Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301620160056801_DrValenzuelaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós de abril de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 016 2016 00568 01 - Procedencia: Juzgado 16 Civil Circuito Guiomar Murcia Peña vs. herederos indeterminados de Germán Fajardo y otros Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 14 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Guiomar Murcia Peña contra Germán Ulises Fajardo Perdomo, Juan Esteban Rojas Fajardo, Javier Fajardo Rodríguez, Carolina Fajardo Rodríguez, Andrea Fajardo Rodríguez, herederos indeterminados de Germán Fajardo Pereira y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1, pidió la demandante se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Transversal 52 # 1 – 32 de Bogotá; y en consecuencia, que se inscribiera la respectiva sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-139772. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: 1 Consecutivos 008 y 009, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 A. Que en 1974 ingresó al referido inmueble como poseedora junto con Germán Fajardo Pereira “con todos los beneficios, prerrogativas y obligaciones que ello implica como el aporte solidario de los impuestos y mejoras”, y cuando falleció el referido señor el 18 de abril de 2003, ella “asumió en pleno la posesión del 100% del inmueble”.

B. Que desde 1974 gestionó la instalación y pagó el consumo de los servicios públicos de agua, luz y gas natural, además realizó mejoras, y entre 2003 y 2016 saldó los impuestos prediales, de valorización y créditos hipotecarios. C. Que canceló el crédito a favor de Armando Rafaél Sánchez Ortíz y que estaba en curso de un proceso ejecutivo ante el Juzgado 25 Civil del Circuito. 3.

La demandada Carolina Fajardo Rodríguez, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) “falta de requisito que la ley establece para la declaración de pertenencia”; (ii) “mala fe de la demandante”; (iii) “prescripción extintiva”2. Al respecto, explicó que la demandante reconoció dominio ajeno toda vez que promovió proceso para que se le reconociera que tuvo unión marital de hecho con el fallecido Germán Fajardo Pereira y que tiene derechos en la sucesión de este último, visto que en la herencia yacente figura el inmueble objeto de la controversia. 4.

El Banco Comercial AV Villas S.A. manifestó que el crédito hipotecario 145481-1 a cargo del fallecido Germán Fajardo Pereira y que 2 Folios 8 a 10, consecutivo 015. cuad. ppal. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 grava el inmueble en cuestión, fue pagado en su totalidad desde el 14 de abril de 2023, por ende –indicó el Banco– la deuda se encuentra a paz y salvo por todo concepto, solo queda pendiente que la persona legitimada conforme a las reglas de sucesión solicite a la entidad bancaria la cancelación de dicha hipoteca3. 5.

El curador ad litem de Juan Esteban Rojas Fajardo, Javier Fajardo Rodríguez, herederos indeterminados de Germán Fajardo Pereira y de las demás personas indeterminadas, presentó escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea4. 6. Germán Ulises Fajardo Perdomo y Andrea Fajardo Rodríguez fueron notificados por aviso del auto admisorio de la demanda y en el término de traslado guardaron silencio5.

LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia declaró probada la excepción de “falta de requisito que la ley establece para la declaración de pertenencia”, denegó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y condenó a la demandante en costas6. Para esas decisiones estimó, en resumen, que el inmueble fue identificado, es susceptible de adquirirse por prescripción y los demandados se encuentran legitimados en causa toda vez que corresponden a los sucesores de quien figura como propietario inscrito, el fallecido Germán Fajardo Pereira. 3 Folios 6 a 8, consecutivo 022, cuad. ppal.

Consecutivo 026, cuad. ppal. 5 Según costa en auto de 17 de abril de 2018, folio 7, consecutivo 019, cuad. ppal. 6 Consecutivo 086, cuad. ppal. 4 3 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 Destacó que la demandante no demostró posesión exclusiva y excluyente, porque en la demanda y su interrogatorio reconoció que ingresó al bien raíz por invitación de Germán Fajardo Pereira como pareja sentimental, y permaneció en tal condición hasta que él falleció en 2003, circunstancia que implica reconocimiento de dominio ajeno. Determinó que ni siquiera después de la muerte del propietario fue demostrado que la demandante haya intervertido esa condición a la de poseedora, visto que promovió proceso de reconocimiento de sociedad civil de hecho con sentencia favorable de 17 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión, en el que se incluyó el mismo inmueble objeto de esta controversia.

Señaló que incluso la parte actora, en 2014 y en el proceso de sucesión del fallecido ante el Juzgado 18 de Familia, solicitó que le asignaran una hijuela de la herencia y hasta la liquidación de la sociedad civil, y si bien tal pretensión le fue denegada, en todo caso se trata de una conducta que por sí misma también implica reconocimiento de dominio ajeno. LA APELACIÓN a) La demandante sustentó en oportunidad su recurso de apelación, en el que reprochó omisión de la juez a quo por no haber tenido en cuenta la confesión ficta de la demandada Carolina Fajardo Rodríguez, debido a la inasistencia de esta última a la audiencia inicial y en atención al pliego de preguntas que previamente habían sido aportadas al proceso.

Adujo que fueron malinterpretadas las actuaciones del proceso 20040201 que declaró la existencia de la sociedad civil de hecho entre ella –la 4 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 demandante– y Germán Fajardo Pereira, porque ningún efecto patrimonial tuvo ni podía tener, debido a que no se trató de una unión marital de hecho de que trata la Ley 50 de 1990 en la medida en que el fallecido tenía matrimonio anterior vigente7, por ende –puntualizó la apelante– la referida sociedad civil solo sirvió para efectos de la sustitución pensional y en nada tuvo incidencia sobre el inmueble con matrícula 50S-139772.

Señaló que también fue indebidamente valorado el proceso de sucesión 2013-00284 del Juzgado 18 de Familia, porque los memoriales que ella presentó en ese juicio –la aquí demandante– de ningún modo pueden entenderse como de reconocimiento de dominio ajeno en la medida que tenían el propósito de que el respectivo juez excluyera el inmueble en cuestión del inventario de la herencia yacente, precisamente porque estaba en curso este proceso de pertenencia. b) La parte demandada guardó silencio en el traslado de la sustentación de la apelación. CONSIDERACIONES 1.

Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de primera instancia consistente en denegar las pretensiones de la demanda de pertenencia, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la apelante. De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que ha de confirmarse la sentencia apelada, toda vez que las reglas de 7 La apelante citó las sentencias de la Corte Constitucional C-257 de 2018 y T-372 de 2025. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 la confesión ficta que pudieran predicarse respecto de una de las demandadas (Carolina Fajardo Rodríguez), en nada cambia la valoración probatoria que en conjunto hizo la juez a quo, debido a que fueron demostrados actos claros y concretos en los que la demandante reconoció que el fallecido Germán Fajardo Pereira era dueño del inmueble y que luego del fallecimiento de éste último los respectivos herederos tendrían siquiera derecho sobre el 50% de la propiedad, lo cual descarta de plano la afirmación de la parte actora alusiva a que se considera poseedora exclusiva y excluyente, como más adelante se explicará. 2.

Como desarrollo del anterior argumento central, en el aspecto normativo debe recordarse que la acción de pertenencia permite adquirir la propiedad de bienes ajenos por la vía de la prescripción, a cuyo efecto el demandante deberá acreditar, en lo fundamental, que ha ejercido posesión sobre un bien de naturaleza comerciable, esto es, que ha desplegado actos de riguroso señorío sobre el respectivo bien, de forma tal que no quede duda acerca del dominio de hecho que desarrolla como poseedor material (arts. 2512 y 2518 C.C.), durante todo el tiempo indispensable para que se consuma el tipo de prescripción alegada.

Se trata de requisitos concurrentes, por lo cual la falta de uno solo de ellos impedirá el éxito de la pretensión. Para la prescripción extraordinaria, que es la invocada en el presente caso, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los elementos que la conforman son: “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida;

(iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia”8 8 CSJ, sentencia SC19903-2017 de 29 de noviembre de 2017. Radicación: 73268-31-03-002-201100145-01. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 3. Para los contornos de este asunto, ninguna duda surge respecto a la identidad y características del inmueble objeto del proceso, cuestiones dilucidadas por la juez a quo y que no fueron objeto de reproche en apelación. 4.

Echó de menos la apelante la valoración de la ‘confesión ficta’ de la demandada Carolina Fajardo Rodríguez por su inasistencia a la audiencia inicial9, para la cual previamente se había aportado pliego de preguntas10. Al respecto, preceptúa el art. 205, inciso 1º, del Cgp que la “inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito” (se resalta).

A su vez, el art. 191 del Cgp prevé como requisito de la confesión, entre otros, que “verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento” (numeral 5º). Además, se debe resaltar que en este caso la parte demandada está integrada por un litisconsorcio necesario, circunstancia que impone un límite a la prueba de confesión (art. 192 cgp).

Con todo, para dar respuesta al reparo apoyado en la inasistencia de la demandada opositora a la referida audiencia, se advierte que en el memorial por el cual la demandante redactó preguntas para formular a la demandada Carolina Fajardo Rodríguez11, ninguna corresponde a un hecho personal o del que deba tener conocimiento, porque en realidad la 9 Auto de 14 de marzo de 2025, consecutivo 070, cuad. ppal.

Consecutivo 060, cuad. ppal. 11 Ibidem. 10 7 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 mayoría se refiere a hechos personales y propios de Guiomar Murcia Peña incluso con referencias de orden jurídico, mas no a un acto o conducta clara y concreta que en algún momento haya realizado, ejecutado o presenciado la citada demandada. 4.1.

En efecto, la primera pregunta no es asertiva, pues se refiere a los “generales de ley”, de allí que no sea susceptible de confesión. El segundo cuestionamiento alude a si es cierto que la señora Guiomar Murcia Peña “viene ocupando el inmueble…”; el tercero a si la demandante “mantiene su posesión de manera quieta, pacífica y pública ante los vecinos y la comunidad en general…”; el octavo a si es cierto que la actora “viene pagando de manera exclusiva los impuestos prediales y complementarios sobre el inmueble…, desde el mismo año 2005 de manera ininterrumpida y hasta 2024”; el noveno a que si “el mantenimiento y mejoras sobre el inmueble… ha sido asumido de manera directa y exclusiva por la demandante quien ha pagado todo lo pertinente para conservar y mejorar el inmueble”; el décimo a que si “es cierto que la demandante pagó con su peculio el valor de la hipoteca, que menciona la escritura 7043 de la notaría 6ta de Bogotá de fecha 11 de octubre de 1974 como acto y significado del ánimo como poseedora del mismo bien”; el decimoprimero a que si “es cierto que la misma demandante… pagó créditos ordinarios que afectaban el mismo bien inmueble…”.

Como puede observarse, todas las preguntas reseñadas indagan sobre actos y la voluntad propia de la demandante (subjetivo), que no de la persona que iba a ser interrogada (Carolina Fajardo), aunado a que se indaga por documentos cuya demostración se verifica por el mismo medio probatorio que los contiene (documental), luego resulta 8 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 inconducente solicitar que los mismos sean acreditados de otra forma, de allí que sean interrogaciones que no configuran confesión ficta, pues carecen del requisito legal citado.

La pregunta cuatro refiere a “si es cierto que la demandante…, por haber sido compañera permanente del señor Germán Fajardo Pereira (+), obtuvo tal posesión al fallecimiento del mismo compañero mencionado”, cuestionamiento que tampoco determina confesión ficta, pues corresponde más bien al criterio que debería adoptar la juez sobre el particular al concitar una discusión que no se resuelve por la vía de un interrogatorio de parte, visto que necesariamente implica dilucidar el problema jurídico de si la sola muerte del propietario conlleva a que la pareja sentimental supérstite con quien convivía queda automáticamente en posesión del respectivo inmueble.

El interrogante cinco refiere a que “si es cierto que desde el mismo año 2006 cuando la demandante se declaró en posesión del inmueble…, no ha sido interrumpida o perturbada por ninguna persona o autoridad de ningún orden”. Esta pregunta es insinuante e innecesaria, toda vez que insertó un supuesto hecho sobre el que previamente no se había indagado ni obra una clara prueba sobre el particular (2006 cuando la demandante se declaró en posesión), seguido a una negación indefinida que no requiere de prueba (no ha sido interrumpida o perturbada), razones por las que es inviable determinar una confesión ficta sobre esos aspectos.

Similar conclusión se predica respecto de la pregunta seis, por cuanto también se trata de una indagación con negaciones indefinidas que incluso involucra a terceras personas, concernientes a que “si es cierto que [ni] usted ni su familia, han iniciado actos o procesos para interrumpir o reclamar posesión de la demandante sobre el inmueble…”. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 El cuestionamiento siete alude a averiguar sobre el mero conocimiento de la sentencia de 17 de junio de 2013, del Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión “que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre el señor Germán Fajardo Pereira y la señora Guiomar Murcia Peña…”, hecho que tiene su propio medio probatorio (documental) y que no requiere de la confesión ficta.

Y el interrogante doce inquiere sobre si “es cierto que usted o su familia no han ingresado al bien…, desde el año 2006 y hasta la fecha”, aspectos que tampoco necesitan de la confesión ficta, en tanto que se trata de una negación indefinida que no solo concierne a la persona que iba a ser interrogada, sino también a terceras personas (indeterminadas), lo cual es improcedente. 4.2.

En atención a que la demandada Carolina Fajardo no justificó su inasistencia a la audiencia inicial, la juez a quo en auto de 14 de marzo de 2025 tuvo “por ciertos los hechos en que se funden las pretensiones de la demanda y que sean susceptibles de confesión, así como también, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito obrante a archivo 60”12.

Adviértese que la referida providencia no calificó una a una las preguntas del pliego para el interrogatorio de la citada demandada, labor que dejó diferida para el momento de la valoración probatoria y que omitió efectuar la juez en la sentencia de primera instancia; empero, pese a que en atención al reproche de apelación se realizó la calificación del pliego de preguntas en sede de segunda instancia, esto de ningún modo 12 Consecutivo 070, cuad. ppal. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 determinó medio probatorio suficiente que permita la prosperidad de las pretensiones de la demanda, según viene de explicarse. 4.3.

No obstante, recuérdase que la confesión ficta alude a una sanción de índole procesal por el cual se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión (art. 205 del Cgp); sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario (iuris tantum), de manera que si en el expediente figura algún elemento de juicio que contradiga esa confesión ficta, nada obsta para que el juez la aprecie conforme al art. 176 del Cgp. 5.

En el caso sub judice y tal como dilucidó la juez a quo, las pretensiones de la demandante se fundamentan en posesión exclusiva y excluyente con el fin de que se le declare propietaria de todo el inmueble en cuestión, pero esa solicitud riñe con el relato fáctico que ella misma adujo en la demanda, pues ab initio reconoció que ingresó al bien raíz por invitación que le hiciera el fallecido Germán Fajardo Pereira (único propietario inscrito), con quien mantuvo una relación sentimental por aproximadamente 30 años.

En atención a ese contexto, la actora aportó al expediente copia auténtica de la sentencia de 17 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión en el proceso declarativo 2004-00201, por el cual se declaró que entre Guiomar Murcia Peña y el difunto Germán Fajardo Pereira existió una sociedad civil de hecho entre enero de 1972 y el 18 de abril de 2003, la que se declaró disuelta y en estado de liquidación13.

En esa providencia se precisa que el señor Germán Fajardo tenía vínculo matrimonial vigente desde antes de 1972 (no disuelto ni liquidado), de 13 Folios 4 a 12, consecutivo 007, y folios 1 a 8, consecutivo 008, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 modo que era inviable que se constituyera una sociedad patrimonial en virtud de la posterior unión marital de hecho con la señora Guiomar Murcia; no obstante –indicó la Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión– conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia era procedente reconocer la existencia de una “sociedad civil de hecho” para proteger los derechos de la compañera sentimental supérstite del fallecido.

En la prueba bajo análisis (antecedentes de esa sentencia), se observa cómo la demandante fue enfática en su respectiva demanda en solicitar que se declarara que todos los bienes muebles e inmuebles “habidos durante la vigencia de la sociedad…”, en especial la casa de habitación con matrícula inmobiliaria “050-0139772”, “pertenece a quienes fueron socios, en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno”.

Lo anterior determina de por sí reconocimiento de dominio ajeno, dado que parte del supuesto de que el señor Germán Fajardo era propietario, tanto así que la demandante precisamente solicitó la declaratoria de la sociedad civil de hecho con el fin de poder repartir el derecho de dominio del inmueble entre ella y los herederos de su difunto compañero, motivo suficiente para que no pueda considerarse poseedora exclusiva y excluyente.

Esa circunstancia también se vio reflejada en el proceso de sucesión rad. 2013-0284 adelantado ante el Juzgado 18 de Familia, pues la aquí demandante solicitó en ese juicio que se le reconociera en “su calidad de ex compañera permanente y/o ex socia civil del Señor Germán Fajardo Pereira…, de conformidad con la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil trece (2013), la cual se 12 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 agrega, para que en la oportunidad procesal se le admita a la diligencia de inventarios y avalúos y posterior adjudicación de la parte de los bienes de la sociedad marital o Sociedad Civil de hecho, disuelta y en estado de liquidación, que le corresponda conforme a dicha Sentencia Judicial o según se califique por su digno Despacho”14.

Incluso, cuando refirió el “activo bruto” citó el inmueble en cuestión, y expresó que la “ex socia Guiomar Murcia Peña, acepta en proporción del cincuenta por ciento (50%) todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que integran la Sociedad marital de hecho o la Sociedad Civil de hech, formada por esta y el ex socio Germán Fajardo Pereira, ahora en estado de liquidación, también con beneficio de inventario”.

La juez de familia, en auto de 3 de marzo de 2014, reconoció a Guiomar Murcia Peña “como interesada en el presente sucesorio…, en su condición de socia civil de hecho, quien acepta la herencia con beneficio de inventario”15, frente a lo cual la aquí demandante interpuso recursos con reiteración de su petición16, y en el memorial de presentación de “inventarios y avalúos” volvió a plantear la solicitud en cuanto a que como exsocia le correspondía el 50% del inmueble17.

Posteriormente, el 1º de junio de 2016 la demandante solicitó suspensión del proceso de sucesión hasta tanto se decidiera la liquidación de la sociedad civil de hecho en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión18, conducta con la cual corroboró una vez más que su animus no era el de poseedora exclusiva y excluyente, sino más bien el 14 Folios 42 a 45, consecutivo 001, cuad. ppal., del expediente 2013-0284, visto en el consecutivo 038 del cuaderno principal de este proceso. 15 Folio 47 ibidem. 16 Folio 51 ibidem. 17 Folios 126 a 128 ibidem. 18 Folios 145 a 146 ibidem. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 de una socia que busca insistentemente que el derecho de dominio del inmueble se reparta entre ella y los herederos del difunto Germán Fajardo Pereira.

Tiempo después, el 13 de febrero de 2017, la actora pidió a la juez de familia que se suspendiera el proceso de sucesión hasta tanto se decidiera el proceso de pertenencia objeto del sub judice19, y agregó que “su despacho estudiará la posibilidad de excluir por ahora el bien inmueble al que nos hemos venido refiriendo, de la partición lo cual sería procesalmente una suspensión parcial, mientras se resuelva como es apenas natural el proceso verbal de pertenencia, dentro de las oportunidades que allí en el C.G.P. se encuentran establecidas”.

De modo que contrario a lo afirmado en la sustentación de la apelación, no es cierto que la aquí demandante reiteradamente haya manifestado ante la juez de familia que era una poseedora exclusiva y excluyente sobre el inmueble y que éste debía ser excluido del inventario de bienes relictos, pues como viene de exponerse, en realidad presentó varios memoriales insistiendo en que sea reconocida la sociedad civil de hecho en dicha sucesión, y solo hasta el 13 de febrero de 2017 cambió su posición en el sentido de que ella se consideraba poseedora en virtud de este juicio de pertenencia. 6.

La apelante citó la sentencia T-898 de 2008 por ser un caso similar al sub lite “con la única diferencia que el interesado actuó en calidad de heredero, ángulo opuesto al de compañera permanente como es el caso de mi prohijada”20; sin embargo, leída esa providencia constitucional, se 19 20 Folio 210, ibidem. Folio 7, consecutivo 006, cuad.

Tribunal. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 advierte que el allí accionante21 invocó amparo constitucional precisamente porque había promovido proceso de pertenencia sobre un inmueble del que se reputaba poseedor y solicitó ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá que se excluyera del inventario y avalúo de bienes en la sucesión de quien figuraba como propietaria inscrita, petición que le fue denegada por las autoridades judiciales tanto en primera como en segunda instancia, frente a lo cual los jueces de tutela denegaron el amparo porque encontraron razonables los fundamentos de los jueces de conocimiento, decisión esta última que fue confirmada por la Corte Constitucional.

De modo que el referente jurisprudencial en nada apoya el planteamiento de la aquí apelante, porque si bien se trata de un caso parecido, la conclusión fue la misma, esto es, a la persona que solicitó la exclusión del inmueble del inventario y avalúos de bienes de la sucesión, se le indicó que no era poseedora y que había reconocido dominio ajeno. 7.

También citó la aquí recurrente la sentencia SC388 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dando a entender que en dicha providencia la Corte adoptó la tesis de ante el fallecimiento del titular de la propiedad del inmueble, la compañera(o) permanente casi que automáticamente adquiere la posesión de los bienes que ocupe.

Empero, la referida jurisprudencia en realidad señala todo lo contrario, visto que en el asunto que conoció la Corte se trataba de un inmueble en comunidad sobre el cual uno de los comuneros reclamaba posesión exclusiva y excluyente frente a los demás condóminos; así, la Corte recordó que en ese tipo de situaciones el comunero debe demostrar una 21 Acción de tutela promovida por Alfonso Caicedo Peñuela contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá y otros. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 claro acto de alzamiento o rebeldía contra la comunidad, esto es, que de manera pública, clara e inequívoca desconozca dominio ajeno de los demás comuneros para considerarse él como poseedor exclusivo y excluyente, sin que ningún argumento aluda a una mutación automática por el fallecimiento de alguno de los propietarios del bien raíz. 8.

La apelante también referenció otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y de la Corte Constitucional, pero en ninguna de ellas figura algún argumento alusivo a que la compañera permanente del propietario de un inmueble automáticamente entre en posesión de todo el bien raíz a partir del mismo instante en que falleciera el dueño, de allí que ninguno de los reparos de la apelación tenga vocación de prosperar.

De manera que, demostrado como está que la demandante reconoció dominio ajeno sobre el inmueble en cuestión, no solo frente al fallecido Germán Fajardo Pereira sino también frente a sus sucesores, de ningún modo puede prosperar la pretensión de pertenencia del sub lite, tanto más cuando el cambio de postura a la de poseedora exclusiva y excluyente vino a plantearla ante el Jugado 18 de Familia de manera tardía el 13 de febrero de 2017, esto es, mucho tiempo después de que presentara la demanda de este juicio (29 de septiembre de 2016)22. 9.

Llama la atención que en el proceso de sucesión se haya dejado al margen la sentencia de 17 de junio de 2013 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión, que declaró la existencia de la sociedad civil de hecho entre Guiomar Murcia Peña y Germán Fajardo Pereira; empero, el trámite y las actuaciones de ese juicio son cuestiones ajenas a esta contienda y por tal motivo el Tribunal carece de competencia para 22 Folio 1, consecutivo 009, cuad. ppal. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 pronunciarse sobre el particular, aunado a que en el trámite de primera instancia no se acreditó cuál era el estado de la actuación judicial de la liquidación de esa sociedad civil de hecho ante el referido Juzgado 16 Civil del Circuito, razones por las que los eventuales derechos que pudiera tener la aquí demandante sobre el inmueble en las circunstancias anotadas, deberán dirimirse ante otros estrados judiciales y en las oportunidades legales, si a ello hubiere lugar. 10.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, sin condena en costas por no encontrarse causadas en segunda instancia (art. 365, numeral 8º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito el 22 de octubre de 2025.

Sin condena en costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 016 2016 00568 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 17 Apelación sentencia 11001 31 03 016 2016 00568 01 Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 476c586a0599840fc95fc1ade0115090e0738a33ddcb1aebf6ab93db22596abe Documento generado en 22/04/2026 03:02:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18