República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-003-2019-00118-02 Neiva, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aproaba en sesión celebrada el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual de ISABEL TRIANA CASTAÑEDA contra BANCOLOMBIA S.A. y en litisconsorte necesario SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Isabel Triana Castañeda por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda contra Bancolombia S.A. con el propósito que se declare la responsabilidad civil contractual por el presunto incumplimiento de los deberes de buena fe, debida diligencia e información clara y transparente, con ocasión de la reestructuración de las obligaciones crediticias Nos. 4590086478 por valor de $150.615.400, 4590086479 por $12.071.825 y 4590086481 por $4.178.676, formalizada el 26 de septiembre de 2016.
Sostuvo que dicha reestructuración se realizó sin que la entidad financiera le informara que las nuevas obligaciones no quedarían amparadas por el seguro de vida grupo deudores, circunstancia que a su 1 Pdf 2027802183. Pagina 207 a 225 ExpedienteDigRama República de Colombia Rama Judicial del Poder Público juicio, le hizo perder la oportunidad de siniestrar la póliza colectiva No. 112481 de Seguros de Vida Suramericana S.A., que respaldaba la obligación anterior No. 4590085932.
En consecuencia, solicitó la cancelación del saldo insoluto de las deudas, la expedición de los respectivos paz y salvos, la eliminación de los reportes negativos en centrales de riesgo, la indemnización por la alegada pérdida de oportunidad y la condena en costas. Como sustento fáctico, indicó que mantuvo durante más de diez años una relación crediticia con Bancolombia S.A., respaldada con hipotecas sobre dos predios rurales de su propiedad, denominados El Jardín y Parcela 45, y garantizada adicionalmente con una póliza de vida grupo deudores contratada con Seguros de Vida Suramericana S.A., vigente desde el año 2001 hasta septiembre de 2016.
Expuso que, debido al deterioro de su estado de salud y a la disminución de su capacidad laboral, acudió a la sucursal de Bancolombia en Campoalegre, donde fue asesorada para reestructurar sus créditos en tres nuevas obligaciones por un total de $166.865.901. Afirmó que diligenció los formularios de asegurabilidad y declaró sus condiciones médicas, sin que se le advirtiera que por tal motivo, los nuevos créditos no quedarían cubiertos por el seguro de vida grupo deudores.
Relató que, al intentar posteriormente hacer efectiva la póliza por pérdida de capacidad laboral, la aseguradora negó la cobertura por no encontrarse aseguradas las nuevas obligaciones. Indicó que presentó derechos de petición, promovió acciones de tutela y formuló queja ante la Superintendencia Financiera, sin obtener una solución favorable, mientras Bancolombia continuó con el cobro de las obligaciones e inició proceso ejecutivo con garantía real, embargando los inmuebles hipotecados.
Atribuyó tales consecuencias a la falta de información clara y transparente sobre los efectos de la reestructuración y la no renovación del seguro de vida deudores, lo que generó un desequilibrio contractual. CONTESTACIONES 2 41001-31-03-003-2019-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Oportunamente, BANCOLOMBIA S.A.2 contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones «cosa juzgada, preclusión para proponer replica frente al título ejecutivo, no puede quedar impune, ni dejar abierta la jurisdicción, para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario», «falta de legitimación en la causa por pasiva – imposibilidad jurídica de Bancolombia de asumir riesgos y/o expandir pólizas de seguro.
La actividad financiera y aseguradora en Colombia se encuentra debidamente reglada», «Ausencia de requisitos o presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual demandado en contra Bancolombia S.A.», «Inexistencia de perdida de oportunidad» y «buena fe de Bancolombia S.A.». Sostuvo que la demandante adquirió varias obligaciones crediticias que fueron reestructuradas en distintas ocasiones, inicialmente mediante pagaré de 31 de octubre de 2014 por $188.270.000 y, posteriormente, en septiembre de 2016, a través de tres nuevos pagarés. Afirmó que dichas obligaciones se encontraban suficientemente garantizadas con hipotecas abiertas, sin que existiera obligación legal o contractual de exigir un seguro de vida deudores como garantía adicional, conforme a la regulación vigente y a la facultad discrecional de las entidades financieras en materia de garantías.
Aclaró que la reestructuración dio lugar a nuevas obligaciones, por lo que no operaba una renovación automática del seguro de vida. Añadió que la aceptación del riesgo dependía exclusivamente de la aseguradora y no de la entidad bancaria y en todo caso, la demandante declaró padecimientos de salud que habrían impedido la cobertura por invalidez, lo cual descarta la alegada pérdida de oportunidad.
Destacó que en los formularios de asegurabilidad se advierte expresamente que la solicitud no constituye aceptación del riesgo, hasta tanto la aseguradora así lo manifieste por escrito, lo que no sucedió. Añadió que la demandante pudo controvertir estas circunstancias dentro del proceso ejecutivo adelantado por el incumplimiento de las 2Pdf 2027802183.
Pagina 249 a 272 ExpedienteDigRama 3 41001-31-03-003-2019-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público obligaciones, en el cual se libró mandamiento de pago, sin que ejerciera los mecanismos de defensa correspondientes, configurándose la excepción de cosa juzgada. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A 3.
Vinculadas como litisconsortes necesarios, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de «Inexistencia Del Contrato De Seguros Para Los Créditos Restructurados», «Inexistencia Del Nexo De Causalidad», «Buena Fe», «La Cobertura Otorgada Por La Póliza No 112481 Se Circunscribe A Los Términos De Su Clausulado». Indicaron que la reestructuración generó nuevas obligaciones que requerían la expedición de certificados individuales, trámite que no se realizó, razón por la cual no existía contrato de seguro respecto de los créditos Nos. 4590086478, 4590086479 y 4590086481.
Reconocieron el pago de una indemnización correspondiente a una póliza distinta y anterior, por valor de $222.104.246, pero rechazaron las reclamaciones relacionadas con las obligaciones reestructuradas por inexistencia de cobertura y falta de pago de la prima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 10 de julio de 2023, el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada ausencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual propuesta por Bancolombia S.A., negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante a favor de la entidad bancaria y de las aseguradoras vinculadas, fijando agencias en derecho por la suma de $800.000.
Para adoptar su decisión, consideró que no se acreditó la culpa, el daño y el nexo causal necesarios para estructurar la responsabilidad contractual. Señaló que el único seguro obligatorio en créditos hipotecarios es el de incendio y terremoto, y el seguro de vida grupo deudores no tiene 3PDF 11. Expediente Judicial Primera Instancia 4 PDF 62.
Expediente Judicial Primera Instancia 4 41001-31-03-003-2019-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público carácter imperativo, sino que depende de acuerdos expresos que aquí, no se pactaron. Concluyó que no se probó que Bancolombia hubiera asumido la obligación de asegurar las nuevas deudas ni que existiera norma que así lo impusiera, resaltando además, que la demandante pudo contratar un seguro de vida por su cuenta.
EL RECURSO5 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que el fallo desconoció el marco constitucional, legal y jurisprudencial de protección al consumidor financiero, en particular los deberes de información, transparencia y debida diligencia derivados de los artículos 78 y 335 de la Constitución Política y de la Ley 1328 de 2009.
Afirmó que Bancolombia incumplió dichos deberes al no informarle, de manera clara y oportuna, que no sería incluida en la póliza colectiva de vida deudores, privándola de la posibilidad de decidir libremente si aceptaba la reestructuración o exploraba otras alternativas. Señaló que el juzgador de primera instancia interpretó de forma errónea sus pretensiones, al reducirlas a una exigencia de inclusión en la póliza, cuando lo que se reprocha es la omisión informativa y la falta de diligencia de la entidad financiera.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de la responsabilidad contractual de Bancolombia S.A. por la infracción de sus deberes legales y contractuales frente a la consumidora financiera. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. 5 PDF 63.
Expediente Judicial Primera Instancia 5 41001-31-03-003-2019-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Problema jurídico Corresponde establecer si Bancolombia S.A. incurrió en responsabilidad civil contractual por la presunta vulneración de los deberes de transparencia, información y debida diligencia, al no advertir a la demandante que las obligaciones reestructuradas en septiembre de 2016 no quedarían amparadas por el seguro de vida grupo deudores, y si tal omisión generó un daño consistente en la pérdida de la oportunidad de siniestrar la póliza colectiva No. 112481, asociada al crédito anterior.
Solución al problema jurídico Sobre la responsabilidad contractual, la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 5142 de 2020 precisó: «[E]xige la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado; además, se funda en los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, consagratorios de la fuerza normativa de los contratos, así como en las estipulaciones y términos convenidos por las partes, sin perjuicio de las reglas imperativas, dispositivas y supletorias de la materia.
Ello se explica porque los contratos válidos son ley para las partes quienes, desde el momento de su perfección, quedan compelidas a honrar las prestaciones asumidas y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su apartamiento unilateral deriven para quien sí cumplió o, cuando menos, se acercó a acatar sus deberes en la forma y términos pactados.
Precisamente, en CSJ SC5585-2019, se recordó que: (…) la responsabilidad contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado».
En materia de consumo financiero, la Ley 1328 de 2009 y el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero imponen a las entidades 6 41001-31-03-003-2019-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público vigiladas deberes especiales de debida diligencia, transparencia e información, con el fin de garantizar que el consumidor financiero reciba información clara, suficiente, veraz y oportuna sobre los productos y servicios ofrecidos.
Sin embargo, la sola invocación de una eventual infracción a tales deberes no releva a la parte actora de acreditar los demás elementos estructurales de la responsabilidad contractual, en particular el daño y nexo causal. En el caso concreto, la demandante sostuvo que la entidad bancaria incumplió tales deberes al no informarle que las nuevas obligaciones surgidas de la reestructuración celebrada el 26 de septiembre de 2016, identificadas bajo los números 4590086478, 4590086479 y 4590086481, no quedarían cubiertas por el seguro de vida grupo deudores, circunstancia que a su juicio, le impidió tomar una decisión informada sobre la reestructuración y en su lugar, siniestrar la póliza colectiva No. 112481 que respaldaba el crédito anterior.
Del material probatorio se advierte una relación crediticia inicial, derivada de una reestructuración celebrada el 31 de octubre de 20146, que estuvo respaldada por el pagaré No. 4590085932 y a su vez, la certificación de Seguros de vida Suramericana S.A. de 6 de agosto de 20187, que da cuenta de la póliza colectiva No. 112481, para esa obligación, cuya vigencia concluyó de manera simultánea con la nueva reestructuración realizada en septiembre de 2016 – hoy objeto de litis -.
Obligaciones que estaban garantizadas, además, con hipotecas constituidas mediante escrituras públicas debidamente registradas. El 26 de septiembre de 2016, surgieron tres nuevas obligaciones No. 4590086478, 4590086479 y 4590086481 de 26 de septiembre de 2016 – de los que señala el incumplimiento contractual -, provenientes de la reestructuración de la obligación No. 4590085932, cada una por valor de $150.615.4008, $12.071.8259 y $4.178.67610; como resultado de la 6 Íbmde, folio 276 7 Íbídem, folio 144 8 Ibídem, folio 115 9 Íbídem, folio 120 10 Íbídem, folio 125 7 41001-31-03-003-2019-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público reestructuración del crédito anterior, documentada en contratos de mutuo y pagarés distintos, en los que se indicó una garantía la real y con expresa indicación sobre el pago de primas de seguro de vida «cuando hubiere lugar», sin más. No obstante, de esas nuevas obligaciones no se acreditó la existencia del contrato de seguro, no se probó la aceptación del riesgo por parte de la aseguradora ni el pago de la prima, elementos esenciales del negocio aseguraticio conforme a los artículos 1036, 1045 y 897 del Código de Comercio; las solicitudes de asegurabilidad diligenciadas11 por la demandante advertían expresamente que no constituían aceptación del riesgo, y en ellas, se declararon padecimientos de salud relevantes12.
Además, en respuesta posterior de 29 de noviembre de 201713, el banco informó que los desembolsos se realizaron sin incluir seguro de vida y que no existía registro de facturación por ese concepto. Se aclara que el intento del banco de gestionar la asegurabilidad o la diligencia de los formularios respectivos, no basta para entender que asume la obligación contractual de asegurar, ni para trasladar al banco la responsabilidad, y la denominada «hojita amarilla» suscrita por la actora, es clara en señalar que la solicitud NO constituía aceptación del riesgo hasta tanto la aseguradora se pronunciara de manera expresa y por escrito, así se extrae del documento en letra mayúscula, negrilla y previo a la firma «LA PRESENTE SOLICITUD NO CONSTITUYE ACEPTACIÓN DEL RIESGO POR PARTE DE LA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. HASTA TANTO LA COMPAÑÍA SE MANIFIESTE DE MANERA EXPRESA Y DOCUMENTO ESCRITO».
En ella, además, la demandante certificó haber recibido explicación sobre coberturas y exclusiones, y declaró haber leído, entendido y aceptado su contenido, lo que evidencia que el otorgamiento del seguro no era una 11 PdF 56-57 12 13 Ibídem, Pag. 70 8 41001-31-03-003-2019-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público certeza.
A ello se suma que la actora no cuestionó la ausencia del cobro de la prima, circunstancia que razonablemente habría advertido la inexistencia de cobertura. Si bien la actora aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral del 76,80%14, con fecha de estructuración anterior a la reestructuración [23 de diciembre de 2015] y dictamen posterior a ella [2 de diciembre de 2016], no se acreditó que el banco hubiera asumido contractualmente la obligación de asegurar las nuevas deudas, ni de mantener la continuidad automática del amparo de una póliza ya extinguida, como tampoco que este, con su asesoría, hubiese sido displicente con la situación de aquella y la posibilidad de cobro de la póliza anterior, pues para la época de la reestructuración, sin quiera se conocía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que solo solo podía determinar las entidades dispuestas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 142 del Decreto 19 de 2012.
Aun si se aceptara, en gracia de discusión, la existencia de un déficit informativo, el daño alegado no cumple los requisitos de certeza y actualidad. La pérdida de oportunidad invocada no se deriva de manera directa y necesaria de la conducta del banco, pues la póliza anterior se extinguió con la reestructuración y la propia demandante reconoció que dicho acuerdo implicó un «borrón y cuenta nueva», con la extinción de la obligación previa y el nacimiento de deudas nuevas, sin continuidad automática del seguro.
La eventual posibilidad de haber siniestrado la póliza anterior resulta meramente conjetural, máxime cuando no se aportaron las condiciones del aseguramiento para establecer el cumplimiento de los requisitos de cobertura por invalidez. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia15, ha señalado que la pérdida de oportunidad solo es indemnizable cuando se demuestra una probabilidad real, seria y actual de obtener un beneficio que se frustra por la conducta del demandado.
No basta una expectativa incierta o hipotética, y en el sub lite 14 Ibídem, folio 46 15 Sentencia SC456 de 2024 9 41001-31-03-003-2019-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público un nuevo aseguramiento, dadas las condiciones de salud declaradas por la actora, la aceptación del riesgo por parte de la aseguradora, era objetivamente incierto, lo que impide afirmar la existencia de una posibilidad con entidad suficiente para ser reparada; y respecto de la anterior, no le es imputable a la entidad por desconocer la calificación de aquella, para la fecha de la reestructuración. Tampoco se configura culpa contractual derivada del contrato de mutuo reestructurado, pues el seguro de vida grupo deudores no es obligatorio por mandato legal, sino una garantía de carácter dispositivo que depende del acuerdo de las partes y de la aceptación del riesgo por la aseguradora16.
En los créditos hipotecarios, el único seguro legalmente exigible es el de incendio y terremoto, mientras que el seguro de vida deudores constituye una garantía adicional17. Si bien la buena fe objetiva impone deberes de lealtad, información y transparencia en las relaciones contractuales, en el presente asunto no se acreditó su vulneración con entidad suficiente para generar responsabilidad.
El contrato de mutuo, regulado en el artículo 2221 del Código Civil y el artículo 1163 del Código de Comercio, no establece la obligatoriedad del seguro de vida, y la demandante conocía que con la reestructuración, el trámite de asegurabilidad debía reiniciarse. Además, la eventual falta de información era superable mediante un mínimo de diligencia, al advertir la ausencia del cobro de la prima, sin que se demostrara una conducta desleal, engañosa o contraria a la buena fe por parte de la entidad bancaria.
Si bien la Corte Constitucional ha señalado que la información constituye un elemento central en las relaciones entre los consumidores y las entidades del sistema financiero, tanto en la etapa precontractual como contractual y postcontractual (sentencia T-302 de 2020), ello no releva a la parte actora de probar el daño y el nexo de causalidad, ni conduce, por sí 16 SC6709 de 2015 17 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en este punto.
En sentencia del 19 de diciembre de 2008 (CSJ SC, rad. 2000-00075-01) (CSJ SC, 30 jun. 2011, rad. 1999-00019-01). 10 41001-31-03-003-2019-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público solo, a la configuración de responsabilidad contractual, menos aun cuando el supuesto déficit informativo no se encuentra acreditado con certeza.
Debe recordarse, además, que el negocio celebrado entre las partes fue un contrato de mutuo, de naturaleza unilateral, del cual no se desprendieron obligaciones a cargo del banco distintas a las legal y contractualmente asumidas. En consecuencia, no es posible predicar la existencia de culpa contractual en cabeza de la entidad financiera, pues su configuración exige la inejecución total o la ejecución defectuosa de una obligación contractual, lo que no ocurrió en el caso concreto.
En este contexto, no se acreditó que Bancolombia S.A. hubiera incumplido un deber contractual de asegurar las nuevas obligaciones, ni que hubiese omitido un deber de información con entidad suficiente para generar un daño resarcible. Tampoco se probó que, de haber mediado una información distinta, la demandante hubiera contado con una oportunidad real y seria de cobertura que razonablemente se hubiera concretado, ni que las aseguradoras estuvieran obligadas a extender la póliza colectiva a créditos reestructurados sin aceptación del riesgo, ni emisión de certificados individuales.
En consecuencia, los reproches formulados por la parte demandante carecen de vocación de prosperidad, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia impugnada. COSTAS Ante la improsperidad del recurso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada (Art. 365-1 C.G.P.). DECISIÓN 11 41001-31-03-003-2019-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el 10 de julio de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 12 41001-31-03-003-2019-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d4eb47416084cf5e0eb0e034a046f34d74dae92b4a50032a27a9bd1b4 82d42a Documento generado en 23/04/2026 03:53:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 41001-31-03-003-2019-00118-02