Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 018-2020-00081-02 JAVP SentenciaPertenencia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-018-2020-00081-02 Radicación interna: 5154 Proceso: Verbal de Pertenencia Demandante: Ferney Galindez Sánchez Demandados: José Alberto Hoyos Osorio y Otros Procedencia: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado en acta de Sala nro. 67 de la fecha. 1. INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial, el señor Ferney Galindez Sánchez formuló demanda declarativa de pertenencia por la 2 prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de José Roberto Hoyos Osorio, Carlos Alberto Cuadros Caicedo y demás personas inciertas e indeterminadas, con el fin de que, aplicados los ritos de un proceso verbal, se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 370-548898, 370-548899, 370548900 y 370-548901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, conjunto de bodegas denominado las Palmas, situado en el corregimiento de Arroyohondo del municipio de Yumbo, dirección carrera 30 con calle 11, cuyos linderos y demás especificaciones fueron determinados en las escrituras públicas aportadas con la demanda; lo precedente, a juicio del actor, por haberlos poseído de forma exclusiva en calidad de señor y dueño absoluto por un periodo superior a veinte años, contados desde 19981. 2.1.1.2 Como pretensiones de su demanda solicita que: i) se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370548898, 370-548899, 370-548900 y 370-548901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; y ii) se ordene el registro de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 Mediante Escrituras Públicas números 253, 254 y 255 del 18 de mayo del 2011 de la Notaría Única de San Pedro Valle, el señor Carlos Alberto Cuadros Caicedo adquirió la propiedad de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 370-548899, 370-548898 y 370-548900 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali: conjunto de bodegas denominado las Palmas, situado en el corregimiento de Arroyohondo del municipio de Yumbo, dirección carrera 30 con calle 11. 1 Si bien el demandante indicó que había poseído los inmuebles por más de 20 años, en la demanda solicitó se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, enunciando como fundamento jurídico las normas del Código Civil, entre ellas, y en concordancia, el artículo 2532 de dicha legislación, modificada por el artículo 6 de la Ley 791 del 2002 que redujo el término prescriptivo a 10 años.

Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 3 2.1.2.2 A través de la Escritura Pública número 2625 del 26 de julio del 2006 de la Notaría Sexta de Cali, el señor José Roberto Hoyos Osorio adquirió la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 370-548901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, perteneciente al conjunto de bodegas denominado las Palmas, situado en el corregimiento de Arroyohondo del municipio de Yumbo, dirección carrera 30 con calle 11. 2.1.2.3.

El señor Ferney Galindez Sánchez “ante el abandono en que se encontraban los lotes… procedió de su propia cuenta en el año de 1998 a encerrarlos (cercarlo) y para la misma época surtió estos lotes… con cabezas de ganado de su propiedad, actividad que aún explota”2, con ánimo de señor y dueño sobre ellos; posteriormente, el señor Galindez instaló sobre los predios un negocio de comida, así como de expendio de leche y queso. 2.1.2.4.

Como titulares de dominio sobre los predios figuran los señores Alberto Cuadros Caicedo y José Roberto Hoyos Osorio. 2.1.2.5. La posesión de los lotes que ha ejercido el señor Ferney Galindez Sánchez no ha sido interrumpida ni civil ni naturalmente y ha sido realizada de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, continua y con adecuada explotación económica ante el total abandono de estos bienes, y sin perturbación alguna desde el año 1998. 2.1.2.6.

A pesar de figurar los demandados como compradores de los inmuebles en los años 2006 y 2011, no descalificaron los actos de posesión del prescribiente, pues no han realizado ninguna actuación para alterarla. 2.1.2.7. Dentro del sector en el cual se encuentran ubicados los inmuebles no se conoce a las personas que aparecen como propietarias en el certificado de tradición. 2 Folio 23, 003Demanda.

Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 4 2.1.2.8. El usucapiente ha intentado regularizar la prestación de los servicios públicos con las Empresas Municipales EMCALI, sin embargo, esto no ha sido posible, si bien se prestan aquellos con ocasión de una orden emitida por un Juez en una acción popular. 2.1.3 En la contestación 2.1.3.1 Notificados los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon en su defensa excepciones de fondo que denominaron: “NO CUMPLIR EL ACTOR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA USUCAPIR, HABER EJERCIDO TANTO EL SEÑOR FERNEY GALINDEZ SÁNCHEZ UNA POSESIÓN VIOLENTA Y CLANDESTINA, y NO HABER PRUEBA DE QUE EL SEÑOR FERNEY GALINDEZ SÁNCHEZ TUVO EL CORPUS SOBRE EL PREDIO DE PROPIEDAD DE MI MANDANTE”.

En síntesis, refieren que el actor escogió la posesión de 20 años contemplada anteriormente en el código civil al manifestar que entró a poseer desde el año 1998, dando a entender, sin indicarlo expresamente, que no se cumple el plazo estipulado en la ley; seguidamente, exterioriza que al afirmar el demandante que entró a poseer el bien al avizorarlo abandonado demuestra una posesión viciada por la violencia y clandestinidad; consecutivamente, señala que si el señor Galíndez se comportara con ánimo de señor y dueño por lo menos hubiera pagado el impuesto predial de los bienes, el cual se adeuda desde el año en que se efectuó la compraventa de los mismos; en último lugar, alude que es un “imposible jurídico” que el prescribiente haya ejercido posesión sobre los 4 predios simultáneamente y que este no demostró tener la cosa en su poder, más allá de haberlo afirmado. 2.1.3.2 En concomitancia con los medios exceptivos, los demandados propusieron demanda de reconvención solicitando la reivindicación de los predios.

Fundaron su pretensión en que son los Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 5 propietarios actuales de los lotes poseídos por el acá demandado y que se han visto despojados de ellos por los actos de aquel. 2.1.3.3. El demandado en reconvención contestó la demanda reivindicatoria oponiéndose a las pretensiones y planteando las excepciones denominadas “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ACCION REIVINDICATORIA” y “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION REIVINDICATORIA”.

Para cimentar sus defensas arguyó el demandado que los reivindicantes adquirieron los inmuebles con posterioridad a la posesión, esto es, en los años 2006 y 2011, por lo que no se configuraban los requisitos para la reivindicación; por otro lado, refirió que el demandado José Roberto Hoyos no ejerció la acción de dominio durante el lapso de 10 años, debido a eso, infirió que la misma estaba prescrita. 2.1.3.4.

El curador ad litem designado para representar a las personas inciertas e indeterminadas no contestó la demanda. 2.1.4. En el trámite procesal 2.1.4.1. Surtido el trámite procesal, antes realizar la inspección judicial del inmueble, los demandados en el juicio posesorio principal propusieron la nulidad especial del artículo 121 del C.G.P., la cual señala el término de un año para dictar sentencia de primera instancia; frente a dicha solicitud, y en la diligencia de inspección judicial, la falladora de primera instancia la denegó aduciendo que no feneció el término, ya que había prorrogado la competencia para decidir el litigio por 6 meses más en el auto del 02 de mayo del 2023.

De cara a la providencia que negó la nulidad la parte pasiva presentó apelación, la alzada fue conocida en Sala Unitaria de Decisión por el suscrito magistrado sustanciador, quien confirmó el auto 3 atacado, 3 Providencia del 30 de noviembre del 2023. Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 6 motivando que la nulidad planteada fue subsanada por el A quo en el proveído que prorrogó la competencia por 6 meses más. 2.1.4.2.

Dentro de la diligencia de inspección judicial el Despacho de primera instancia constató que los bienes poseídos no estaban divididos físicamente por mojones o alguna señal distintiva, sino que todos los predios fueron cercados de forma general por el demandante como si se tratara de un único bien. 2.1.4.3. Continuada la etapa probatoria, y de manera virtual, la Juzgadora de primer grado practicó el interrogatorio de parte al demandante, quien manifestó que había estudiado hasta el quinto año de primaria y que se dedica a los oficios que sus negocios demandaban, que hace 8 años tenía un negocio de reparación de estibas en los predios poseídos, hace catorce años tenía una gallera y hace 18 años tenía un restaurante.

Subsiguientemente afirmó el prescribiente que lo pretendido con el proceso era “llegar a un acuerdo”, por lo cual la sentenciadora lo requirió para que aclarara su intención, rectificando el interrogado que lo pretendido era que “le den el título de propiedad”. Apuntó el interrogado que se consideraba dueño de los lotes por el tiempo que llevaba poseyéndolos.

Luego, dos testigos de la parte demandante rindieron sus declaraciones, la primera, la señora Jessica Collazos Rebolledo, refirió que conocía al convocante hace 15 años, desde el año 2008, con ocasión de un negocio con cabezas de ganado que pretendía realizar una familiar, y que desde esa data y hasta la actualidad le compraba leche y queso al señor Ferney Galindez Sanches en los predios poseídos, asimismo, anunció que “siempre” había conocido al demandante como el dueño de los bienes y que no conoció a otras personas que ostentaran dicha calidad.

El testigo Christian Jean Charles Roger depuso que cuando llegó al sector en el año 1997 el usucapiente ya estaba instalado en la zona y que los predios poseídos estaban “vacíos”, atestiguando que el prescibiente había realizado mejoras paulatinas sobre los inmuebles para Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 7 llegar a lo que se aprecia hoy, donde tiene vacas, negocio de chatarra, madera y zona social con restaurante.

Interrogado el demandado José Alberto Hoyos Osorio, este comunicó que adquirió el terreno en el año 2006 y que se fue del país debido a amenazas que recibió. También, reveló que el último impuesto predial que pagó fue en el año que compró el predio. El demandado Carlos Alberto Cuadros al momento de intentarse practicar el interrogatorio de parte se desconectó de la diligencia y no atendió las llamadas que en la audiencia le realizó su apoderado, por esto, su mandatario judicial dejó constancia, para “evitar medidas disciplinarias”, que le había advertido a su mandante de la necesidad de contar con los dispositivos tecnológicos adecuados para atender la audiencia, respecto a lo cual el señor Cuadros le afirmó que contaba con ellos. 2.1.5.

En la sentencia apelada 2.1.5.1. Mediante sentencia dictada en audiencia, La Jueza 18 Civil del Circuito de Cali, luego de indicar los presupuestos para dictar sentencia, los requisitos fijados por la jurisprudencia para declarar la prescripción adquisitiva de dominio y haber valorado el acervo probatorio, declaró que pertenecían los 4 inmuebles al demandante por haberlos adquirido por la vía de la usucapión, negó las pretensiones invocadas en la demanda de reconvención y declaró probada la excepción nombrada prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.

Expuso que los bienes eran de carácter privado, pasibles de perseguirse por la vía de prescripción y que los mismos habían sido correctamente identificados. Por otro lado, señaló que luego de realizada la diligencia de inspección judicial se logró constatar la presencia física del demandante en el predio (el corpus) y que los bienes materialmente son “uno”.

Afirmó que el demandante ha realizado mejoras sobre los predios, lo que es Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 8 respaldado por los testigos, quienes afirmaron que el demandante ha dispuesto y dispone de los lotes como dueño, la primera testigo, aseguró que desde el año 2008 conoce al demandante por la compra de ganado y que hasta la fecha le sigue comprando leche y queso, quien además hizo el relato de las modificaciones que ha hecho el actor; arguyó que el segundo de los testigos declaró que desde 1998 conoce al accionante, el que en principio ocupaba un predio distinto vendiendo comidas y que pasados 5 años entró a ocupar los bienes objeto del litigio que se encontraban abandonados.

Enunció que la inspección judicial permitió evidenciar rústicas construcciones que le permiten al demandante desarrollar sus negocios, como lo son el restaurante, fabricación de estibas, gallera y el cuidado del ganado. Todo lo anterior permite tener acreditada la posesión. Razonó que el prescribiente posee de manera pública los bienes y que los explota sin que haya sufrido alguna petición de entrega por quienes se reputan dueños, y si bien el accionante afirmó en una de sus declaraciones no pernoctar en el bien de manera continua, él es el encargado de cuidar los predios y mantenerlos.

Arguyó que lo dicho por el demandado Hoyos, esto es, que frente a las amenazas encomendó el bien a un tercero que no es el demandante y que interpuso acciones legales ante un juez de paz, no fueron probadas, mucho menos los hechos de perturbación, interrupción de la posesión, violencia o clandestinidad de esta, sin que la sola manifestación de la parte pueda constituirse como prueba de sus dichos.

Hizo énfasis en que el demandante ha tenido los bienes pacíficamente desde el año 1998, en que los demandados no han pagado los impuestos sobre los predios y que la ley castiga al que se ha dado al abandono de sus predios. Reiteró que los citados testigos dijeron que la posesión ha sido continua y a la vista de todo el vecindado, sin que haya sido estorbada, lo que fue demostrado en la inspección judicial con la ausencia de oposición por parte de terceros.

En cuanto al tiempo, dijo que la posesión inició en el año 1998 y que para el año 2020, fecha de la interposición de la demanda, había superado Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 9 el término legal de 10 años, lo que fue respaldado por los testigos, en especial por el señor Christian Jean Charles Roger. Volvió a centrarse en la inspección judicial, oteando que de su práctica se pudo constatar un campo ocupado, cercado con el fin de resguardar los animales de granja y pastoreo, las estibas con las que trabaja el demandante y una semoviente.

De cara al demandado Carlos Alberto Cuadros, describió que se desconectó justo cuando se iba a iniciar su interrogatorio y que por eso se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, como el abandono de los bienes por más de 10 años y que el demandante cumple los requisitos para prescribir los inmuebles.

Finalmente, declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, pues, a su parecer, transcurrieron más de 10 años para solicitar la reivindicación, aunado a que la posesión se alega anterior a los títulos de propiedad de los demandantes, coligiendo que declarada próspera la usucapión queda derruida la acción reivindicatoria. 2.1.6.

En los reparos concretos. 2.1.6.1. El apoderado judicial de los demandados apeló la sentencia indicando como reparos concretos contra la decisión el “haber proferido sentencia por fuera del término del artículo 121 del C.G.P.”, “no haber suspendido la audiencia inicial” y la “indebida valoración probatoria”. 2.1.6.2 En la sustentación del recurso.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes sustentaron por escrito los reparos presentados en primera instancia, así: i) Haber proferido sentencia por fuera del término del artículo 121 del C.G.P. insistió el extremo demandado que la sentencia fue dictada por Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 10 fuera del término de 1 año para dictarla, pues a su juicio el proceso en primera instancia feneció el 22 de febrero del 2023, por lo que la Juzgadora de primera instancia perdió competencia para fallar de fondo. ii) No haber suspendido la audiencia inicial.

Afirmó el apoderado de la pasiva que ante la desconexión que sufrió el demandado Carlos Alberto Cuadros al momento de intentarse practicar el interrogatorio de parte el Despacho de primera instancia debió suspender la audiencia y concederle un término de 3 días para justificar el hecho, conforme la regla contenida en el numeral 3 del artículo 372 de la norma procesal civil, la cual regula la inasistencia. iii) Indebida valoración probatoria.

Indica que el demandante en el interrogatorio de parte se mostró dubitativo al manifestar lo que intentaba con el proceso, ya que primero manifestó que pretendía llegar a un acuerdo y posteriormente que se le declarara dueño de los predios. Igualmente, refirió que el usucapiente no señaló con claridad cuánto tiempo lleva en el inmueble, al referir que desde el año 1994 y luego que 20 años.

De otra forma, exteriorizó que el demandante no ha pagado el impuesto predial ni los servicios públicos, lo que desdice su ánimo de señor y dueño. De la misma manera, reveló que no se observaba la explotación económica de los inmuebles, pues en su sentir no fue probada. Por otro lado, indicó que el demandante no probó con suficiencia cuándo se hicieron las mejoras y que el testigo, a su vez, no pudo determinar la fecha en la que se hicieron las mejoras ni anunciar claramente que el demandante se comportara como propietario.

En último lugar, expuso que no se avizoraba el corpus del prescribiente porque en su declaración dio a entender que no residía en los lotes.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 Corresponde a la Sala desatar el asunto con base en los siguientes problemas jurídicos: Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 11 i) ¿Pretendió el demandante que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de 20 años de que trataba el artículo 2532 del C.C. o la de 10 años que rige actualmente, según la modificación que a dicho articulado realizó la Ley 791 del 2002? ii) ¿Fue decidido el reparo de la presunta pérdida de competencia para dictar sentencia en el auto del 30 de noviembre del 2023, precluyendo la etapa para alegarlo? iii) ¿Prescribe el artículo 372 del C.G.P. la suspensión de la audiencia por la desconexión del demandado o interrogado? iv) ¿Probó el demandante el animus y el corpus, así como el lapso legal, para que prosperara la prescripción adquisitiva de dominio?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1 CONSIDERACIONES 4.1.1 Presupuestos Procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad. Finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada, ya que es el superior funcional del Juzgado de conocimiento. 4.1.2 Legitimación en la causa 4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 12 por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.

Según claras previsiones legislativas, está legitimado en la causa por activa todo aquél que crea haber adquirido el bien por el modo de la prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, sea que se trate de poseedor único y exclusivo, comunero o acreedor del poseedor en lo que se ha dado por llamar acción oblicua, así lo establecen los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 375 del C.G.P., requisito este que ostenta el señor Ferney Galindez Sánchez, quien es la persona que, mediante el ejercicio de su alegada posesión y conforme los requisitos de la ley civil, cree haber obtenido el dominio de los inmuebles objeto de la Litis. 4.1.2.2 En lo que corresponde a la legitimación en la causa por pasiva, la ley procesal indica que la pretensión deberá dirigirse contra los titulares de derechos reales sobre el bien reclamado en usucapión, para el caso concreto, en contra de los señores José Roberto Hoyos Osorio y Carlos Alberto Cuadros Caicedo que, conforme el certificado especial del registrador allegado al plenario, son los dueños de los bienes reclamados. 4.1.3 Identificación de los Inmuebles pretendidos 4.1.3.1 Conforme los certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, los inmuebles objeto de usucapión son los identificados con las matrículas inmobiliarias 370-548898, 370-548899, 370-548900 y 370-548901, conjunto de bodegas4 denominado las Palmas situado en el corregimiento de Arroyohondo del municipio de Yumbo, dirección carrera 30 con calle 11, cuyos linderos y demás especificaciones fueron determinados en las escrituras públicas aportadas con la demanda. 4 Si bien en los certificados de tradición figuran los bienes como bodegas, de la inspección judicial practicada se pudo constatar que las mismas no fueron construidas.

Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 13 4.1.4 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.4.1 De la prescripción. Definida por el Código Civil en el artículo 2512 como: “Un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales ” Nuestra legislación consagra dos clases de prescripción: la usucapión o adquisitiva (usucapio est adiectio dominio per continuationem possessionis temporis lego definiti) y la extintiva.

Frente a la prescripción adquisitiva, el Artículo 2531 del Código Civil establece que: “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3.

Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. (Modificado Artículo 5 Ley 791 de 2002.

El nuevo texto indica: que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.) 2.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.” Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 14 La caracterización de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es la alegación de la posesión irregular sobre un bien; posesión que a la luz de lo dispuesto en los artículos 764 y 770 del C. Civil, es aquella que no procede de justo título y se presume la buena fe5, siendo tela de juicio la mala fe cuando se invoca la interversión del título. 4.1.4.2.

De la posesión material y la usucapión a que ella da lugar. Reza el artículo 762 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” La posesión hace presumir en cabeza de quien la detenta, la existencia del derecho de propiedad; como presunción solamente legal, admite prueba en contrario enderezada a la acreditación respecto de que el dominio está radicado en cabeza de otra persona.

Los elementos indispensables para su existencia son: a) Los actos materiales o externos efectuados por una persona sobre un bien determinado, elemento objetivo al que se denomina “Corpus”. b) La intención o posición intelectual y volitiva enfrente de la cosa como dueño; elemento este de carácter psicológico, subjetivo e interno (“animus domini” o la voluntad de hacerse dueño, conocida también como “Animus rem sibi habendi”) que, por provenir de la intención directa del poseedor, puede ser presumido de los hechos externos a manera de indicios, mientras no aparezcan otros componentes que demuestren lo opuesto. 5 Artículo 83 de la Carta Política.

Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 15 4.1.4.3 A su turno, el numeral 1 del artículo 375 del C.G.P. permite que toda persona que crea que ha adquirido el bien por prescripción solicite la declaración de pertenencia: “Artículo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.”.

4.1.5. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.5.1. Requisitos de la Posesión y la prescripción adquisitiva de dominio: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3882023 del 02 de noviembre del 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta, sostuvo: “La prescripción adquisitiva, o usucapión, es un «modo de adquirir las cosas ajenas» a través del ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios (art. 2512 Código Civil), en los términos del precepto 762 ibídem; es decir, mediante la confluencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada (corpus), y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente (animus domini).

El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.”.

Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 16 4.1.5.2 En la providencia enunciada el máximo Colegiado en materia civil estableció sobre los elementos estructurales para que opere la prescripción adquisitiva: “La operatividad de la prescripción adquisitiva de derechos reales está condicionada a la cabal concurrencia de cada uno de los siguientes elementos: (i) Hechos posesorios antecedentes.

Se ha dicho, con insistencia, que la prescripción adquisitiva como supuesto normativo, requiere la conjunción del corpus y animus domini, extendidos ininterrumpidamente por el tiempo previsto en las leyes sustantivas. A este respecto, cabe reiterar que la única posesión con aptitud para conducir a ganar por prescripción adquisitiva es la posesión material del artículo 762 del Código Civil.

(…) (ii) Carácter público y pacífico de la posesión. Las posesiones violenta o clandestina no son útiles para efectos prescriptivos, ni gozan de protección legal del orden jurídico mediante interdictos posesorios, pues el derecho no puede prohijar conductas que están en contravía de valores fundantes para la sociedad –como el orden, la seguridad, la paz, la cooperación, el poder jurídico y la justicia–, y que, por su naturaleza, constituyen proscritas vías de hecho, que por lo mismo, carecen de herramientas legales para su defensa.

(…) (iii) Debe satisfacer el tiempo de ley. Según la modificación que introdujo el artículo 4 de la Ley 791 de 2002 al canon 2529 del Código Civil, el tiempo de la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y cinco para los inmuebles. Por su parte, la prescripción extraordinaria exige diez años (art. 2532, ejusdem). Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 17 (…) (iv) No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia. Es indispensable acreditar la conducta posesoria a la que se aludió previamente, es decir, la presencia física acompañada del animus domini, de modo que la aprehensión material de la cosa con propósitos diferentes no es idónea para efectos prescriptivos.

(…) (v) La posesión no siempre debe sustentarse sobre la coexistencia de justo título y buena fe. En tratándose de la prescripción extraordinaria, es posible ganar derechos reales sin que medien esos elementos, porque este fenómeno está orientado a vincular los bienes al tráfico económico y a cumplir la función social de la propiedad. (…) (vi) La prescripción no debe presentar interrupción. La ley sustantiva tiene un tratamiento simultáneo para esta institución tanto en la posesión, como en la prescripción, lo que significa que, de presentarse el fenómeno interruptivo, se suprime o elimina el tiempo posesorio acumulado.

A su vez, el canon 2523, ejusdem, regula dos tipos de interrupciones: natural (de primera y de segunda especie) y civil. (…) (vii) La prescripción y la posesión deben probarse inobjetablemente. Sobre el punto, la Sala ha dicho que «toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación» (CSJ SC37272021).”.

Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 18 4.1.6 Aplicación al caso concreto 4.1.6.1 Con base en los 3 reparos planteados por los apelantes procede la Sala a decidir el recurso vertical formulado en contra de la sentencia de primera instancia, anunciando desde ya que, estos no tienen la suficiencia necesaria para que se revoque la sentencia apelada, al no lograr derruir la configuración de los requisitos de la usucapión invocados por el demandante como fundamento de su pretensión. 4.1.6.2.

Dirimiendo el primer problema jurídico fijado, la Sala verifica que el demandante, si bien refirió que llevaba poseyendo los bienes objeto del litigio por más de 20 años, contados desde 1998, en el libelo inicial solicitó se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, enunciando como fundamento jurídico las normas del Código Civil, entre ellas, y en concordancia, el artículo 2532 de dicha legislación, modificada por el artículo 6 de la Ley 791 del 2002 que redujo el término prescriptivo a 10 años; en consecuencia, es necesario tener en cuenta tanto los fundamentos jurídicos relacionados por el convocante, como la legislación aplicable para el momento en el que se radicó la demanda, esto es, el año 2020, para colegirse que ya había entrado en vigor la Ley 791 del 20026 y se habían derogado todas las disposiciones que le eran contrarias, según el artículo 13 de esa legislación. Por ende, este asunto concierne al fenómeno prescriptivo cuyo término para su configuración es de 10 años, de acuerdo con la normatividad vigente. 4.1.6.3.

Adentrándonos en la materia, debe resaltar esta Sala que los dos primeros reparos izados por los impugnantes no van enfilados a atacar la decisión de primer nivel, lo que no es obstáculo para que exista un pronunciamiento sobre ellos. Frente al cuestionamiento inicial, esto es, que la Juzgadora de primer grado perdió competencia para desatar el litigio al haberse excedido el término de un año contemplado en el artículo 121 del C.G.P., lo que configuraría la nulidad especial allí establecida, es menester rememorar que dicha inconformidad fue motivo de conocimiento por este Tribunal en la 6 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.

Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 19 apelación contra el auto que negó la alegada irregularidad, siendo despachada desfavorablemente en la providencia del 30 de noviembre del 2023; por lo cual, la etapa para exponerla y dirimirla precluyó, en virtud precisamente del principio de eventualidad y preclusión que rige el procedimiento civil colombiano, de esta forma, y por fuerza, esta Judicatura se remite a las consideraciones vertidas en el citado auto, donde se reflexionó que la nulidad antedicha fue subsanada oportunamente. 4.1.6.4.

De cara al segundo reparo, a saber, que debió suspenderse la audiencia del artículo 372 del Estatuto Procesal ante la desconexión del demandado Carlos Alberto Cuadros Caicedo, es pertinente aseverar que el supuesto de hecho indicado por el apoderado de los apelantes no está incluido dentro del articulado referido para suspender la diligencia, pues el numeral 3 ibidem desarrolla la inasistencia a las audiencias, con la consecuente posibilidad de que el inasistente se excuse dentro de los 3 días siguientes, lo que no opera en el particular, dado que el demandado asistió a la audiencia pero justo cuando se le iba a practicar el interrogatorio se desconectó y no volvió a presentarse, a pesar de las insistencias de su abogado.

Llama la atención de esta Corporación que el profesional del derecho apelante en la misma audiencia, y en sus palabras para “evitar medidas disciplinarias”, dejó constancia de que su poderdante estaba advertido de la necesidad de atender ese trámite con los medios tecnológicos adecuados, respecto a lo cual recibió una respuesta afirmativa; sumado a que, si en gracia de discusión se admitiera que la regulación de la inasistencia es aplicable al caso, tampoco fue presentada una excusa pasados los 3 días.

Añádase a lo anterior que, adoptada la decisión de prescindir del interrogatorio de parte del señor Cuadros Caicedo, su mandatario judicial no hizo uso de los medios impugnaticios para atacar esa providencia, por lo que no puede pretender valerse de su descuido para obtener un pronunciamiento favorable en sede de apelación. Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 20 4.1.6.5.

Respondiendo al tercer reparo presentado y único encaminado verdaderamente a controvertir la sentencia de primera instancia, atinente a una indebida valoración probatoria que haría inviable la prosperidad de la usucapión, este Tribunal en primer lugar asevera que, si bien hubo un lapsus del demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte que lo llevó a mencionar delanteramente que lo pretendido con el proceso era llegar a un “acuerdo”, esa declaración inmediatamente fue rectificada por el mismo prescribiente, quien señaló que su fin era que le “dieran el título de propiedad”; en este punto cabe aludir que los Juzgadores no están llamados a apreciar hechos descontextualizados o aislados de los cuales se quieran valer las partes para cimentar sus posturas, sino que atendiendo el postulado del artículo 176 del C.G.P., las pruebas deben ser apreciadas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En ese sentido, suficientemente demostró el usucapiente los elementos constitutivos de su posesión, tanto el animus como el corpus, al encerrar los bienes disputados, explotarlos económicamente a través de un restaurante, negocio de estibas, cuidado de ganado y una gallera, lo que fue constatado en la inspección judicial realizada por el Despacho judicial del circuito.

Seguidamente, las declaraciones rendidas por los testigos dieron cuenta de que el demandante permanece en los lotes poseídos desarrollando sus labores de subsistencia, hecho que a su vez fue confirmado en la inspección judicial. Es adecuado mencionar, frente al reproche de la ausencia del corpus, que la aprehensión física de la cosa por el actor fue claramente probada en el decurso procesal, lo que no es refutado por la declaración del demandante, y de la cual quiere sacar rédito el extremo pasivo, concerniente a que no pernoctaba en los bienes poseídos todos los días, pues si vamos a una conclusión lógica y a una regla de la experiencia, este asunto concierne a unos lotes que en el certificado de tradición aparecen como “bodegas” y no a inmuebles de vivienda familiar o similar.

En lo que respecta a la declaración del testigo Christian Jean Charles Roger, a quien le atribuyeron los apelantes falta de credibilidad porque Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 21 no pudo dar cuenta de la fecha exacta en la cual el demandante realizó las mejoras a los bienes, es claro que ese hecho no le resta valor a su exposición, si en cuenta se tiene que este es un tercero que trabaja en la zona y no tiene necesariamente que conocer si el demandante ha modificado los lotes poseídos, menos la fecha exacta de las alteraciones a los lotes.

Por el contrario, sí afirmó el citado testigo que conoce al promotor de la acción prescriptiva desde el año 1997 y que pudo observar la época desde la cual entró a poseer los bienes sin ningún tipo de estorbo o alteración por parte de terceros. Igualmente, la supuesta posesión clandestina y violenta que se le atribuye al demandante por la declaración de este testigo también está regulada en la ley, y se puede contabilizar el término del fenómeno prescriptivo una vez cesado el hecho anómalo.

Lo precedente, disertando la Sala sobre esa figura, sin embargo, aquí no fue probada una posesión violenta, sino que, como ya se anunció, el testigo Christian Jean Charles Roger dio fe de una posesión pública y pacífica. En otro aspecto, la ausencia del pago de los impuestos no desdice el animus o la posesión del demandante, ya que esto solo es un indicio que sumado a muchos otros demuestran el verdadero comportamiento del que se cree dueño de la cosa, como en este caso ocurre, repítase, siendo demostrado con la explotación económica ejercida por el convocante, el encerramiento realizado y los testimonios rendidos.

Finalmente, y en cuanto al tiempo de posesión, es diáfano que el actor refirió una posesión ininterrumpida7 mayor a 10 años, incluso anterior a los títulos de propiedad de los demandados que datan de los años 2006 y 2011, pues fue acreditado que esta se remonta a finales de los años 90 y a comienzos de este siglo, lo que satisface a cabalidad el plazo legal decenal para la prosperidad de la prescripción adquisitiva. 4.1.6.6.

En conclusión, teniendo en cuenta que ninguno de los reparos efectuados por la parte apelante se encuentra llamado a prosperar, y que 7 Los demandados no probaron haber realizado alguna actuación judicial o administrativa, incluso extraprocesal, para recuperar los predios poseídos por el actor, en todo el tiempo transcurrido desde que adquirieron los inmuebles.

Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 22 como se indicó, en el presente asunto se hallan estructurados los requisitos para adquirir por usucapión extraordinaria, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte apelante.

5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre del 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS procesales de segunda instancia a los apelantes. Para tal efecto, el magistrado sustanciador fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por Secretaría del Juzgado de origen de acuerdo con la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. DEVOLVER el proceso al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02 23 FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aad667471364e9b3892ea1ed57122d60860cfc0aa96cf24bd10f3b2f910dcc02 Documento generado en 23/09/2024 12:31:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Declarativo de Pertenencia (5154) 760013103-018-2020-00081-02