y al ser esta la única contratante de la Corporación IPS Tolima, se acrecentó la dificultad económica para asumir sus obligaciones, con lo cual, indiscutiblemente se acredita que la aquí demandante prestó sus servicios a pacientes afiliados a la EPS MEDIMAS, pues la citada IPS no tenía ningún otro cliente para prestar sus servicios.

Por lo anterior, concluye La Sala que la demandada en solidaridad Medimas E.P.S. S.A.S., debe responder en forma solidaria por las condenas impuestas en contra de la demandada principal Corporación Mi IPS Tolima y, en ese sentido le asiste razón al apoderado de la parte actora, motivo por el cual se ha de modificar la sentencia de primera instancia en tal sentido.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada Corporación Mi IPS Tolima en Liquidación, hay lugar a condenarla en costas en esta instancia y a favor de la demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000). A contrario sensu y atendiendo la prosperidad del recurso de la parte actora, no habrá lugar a condena en costas en su contra.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MAYRA JOHANNA PÁEZ TAPIERO contra CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y MEDIMÁS E.P.S. S.A.S., en el sentido declarar solidariamente responsable a la demandada Medimas EPS en liquidación, de las condenas referidas, conforme a lo ya considerado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00037-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mayra Johana Páez Tapiero Demandadas: Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS SAS en liquidación MONEDA CORRIENTE ($1.300.000) esta instancia por lo motivado.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 12 | 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88af54ad722c5e1a379c6e350f7f78ac7938f78263055d9eeeba02ff71db1c29 Documento generado en 17/10/2024 02:24:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica