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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920240025901 AutoNoConcedeRecursoDeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 29 de abril de 2026 Proceso Verbal -Apelación sentencia - Radicado 05001310301920240025901 Demandante Lina Yulie Gañan Bedoya y otros Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros y otros Providencia Auto nro. 81 Temas Interés para recurrir en casación cuando se presenta litisconsorcio facultativo.

Decisión No concede recurso de casación Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede la suscrita Magistrada Ponente a proveer respecto de la interposición del recurso de casación efectuada por la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Civil.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código General del Proceso, los integrantes de la parte demandante están legitimados para interponer el recurso de casación porque la sentencia de segunda instancia les fue desfavorable, como también la de primer grado que recurrieron Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 oportunamente.

Así mismo, se verifica que la presentación del recurso fue oportuna, en tanto se realizó dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. 2. Ahora bien, el recurso de casación, precisamente por su carácter extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en que se hayan proferido, la autoridad judicial que la dictó, y siempre que el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” exceda el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, salvo que el proceso verse sobre el estado civil de las personas, caso en el que ese elemento patrimonial no se tiene en cuenta.

Así entonces, cuando de procesos declarativos se trata, con la salvedad anotada respecto de las causas sobre el estado civil de las personas, se requiere como elemento constitutivo del interés para recurrir en casación, que el agravio pecuniario inferido al recurrente alcance al menos el mencionado umbral económico. Para los eventos en los cuales la parte procesal recurrente este integrada por pluralidad de sujetos, resulta indispensable determinar el tipo de litisconsorcio existente entre quienes lo promueven y, en caso de que sea activo facultativo, el interés debe estimarse de manera individual para cada demandante.

Sobre este tema de forma reiterada ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, cuando se trata de un litisconsorcio facultativo o útil, debe examinarse el Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 interés “en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones”1, siendo pertinente traer a colación el reciente auto AC1985 de 2026, donde la aludida Corporación explicó: Frente al interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» -negrita fuera de texto-.

(CSJ AC7638-2016, reiterado en AC6341-2024). En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC 064, 15 may. 1991, reiterado en AC2918-2020, AC867-2021 y AC551-2022, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado.

A lo que se aúna que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor, el detrimento económico se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma, con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706;

AC 4 nov. 2009, rad. 2009-00976-00; 28 ag. 2012, rad. 201201238-00; AC551-2022, entre otros). 3.- Adicional a ello, esta Corporación ha predicado que en juicios de responsabilidad civil extracontractual, entre los reclamantes y/o víctimas se conforma un 1 Auto del 8 de junio de 2010, Exp. 2010-00118-00) Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 litisconsorcio facultativo, debido a que «son consideradas ‘todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta’ (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, ‘es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual’» (CSJ AC027-2025).

En tal virtud, no pueden agruparse los anhelos del pliego inaugural como un todo para acreditar la cuantía para acudir en esta senda extraordinaria. 4.- Aplicados los anteriores presupuestos, se advierte que la concesión del recurso de casación es prematura, debido a que el iudex de segundo grado determinó que «la cuantificación del agravio se encuentra relacionado con el valor de las pretensiones que asciende a la suma de $5.061.431.302» por lo que cumple con la cuantía determinada para acudir a esta senda extraordinaria, en tanto, para la fecha de emisión del fallo que se cuestiona, esto es, del año 2025, la misma corresponde a $1.423.500.000.

Empero, no consideró que el extremo demandante conforma un litisconsorcio facultativo, como ya se mencionó, de modo que, de conformidad con el artículo 60 de la codificación procedimental, los integrantes del mismo deben tomarse «como litigantes separados», es decir, debe tenerse en cuenta el agravio que la sentencia de segundo nivel le generó a cada uno de ellos, como pretensores individuales.

Para ello, era necesario verificar el detrimento derivado de la directriz de segunda instancia que soportaron cada uno de los promotores de la acción y de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la súplica casacionista, sin que para ello bastara contemplar la suma total de sus anhelos, desatendiendo la necesidad de calificar el perjuicio sufrido por cada actor (Resaltado intencional). 3.

En el sub examine acontece que el interés para recurrir en casación, esto es, el valor de la resolución desfavorable, se traduce en el monto de las pretensiones contenidas en el libelo genitor, pero de forma separada para cada uno de los integrantes de la parte actora, teniendo en cuenta que la Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 sentencia de primera y de segunda instancia denegaron las pretensiones de la demanda, así tenemos: (i) La señora LINA YULIE GAÑÁN BEDOYA (compañera permanente de Néstor Guillermo Gil Bustamante) pretendió las siguientes sumas:

1. PERJUICIOS PATRIMONIALES 1.1. lucro cesante consolidado: $2.196.271 1.2. lucro cesante futuro: primer momento: $62.828.385 segundo momento: $150.120.702 TOTAL, PERJUICIOS PATRIMONIALES: $215.145.358 (suma que actualizada hasta la sentencia de segunda instancia asciende a $228.484.370)

2. PERJUICIO MORAL 100 S.M.M.L.V. que en el año 2025 ascendían a $142.350.0002. 3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN $140.000.000. (suma que actualizada hasta la sentencia de segunda instancia asciende a (Patrimonial actualizado) + 228.484.370 + $148.680.000). (Morales actualizados100 s.m.l.m.v. a 2025) + (vida de relación actualizado) $142.350.000 + 148.680.000 Total, pretensiones actualizadas hasta el 10 de diciembre de 2025: $519.514.370 (ii) El menor ETHAN GIL GAÑÁN (hijo de la víctima directa Néstor Guillermo Gil Bustamante) actuando por medio de su representante legal pretendió las siguientes sumas: 2 Teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2025 ascendió a $1.423.500 Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 1.PERJUICIOS PATRIMONIALES 1.1. lucro cesante consolidado: $2.196.271 1.2. lucro cesante futuro: $62.828.385 TOTAL, PERJUICIOS PATRIMONIALES: $65.024.656 (suma que actualizada hasta la sentencia de segunda instancia asciende a $69.056.184)

2. PERJUICIO MORAL 100 S.M.M.L.V. que en el año 2025 ascendían a $142.350.0003. 3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN $140.000.000 (suma que actualizada hasta la sentencia de segunda instancia asciende a $148.680.000) (Patrimonial actualizado) + 69.056.184 + (Morales actualizados100 s.m.l.m.v. a 2025) + (Vida de relación actualizado) $142.350.000 + 148.680.000 Total, pretensiones actualizadas hasta el 10 de diciembre de 2025: $360.086.184 (iii) La señora LUZ ADRIANA GIL BUSTAMANTE (hermana de la víctima directa Néstor Guillermo Gil Bustamante) pretendió la siguiente suma: PERJUICIO MORAL 50 S.M.M.L.V. que para el año 2025 ascendían a $71.175.000 (iv) La señora LUZ MARINA GIL BUSTAMANTE (hermana de la víctima directa Néstor Guillermo Gil Bustamante) pretendió la siguiente suma: PERJUICIO MORAL 50 S.M.M.L.V. que para el año 2025 ascendían a $71.175.000 3 Teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2025 ascendió a $1.423.500 Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 (v) La señora ELVIA ESTELA GIL BUSTAMANTE (hermana de la víctima directa Néstor Guillermo Gil Bustamante) pretendió la siguiente suma: PERJUICIO MORAL $58.000.000 que indexado a la fecha de la sentencia de segunda instancia ascendería a $61.596.000.

(vi) La señora MARLYN VANESSA GIL BUSTAMANTE (hermana de la víctima directa Néstor Guillermo Gil Bustamante) pretendió la siguiente suma: PERJUICIO MORAL $58.000.000 que indexado a la fecha de la sentencia de segunda instancia ascendería a $61.596.000. (vii) La señora MARTHA LIBIA BUSTAMANTE BUSTAMANTE (madre de la víctima directa Néstor Guillermo Gil Bustamante) pretendió la siguiente suma: PERJUICIO MORAL 100 S.M.M.L.V. que para el año 2025 ascendían a $142.350.000 Se concluye de la sumatoria de las pretensiones de cada uno de los integrantes de la parte demandante, cuyos montos incluso se actualizaron hasta el momento de la sentencia de segunda instancia, que ninguno de los integrantes de la parte demandante cumple con la cuantía del interés para recurrir en casación, porque sus pretensiones no alcanzan el interés para recurrir en casación establecido en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, esto es, no asciende la sumatoria de las pretensiones de cada Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 demandante a $1.423.500.000, siendo pertinente reiterar que por tratarse de un litisconsorcio facultativo el interés para recurrir se calcula de forma separada para cada integrante de la parte demandante, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. Así entonces, por no cumplirse para ninguno de los demandantes la cuantía del interés para recurrir en casación, se denegará la concesión de dicho recurso.

En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por la apoderada de los demandantes frente a la sentencia de segunda instancia proferida en Sala Tercera de Casación Civil el 10 de diciembre de 2025, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. Notificada y ejecutoriada la presente decisión, continúese con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 411fc9576a1b4ac8de715504008b2d3f0ff5fe1d0340c42e6945d8321546b068 Documento generado en 29/04/2026 08:02:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica