Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 17 de febrero de 2026 Ejecutivo 05001310302120250020101 Comité de Estudios Médicos S.A.S (CREIMED) Unión Temporal Ruta Autoinmunes (UTRA) y otros.
Auto Civil nro. 2026 – 23 Requisitos de la factura electrónica. La aceptación expresa de la factura por parte del obligado cambiario implica su voluntad de quedar vinculado y sujeto a los términos del título valor, haciendo irrelevante el análisis de la recepción de la factura. Cuando se analiza la aceptación tácita de una factura electrónica es trascendental determinar la fecha de recibido para poder hacer el conteo del término para objetar.
No está prohibido el uso de múltiples formas de transferencia de archivos para demostrar la entrega de una factura, pero debe ser posible determinar cuándo y cómo se recibió el título por el obligado cambiario. Las uniones temporales no tienen capacidad autónoma para contraer derechos u obligaciones por fuera del procedimiento contractual para el cual fueron creadas, ni para obligar a sus integrantes, pero en la autonomía de su voluntad los miembros pueden reglamentar métodos para que la colaboración empresarial los vincule obligacionalmente.
Confirmar el auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 31 de julio de 2025 en el que se denegó el mandamiento de pago pedido.1 ANTECEDENTES 1.
El 16 de mayo de 2025,2 CREIMED solicitó que se librara orden de apremio en contra de UTRA, Empresa Social del Estado Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, Empresa Social del Estado Hospital Metrosalud de Medellín, Cooperativa de Hospitales de Antioquia, Empresa Social del Estado Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel, Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santafé de Antioquia, Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Yolombó, Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí, Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S. y CREIMED.3 2.
Se indicó en la demanda que las obligaciones pendientes de ejecución se relacionaban así: 1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ 2 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 1, páginas 4 y 5. 3 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 3.
Proceso Radicado Factura de venta FE-257044 FE-263095 FE-274666 FE-285277 FE-296058 FE-314359 FE-3217510 FE-3268011 FE-3314812 FV-13213 FV-83314 FV-175415 FV-268716 FV-340217 FV-425918 FV-506919 FV-618020 FV-737621 FV-823922 FV-999223 FV-1121124 FV-1230325 Fecha vencimiento 02/04/2022 04/05/2022 02/06/2022 02/07/2022 03/08/2022 01/09/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/12/2022 31/12/2022 02/02/2023 04/03/2023 31/03/2023 03/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 31/07/2023 31/08/2023 01/10/2023 31/10/2023 01/12/2023 31/12/2023 Ejecutivo 05001310302120250020101 de Saldo de capital $55.242.953 $39.899.999 $24.553.843 $39.896.600 $39.896.600 $91.223.323 $39.899.999 $39.899.999 $39.899.999 $39.899.999 $39.899.999 $39.899.999 $39.899.999 $39.899.999 $39.899.999 $45.117.692 $85.938.461 $85.941.461 $85.941.461 $85.938.461 $85.938.461 $85.938.461 4 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 3 – 4. 5 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 5 – 6. 6 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 7 – 8. 7 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 9 – 10. 8 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 11 – 12. 9 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 13 – 14. 10 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 15 – 16. 11 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 17 – 18. 12 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 19 – 20. 13 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 21 – 22. 14 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 23 – 24. 15 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 25 – 26. 16 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 27 – 28. 17 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 29 – 30. 18 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 31 – 32. 19 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 33 – 34. 20 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 35 – 36. 21 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 37 – 38. 22 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 39 – 40. 23 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 41 – 42. 24 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 43 – 44. 25 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 45 – 46.
Proceso Radicado FV-1321026 FV-1438327 FV-1564428 FV-1644829 FV-1747530 FV-1933031 FV-2138532 FV-2315933 FV-2472734 FV-2685535 FV-2818736 FV-2997337 FV-3136138 FV-3231839 FV-3345340 FV-3594841 FV-3627142 3. 01/02/2024 02/03/2024 03/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 04/07/2024 01/08/2024 30/08/2024 02/10/2024 31/10/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 05/03/2025 02/04/2025 30/04/2025 11/05/2025 Ejecutivo 05001310302120250020101 $85.938.461 $85.938.461 $85.938.461 $85.938.461 $85.938.461 $85.938.461 $85.938.461 $85.938.461 $85.938.461 $85.938.461 $85.938.461 $85.938.461 $85.938.461 $300.784.614 $300.784.614 $300.784.614 $300.784.614 Asimismo, se dijo que se adeudaban intereses de mora desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las facturas a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.
Luego de inadmitida,43 la demanda fue rechazada en auto de 31 de julio de 2025, por estimar que no se había cumplido con 26 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 47 – 48. 27 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 49 – 50. 28 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 51 – 52. 29 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 53 – 54. 30 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 55 – 56. 31 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 57 – 58. 32 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 59 – 60. 33 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 61 – 62. 34 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 63 – 64. 35 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 65 – 66. 36 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 67 – 68. 37 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 69 – 70. 38 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 71 – 72. 39 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 73 – 74. 40 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 75 – 76. 41 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 77 – 78. 42 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 79 – 80. 43 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 8.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 los requisitos de inadmisión, consistentes en acreditar la forma y fecha de recibido de las facturas y no poderse contabilizar el término legal para producir los efectos de aceptación.44 5. La anterior decisión fue notificada por estado de 1 de agosto de 2025,45 y frente a ella CREIMED interpuso recursos de reposición y apelación el 28 de julio de 2025.46 6.
Como fundamento de los medios de impugnación se expuso que con la subsanación se aportaron «pantallazos del OneDrive o SharePoint» en el que se compartía la información con Cooperativa de Hospitales de Antioquia, que era la entidad administradora de UTRA. Asimismo, certificados de retención en la fuente referidos a las facturas presentadas y la constancia de pago de los dineros adeudados, por lo que esos documentos mostraban la correcta recepción y aceptación de todos los títulos cobrados, con la salvedad de los numerados FV-32318, FV33453, FV-35948 y FV-36271, que fueron enviados por correo electrónico a la administradora de UTRA. 7.
Se indicó además que la generación de las facturas por parte de CREIMED en el sistema de información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para las facturas, bastaba para acreditar la trazabilidad de los documentos objeto 44 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 12. 45 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 64ccdd3-9f9c-c79d-2490-b6c9dc66cb62&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a 13664d5-8cdb-e914-31c5-37fdd4187ecf&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 11 de febrero de 2026. 46 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 13. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 de ejecución, siendo un evento fuera de su control la recepción o aceptación de los títulos por medio de ese sistema. 8. Por lo dicho, se concluyó que se habían cumplido con los requisitos de que trata el art. 773 del Código de Comercio (C.Co.) para aplicar la aceptación tácita de las facturas y proceder a su cobro. 9.
Al no haberse integrado el contradictorio no era necesario dar traslado de los recursos formulados, por lo que a través de auto de 18 de septiembre de 2025 se denegó la reposición, ampliando la motivación de los argumentos sostenidos en la providencia recurrida, y se concedió la apelación.47 10. Esta determinación fue notificada por estado del 22 de septiembre de 2025,48 sin que se hayan adicionado argumentos adicionales en la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 3 del Código General del Proceso (C.G.P.) CONSIDERACIONES 11.
Apelabilidad del auto. Aunque el auto de 31 de julio de 2025 expresó haber rechazado la demanda, allí no se verificó que el escrito inicial o sus anexos cumplieran con los requisitos de que tratan los arts. 82 – 89 del C.G.P. y 6 de la Ley 2213 de 2022. Allí se entró a revisar la calidad de títulos ejecutivos de las treinta 47 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 15. 48 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f 213949e-61bd-dcc9-632e-5a319fa40a53&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 71337de-3975-8a63-7c17-e16d18a084a3&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 11 de febrero de 2026. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 y nueve facturas allegadas para el cobro, luego se trató de una decisión de negación del mandamiento de pago. 12. Ese tipo de providencia es apelable en virtud de lo previsto en los arts. 321 núm. 4 y 438 del C.G.P.; el recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación. Por ello se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado, por ser este admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 13.
Planteamiento del problema. Al contrastar los reparos de la parte ejecutante respecto del auto disputado, se encuentra que la disputa se centra en la acreditación de que las facturas emitidas CREIMED hayan sido efectivamente recibidas por UTRA, donde el juzgado considera que no existe prueba de ello, y la apelante que se valoraron de forma incorrecta las allegadas al proceso. 14.
Factura electrónica de venta. Siguiendo la postura de su superior funcional (STC11618-2023, STC1960-2024 y STC59772025), este magistrado ha venido sosteniendo que la lectura conjunta de los arts. 617 del Estatuto Tributario, 621, 772 – 774 del C. Co, 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, y las Resoluciones 42 de 2020, 165 de 2023 y 227 de 2025 de la DIAN,49 así como los 49 Deben aplicarse las dos normas por haber facturas emitidas en vigencia de ambas resoluciones, y establecer el art. 68 de la Resolución 165 de 2023, que pese a derogar la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 anexos técnicos respectivos, los requisitos sustanciales que debe cumplir una factura electrónica de venta para considerarse como título valor son:50 15. a) La mención del derecho que en el título se incorpora, esto es, la relación de los datos contenidos en el art. 617 del Estatuto Tributario, y los arts. 11 de la Resolución 42 de 2020, 6 de la Resolución 165 de 2023 y 1.5.1.2.2.1 de la Resolución 227 de 2025 según la fecha de emisión de la factura. 16. b) La firma del vendedor o prestador del servicio, que es quien crea la factura, la cual se puede dar por cumplida con firma digital o electrónica del emisor del título, o con la validación de la DIAN a través del servicio informático electrónico de validación previa (actualmente https://catalogo- vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument, usando el Código Único de Facturación Electrónica (CUFE) o accediendo mediante un Código de Respuesta Rápida (QR).
Resolución 42 de 2020, todos los hechos ocurridos durante su vigencia se regirían por esta, mientras que los ocurridos desde el 2 de noviembre de 2023 estarían cobijados por la nueva legislación. Debe reseñarse que, desde 25 de septiembre de 2025, la Resolución 165 de 2023 fue compilada en la Resolución 227 de 2025 Única Reglamentaria en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria de la DIAN.
Normatividad corroborada conforme a lo previsto en el art. 177 del C.G.P. en la página web de la DIAN en los enlaces: https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/resolucion_dian_0042_2020.ht m (Resolución 42 de 2020); https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/resolucion_dian_0165_2023.ht m (Resolución 165 de 2023) y https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/resolucion_dian_0227_2025.ht m (Resolución 227 de 2025).
Consultados el 10 de febrero de 2026. 50 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (7 de febrero de 2024). Auto 05001310301520230026301 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]; […] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (7 de febrero de 2024). Auto 05360310300120240005401 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 17. c) La fecha de vencimiento, que puede ser expresamente descrita en la factura, o hallada en forma tácita, siguiendo lo previsto en el art. 774 núm. 1 del C. Co. 18. d) El recibido de la factura, punto que puede acreditarse de forma digital o física por cualquier medio probatorio admisible, reconociendo que pese a ser la emisión de la factura por medios electrónicos su comunicación puede hacerse por fuera de ese entorno. 19. e) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, al cual aplican las reflexiones precedentes. 20. f) La aceptación del título valor, que puede ser expresa o tácita. 21.
De los requisitos anteriores, se deben resaltar el referido al recibido, el cual se puede hacer por: a) Constancia física o electrónica de entrega de la mercancía o servicio y de la factura […]; b) Anotación en el sistema de facturación electrónica de la DIAN […]; c) Información consignada en la versión XML de la factura. El XML es un lenguaje estandarizado conocido como «Extensible Markup Language» o en español, «lenguaje de marcado extensible», que sirve para representar información electrónica […];51 o d) cualquier otro medio probatorio admisible. 51 Véase sobre la forma de revisar este tipo de archivos lo indicado en: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(7 de febrero de 2024). Auto 05001310301520230026301 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (29 de octubre de 2025). Sentencia STC17498-2025 [M.P. Guzmán Álvarez, M.P.] […], y Anexo técnico de la Factura Electrónica de Venta. Versión 1.9. Página 276. Verificado en https://www.dian.gov.co/impuestos/facturaelectronica/Documents/Anexo-Tecnico-Factura-Electronica-de-Venta-vr-1-9.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 22.
Así como el referente a la aceptación de la factura, sobre este en la sentencia STC13549-2025 se recordó que cuando hay prueba de que el comprador de la mercancía, o el beneficiario del servicio, o quien recibe la factura respaldan su contenido, el obligado cambiario queda vinculado y sujeto a los términos del título valor. 23. Mientras que, cuando no obra constancia de esa aprobación, se requiere demostrar la fecha exacta de recibo del título para poder revisar si operó la aceptación tácita o implícita de la factura por falta de objeción dentro de los tres días siguientes a la entrega del título o de la mercancía o servicio, según sea el caso, anotándose en sentencia STC3890-2025 que, tal y como con la recepción de la factura, también hay amplia libertad probatoria en cuanto a la forma de reclamar contra el título valor, siguiendo lo previsto en los arts. 773 de C. Co. y 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020. 24.
Aceptación de las facturas. Según la apelación se hizo una inadecuada revisión de los materiales probatorios aportados para demostrar la recepción y aceptación de los títulos. Dado que cuando se acepta de manera expresa una factura se torna superflua la discusión sobre su recepción u objeción, pues cuando una persona aprueba sin condicionamientos una factura se entiende que renuncia a discutir su contenido, se iniciará por la revisión de los hechos denunciados como de aceptación expresa de las facturas.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 25. Se expresó en el recurso que la emisión por parte de UTRA de certificados de retención en la fuente sobre las facturas objeto de cobro era prueba suficiente de su aceptación. Aunque esa argumentación fue aceptada en un caso similar por este magistrado, allí el documento de retención en la fuente relacionaba una a una las facturas respecto de las que se había hecho o pagado esa carga tributaria, y además se expresaba que estaban pendientes de pago.52 26.
En este caso, los certificados presentados por CREIMED expresan de manera genérica que, por el concepto «SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD» y un valor global anual, se hizo una suma de retención en la fuente de 73.661.544 en 2022, 79.800.006 en 2023 y 73.661.544 en 2024.53 27. Por ende, aceptando la procedencia de esos documentos por la atribución que la ejecutante realiza respecto de UTRA, ninguno de ellos siquiera indica tener relación con las facturas objeto de cobro en este asunto o los servicios prestados en ellas.
Véase como las expedidas en 2022 (FE-25704, FE-26309, FE-27466, FE-28527, FE-29605, FE-31435, FE-32175, FE-32680, FE33148 y FV-132) relacionan tener como fundamento «ATENCION REUMATOLOGIA PGP» y «RUTA AUTOINMUNE», mientras que las emitidas en 2023 (FV-833, FV-1754, FV-2687, FV-3402, FV4259, FV-5069, FV-6180, FV-7376, FV-8239, FV-9992, FV11211 y FV-12303) y 2024 (FV-13210, FV-14383, FV-15644, FV16448, FV-17475, FV-19330, FV-21385, FV-23159, FV-24727, 52 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(7 de febrero de 2024). Auto 05360310300120240005401 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] 53 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11, Archivo anexo 5, páginas 120 – 122. Proceso Radicado FV-26855, FV-28187) solo referencian Ejecutivo 05001310302120250020101 el servicio «RUTA AUTOINMUNE». 28. Asimismo, se observa que ninguna de las facturas referencia la realización de retención en la fuente, todas ellas registran en esa casilla la suma de cero pesos. 29.
Es decir, los certificados de retención en la fuente aportados por CREIMED no contienen la más mínima información que permita enlazarlos con las facturas objeto de cobro en este proceso, y mucho menos servir de prueba de la ocurrencia de una aceptación expresa 30. De otra parte, se alegó que se habían hecho pagos parciales a las facturas, lo cual se acreditó con la certificación emitida por la revisora fiscal de CREIMED. 31.
La Sala a la que pertenece este magistrado, siguiendo lo indicado por su superior funcional (SC15996-2016 y SC209502017) y lo indicado en el Concepto 1106 del 26 de diciembre de 2019 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública,54 al analizar el valor probatorio de las certificaciones emitidas por contadores públicos concluyó que debía darse mayor credibilidad a aquellas que relacionaran de forma medianamente detallada y ordenada las cuentas, asientos o movimientos registrados, así como el origen y procedencia de los datos, hechos y circunstancias cuya demostración se pretenden, de suerte que por la calidad y 54 Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 177 del C.G.P., se deja constancia de que el referido concepto fue recuperado de la página web https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=5d98fb5b-83cc-4d69-81e880e27f1c9659 Enlace consultado el 10 de febrero de 2026.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 amplitud de la información brindada se pueda creer que son un reflejo de la real situación financiera de quien se vale de ellas.55 32. En este caso, al revisar la expedida por Paula Andrea Cardona Gómez, se dice lacónicamente que hay una cartera total vencida de $3.530.906.216, que inicialmente correspondía a $12.583.846.116 contenido en cuarenta facturas cuyo saldo inicial y pendiente de pago se individualiza.
Agregando como soporte de la información presentada la extracción fiel de los libros contables de CREIMED y su verificación con los soportes respectivos.56 33. Sin embargo, no se observa que se hayan relacionado las fechas de los pagos, las cuentas de las que surgieron, si fue por transferencia bancaria o los comprobantes que justificaron los pagos si fueron hechos en efectivo, es decir, alguna información mínima que sirviera para hacer la trazabilidad de los datos presentados por Cardona Gómez, y en particular que los miembros de UTRA directamente o por intermedio de la unión temporal hicieron los pagos registrados por la demandante. 34.
Tampoco se adjuntaron las constancias de los pagos efectuados, ni se hizo una relación detallada, los cuales servirían para validar la información registrada en el certificado contable, documentación que CREIMED podía aportar sin ningún 55 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (23 de junio de 2023). Sentencia 05001310300220180031001 [M.P. Sosa Londoño, J.C.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(30 de enero de 2025). Sentencia 05001310301420220012002 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] 56 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11, Archivo anexo 5, páginas 1 y 2 […]; y carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7, páginas 1 y 2. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 inconveniente por estar contenida dentro de sus libros contables y de comercio. 35.
En ese sentido, la certificación emitida por Paula Andrea Cardona Gómez tiene no es creíble, y por su nulo valor probatorio no sirve para acreditar la existencia de los pagos que CREIMED aduce haber recibido por las facturas objeto de este proceso. 36. De ahí que no habría ninguna constancia de pago de los documentos aportados para el cobro que sirviera como prueba de su aceptación expresa, por lo que debe pasarse a revisar si operó la aceptación tácita. 37.
Recepción de las facturas. Según la apelación, se hizo una inadecuada revisión de las evidencias de cargue a «un Share Point o OneDrive», y de procedimiento de notificación a UTRA, así como a los documentos aportados desde el aplicativo de la DIAN, que mostraban la inclusión de las facturas en el sistema y no podía «exigírsele la trazabilidad de actuaciones que escapan de su control», por lo que debía tenerse la fecha de emisión como la de recepción. 38.
Con la subsanación de la demanda, se allegó lo que parece un documento generado desde el usuario interno de CREIMED en el «Sistema de factura electrónica – Ambiente de producción» de la DIAN, en donde se referencian las treinta y ocho facturas que se pretenden cobrar, relacionando su número, fecha de emisión, número de identificación y denominación de UTRA como Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 responsable de las facturas, el importe y en todas ellas se referencia el estado «Aprobado».57 39.
De acuerdo con lo previsto en las resoluciones 15 de 2021 y 85 de 2022 de la DIAN, el «Ambiente de producción» es la parte del servicio informático provisto por la entidad tributaria en el que se prueban y demuestran los componentes del sistema (modalidad «en habilitación»), y se hace la «generación, transmisión, validación y entrega de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor» (modalidad «en operación»).58 40.
Según la «Guía Ingreso Solución Tecnológica Facturación Electrónica DIAN», luego de generada una factura en el «Ambiente de producción en operación» por parte de su creador esta queda guardada en el módulo «Documentos enviados», y el sistema genera el sistema luego de terminado el proceso de creación una «Aprobado» y otra «Aprobado con notificación».59 41.
Por su parte, el Anexo Técnico RADIAN versión 1.1, emitido con la Resolución 85 de 2022 de la DIAN indica que el significado de las respuestas que genera el servicio informático de creación de facturas luego de su creación es: a) Aprobado: «TODAS las reglas de validación previas están ok» […] o b) Aprobado con notificación: «Algunas reglas de validación previas apunta a una 57 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11, Archivo anexo 5, páginas 123 – 133. 58 Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 177 del C.G.P., se deja constancia de que las resoluciones fueron recuperadas de la página web https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/resolucion_dian_0015_2021.ht m (Resolución 15 de 2021), y https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/resolucion_dian_0085_2022.ht m (Resolución 85 de 2022). 59 Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 177 del C.G.P., se deja constancia de que la guía fue recuperada de la página web https://www.dian.gov.co/impuestos/facturaelectronica/Documents/Guia_usuario.pdf Enlace consultado el 11 de febrero de 2026.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 discrepancia menos importante (reglas no mandatorias) pero que asimismo merece que se advierta al emisor de un posible problema con la información del archivo».60 42. Conforme a lo expuesto en precedencia, el documento allegado por CREIMED no demuestra que se haya notificado a UTRA o a sus miembros de ninguna de las facturas objeto de cobro, solamente que cumplieron con todas las reglas de validación previas que el sistema de la DIAN exigía para su generación. 43.
De otro lado, según las resoluciones 15 de 2021 y 85 de 2022 de la DIAN la forma de hacer la trazabilidad de las facturas electrónicas en el servicio informático provisto por la entidad tributaria es por intermedio de la generación de eventos, que se definen como «el procedimiento informático para la estructuración de la información de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor, previo a la transmisión, validación y recepción de los mismos, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la [DIAN]». 44.
Aunque en los diversos manuales de la DIAN no hay un catálogo completo y claro de los diversos eventos que puede registrar una factura y la forma en que cada uno se configura, al hacer la lectura conjunta del Anexo técnico de la Factura 60 Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 177 del C.G.P., se deja constancia de que el anexo técnico fue recuperado de la página web https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Anexo%2085%20%20Resolución%20000085%20de%202022.pdf Enlace consultado el 11 de febrero de 2026.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 Electrónica de Venta. Versión 1.9., del Anexo Técnico RADIAN versión 1.1. y la guía de consulta de eventos expedida por la DIAN,61 cuando una factura electrónica es generada por intermedio del sistema informático de la entidad tributaria y esta es recibida dentro del servicio, pueden ocurrir algunos de los siguientes: acuse de recibo, reclamo, recibo del bien o prestación del servicio, aceptación expresa o aceptación tácita. 45.
Luego, se supone que cuando se hace el envío de una factura por los mecanismos internos del sistema y la persona receptora no reclama dentro de los tres días siguientes a su recepción, se activa automáticamente el evento de aceptación tácita, y este queda registrado en el denominado «Certificado de Existencia» de la factura electrónica, que puede descargar el creador del título desde su usuario interno en el sistema de la DIAN, y cuyo contenido puede verificarse en la página web https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument consultando cada factura con su CUFE. 46.
En este caso, CREIMED aportó copia de su revisión en el sistema electrónico de la DIAN, y ese reporte registra que, salvo la factura FV33453, que cuenta con acuse de recibo por parte de UTRA,62 ninguno de los demás títulos cobrados tiene la anotación de la ocurrencia de algún evento.63 61 Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 177 del C.G.P., se deja constancia de que el anexo técnico fue recuperado de la página web https://micrositios.dian.gov.co/sistema-defacturacion-electronica/consulta-eventos-radian/ Enlace consultado el 11 de febrero de 2026. 62 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11, Archivo anexo 6, páginas 93 y 94. 63 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11, Archivo anexo 6, páginas 1 – 52, 54, 55, 57 – 62, 64, 65, 67, 68, 70, 71, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 82, 83, 86, 87, 89, 90, 91, 95, 96, 99 y 100.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 47. De ahí que con la información del servicio informático de la DIAN solamente se puede determinar que la factura FV-33453 es la única efectivamente recibida por UTRA, mientras que no es posible establecer desde que alguno de los otros títulos haya sido entregado. 48. Es decir, que en principio la tesis del juzgado se encontraría errada respecto de la factura FV-33453, pero correcta en lo relativo a todos los demás. 49.
De otro lado, sobre el hecho de haber compartido los títulos por intermedio de «un OneDrive o un SharePoint», se observa que se aportaron pantallazos de lo que parece la aplicación de «Microsoft Teams» de un usuario desconocido en el que se registran carpetas comprimidas, carpetas normales, archivos de texto y documentos en PDF, en un repositorio denominado «RutaAutoInmune», que fueron modificados por los usuarios Disponible, Yohan Stiven Hernández y Cómite de Estudios M.64 50.
Sin embargo, en ninguno de esos documentos consta que UTRA o alguno de sus integrantes forme parte o tenga acceso al repositorio digital reseñado. 51. La Corte Suprema de Justicia no ha limitado la transferencia de documentos por vía digital, solamente al correo electrónico, en ese sentido, al analizar las formas en que pueden hacerse notificaciones desde la entrada en vigencia del art. 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, 64 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11, Archivo anexo 3 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 se ha dicho que es posible usar sistemas de mensajería instantánea para el envío de la información, caso en el cual se debe revisar el esquema de envío y recepción de los mensajes según el modelo que se use (STC16733-2022 y STC8435-2023). 52.
Se reseñó como ejemplo que en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, se puede evidenciar el envío y entrega de un mensaje cuando al hacer una captura de pantalla del intercambio de información al remitente le aparecen dos tiks. Sin embargo, allí se aclaró que debía haber algún material probatorio que documentara la titularidad o el uso del número de teléfono asociado a la aplicación de mensajería por parte del destinatario. 53.
En oportunidad anterior se tuvo la oportunidad de analizar una comunicación que varias personas sostuvieron en un grupo de Whatsapp y allí, siguiendo lo expuesto por el superior funcional (SC2774-2024 y SC13947-2024), se concluyó que los datos registrados sí correspondían a información intercambiada los interlocutores denunciados en la demanda al sumar las documentación presentada sobre la pertenencia de las personas a dicho grupo, como porque durante el proceso se logró el reconocimiento de las capturas de pantalla presentadas por parte de varios de sus participantes.65 54.
Con la decisión traída a colación no se quiere significar que deba hacerse el reconocimiento previo de un documento compartido por un medio digital diferente al correo electrónico, sino que las pruebas deben mostrar de forma individual o 65 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (14 de marzo de 2025). Sentencia 05001310300920220015202 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 conjunta la eficacia del medio usado para enterar a una persona en concreto. 55.
En este caso, aunque hay correos electrónicos en los que se muestra que CREIMED subía archivos a través de la aplicación de colaboración colectiva de documentos, Sharepoint de Microsoft, a un grupo al que al parecer tenían acceso con personas cuyo correo electrónico estaba asociado a los dominios cohan.org.co y menteplena.com.co, desde el 5 de junio de 2024, ninguno de ellos acredita qué personas o empresas tenían acceso a ese sistema de intercambio de datos, y que el referenciado en los correos, correspondiera con el que obra en las capturas de pantalla.66 56.
Nótese aquí, que las aplicaciones de transferencia de archivos de Microsoft Sharepoint, Onedrive, y Teams, todas ellas tienen diferentes formas de mostrar quien tiene acceso a la información allí compartida. 57. Sharepoint tiene la opción de mostrar no sólo cuando fue subido un archivo a la plataforma, y cuando se modificó, sino quiénes son los miembros actuales del grupo y que tienen acceso al documento. 58.
Onedrive y Teams referencian las personas y contactos a las que se les ha compartido o dado acceso a un documento en particular. 66 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11, Archivo anexo 6, páginas 63, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 85, 88, 91, 92, 95 y 98. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 59. Es decir, no basta la sola presentación de que el archivo se compartió por intermedio de un sistema de información, como se hizo en este caso, sino que es necesario mostrar a quién y cuándo se compartió, más aún cuando para que operen los presupuestos de la aceptación tácita de una factura de venta es imperativo acreditar la fecha de recibo del documento o las mercancías para contabilizar los plazos de objeción. 60.
En conclusión, hay indicios de que existía un grupo comunitario entre personas con correos asociados a los dominios cohan.org.co y menteplena.com.co desde el 5 de junio de 2024, pero se desconoce si estos pertenecían a UTRA o a alguno de sus integrantes, y quienes tenían acceso al Sharepoint creado para intercambiar archivos, y más importante aún, la fecha desde la que todas y cada una de las facturas fue recibida por este sistema de intercambio de información. 61.
Luego no se condena el método de transferencia de datos que se alegó usar, sino que las pruebas aportadas no muestran con suficiente claridad los datos exigidos por la normatividad comercial, en particular el art. 774 núm. 2 del C.Co., relativo a la fecha de recibo, pues por la forma de intercambiar la documentación no sería posible imponer de ninguna forma el nombre, identificación o firma de alguna persona, el sistema solo deja constancia de la fecha desde la cual estuvo disponible para consulta de los miembros del Sharepoint el documento compartido. 62.
No obstante, al revisar la demás documentación aportada al litigio, se encuentra que el juzgado de instancia pasó por alto que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 frente a las facturas FV15644 y FV16448 había constancia física de su recepción mediante la imposición de un sello en el que consta la fecha,67 mientras que en lo relativo a las facturas FV19330, FV-21385, FV-23159, FV-24727, FV-26855, FV-28187, FV-29973, FV-31361, FV-32318, FV-33453, FV-35948 y FV36271 había pruebas de su envío e inclusive de recepción por medio de correo electrónico, el que deja constancia de la fecha en que ello ocurrió.68 63.
En consecuencia, frente a este grupo de títulos, incluido el FV-33453, que también obtuvo acuse de recibo por medio del sistema electrónico de la DIAN, se puede afirmar, tal como propuso la apelante, que hubo una incorrecta valoración probatoria por parte del juzgado. 64. Solución del caso. De conformidad con lo expuesto en líneas precedentes se puede concluir que se valoraron de forma incorrecta los documentos aportados para el cobro ejecutivo en lo relativo a las facturas FV-19330, FV-21385, FV-23159, FV24727, FV-26855, FV-28187, FV-29973, FV-31361, FV-32318, FV-33453, FV-35948 y FV-36271, y por esta razón debería retornarse el asunto al juzgado para que procediera a revisar si frente a ellas persistía alguna causal de inadmisión o librara el mandamiento de pago, de no observarse un obstáculo de carácter sustancial para proceder de esa manera. 67 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11, Archivo anexo 6, páginas 53 y 56. 68 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11, Archivo anexo 6, páginas 63, 66, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 85, 88, 91, 92, 95 y 98.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 65. Capacidad jurídica de los consorcios y las uniones temporales. La Sala Tercera Civil, con sustento en lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C – 414 de 1994, C – 949 de 2001, T – 512 de 2007 y T – 150 de 2016, así como lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC 13 sep. 2006, rad. 2002-00271, SC 18 dic. 2012, rad. 2007 – 00071, STC14951-2014, STC3235-2015, SC17429-2015, STC76322018, STC12026-2023 y STC9413-2024, al analizar el alcance de la capacidad jurídica que la Ley 80 de 1993 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales concluyó que estas solamente contaban con ese atributo de la personalidad para presentarse y participar del proceso de selección de contratistas para el cual fueron constituidos y para celebrar los contratos estatales para los que fueron conformadas, sin que pudiera extenderse esa capacidad contractual y sus efectos a campos diferentes.69 66.
Por ello, si las uniones temporales no tienen capacidad autónoma para contraer derechos u obligaciones por fuera del procedimiento contractual para el cual fueron creadas, no podrían válidamente afectar el patrimonio de sus miembros con obligaciones nacidas de una factura de venta. 67. Lo anterior sin perjuicio de los acuerdos que sobre representación, celebración de contratos, o adquisición de obligación a que puedan llegar los miembros de la unión temporal 69 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(27 de mayo de 2024). Sentencia 05001310301120210034101 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (22 de octubre de 2024). Sentencia 05001310300720220039001 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (2 de abril de 2025). Sentencia 05001310300720220039001 [M.P. Nisimblat Ospina, N.] Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 en el contrato de colaboración firmado entre ellos, o con un tercero de ser el caso. 68.
Es decir que, en principio, no es posible considerar como obligada cambiaria de una factura a una unión temporal, ni tampoco que alguna persona vinculada a las labores de la unión temporal, o alguno de sus miembros pueda obligar a todos los demás componentes de ese contrato de colaboración. 69. Esto sin perjuicio de acuerdos contractuales existentes entre los miembros de la unión temporal y el emisor de la factura, que interpretados de forma conjunta, muestren que estos aceptaron afectar su patrimonio de forma directa y establecieron un método para la recepción de facturas. 70.
En este caso no se aportó ningún material documental con el cual se muestre que CREIMED como miembro de UTRA, ya sea en el contrato de colaboración o en documento separado, haya acordado algún sistema para la emisión de facturas, cuentas de cobro, o cualquier otra forma obligacional que afectara el patrimonio de los demás integrantes de la unión temporal. 71.
Así pues, si UTRA no puede ser sujeto de derechos u obligaciones cambiarias y tampoco puede generar títulos valores que afecten el patrimonio de sus miembros, por no haber un acuerdo, no podría considerarse que las facturas FV-19330, FV21385, FV-23159, FV-24727, FV-26855, FV-28187, FV-29973, FV-31361, FV-32318, FV-33453, FV-35948 y FV-36271 tengan un obligado.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 72. En ese sentido, aunque los documentos aportados para el cobro puedan cumplir formalmente con los requisitos para la emisión de una factura electrónica carecen de un obligado cambiario al no poder afectar el patrimonio de ninguna persona, pues UTRA carece de personalidad jurídica, y no aparece la voluntad de ninguno de sus miembros para obligarse por alguna causa diferente al proceso de selección y el contrato 0385-2021 que suscribieran Alianza Medellín Antioquia S.A.S. (Savia Salud EPS) y UTRA. 73.
De ahí que deba confirmarse la negativa a librar mandamiento de pago hecha por el juzgado pese, a las diferencias conceptuales entre su argumentación y la presentada por el tribunal. 74. Pese al fracaso del recurso, no puede emitirse condena en costas contra CREIMED por no haberse causado ningún concepto que justifique esa sanción, al no haber un contendor que pueda resultar beneficiado, evento previsto en el art. 365 núm. 8 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de julio de 2025, por el que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el mandamiento de pago pedido, pero por las razones contenidas en esta decisión. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250020101 SEGUNDO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 y RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d7f69d6e350f0b7d9d476e0c52ca72c2849f0d64d6be8e5918575d086672a1b Documento generado en 17/02/2026 01:02:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica