REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo propuesto por el Hospital Infantil Los Ángeles, en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño Radicación: 520013103004-2022-00073 (996-23) San Juan de Pasto, veintidós (22) mayo de dos mil veinticuatro (2024) Reanudado el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el juzgado de primer grado en proveído de 21 de marzo del año en curso1, se procede a resolver en Sala Unitaria2, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra del auto proferido el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo propuesto por Hospital Infantil Los Ángeles en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, radicado bajo la partida No. 2022-00073 y que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño), mediante auto de 26 de septiembre de 20233 se resolvió tener por contestada la demanda por la entidad ejecutada; correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones de mérito propuestas, decretar las pruebas documentales solicitadas por las partes y negar aquellas de carácter testimonial pedidas por el extremo pasivo por considerar que no se precisó de manera concreta cuáles serían los hechos objeto de la prueba, tal como así lo establecer el artículo 212 del C.G. del P.; también se resolvió negar la prueba solicitada como “de oficio” atinente a la prueba pericial con sustento en lo previsto por el artículo 227 del C.G. del P.; escuchar el interrogatorio de parte de ambos extremos procesales; señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P. de manera virtual, realizando las advertencias del caso y reconocer personería al señor apoderado judicial de la parte demandada.
Inconforme con la determinación atinente a la negatoria de la prueba testimonial, la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio 1 PDF 63 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 2 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 3 PDF 44 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00073 (996-23) apelación contra la misma4, reprobando la razón que tuvo el despacho para adoptar la decisión de la cual se duele, bajo el argumento de que en el escrito de contestación de la demanda se indicó que las personas que se solicitó ser citadas a testificar lo hagan sobre “los hechos constitutivos del presente proceso ejecutivo y las excepciones propuestas”.
Indicó que, el artículo 212 del Código General del Proceso, debe ser interpretado a la par del artículo 220 del mismo estatuto procesal y este segundo canon le impone al Juez contextualizar sobre los hechos que se le pregunten al testigo, como quiera que deberá exigírsele juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.
Argumentó que, el hecho de precisar en su solicitud que los testimonios se limitarían a los hechos de la demanda y a las excepciones formuladas, tiene por objeto dinamizar un medio de defensa judicial en aras de que se evalué una pretensión concreta teniendo en cuenta que formuló excepciones como medio de defensa judicial. Aseguró que la práctica de los testimonios relacionados en la contestación de la demanda tiene por objeto demostrar las excepciones propuestas, considerando con ello satisfecho el requisito para proceder a su decreto.
Por lo anterior, conforme al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, solicitó la revocatoria parcial del auto de 26 de septiembre de 2023 y en su lugar se disponga recepcionar los testimonios solicitados. En auto de 03 noviembre de 20235 el A-quo decidió no reponer su decisión señalando que el artículo 212 del Código General del Proceso establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuyo fin es permitir al Juez, que analice la pertinencia de su decreto, cuando la misma se eleva de una manera tan genérica, como en ese caso lo ha hecho la parte demandada.
Explicó que se inobservó el requisito de enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, por lo que la decisión de negar su práctica no obedece a un capricho del Director del Proceso, sino que se desprende de la necesidad de ejercer sus funciones en forma correcta, como es, valorar la procedencia, necesidad y pertinencia, es por ello, que como las partes están actuando por intermedio de profesionales capacitados para ejercer en debida forma su representación, la norma le exige el cumplimiento de algunos requisitos que permitan desarrollar el proceso de una manera adecuada.
Sostuvo que, el hecho de inobservar las formalidades establecidas en la ley, atenta contra el debido proceso, principio y derecho protegido constitucionalmente. La sede judicial de primer grado decidió confirmar la providencia recurrida y 4 PDF 45 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 49 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00073 (996-23) conceder la alzada, en el efecto devolutivo, habiéndose corrido traslado de dicho remedio horizontal a las partes, sin que ninguna se hubiera pronunciado al respecto.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la demandada, dado que se negó una de las pruebas que solicitó en su escrito de contestación;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 3° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, habiendo corrido el correspondiente traslado por secretaría a las demás partes. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2.
En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultó acertada la decisión de primera instancia que negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, bajo el argumento según el cual no se especificó el objeto de los mismos? De manera preliminar, es menester precisar que el artículo 212 del Código Rad: 520013103004-2022-00073 (996-23) General del Proceso en su inciso 1º, contempla: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.
Por su parte, en el escrito de contestación de demanda, la Caja de Compensación Familiar accionada solicitó como medio de prueba el testimonio de los señores Sandra Janeth Daza Fino, Arturo Alexander Ortega Cornejo, William Arbey Tepud Verdugo, Germán Alfredo Montenegro Fajardo, Indira Patricia Illidge Ibarra y Jenny Chávez Chimachana, respecto de quienes se indicó “Las anteriores personas se servirán declarar bajo la gravedad de juramento sobre los hechos constitutivos del presente proceso ejecutivo y las excepciones propuestas”6.
Acudiendo al canon transcrito se verifica que, una de las exigencias que impone es que el solicitante enuncie de forma concreta, es decir, precisa, puntual y sin vaguedad aquello sobre lo que va a versar la declaración. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares aristas al que hoy ocupa la atención del Despacho precisó: “Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento” 7.
En similar sentido, la Doctrina ha precisado: “como toda otra prueba, la testimonial está supeditada, en cuanto a su petición, a los momentos y plazos indicados por la ley. Luego aparte de su oportuna proposición, la norma exige la plena identidad del individuo que va a testimoniar; además debe expresar el objeto y los extremos o datos acerca de los cuales va a versar el testimonio”; siendo necesario que, para poder decretar la prueba testimonial, se reúnan todos los requisitos indicados en el art. 212, no tan solo uno de ellos, en tanto se trata de una norma de orden público y, por tanto, de insoslayable acatamiento”8.
Así las cosas, de conformidad con la argumentación trasuntada se evidencia que, la decisión de primera instancia de negar los testimonios pedidos por la entidad ejecutada se sustenta en el canon procesal transcrito en precedencia, no bastando solamente como lo ha pretendido el reclamante que se enuncie de forma genérica la finalidad del medio de prueba testimonial, debiendo indicar los aspectos que las personas llamadas a atestiguar abordarían, tal como lo ha sostenido la Corte “no tiene la obligación de hacer una relación extensa y 6 PDF 14, páginas 12 y 13 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC3789-2021 de 14 de abril de 2021. 8 Comentario al art. 212 del CGP, tomado del Código General del Proceso, Comentado y Concordado de Armando Jaramillo Castañeda. Rad: 520013103004-2022-00073 (996-23) dispendiosa de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, pues lo cierto es que la norma no exige que se haga con ese rigorismo exagerado, basta con que el interesado de alguna forma deje en evidencia cuáles son las circunstancias fácticas que procura demostrar y que con ello se pueda determinar los requisitos para decretar el medio probatorio, para tener cumplido el presupuesto” 9, ello con el fin de determinar si dichos medios de convicción resultaban pertinentes, conducentes o útiles para el convencimiento del juez respecto de los hechos y alegaciones que fueron relatados en la contestación. Adicionalmente, debe manifestarse que, exigir que la solicitud del medio de prueba testimonial pase por el tamiz de los requisitos contemplados en el artículo 212 del C.G. del P., para efectos de hacer viable su decreto en ningún caso puede asimilarse como un desconocimiento al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el formal, como quiera que el mismo materializa el debido proceso y la igualdad entre las partes e intervinientes dentro del litigio, ya que el hecho de conocer la finalidad de cada medio de prueba le permitirá a la contraparte preparar su defensa y controvertir tales medios de prueba, conociendo con antelación los linderos que delimitarán su declaración. 2.3 Corolario de las disertaciones que anteceden, se desecharán los reparos esgrimidos por el alzadista frente al auto de primer grado, lo que indefectiblemente lleva a su confirmación, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no haberse verificado su causación, con sustento en lo previsto por el numeral 8º del artículo 365 del Código Adjetivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, en lo que fue materia de apelación. Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas a la parte apelante, con sustento en lo previsto en precedencia. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15020-2018, Rad. 2018-00256-01, 19 de noviembre de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad: 520013103004-2022-00073 (996-23) Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2926234b09b3c3f7df62b27bcfe312bed89c3469088198564e63d6b2f86d6095 Documento generado en 22/05/2024 09:55:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica