1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.333, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ETHEL WILMA RAMIREZ ROJAS en contra de EMCALI E.I.C.E. ESP.
Bajo radicación 760013105-013-2020-00-368-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 318 del 01 de noviembre del 2022 proferida por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSUELVE a EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ETHEL WILMA RAMIREZ.
SE CONSULTA la sentencia con el HTS, Sala Laboral de Cali, al ser adversa a todas las pretensiones. CONDENA en costas a la demandante. Razones juzgado: tratándose de reclamaciones por acreencias laborales, se debe probar en la instancia la condición de trabajar oficial de quien la invoca, no solo para permitir el pronunciamiento de esta autorización ordinaria en su especialidad del trabajo, sino también para posibilitar la observancia del producto de la negociación colectiva que enarbola, como fuente de Derecho deviene la naturaleza jurídica de la demandada, empresa industrial y comercial del Estado que siguen las reglas del art 5 Decreto 3135 de 1968.
Tratándose trabajadores oficiales no resulta aplicable el Código sustantivo del trabajo art. 3. En cuanto al asunto en controversia, brindan sus luces el artículo 2 ley 244 del 95, el artículo 13 ley 344 del 96 y el art 5 ley 1079 de 2006. La sanción por el pago oportuno de cesantías, sin perjuicio lo establecido para los afiliados del Fondo Nacional del ahorro, que se rigen por la ley 432 de 1982 norma para el nivel territorial, Decreto 1582 de 1998 en materia de liquidación de los afiliados al Fondo Nacional del ahorro, no remite a la ley 344 de 1996 y el reciente pronunciamiento del honorable Consejo de Estado, sala de lo Contencioso administrativo, sesión segunda consejero William Hernández Gómez, del 14 de octubre 2021.
Radicación 201580077-01 precisó que en caso de incumplimiento de la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar las cesantías, corresponde al Fondo Nacional del ahorro adelantar las acciones de cobro consistente en intereses moratorios mensuales, equivalente al doblo los intereses bancarios Debe concluir esta sucesión que en el régimen de Cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del ahorro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía el auxilio de Cesantía al fondo.
Del análisis probatorio subyace en la respuesta del ente oficial que la calidad de empleada pública de la actora no aporta ninguna prueba idónea sobre la clasificación de empleos para demostrar en sede judicial que el vinculado desarrolló y posteriormente reintegrada tiene el carácter de los empleos de dirección o de manejo de que trata la norma, más aún cuando era su carga art 167 CGP, lo que nos conmina a seguir la regla general de clasificación de empleos en las EICE descentralizada del orden municipal, esto es, de trabajadores oficiales.
Se cuenta con la prueba decretada de oficio que nos advierte sobre su afiliación al Fondo Nacional del ahorro, y la consignación de su auxilio de cesantía y confesión de ambas partes sobre la vigencia del contrato de trabajo en virtud del reintegro por orden judicial. Para el Consejo de Estado no resulta procedente para los afiliados al Fondo Nacional con Cesantías anualizadas la aplicación de la sanción moratoria invocada, por último y sin perjuicio lo ya dicho y solo en gracia de discusión, tampoco se dan los supuestos normativos de la fuente de derechos que invoca la parte actora, esto es, la reclamación puntual de la liquidación de ese auxilio de cesantías, me refiero al año 2016, el reconocimiento oficial, pero respecto a esa reclamación con el propósito de poder hacer el cálculo del periodo de gracia en 45 días contados en la norma y su posterior exigibilidad de pago para efectos de la sanción que se invoca.
Apelación: Entiendo que no se encuentra el principio de buena fe y entiendo que claramente hay una vulneración del derecho de mi representada en el tema. El extemporáneo pago, la clara relación que hay entre mi defendida y emcali y adicionalmente, en el sentido en que se demuestra claramente que no hubo pago de la misma, si mi defendida estuviera vinculada a la empresa en el año 2017, no hubo pago ni siquiera en el 2018 ni en el 2019, razón por la cual se apela esta decisión. ETHEL WILMA RAMIREZ ROJAS en contra de EMCALI E.I.C.E. ESP La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.302 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Afirma en su recurso la demandante que está evidenciada la omisión de la demandada en la consignación en el año 2018, de sus cesantías causadas en los años 2016 y 2017, no estando el principio de buena fe rigiendo el asunto. Sin embargo, en resolución del asunto, debe la Sala reiterar y recordar a la demandante, tal y como lo refirió el juez de instancia, que su pretensión de pago de sanción por no consignación de las cesantías, fundada en el art. 99 de la ley 50 de 19901 no es procedente, por cuanto dicha normativa no le es aplicable a la actora, característica que no está en discusión y que incluso fue la razón para que ésta Sala de Decisión laboral en proceso de acción de reintegro ordenara su reingreso a la demandada por protección foral (sentencia del 19 de octubre de 20172).
Es que la norma que consagra esa sanción por no consignación -ley 50/90- no resulta aplicable al demandante como trabajador oficial, tal y como lo ha reseñado igualmente la jurisprudencia especializada en sentencia SL 2051 de 2017, reiterada en la sentencia SL 2614 de 2021: “Indemnización por la no consignación de la cesantía En este punto ya la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que no hay lugar a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que por demás se aplica a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales, lo que hace impertinente esta pretensión (CSJ SL2051-2017).
Así también se precisó en sentencia CSJ SL981-2019 que expresamente señaló que: «la sanción prevista el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales». “ Inaplicación regulatoria frente a la cual nada se dijo en el recurso, no se atacó ese fundamento de la negativa del juzgado, sin que tampoco se aplicable al caso el Decreto 1582 de 1998, en tanto este no consagra sanción alguna a favor del afiliado al fondo por la no consignación de las cesantías.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado, se fijan agencias en medio SMLMV a esta providencia. Pág. 4 archivo 03 demanda; cuaderno juzgado 2 Pág. 7 archivo 03 demanda; cuaderno juzgado 2 ETHEL WILMA RAMIREZ ROJAS en contra de EMCALI E.I.C.E. ESP
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVO VOTO SALVAMENTO DE VOTO Discrepo de la inaplicabilidad de la sanción moratoria por no consignación de cesantías a trabajadores oficiales, por cuanto realizado un análisis histórico, encuentro que: i) El auxilio de cesantía desde sus orígenes a favor los trabajadores oficiales-como auxilio3 o prestación social4- se gobierna por la norma vigente a la fecha de ingreso, sin perjuicio, de acogimiento a normas posteriores.
Es exigible a la terminación del contrato de trabajo. Se causa por año o fracción calendario de servicio. Su liquidación se caracteriza por la especificidad reguladora, al tratarse de una prestación que tiene en cuenta el “tiempo de trabajo” y el pago, también es reglado, con retiros parciales o definitivos. Sino se pagan oportunamente generan sanciones.
Entonces, interesa fácticamente fechas de ingreso y terminación del contrato de trabajo para verificar norma aplicable de las que históricamente gobiernan el derecho, exigibilidad y descartar petición antes de tiempo. Esto advirtiendo la diferencia entre trabajadores del orden nacional y territorial. A continuación se esquematizan las normas que arropan a los T.O. territoriales.
Norma aplicable L. 10 /1934 L. 6 /1945 L. 65/ 1946 L. 344/ 1996 L.432/ 1998 D.1582/1998 Aplica desde vinculación Liquidación RETROACTIVA 28/12/1996 ANUALIZADA 3 Ley 10 de 1934, d. 709 de 1940, ley 95 de 1941, 56 de 1942, y ley 3 de 1943 4 Ley 6 de 1945, art. 12, literal f) y art. 17, decreto 2767 de 1945, d. 1600 de 1945, ley 65 de 1946, d. 1356 de 1943, d. 2127 de 1945, d. 2567 de 1946, d. 1160 de 1947, d. 3118 de 1968, ley 344 de 1996, D. 1582 de 1998, ley 432 de 1998, D.1252 de 2000, D. 1919 de 2002. 3 ETHEL WILMA RAMIREZ ROJAS en contra de EMCALI E.I.C.E. ESP D.1252/2000 D.1919/2002 30/06/2000 27/08/2002 Retroac/Anualiz.
Retroac/Anualiz. Así, vinculada con posterioridad al 2015, le cobija el D. 1919 de 2002 que expresamente señala que “( ) gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. A su vez, el D. 1252 de 2000 en su ARTÍCULO 1° dijo: “Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso ( )” Ello indica que si la demandante se afilió al Fondo Nacional del Ahorro, el artículo 6 del D. 432 de 1998 establece: “ARTÍCULO 6.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.
Modificado por el Artículo 193 del Decreto 19 de 2012. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. ( )” Por lo anterior, procede la moratoria en la forma señalada.
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4