REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05088310500120230009801 Demandante WILSON ALBEIRO CASTAÑO FLÓREZ Demandada INCAMETAL S.A.S. Providencia SENTENCIA Tema ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 17 de septiembre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120230009801 ordinario laboral promovido por WILSON ALBEIRO CASTAÑO FLÓREZ contra INCAMETAL S.A.S.
ANTECEDENTES La demandante pretende, que se declare que su despido fue ilegal e ineficaz, al haberse producido sin la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, obtener su reintegro con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, además del pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y las costas del proceso.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró que prestó sus servicios a la demandada desde el 7 de enero de 2014 hasta el 5 de enero de 2021, fecha en la cual la empresa dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, reconociendo la indemnización correspondiente. Sostuvo que, al momento del despido, padecía de "sinovitis y artrosis degenerativa de ambas muñecas", condiciones de salud conocidas por el empleador y que le generaban una protección especial por fuero de salud.
Afirmó que, debido a esta condición, la terminación del vínculo laboral requería autorización previa del Ministerio del Trabajo, requisito que fue omitido por la demandada. INCAMETAL S.A.S. se pronunció con oposición a lo pedido, advirtiendo que la terminación del contrato se efectuó en ejercicio de una facultad legal -artículo 64 del C.S.T.-, pagando todas las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120230009801 acreencias laborales, incluida la indemnización por despido injusto.
Aseveró que no se requería autorización ministerial, toda vez que, al momento de la finalización del contrato, el señor Castaño Flórez prestaba sus servicios sin ningún problema o quebranto de salud y realizaba sus funciones sin ningún tipo de restricción o recomendación alguna. Precisó que las recomendaciones médicas que tuvo el actor en los años 2013 y 2019 fueron de carácter temporal, se cumplieron cabalmente y para la fecha del despido que ocurrió más de 7 meses después de la última recomendación, ya no se encontraban vigentes.
Formuló como excepciones previas las de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de requisitos del demandante para tener protección laboral, compensación, buena fe, pago y mala fe del actor. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Bello emitió sentencia el 19 de febrero de 2025, en la que ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $500.000. El Juez, aunque reconoció que el demandante presentó problemas de salud y tuvo recomendaciones médicas en los años 2013 y 2019, enfatizó que estas fueron temporales y que para la fecha de la terminación del contrato no se encontraba vigente ninguna de estas, restricción ni incapacidad médica, concluyendo la ausencia de una limitación sustancial al momento del despido.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120230009801 Conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS el asunto se conoce en esta instancia por el grado de consulta, por ser la decisión totalmente desfavorable a los intereses del demandante, y no se hubiere interpuesto el recurso de apelación. En el término pertinente, la empresa demandada presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión frente al vínculo de trabajo que unió a las partes entre el 05 de septiembre de 2012 al 12 de diciembre de 2013 (págs. 32-35 Archivo 02), y del 07 de enero de 2014 al 05 de enero de 2021 (Págs. 38-40 y 45 Archivo 02), cuando fue despedido con reconocimiento de una indemnización (Pág. 46 Archivo 02).
Con esa base, el problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales. Estabilidad laboral reforzada Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120230009801 situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL11522023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2623-2023, SL3432-2024, SL1105-2025, SL1557-2025).
Ahora, es preciso indicar también que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120230009801 el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio (Ver SL1152-2023, SL 537-2024).
“La Corte ha explicado que la objetividad que se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual” (Ver SL26172023).
Pues bien, en el asunto se tiene claro e indiscutido que el cuadro clínico principal del señor Wilson Albeiro Castaño Flórez se centra en patologías crónicas y degenerativas en ambas muñecas y manos, encontrando que los diagnósticos registrados a lo largo de su historial son: Artrosis y Sinovitis confirmando los estudios radiológicos "cambios artrósicos avanzados" en ambas muñecas, sobre el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consolidó el diagnóstico como "Artrosis de Muñecas" de origen común (Págs. 73-86 Archivo 02).
También se observa que de múltiples electromiografías se confirmó un atrapamiento del nervio mediano en el carpo de ambas manos – Síndrome del túnel carpiano bilateral. En el último reporte, se describió como moderado en el lado izquierdo y severo en el derecho, con Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120230009801 evidencia de daño axonal (Págs. 57-210 Archivo 02).
Finalmente se registra diagnóstico de “Tenosinovitis de Quervain” patología en la muñeca izquierda, que implica la inflamación de los tendones del lado del pulgar de la muñeca (Pág. 97 Archivo 02). Por lo demás, la historia clínica evidencia un manejo médico constante durante varios años, iniciado entre septiembre y noviembre de 2010 (Pág. 61 Archivo 02), en el año 2013, la EPS Coomeva y la ARL Sura inician el proceso de calificación de origen de la enfermedad, concluyendo ambas que las patologías artrosis y sinovitis eran de origen común, y para julio de ese año se emite una recomendación ocupacional por el término de tres meses (Pág. 67 Archivo 02), y luego se registra otra emitida para julio de 2019 también de forma temporal tras una reincorporación laboral indicada por ortopedia (Pág. 88 Archivo 02), verificándose que la empresa demandada levanta un acta de seguimiento donde se compromete a cumplir estas recomendaciones, asignando ayudas mecánicas o la colaboración de compañeros cuando se excedieran los pesos estipulados (Pág. 53-54 Archivo 05).
Ya en febrero de 2020 el actor es sometido a un procedimiento quirúrgico para la liberación del túnel del carpo en su mano derecha. De lo previo, queda claro que el demandante presentaba una condición de salud crónica y conocida por el empleador, con períodos específicos en los que tuvo recomendaciones laborales temporales, visualizando que dado el oficio desempeñado – mecánico – cuya ejecución depende fundamentalmente de la destreza, fuerza y uso constante de las extremidades superiores, sin duda, genera un indicio sobre la dificultad que el trabajador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120230009801 enfrentó para el desempeño de sus labores situación que se confirmó por los declarantes William Madrid y Julio Hincapié, y que dio paso a un sometimiento médico y quirúrgico, un tratamiento, incapacidades y recomendaciones laborales; sin embargo, la protección de la estabilidad laboral reforzada no opera a perpetuidad por el solo diagnóstico, sino que exige la prueba de un estado de vulnerabilidad concomitante al acto del despido, por lo que las circunstancias a analizar deben remontarse para el momento en que ocurrió tal acto – 05 de enero de 2021 -, para cuando ninguna de las eventualidades presentadas anteriormente estaba vigente, hallando que la terminación ocurrió un (1) año y más de dos meses después de haber finalizado la vigencia de la última recomendación, y la última cirugía fue en febrero de 2020, casi un año antes, de donde se colige que no es evidente que al momento del despido su condición de salud le generara una barrera o un impedimento sustancial para ejecutar su trabajo, pudiendo advertirse que la temporalidad de las recomendaciones, sumada al lapso considerable entre su vencimiento y la fecha de terminación del contrato, desvirtúa la existencia de una situación actual de debilidad manifiesta que requiriera la protección foral.
Es verdad que el empleador conocía las patologías de base del actor, pero tal conocimiento no activa automáticamente la protección, siendo lo relevante que conociera una situación actual de debilidad manifiesta, lo cual, como se analizó, no fue probado en el plenario. En ese orden, se tiene que el juez de primera instancia aplicó correctamente el precedente jurisprudencial vigente de la Corte Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120230009801 Suprema de Justicia para analizar los requisitos de la estabilidad laboral reforzada por salud, además de encontrar acertada la valoración probatoria, pues aunque el demandante tiene una patología crónica, no se demostró que al momento de la terminación del contrato de trabajo existiera una limitación funcional sustancial, actual y vigente que le impidiera desempeñar sus labores.
Es bajo estas reflexiones, que es dable pregonar que el señor Castaño Flórez no es beneficiario de la estabilidad ocupacional reforzada que pregona, pues no contaba para el 05 de enero de 2021 con una discapacidad de la suficiente gravedad que pudiere impedir su participación efectiva en las actividades laborales, sociales y familiares, por lo que siendo así, mal podría advertirse un nexo causal entre su estado de salud y la decisión de despedirlo, lo que da lugar a que no se active en su favor la protección establecida en la Ley 361 de 1997, motivaciones que conducen a que la decisión que se revisa por apelación sea confirmada.
Sin costas en la instancia dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120230009801 Sin costas en la instancia. Notifíquese por EDICTO.
Los Magistrados,