Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Edilma Rosa García Aguirre Colpensiones Juzgado 027 Laboral del Circuito 050013105 020 2021 00289 01 Segunda Sentencia Nro. 042 de 2024 Pensión de sobrevivientes condición más beneficiosa Ley 100 de 1993 y Acuerdo 049 de 1990, Sumatoria de tiempos públicos, prescripción, intereses moratorios Confirma Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por las partes y a su vez el grado jurisdiccional de consulta. en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 027 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edilma Rosa García Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, trámite Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones al que se vinculó a Luisa María García García como interviniente en exclusión, Departamento de Antioquia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina De Bonos Pensionales, Código de radicado único nacional 05001310502020210028901 I. Antecedentes Edilma Rosa García Aguirre llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de enero de 1996 en calidad de compañera permanente del causante Luis Evelio García Gómez, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación, lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapurista y las costas del proceso.
En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que, convivió con el señor Luis Evelio García Gómez bajo el mismo techo de manera ininterrumpida, conformando una unión marial de hecho aproximadamente desde el año 1989, de dicha unión procrearon una hija quien nació el 08 de julio de 1994 de nombre Luisa María García García. Indicó que el señor Luis Evelio García falleció el 01 de enero de 1996, el 08 de octubre de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución N°. 266208 del 20 de diciembre del mismo año, decisión contra la cual formuló los recursos de ley, confirmándose la negativa en la SUB 32582 del 10 de febrero de 2021.
Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones Continuó diciendo que a través de la resolución DPE 2467 del 15 de abril de 2021, se revocó la SUB 266208 del 09 de diciembre de 2020, en cuanto a que el Departamento de Antioquia no era el competente para reconocer la prestación, sin embargo, negó la pensión argumentado que el señor Evelio acreditó un total de 382 semanas al servicio la Dirección Seccional de Salud de Antioquia – Gobernación de Antioquia, semanas del sector público sin cotización al ISS en su tiempo y con cotización solo 71 semanas.
Mediante auto del 01 de julio de 2022 el despacho dispone la vinculación a este proceso en calidad de intervinientes adexcludemdun a la joven Luisa María García García, a quien se tuvo por notificada por conducta concluyente ante la manifestación de no comparecer a su despacho y no vincularse al proceso pensional de sobreviviente. Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Colombiana de pensiones- Colpensiones aceptó los hechos relacionados con el deceso del afiliado y la expedición de las resoluciones mediante las cuales negó la pensión de sobrevivientes, frente a los demás dijo no constarle.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, la innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas. En su defensa arguyó que el causante no acredita los tiempos de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para la causación de la pensión de sobrevivientes.
Así como tampoco se agotan los criterios de reconocimiento contenidos en el Decreto 758 de 1990, por lo que Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones aun en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no puede ser reconocida prestación alguna. Por su parte el Departamento de Antioquia aceptó unos hechos, respecto a otros dijo no constarle.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para efectuar el pago de pensión de sobrevivencia o del bono pensional a nombre de la demandante - por parte de la Secretaria Seccional De Salud De Antioquia y la genérica. Si bien es cierto que el señor Evelio laboró para la entidad que represento y que no se le cotizó al ISS, la competencia para resolver la procedencia de la pensión de sobrevivencia no recae en el ente departamental.
Respecto a los tiempos de servicio reclamados, nunca ha desconocido sus obligaciones como ex empleador y ello es confirmado por la documentación aportada, respecto a que LA SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA- en cumplimiento de sus obligaciones legales, certificó: tiempos de servicio, salarios devengados, con miras a la expedición y redención del bono pensional al cual tenía derecho el trabajador fallecido; siendo obligación de la Administradora de pensiones (en este caso COLPENSIONES) realizar las gestiones para su redención y la verificación de los requisitos y procedencia de: pensión de sobrevivencia por un lado, o la indemnización sustitutiva, en caso de no darse los supuestos para la primera prestación económica.
Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones Mediante auto del 13 de marzo de 2023, el juzgado dispuso la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina De Bonos Pensionales, quien al contestar la demanda indicó no constarle los hechos. Formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento y buena fe.
En su defensa dijo que para el caso del señor Luis Evelio García Gómez NO EXISTE solicitud de reconocimiento de un “supuesto” bono pensional (B o T) por parte de “COLPENSIONES” Administradora de Pensiones a la cual le corresponde adelantar el estudio de la solicitud de reconocimiento de una “eventual” Pensión de Sobrevivientes en favor de la demandante en su condición de beneficiaria del afiliado fallecido y, en el caso de que la misma resulte viable, determinar si dicha prestación se financia o no con “Bono Pensional” Así mismo dijo que igualmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la información contenida en la certificación laboral CETIL No. 201911890900286901760022 de fecha 19 de Noviembre de 2019 expedida por la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, durante el tiempo en el cual el causante laboró al servicio de ésta, la entidad NO realizó aportes a Pensión y por consiguiente, quien responde por estos tiempos, sea mediante Bono Pensional, Cuota Parte Pensional, Traslado de Aportes o como lo establezca COLPENSIONES una vez reconozca la Pensión demandada (si a ello hay lugar), es la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, no el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP).
Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, el Juzgado Veintisiete laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar a la señora EDILMA ROSA GARCÍA AGUIRRE, identificada con C. C. No. 39.431.391, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor Luís Evelio García Gómez.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora EDILMA ROSA GARCÍA AGUIRRE, la suma de $70.113.434 correspondiente al retroactivo pensional causado entre 8 de octubre del año 2017 y el 31 de mayo de 2023. AUTORIZANDO a COLPENISONES que del retroactivo que se reconoce en esta sentencia y hacia futuro, realice los descuentos en salud de la demandante en los términos de ley.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a que a partir del 1º de JUNIO de 2023, continúe reconociendo y pagando la mesada pensional de la señora EDILMA ROSA GARCÍA AGUIRRE, en la suma de $1.160.000, equivalente al SMLMV, la que se seguirá incrementando anualmente atendiendo al Salario Mínimo Legal Vigente decretado por el Gobierno Nacional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, para un total de 14 mesadas por año.
CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la indexación, conforme se indicó en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, y parcialmente probada la de prescripción. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.
SEXTO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todo cargo, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente Diligencia.
SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES, fijándose agencias en derecho en la suma de $4.200.000 en favor de la demandante. Y no se condena en costas a DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo expuesto en la parte motiva. Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones OCTAVO: CONSULTA por resultar adversa a los intereses de la entidad pública Colpensiones, en virtud del artículo 69 CPT y SS, se dispone la remisión del presente proceso al superior Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, en caso de no apelarse esta decisión y en no recurrido de considerarlo así el Superior Consideró el juez de instancia que la actora le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta el tiempo público no cotizado a Colpensiones, y que los intereses moratorios resultaban improcedentes al reconocerse la prestación con base en criterios jurisprudenciales. 1.2 Del Recurso de Apelación de Ambas Partes- Manifestó el apoderado judicial de la parte actora en su alzada que está inconforme con la decisión en cuanto a que no condenó a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considera que cuando la Corte Suprema de Justicia estableció el criterio de no condenar a las entidades que reconocen las prestaciones al pago de intereses moratorios, hay que ir al fondo o la exposición de motivos, frente la condición mas beneficiosa es claro que el tema de la sumatoria de tiempos ya viene siendo estudiado desde antes del año 2019.
En el año 2014 la Corte Constitucional expidió la SU-769 de 2014 donde se abrió la posibilidad de sumar los tiempos públicos y privados para el Decreto 758 de 1990, cambiando la Sala de Casación Laboral su pronunciamiento a partir del año 2017 más o menos, por lo que ese punto ya Colpensiones lo sabía, ya en el año 2020 la accionada con sus abogados sabían que tenían que dar aplicación a la sumatoria y Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones a la condición más beneficiosa.
Existe un nuevo contexto frente a los intereses moratorios. La apoderada de Colpensiones sostuvo en apelación que se debe tener en cuenta la prescripción del derecho. El causante falleció en el año 1996 y a partir de ese momento la actora tenía la posibilidad de reclamar la prestación. Así mismo expresó que, si bien su representada no fue condenada a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta las sentencias T-588 de 2003, T-1024-2004 y SU 065 de 2018. 1.3 Alegatos de conclusión Los alegatos fueron presentados únicamente por la parte demandante, quien sostuvo que pasaron más de 6 años entre que el órgano de cierre Constitucional, planteó su postura con una sentencia de unificación, y la solicitud prestacional de su representada.
El argumento de la Corte no era reciente, para que Colpensiones no lo aplicara al momento de expedir el acto administrativo, es más, el mismo debió sustentar el motivo de no allanarse a la postura Constitucional y no fue así. No puede Colpensiones negar derechos con una tesis ya retrógrada, y los jueces avalar su mala gestión, como en este caso, negando los intereses moratorios aduciendo que, por ser reconocida por una prerrogativa judicial como la condición más beneficiosa, sin abordar de fondo, cuál fue la verdadera causa del no reconocimiento del derecho, como en el presente caso.
Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones Solicita revocar la sentencia de primera instancia, y conceder los intereses moratorios. En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) el deceso del señor Luis Evelio García Gómez hecho acaecido el 01 de enero de 1996, b) que para la fecha del deceso el causante se encontraba afiliado al entonces ISS hoy Colpensiones, c) que el 07 de octubre de 2020 la señora Edilma Rosa García Aguirre solicitó ante la pasiva el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante y mediante Resolución SUB 266208 del 9 de diciembre del mismo año declaró la falta de competencia para el estudio de la prestación, decisión confirmada en la SUB 32582 del 10 de febrero de 2021.
Tampoco es materia de discusión d) que a través del acto administrativo DPE 2647 del 15 de abril de 2021, Colpensiones validó que el tiempo laborado por el causante entre el 18 de marzo de 1987 y el 28 de julio de 1988 con el Municipio de Rionegro y del 15 de marzo de 1989 y el 03 de abril de 1995 con la Dirección Seccional de salud de Antioquia para un total de 382 semanas.
Antes de resolver los puntos de inconformidad con la sentencia, debe verificar la Sala la viabilidad de las condenas impuestas a la entidad de seguridad social accionada, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta su favor. Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones En ese orden en problema jurídico gira en torno a establecer si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa sumando tiempos públicos no cotizados.
En caso afirmativo determinar si sobre el derecho pensional operó el fenómeno prescriptivo y si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Principio de la condición más beneficiosa Ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990, sumatoria de tiempos públicos y privados Teniendo en cuenta la fecha de deceso del señor Luis Evelio García Gómez esto es, 01 de enero de 1996, la norma que en principio gobierna el derecho pensional por sobrevivencia es el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que exige que el afiliado hubiese cotizado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al deceso para el caso de los cotizantes inactivos, requisito que no satisface el causante en la medida en que entre el 1° de enero de 1995 y similar día y mes del año 1996, solo atesora 95 días, que equivalen a 13.57 semanas.
No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta la amplia y pacifica jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe estudiarse la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa que permite acudir a la normativa inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 original y no satisface el número de semanas exigidas por el artículo 46, pero deja cotizadas a) 300 semanas, en cualquier época, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o, b) 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte.
Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones Ahora bien, como quiera que el causante laboró como servidor público para Municipio de Rionegro y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia; debe establecer la Sala si para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se pueden sumar los aportes directamente realizados al ISS hoy Colpensiones y los tiempos públicos sin cotización. La respuesta a dicho interrogante es que, si es posible la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues a partir de la sentencia SL5147- 2020,(reiterada en la SL412-2021 entre otras) la Corte modificó su jurisprudencia para permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados.
En el caso concreto de las pruebas allegas al plenario se avizora que el causante Luis Evelio García Gómez acredita un total de 382 semanas en toda su vida laboral entre tiempos públicos no cotizados a Colpensiones (15/03/1989 al 03/04/1995) y aportes directos a dicha entidad (18/03/1987 al 28/07/1988), de las cuales 330 fueron cotizadas y/o laboradas antes del 01 de abril de 1994.
Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones En ese orden de ideas se concluye que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a favor de sus beneficiarios a partir del 1° de enero de 1996, fecha de su óbito. De la calidad de beneficiaria de la actora El artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, exigía como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge o compañera permanente 2 años de convivencia continuos.
La demandante Edilma Rosa García Aguirre sostuvo en su interrogatorio de parte que el señor Luis Evelio García Gómez era su compañero permanente, convivieron bajo el mismo techo desde el 15 de enero de 1988 hasta la fecha de fallecimiento el 01 de enero de 1996, procrearon una hija de nombre Luisa María, que el causante no tuvo más hijos ni otra pareja, la convivencia fue de manera continua sin interrupción, siendo su último domicilio el Barrio la Mota de Rionegro.
Dijo que el causante hacia aportes a Colpensiones, no reclamó la pensión por no tener conocimiento. La testigo Natalia Garzón García manifestó que es hija de la demandante, conoció al señor Luis Evelio García, vivieron en la misma casa con su mamá desde que ella tenía 7 años (1988) hasta los 14, cuando él falleció el 01 de enero de 1996, fue como su papá. El último lugar donde vivieron fue el barrio Porvenir - La Mota de Rionegro donde sus padres compararon una casa y vivieron el resto del tiempo.
Agregó que la pareja nunca se separó siempre estuvieron juntos, no le conoció otra esposa ni otra hija diferente a su hermana Luisa María. Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones Nancy Elena Monsalve Arenas sostuvo que conoce a la demandante porque es su vecina alrededor de 32 años, conoció al señor Luis Evelio García Gómez porque también era su vecino, vivían en la misma cuadra cuando les entregaron las casas de interés social aproximadamente hace 32 años, el causante vivió en el barrio hasta que falleció, no recordaba la fecha exacta, pero fue un 31 de diciembre, la pareja tuvo una hija – Luisa María, no le conoció otro matrimonio ni otros hijos, que para el año 1988 no conocía a la pareja, reiteró que conoció a la pareja hace 32 años atrás, y para el año 1991 ya vivian en la Mota.
Del análisis de las pruebas en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), para esta colegiatura la actora si demostró la convivencia con el causante durante los 2 últimos años anteriores al deceso, de manera continua hasta el deceso, nótese que la primera de las deponentes Natalia Garzón García sostuvo de manera clara, contundente y sin vacilación que la convivencia entre los compañeros se dio desde el año 1988 hasta la data del deceso, y si bien dicha testigos podía tener un interés directo en las resultas del proceso por ser la demandante su progenitora, ese hecho por sí solo no invalida su aseveración o le resta credibilidad pues, quien más que la familia para saber sobre aspectos de la vida diaria de la pareja, igual credibilidad ofrece el testimonio de la señora Nancy Elena Monsalve Arenas, quien fue vecina de los compañeros por lo menos desde el año 1991 (la conoce hace 32 años para la fecha de la audiencia de primera instancia) hasta la fecha del deceso del señor García Gómez, conoce el núcleo familiar.
Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones Así las cosas, al actor le asiste derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de enero de 1996, sobre la base del salario mínimo y 14 mesadas anuales. De la prescripción Antes de imponerse condena debe estudiarse la excepción de prescripción formulada por la pasiva al contestar la demanda.
Sobre este aspecto, es decir, la prescripción, la apoderada de Colpensiones presentó inconformidad indicando que se debe decretar la prescripción del derecho pues óbito del afiliado ocurrió el 01 de enero de 1996. Al respecto debe indicar la Sala que es vasta y amplía la jurisprudencia de las altas Cortes en indicar que el derecho a la pensión es imprescriptible por lo que se puede reclamar en cualquier tiempo, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.
(C-198 de 1999), bajo este panorama no le asiste razón a la apoderada de la accionada en cuanto que se debe declarar la prescripción del derecho. No obstante, lo anterior, la Sala si debe verificar si sobre las mesadas pensionales el fenómeno prescriptivo tuvo operancia. En el caso de autos el derecho se causó a partir del 01 de enero de 1996 y la reclamación administrativa se formuló el 7 de octubre de 2020, la demanda se instauró el 6 de julio de 2021, de donde se concluye que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 488 del CST y 151 del CPL de la SS.
Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones Efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, el retroactivo pensional causado entre el 08 de octubre de 2017 y el 31 de mayo de 2023, asciende a la suma de $70.118.366 valor levemente superior al calculado por el juzgado de conocimiento ($70.113.434), pero se dejará incólume la sentencia en este sentido por no haber sido objeto de reproche. 2.017 737.717 3,8 $2.778.734 2.018 781.242 14,0 $10.937.388 828.116 14,0 $11.593.624 877.804 14,0 $12.289.256 908.526 14,0 $12.719.364 1.000.000 14,0 $14.000.000 1.160.000 5,0 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 $5.800.000 Total $70.118.366 Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, se autoriza a la entidad demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o escoja para tal fin.
De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en las mesadas pensionales la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué el pago y en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones No obstante, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, existen casos especiales y excepcionales en los cuales los referidos intereses no son viables, - como por ejemplo, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión;
(ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia, (sentencia SL 4528 -2014, reiterada en la SL 2609-2021); (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023), como quiera que la pensión aquí reconocida fue con fundamento en criterios jurisprudenciales, no hay lugar a imponer intereses moratorios.
De conformidad con lo expuesto se confirma la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 27 laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edilma Rosa García Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, trámite al que se vinculó a Luisa María García García como interviniente en exclusión, Departamento de Antioquia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina De Bonos Pensionales.
Radicado: 05001 31 05 020 2021 00289 01 Demandante: Edilma Rosa García Aguirre Demandado: Colpensiones SEGUNDO. Sin costas en esta instancia Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS