TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Declarativo de Pertenencia -Reconvención Radicado Juzgado 544983103001-2021-00113-0 Radicado Tribunal 2025-0143 Demandante Marta Patricia Ibáñez Ortiz Demandado Héctor Julio Álvarez Quintero San José de Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO PARA RESOLVER Por medio del presente proveído se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra la providencia de fecha 12 de marzo de 2026, mediante la cual se ordenó devolver el expediente al juzgado de conocimiento, con ocasión de la falta de la grabación correspondiente a la declaración de dos testigos, quienes ostentan la calidad de colindantes del inmueble objeto del proceso.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2026, se ordenó la devolución íntegra del expediente de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, con el propósito de que procediera a completar el registro audiovisual de la diligencia de inspección judicial realizada el 27 de noviembre de 2023, incorporando las declaraciones faltantes de las señoras Luz Marina Becerra Becerra y Johanna Mejía Casadiego.
Asimismo, se dispuso que, en el evento de no encontrarse alguna pieza procesal, se adoptaran las medidas de saneamiento correspondientes Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue sustentado en los siguientes términos: Sostiene que la ausencia de dichas pruebas no constituye un obstáculo para proferir una decisión de fondo, en tanto no resultan indispensables para acreditar los supuestos fácticos relevantes del proceso.
Al respecto, señala que el demandado en reconvención Proceso verbal Radicado interno: 2025-0143 reconoció de manera expresa que la demandante ejerce la posesión del inmueble desde el 25 de noviembre de 2010. En ese sentido, indica que, habiéndose presentado la demanda en el año 2021, se encuentra cumplido el término legal exigido para la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que el elemento de la posesión no se encuentra en discusión dentro del proceso.
Agrega que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la confesión de una de las partes respecto de un hecho relevante como lo es la posesión releva a la contraparte de la carga de probarlo, así como al juzgador de la necesidad de valorar otros medios probatorios dirigidos a acreditar dicho aspecto, en aplicación del principio “a confesión de parte, relevo de prueba”.
En consecuencia, concluye que no resulta necesario acudir a las declaraciones testimoniales cuya grabación se echa de menos, aun cuando se trate de testigos colindantes del inmueble, por lo que solicita que no se disponga la devolución del expediente y, en su lugar, se continúe con el trámite correspondiente y se profiera decisión de fondo con base en el acervo probatorio existente.
Una vez corrido el traslado del recurso, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas.
De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos. El C.G.P, Libro Segundo, Sección Sexta, Título Único, Capítulo I, artículo 318 y siguientes, regula los “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, entre los cuales se encuentra el de “Reposición”. Su contenido es el siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
MARCO NORMATIVO. 2 Proceso verbal Radicado interno: 2025-0143 Señala el artículo 126. Trámite para la reconstrucción En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2.
El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4.
Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.
Artículo 176. Apreciación de las pruebas Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Caso en concreto El análisis jurídico debe centrarse en la pérdida de una pieza procesal fundamental y la obligatoriedad de su reconstrucción, por lo que de entrada no es procedente la solicitud del abogado de omitir esas pruebas, aun ante la confesión de la posesión. En el derecho procesal colombiano, el juez tiene el deber de valorar las pruebas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica.
El hecho de que una de las partes 3 Proceso verbal Radicado interno: 2025-0143 sostenga que la prueba es "innecesaria" por existir una confesión, no faculta al juez para ignorar una prueba que ya fue válidamente decretada y practicada. Una vez practicado el testimonio, este deja de pertenecer a las partes y pasa a formar parte del acervo probatorio del proceso (principio de comunidad de la prueba).
No se puede entrar a proferir una decisión de fondo si desconoce el contenido de declaraciones testimoniales que ya obran en la realidad del proceso, pero no en el expediente físico o digital. Valorar el proceso "a ciegas" respecto a esos testimonios vulneraría el debido proceso y la fidelidad de las actuaciones. Cuando se advierte que una grabación de una audiencia está incompleta o se ha perdido, el Código General del Proceso (CGP) establece un procedimiento imperativo que no puede ser sustituido por la voluntad de las partes, a falta de audio de una diligencia de recepción de testimonios se califica como una pérdida parcial del expediente El artículo 126 del CGP ordena que el juez debe citar a una audiencia de reconstrucción para que las partes aporten las grabaciones o documentos que posean.
Solo es posible prescindir de lo perdido si, tras el trámite de reconstrucción, resulta imposible recuperar la prueba y dicha falta no impide continuar con el proceso (Art. 126 num. 5 CGP) El argumento del abogado sobre la confesión como "relevo de prueba" aplica para la carga de probar, pero no para la validez de la actuación procesal una vez está ya ocurrió. Si los testigos ya declararon, sus dichos podrían contener información que matice o incluso contradiga la confesión, o que aporte datos sobre la identidad del bien (linderos, colindancias reales), lo cual es de orden público en procesos de pertenencia. El Tribunal, al actuar como juez de segunda instancia, tiene el deber de revisar la legalidad y fidelidad del registro.
Si el registro está incompleto, el expediente está mal integrado, y la devolución es la única vía legal para que el juzgado de origen "repare" el audio o reconstruya la diligencia. Finalmente debe agregarse que como los argumentos del apoderado no alcanzan a derruir las razones jurídicas que llevaron a esta Sala a ordenar la devolución del expediente para que sea integrado en debida forma, no resulta procedente revocar el auto recurrido y por ende el mismo se mantendrá incólume.
En consecuencia, esta Sala unitaria 4 Proceso verbal Radicado interno: 2025-0143 R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto calendado 12 de marzo de 2026, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, dese cumplimiento al auto que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5