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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00208-01RevocaProvidencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD promovida por JHON JAIRO VALDES VARGAS contra MARISOL REYES RICO. Radicado: 73-001-31-10-002-2023-00208-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 19 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué rechazó la reforma de la demanda.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con memorial del 30 de noviembre de 2023 la mandataria judicial de la parte demandante reformó la demanda en el siguiente sentido y alcance: (i) pidió la vinculación como demandado del señor Omar Fernando García Bate, presunto padre del menor D.I.O.R.R., y, (ii) agregó nuevos hechos relacionados con la presunta paternidad del señor García Bate1. 2.

En providencia del 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué inadmitió la reforma de la demanda y otorgó cinco días a la parte demandante para subsanar las falencias advertidas, so pena de proceder con el rechazo de la reforma de la demanda2. Dentro del término señalado, el extremo activo presentó memorial de subsanación3. 3.

Posteriormente, con providencia del 19 de enero de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué rechazó la reforma de la demanda por considerar que la parte demandante no cumplió las exigencias previstas en 1 Archivo pdf No. 29, Ibidem. 2 Archivo pdf No. 30, Ibidem. 3 Archivo pdf No. 31, Ibidem. 1 el artículo 93 del C.G.P., entre ellas las siguientes: (i) los hechos y las pretensiones no están debidamente integrados, y (ii) en las pretensiones solo se pidió la investigación de la paternidad pero nada se dijo sobre la impugnación de la paternidad contra el señor Omar Fernando García Bate 4. 4.

Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que “…dentro del escrito radicado en el despacho materia de impugnación, se presentó no solamente un escrito integrado de la reforma de la demanda si no la claridad de los hechos, pretensiones, pruebas y demandados que harían parte de la reforma pretendida…” razón por la cual concluyó la recurrente que, se cumple a cabalidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 93 del CGP5 razón por la cual no resultaba procedente rechazar la reforma de la demanda. 5.

En virtud de lo anterior, con proveído del 31 de enero de 2024 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el efecto suspensivo 6. II. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración de que en el auto apelado dictado el 19 de enero de 2024 se rechazó la reforma de la demanda, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria de Decisión es competente para desatar el recurso de alzada formulado por la mandataria judicial de la parte demandante. 2.

Conforme lo dispone el artículo 93 del Código General del Proceso, la parte demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda, en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial siempre que se observen las siguientes reglas: (i) pueden alterarse las partes del proceso, sin sustituirlas en su totalidad, (ii) es posible adicionar, suprimir o modificar las pretensiones sin que puedan prescindirse en su totalidad, (iii) también pueden modificarse los hechos narrados en la demanda, incluyendo nuevos o eliminando algunos y, (iv) para reformar la demanda es necesario presentarla integrada en un solo escrito. 3.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional respecto de la hermenéutica aplicable al contenido del artículo 93 del Código General del Proceso que trata sobre la reforma de la demanda, enseña: “…Al tenor del estatuto procesal general el demandante puede aspirar a modificar su escrito inicial a fin de que el juez competente se pronuncie sobre 4 Archivo pdf No. 35, Ibidem. 5 Archivo pdf No. 36, Ibidem. 6 Archivo pdf No. 38, ibidem. 2 la integralidad de sus derechos e intereses.

Desde luego, para esos efectos, debe cumplir con determinadas reglas formales, verbigracia, la reforma solo podrá tener lugar desde la presentación del escrito de demanda y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, al paso que, por su conducto, no es posible sustituir la totalidad de un extremo procesal ni todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Así mismo, de una interpretación sistemática de las reglas que, sobre la reforma de la demanda, están dispuestas en el CGP, podría decirse que ante la presentación del escrito de reforma el fallador deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 90 del mismo estatuto, particularmente cuando el demandante pretende introducir pretensiones complementarias a las inicialmente expuestas.

De igual modo, vale la pena señalar que la autoridad judicial que conozca de la causa deberá valorar las nuevas pretensiones en los mismos términos en que lo hizo con las iniciales, siendo procedente la inadmisión o el rechazo de estas por las razones previstas en el ya citado artículo 90 del CGP…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia C 128 de 2023 MP.

Jorge Enrique Ibáñez Najar). 4. Bajo el contexto anotado, además de las reglas contenidas en el artículo 93 del Código General del Proceso, el funcionario judicial debe verificar que la reforma de la demanda también cumpla los requisitos generales enlistados en el artículo 90 ibidem; de suerte que, pueda inadmitir la reforma de la demanda y eventualmente disponer su rechazo, bien por falta de subsanación o porque no se corrigieron por el extremo activo la totalidad de las falencias advertidas. 5.

El cartulario digital diligenciado en primera instancia da cuenta que, en proveído del 05 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué inadmitió la reforma de la demanda por los siguientes motivos: “…la demanda se deberá presentar debidamente integrada en un solo escrito, indicando los nuevos hechos, nuevas pretensiones, nuevas pruebas que la sustenten.

Revisado el escrito de reforma de demanda presentada, se observa que este no menciona las pretensiones integradas, al igual que los hechos deben ser integrados con la demanda principal y con la del escrito de reforma de demanda. De otro lado no se anexa el nuevo poder donde se faculte a la vocera judicial del actor para demandar al señor OMAR FERNANDO GARCÍA BATTE y cual es la pretensión que se perseguirá contra este…”7 7 Archivo pdf No. 30, ibidem. 3 6.

En virtud de lo anterior, la parte demandante debía corregir de manera completa las falencias advertidas por el Juez de primer grado, que sucintamente pueden resumirse en dos: de un lado, debía aportar poder especial que le facultara para demandar al señor Omar Fernando García Batte y, por otro lado, debía aportar integrada en un solo escrito la demanda y su reforma. 7.

En este orden de ideas, tras verificar en detalle el escrito de subsanación de la reforma de la demanda y sus anexos pronto se advierte que, contrario a lo considerado por el A quo, la parte demandante sí corrigió cabalmente los yerros advertidos en el auto de inadmisión, veamos: 8. En archivo pdf No. 31, página 5 de la encuadernación de primera instancia, la mandataria judicial de la parte demandante aportó nuevo poder especial conferido por el demandante Jhon Jairo Valdés Vargas a través del cual la faculta para adelantar la acción de impugnación de paternidad contra el señor Omar Fernando García Batte quien figura inscrito en el Registro Civil de Nacimiento del menor D.I.O.G.R., como su padre.

Por tanto, la primera falencia advertida por el Juzgado de primer nivel fue subsanada en debida forma. 9. Aunado a lo anterior, entre la página 22 y la página 27 del archivo pdf No. 31 de la actuación surtida en primera instancia, esto es, dentro de los anexos del libelo genitor, aparece visible en un solo documento la demanda y su reforma debidamente integrados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 93 del Código General del Proceso.

En ese escrito la parte demandante, a través de su mandataria judicial anunció lo siguiente: (i) que promueve demanda verbal de impugnación e investigación de paternidad contra Marisol Reyes Rico y Omar Fernando García Batte, (ii) Agregó a los hechos narrados en la demanda primigenia los supuestos fácticos que soportan la reforma del escrito introductor, e (iii) incluyó una pretensión adicional en la que pide, que se declare que el demandante Jhon Jairo Valdés Vargas es el padre del menor y no el demandado Omar Fernando García Batte; de ahí que se concluya, contrario a lo afirmado por el A quo, que en efecto si se enarboló una pretensión dirigida a impugnar la paternidad del señor García Batte, aunque no se haya anunciado en letras de molde. 10.

Por esas breves razones, no queda camino distinto al de revocar la providencia apelada de origen y fecha conocidos para en su lugar admitir la reforma a la demanda presentada por la mandataria judicial del polo activo, puesto que, como quedó visto la parte demandante subsanó de manera suficiente la totalidad de las falencias advertidas por el A quo en el auto de inadmisión. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 4 En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia fechada el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, rechazó la reforma de la demanda presentada por el extremo activo, y en su lugar se dispone: 1.1. ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, conforme lo explicado. 1.2.

NOTIFICAR por estado electrónico de esta providencia a la demandada Marisol Reyes Rinco, en su calidad de representante legal del menor D.I.O.G.R., dado que la reforma de la demanda se presentó con posterioridad a su notificación (art. 93.4 CGP). La notificación ordenada en este numeral correrá a cargo del despacho de primer grado, es decir, del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué.

1.3. CORRER TRASLADO de la reforma de la demanda a la demandada Marisol Reyes Rinco por la mitad del término inicial, esto es, por diez (10) días; plazo que empezará a correr pasados tres (3) días desde la notificación (art. 93.4 CGP). El traslado, como acto procesal ordenado, en este numeral correrá a cargo del despacho de primer grado, es decir, del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué.

1.4. NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia al demandado Omar Fernando García Batte, atendiendo lo previsto en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, dado que la parte demandante adujo desconocer su dirección de correo electrónico (art. 93.4 CGP). La notificación ordenada en este numeral correrá a cargo del despacho de primer grado, es decir, del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué.

1.5. CORRER TRASLADO de la reforma de la demanda al demandado Omar Fernando García Batte por el término de veinte (20) días, para que se pronuncie sobre ella (art. 93.4 CGP). El traslado, como acto procesal ordenado, en este numeral correrá a cargo del despacho de primer grado, es decir, del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué. 1.6.

ADVERTIR al Juzgado de conocimiento que debe adoptar todas las medidas necesarias para cumplir cabalmente con las diligencias de notificación y traslado que se han ordenado en esta providencia, de manera oportuna. 5 SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS dada la prosperidad del recurso.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21af608017d3be34f577caefa2e863ccf86cbba923a5958b75acadb837d4d8e2 Documento generado en 15/08/2024 05:06:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6