Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08001315300520240011201 16SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46561) C-08001-31-53-005-2024-00112 -01 ESTEFANIE CHAHIN TRILLOS SUSANA CEPEDA GONZÁLEZ CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 050) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por ESTEFANIE CHAHIN TRILLOS contra SUSANA CEPEDA GONZÁLEZ.

I. DEMANDA En la demanda y su corrección, radicadas el 24 de abril y el 27 de junio de 2024, respectivamente, se relataron los siguientes hechos: 1. El 27 de octubre de 2023 SUSANA CEPEDA GONZÁLEZ “aceptó… un título valor representado en un pagaré con No. 001” por $300’000.000 a favor ESTEFANIE CHAHIN TRILLOS. 2. El anterior crédito se tornó “exigible el día 27 de enero del 2024, en razón a que la demandada incumplió con el pago de la obligación”. 3.

La demandada “renunció a la presentación para la aceptación y el pago, y a los avisos de rechazo, deduciéndose la existencia de una obligación clara, expresa, liquida y actualmente exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso”. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago por $300’000.000 más los intereses corrientes generados desde el “27 de octubre de 2023 hasta el 27 de enero de 2024” y los moratorios que se causen a partir del 28 de enero de 2024.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN Por auto de 13 de junio de 2024 el a quo libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46561) C-08001-31-53-005-2024-00112 -01 ESTEFANIE CHAHIN TRILLOS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO SUSANA CEPEDA GONZÁLEZ CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Tras ser notificada de esa providencia, la demandada adujo que aunque en el Pagaré No. 001 se consignó que el monto debido era de $300’000.000, a través de la Escritura Pública No. 6607 del 27 de octubre de 2023 se protocolizó la constitución de una hipoteca abierta sin limite de cuantía por $100’000.000, lo cual indica que ese fue el valor del “préstamo real”.

Por ende, solicitó que se efectuara un “control de legalidad de las cuantías adjuntas a la demanda por inconsistencias y nulidad absoluta en el proceso ejecutivo de mayor cuantía”. Finalmente, tachó de falso el Pagaré No. 001 “por las inconsistencias económicas en el crédito o en el préstamo (sic) fue de doscientos millones de pesos ($200’000.000) M/L, a favor de SUSANA CEPEDA GONZÁLEZ”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “1. Seguir adelante con la ejecución contra LA PARTE DEMANDADA y a favor de LA PARTE DEMANDANTE, señalados en el epígrafe y en la parte motiva, en los términos expuestos en el auto que libró mandamiento de pago. 2. Practíquese la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del Código General del Proceso. 3.

Condenar al pago de costas a la parte demandada y a favor de la parte ejecutante. 4. Inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de $ 9.000.000, equivalentes al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones señaladas en el mandamiento de pago, de conformidad a lo señalado en el artículo 2° numeral 4° literal C) del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, mediante el cual se establecen las agencias en derecho. 5.

Se ordena el remate de los bienes que se encuentren debidamente avaluados, embargados y secuestrados, 6. En firme esta decisión, remítase el proceso ante los Jueces de Ejecución Civil del Circuito previo cumplimiento a los requisitos establecidos por el Acuerdo PCSJA17- 10678”. En sustento de lo anterior, explicó que la parte demandada tenía la obligación de acreditar que la obligación que se incorporó en el Pagaré No. 001 “no responde a lo acordado”, lo cual no ocurrió. Aunado a ello, indicó que aunque era cierto que la demandante aportó un escrito dirigido a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla en la que manifestó que le 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46561) C-08001-31-53-005-2024-00112 -01 ESTEFANIE CHAHIN TRILLOS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO SUSANA CEPEDA GONZÁLEZ CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “aprobó” a la demandada un préstamo por $100’000.000, allí también se señaló que dicho valor podía ser ampliado.

Así las cosas, concluyó que “al manifestar la parte demandada que la suma adeudada es en realidad por valor de $200.000.000, se infiere que el préstamo se amplió como se dijo en el documento mencionado, luego hay un hecho cierto, y es que la deuda, su valor actual sobrepasa los $100.000.000, entonces la demostración que el valor consignado en el pagaré no responde a la suma adeudada es una carga probatoria de la parte demandada, que no ejerció, y que le correspondía de acuerdo al artículo 167 del CGP, máxime que los títulos valores cosan (sic) de presunción de autenticidad a las voces de los artículos 260, 261 y 422 del CGP, debiéndose tener por cierto lo estipulado en el pagaré que la suma adeudada es la que se estipuló en el mismo máxime, que la demandada no acudió a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, no presentándose para absolver el interrogatorio que a ella se le debí (sic) llevar a cabo en esta audiencia, sin que presentara excusa alguna por su no asistencia, por lo que se presumen ciertos los hechos de la demanda”. 2.

La parte demandada formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 10 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.

En dicha oportunidad, el extremo demandado expuso lo siguiente: Que no se tuvo en cuenta que la Escritura Pública No. 6607 del 27 de octubre de 2023 es indicativa de que la demandante le entregó a la demandada la suma de $100’000.000 y no $300’000.000. Que la declaración rendida por la demandante en la audiencia concentrada de 9 de junio de 2025 es “contradictoria, evasiva y demuestra que no es cierta la entrega de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, solo se le limita a decir “se le entregó el dinero” (sic) daría a entender que los entregó en la NOTARÍA, sin que demuestre recibido alguno”.

Que el Juzgado debió declarar de oficio cualquier excepción que encontrara probada, conforme exige el artículo 282 del C. G. del P. Que el Pagaré No. 001 suscrito el 27 de octubre de 2023 “con espacios en blanco”, carece de “fecha de vencimiento, lo que significa que no es exigible por medio de demanda judicial”. Que en la carta de instrucciones suscrita el 27 de octubre de 2023 se indicó que “el espacio correspondiente a la fecha en que se debe hacer el pago se llenará con la fecha correspondiente al día en que sea llenado el pagaré, fecha que se entiende es la del vencimiento”.

Sin embargo, “en el presente caso la 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46561) C-08001-31-53-005-2024-00112 -01 ESTEFANIE CHAHIN TRILLOS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO SUSANA CEPEDA GONZÁLEZ CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA exigibilidad se encontraba estipulada a una fecha cierta que no figura en el pagaré”.

Que “la exigibilidad está condicionada a la existencia de un pacto entre deudor y acreedor. Al no existir este pacto, en el presente caso, resta toda exigibilidad al título valor presentado en la demanda”. Que “el apoderado judicial de la parte demandante” al manifestar que el Pagaré No. 001 se tornó exigible “a la vista”, reconoció que se “presentó el titulo valor sin llenar su fecha de vencimiento y respecto de que es exigible a la vista, esta circunstancia no lo exime de cumplir con el principio de literalidad de los títulos valores, en el sentido de señalar la fecha de vencimiento”.

Que para que el “vencimiento sea a la vista se debe señalar expresamente en el titulo valor, circunstancia que no (sic) es el presente caso, por cuanto se señala que el vencimiento coincide con la fecha de llenado del pagaré, mas no existe acuerdo respecto de que el capital sería pagado a su presentación”. 3. En el traslado del escrito de la sustentación, la parte demandante no se pronunció. V. CONSIDERACIONES 1.

De entrada, el Tribunal juzga que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, comoquiera que la obligación reclamada por la demandante no cumple los requisitos exigidos en el artículo 422 del C. G. del P. 2. En efecto, conviene memorar que la demandante ejerció la acción cambiaria con la finalidad de obtener el pago de $300’000.000, suma incorporada en el Pagaré No. 001 que, según se afirmó en la demanda, se tornó exigible el 27 de enero del 2024, ante el incumplimiento de la demandada.

Para tales efectos, la actora aportó con su demanda tanto el mencionado título valor, como las instrucciones que debían seguirse para el diligenciamiento de los espacios en blanco, lo que pone de presente que, antes de ejercer el derecho incorporado en el título, era necesario completarlo conforme a las directrices suministradas por la propia suscriptora.

Justamente, se observa que en las referidas instrucciones se previó expresamente como forma de vencimiento un día cierto, al disponerse que “el espacio correspondiente a la fecha en que se debe hacer el pago se llenará con la fecha correspondiente al día en que sea llenado el pagaré, fecha que se entiende es la de su vencimiento”. 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46561) C-08001-31-53-005-2024-00112 -01 ESTEFANIE CHAHIN TRILLOS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO SUSANA CEPEDA GONZÁLEZ CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.

No obstante, en la parte de la cláusula segunda del Pagaré No. 001, destinada a esos datos, nada de consignó, lo que evidencia que el documento que soporta la ejecución no fue diligenciado en los términos pactados, pues no se incorporó la fecha relativa al vencimiento de la obligación. Tal omisión, a no dudar, impide tener por acreditado el momento a partir del cual la obligación podía ser exigida, esto es, que no permite establecer cuál fue el vencimiento del crédito y, por contera, desde cuándo es exigible. 4.

Precisamente, en casos semejantes al de ahora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de acciones de tutela contra providencias que concluyeron la no exigibilidad de títulos valores presentados sin fecha de vencimiento y con instrucciones de completar ese espacio con un día cierto, ha encontrado ajustados a derecho los razonamientos que niegan el mérito ejecutivo de este tipo de documentos.

Para esa Corporación, el defecto no puede suplirse calificando el título como pagadero “a la vista”, puesto que esa forma de vencimiento exige que en el cuerpo del documento aparezca una expresión que así lo indique, como “a la vista”, “a su presentación” o cualquier terminología equivalente que demuestre que así fue pactado por las partes, sin que sea posible presumirla ante la simple ausencia de una fecha cierta de vencimiento.

Precisamente, en la sentencia de 24 de julio de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia refirió lo siguiente: “…los mencionados argumentos, en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso judicial, relacionados con que, en síntesis, no es exigible la letra de cambio que no contenga señalada forma de vencimiento, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46561) C-08001-31-53-005-2024-00112 -01 ESTEFANIE CHAHIN TRILLOS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO SUSANA CEPEDA GONZÁLEZ CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que en esa actividad se hubiera incurrido en la vías de hecho denunciadas, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.

En un asunto de similares connotaciones al actual, esta Corporación en reciente pronunciamiento puntualizó: «El Tribunal acusado, tras recordar que para acudir a la acción ejecutiva es indispensable contar con un instrumento que satisfaga todas las formalidades exigidas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y que los títulos valores, gobernados por el estatuto mercantil, deben colmar los requisitos generales y especiales allí previstos, sostuvo que ‘atendiendo al contenido literal del pagaré aportado como base de la ejecución, se observa que en el documento se consignó la expresión ‘FECHA DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: …’ y luego aparece un espacio en blanco, sin llenar, adicionalmente se observa que en ninguna otra parte del escrito se registra alguna forma de vencimiento y que la única fecha que en él obra es la de creación, [cuestión que impide] calificar como título valor que justifique la ejecución, quedando al descubierto, sin discusión alguna, que el cobro coactivo no puede seguir, pues carece de documento con mérito de ejecución que la funde, razonamientos que señalan, de manera indubitable, la confirmación de la decisión cuestionada, [sin que sea posible] calificar que ante la referida omisión se pueda juzgar que el vencimiento del título sea a la vista [porque tampoco se insertaron] expresiones como ‘a la vista, a su presentación’, o bien algunas equivalentes como ‘sírvase pagar a la vista, o a la presentación o al requerimiento, entre otras’ (fls. 50 al 54).

En virtud de lo anterior, si con la demanda ejecutiva se allegó un documento con las indicadas particularidades no era viable para el funcionario del conocimiento continuar con el trámite de cobro coactivo, cuestión que imponía su terminación, lo que descarta, per se, la posibilidad de resolver positivamente la demanda constitucional presentada, dado que los funcionarios demandados cerraron el debate suscitado en el memorado proceso ejecutivo con fundamento en reflexiones de orden legal que derivaron de las indicados argumentos, en concreto, de considerar que en el pagaré allegado como base del recaudo ejecutivo no se incorporó la fecha o forma de vencimiento (art. 709-4º del C. de Co), actividad que en modo alguno puede calificarse como arbitraria o caprichosa, para que de esta manera sea posible predicar la presencia de una clara vía de hecho» (Sent. 12 de julio de 2011, exp. 11001-0203-000-201001340-00, reiterada en CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-01411-00).

Y es que, además, en el presente caso no se demostró por parte del ejecutante, aquí tutelante, que el primigenio girador haya convenido con el inicial girado que la forma de vencimiento de la letra de cambio era a la vista, y que en ese sentido éste último se la endoso, 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46561) C-08001-31-53-005-2024-00112 -01 ESTEFANIE CHAHIN TRILLOS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO SUSANA CEPEDA GONZÁLEZ CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA lo que quizás habría hecho cambiar el criterio de los funcionarios judiciales accionados…”1.

Asimismo, en época más reciente, esa Corporación confirmó tal criterio al establecer que “el pagaré que sirve de base a la ejecución no cumple las exigencias para ser ejecutable, porque «no se determinó la fecha de vencimiento de la obligación y por ende, carece dicho documento cambiario del requisito de exigibilidad» En ese sentido, señaló, (…) observado el pagaré obrante en el expediente digital, en este sólo se señala en el espacio destinado para el vencimiento, la mención del mes de diciembre de 2021, sin que allí se indique si el pago era para principios, mediados o fines de mes, como lo exige la norma citada con anterioridad [artículo 674 del Código de Comercio], lo que conlleva a la imposibilidad de dar aplicación a la misma”2.

Por estas razones, en el presente caso no podría concluirse que el crédito reclamado por la demandante era exigible “a la vista”, puesto que la carta de instrucciones, como única guía que obra en el expediente sobre la forma en que debía diligenciarse el pagaré, estableció como forma de vencimiento un día cierto, determinado por la fecha en que se llenaría el pagaré, estipulación que descarta que la sola presentación judicial del documento bastaba para tener por satisfecho ese requisito. 5.

Ahora bien, ciertamente en la demanda se afirmó que la obligación se tornó exigible del 27 de enero de 2024. También es verdad que la demandada no compareció a la audiencia concentrada del 9 de junio de 2025, ni justificó su inasistencia, circunstancias que llevarían a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del C. G. del P. Sin embargo, no puede perderse de vista que los requisitos para que una obligación sea clara, expresa y exigible deben brotar del título ejecutivo desde la presentación de la demanda, de suerte que no es admisible valerse de pruebas practicadas durante el curso del proceso para demostrar la existencia, claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación sometida a recaudo judicial.

De hecho, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “…se trata de un proceso ejecutivo donde no es viable ir constituyendo el título en la medida que avanza el proceso”3, ya que el mismo debe venir configurado desde el inicio de la actuación y debe valerse por sí solo para que pueda servir de soporte a las pretensiones.

De ahí que las aludidas situaciones procesales no servirían al propósito de demostrar la exigibilidad de la obligación, tato menos si, de acuerdo con el principio de literalidad de los títulos valores, se trataba de un aspecto que debía inferirse del mismo documento cambiario, sin necesidad de valerse de otras pruebas diferentes a la carta de instrucciones. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC-9717 de 24 de julio de 2014, Exp. 17001-22-13-000-2014-00193-01. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC7839 de 9 de agosto de 2023, Exp. 11001-22-03-000-2023-01404-01. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 11 de febrero de 2008, Exp.

No. 11001-22-03- 000-2007-01967-01. 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46561) C-08001-31-53-005-2024-00112 -01 ESTEFANIE CHAHIN TRILLOS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO SUSANA CEPEDA GONZÁLEZ CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 6. Finalmente, resta por señalar que aunque la demandada no planteó la falta de exigibilidad del título valor al contestar la demanda, pues sólo vino a referir ese aspecto en la sustentación de recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia, en primera o en segunda instancia, el juez está habilitado para examinar la existencia y eficacia de las obligaciones sometidas a ejecución, así como su vocación ejecutiva, con independencia de que el mandamiento de pago no hubiera sido oportunamente recurrido o de que no se hubieran planteado excepciones.

Así lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al sostener que “«…el juzgador ordinario está habilitado para volver a estudiar, aun oficiosamente y sin límite, el título que se presenta como soporte del recaudo, a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento»… (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad. 02853-00, reiterada en STC596-2015, 5 feb. 2015 rad. 201500121-00)»4“5. 7.

En consecuencia, comoquiera que el Pagaré No. 001 no contenía una fecha cierta de vencimiento (pese a lo que se previó en la carta de instrucciones), no era posible dar por establecido el momento a partir del cual la obligación se habría hecho exigible, circunstancia que impide reconocerle mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del C. G. del P. 8.

Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se revocará. En su lugar se dispondrá la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. 9. De conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del C. G. del P., las costas de ambas instancias correrán por cuenta de la parte demandante. Adicionalmente se condenará a la ejecutante al pago de los perjuicios que se hubieren podido ocasionar con la práctica de las medidas cautelares o con ocasión del proceso, conforme prevé el numeral 3° del artículo 443 del C. G. del P.; estos últimos serán liquidados como lo dispone el inciso 3° del artículo 283 ibidem.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de 12 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. 4 CSJ, SC18031-2016, 12 dic., Rad. 2013-01021-00, reiterada en CSJ STC8666-2019, Jul. 4 de 2019, Rad. 2019-01907-00. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de junio de 2020, Exp. 11001-02-03-000-2020-00101-00. 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA (46561) C-08001-31-53-005-2024-00112 -01 ESTEFANIE CHAHIN TRILLOS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO SUSANA CEPEDA GONZÁLEZ CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.

DECRETA R la terminación del proceso y ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en este asunto; la Secretaría del a quo librará los oficios correspondientes. 3. CONDENAR a ESTEFANIE CHAHIN TRILLOS al pago de las costas de ambas instancias. Las de segundo grado se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El valor de las agencias en derecho de la primera instancia será el que fijó el a quo en la sentencia de primer grado. 4. Condenar al pago de perjuicios a la parte ejecutante en los términos del numeral 3° del artículo 443 del C. G. del P.; liquídense en primera instancia, conforme dispone el artículo 283 ibidem. 5. Previas las anotaciones del caso, regrese la actuación al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 382849bf8fe84351485fd05a4d080e17f6698d03472dfe18f66914cd5afca002 Documento generado en 29/04/2026 12:20:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9