R.I. 16860 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Ejecutivo obligación suscribir documento Valentina Morales Ramírez Iván Leonardo Morales Duque Xiomara Ramírez Arce. y 110013103021 2025 00099 01 Segunda Apelación de auto1 ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante2 contra el auto de 27 de marzo de 20253 emitido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto denegó el mandamiento de pago4, por falta de claridad y exigibilidad.
ANTECEDENTES El recurso de reposición (y apelación subsidiaria). En síntesis, la inconforme aseguró que el documento báculo de la acción es claro, expreso y exigible. Consideró que el objeto del negocio jurídico que contiene el “Acta de acuerdo para repartición de bienes y asignación de cuota alimentaria”, no ofrece dudas dado que allí se determinó que versaría sobre 3 inmuebles; a saber, el apartamento 402 (50N 20068087), el garaje nro. 8 (50N 20068060), y el depósito nro. 6 (50N 20068038). 1 Repartido a este despacho según acta de 19 de mayo de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2Pdf.
“007_0007EscritoRecursoReposicion…”, carpetas: “C001Principal”, “01PrimeraInstancia”. 3 Pdf. “006_0006AutoNiega…”, carpetas: “C001Principal”, “01PrimeraInstancia”. Rad. 110013103021 2025 00099 01 De cara a la exigibilidad arguyó que, en el literal B del mentado escrito contentivo de la relación negocial, se acordó que la transferencia de los bienes se llevaría a cabo en un término de 8 días luego de suscrito el mismo, plazo que finalizó el 8 de junio de 2017.
Por auto de 9 de julio de 20255, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, denegó la reposición y concedió el recurso vertical. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que en el asunto puesto a consideración de este despacho se discute la exigibilidad y claridad de la obligación contenida en el “Acta de acuerdo para repartición de bienes y asignación de cuota alimentaria”, resulta pertinente recordar que ha decantado la jurisprudencia nacional sobre dicha temática, a efectos de determinar si el título en cuestión presta mérito ejecutivo.
Sobre la exigibilidad de las prestaciones, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que6: “Así que, la exigibilidad “(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial”.
(Énfasis propio) En cuanto a la claridad, el Alto Tribunal en la misma providencia señaló: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo”. (Se resalta) 5 Pdf. “020_0020AutoNoRevoca…”, carpetas: “C001Principal”, “01PrimeraInstancia”. 6 C.S.J. Sentencia STC720-2021 del 4 de febrero de 2021.
Rad. 2021 00042. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 110013103021 2025 00099 01 2. Aclarado lo anterior, pártase por indicar que la providencia objeto de apelación se refrendará comoquiera que, en efecto, las obligaciones que contiene el documento báculo del recaudo no afloran claras, situación que además afecta su exigibilidad como se expondrá a continuación. Con su libelo introductorio la ejecutante solicita que se ordene a los Xiomara Ramírez Arce (madre) e Iván Leonardo Morales Duque (padre) la suscripción de una escritura pública, mediante la cual se transfiera, bajo la modalidad de “traspaso por venta”, el derecho real de dominio sobre los siguientes inmuebles: el apartamento identificado con el número 402 (matrícula inmobiliaria 50N-20068087), el garaje número 8 (matrícula inmobiliaria 50N-20068060) y el depósito número 6 (matrícula inmobiliaria 50N-20068038).
Asimismo, se peticiona que en el referido instrumento notarial se disponga la cancelación de la afectación a vivienda familiar que grava el apartamento identificado con el número 402, matrícula inmobiliaria 50N20068087. Adicionalmente, se requiere que se libre orden judicial coercitiva dirigida al señor Iván Leonardo Morales Duque, para que suscriba un documento en el cual manifieste su renuncia expresa al 50% de los derechos de propiedad que le corresponden dentro de la sociedad conyugal constituida con la señora Xiomara Ramírez Arce. 2.1.
Revisado el acervo probatorio se avista que, dichas aspiraciones procesales tienen como sustento el “Acta de acuerdo para repartición de bienes y asignación de cuota alimentaria”; sin embargo, como lo señaló la a quo, las estipulaciones allí contenidas no resultas claras y mucho menos exigibles. En el apartado “b) Distribución de bienes” de la citada relación contractual, se estipuló un “traspaso de venta” a favor de la demandante respecto de fundo identificado con código registral 50N-20068087.
No obstante, el documento guarda silencio sobre los demás bienes objeto de las pretensiones, y omite precisar con claridad cuál de los progenitores debía cumplir con el deber de formalizar dicha transferencia, aspecto que solo se aclara en el escrito de demanda, apréciese: Rad. 110013103021 2025 00099 01 En consonancia con lo expuesto, obsérvese que en el siguiente párrafo de este literal se pactó lo siguiente: Allí, si bien se estableció un término de ocho (8) días contados a partir de la suscripción del documento, dicho plazo se refiere exclusivamente al trámite “(…) de levantamiento de hipoteca, los gastos notariales, (sic) de registro y beneficencia resultantes del traspaso”, en relación con los tres (3) inmuebles mencionados en las pretensiones.
Empero, ese periodo no puede entenderse como el otorgado para la firma de la escritura pública mediante la cual se perfeccionaría la mutación de titularidad. En consecuencia, el acta utilizada como cimiento para iniciar el proceso ejecutivo carece de precisión respecto de los activos motivo de enajenación, no identifica con claridad cuál de los padres debía cumplir el compromiso, ni establece un intervalo concreto para la formalización del instrumento público.
Estos razonamientos permiten inferir que adolece de claridad y exigibilidad el título que en esta instancia se estudió y por contera impide que se libre mandamiento de pago, pues no se reúnen las exigencias del artículo 430 del Código General del Proceso. 3. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN Rad. 110013103021 2025 00099 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103021 2025 00099 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17062390561ee7fabdb281f7087287f888b625fbfcaae8ac88241387b1f0d656 Documento generado en 23/09/2025 11:35:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica