Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2023-00276-01, promovido por JOHN EDGAR DELGADO CHAVERRA contra SISTEMAS E INFORMÁTICA IVHORSNET S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 John Edgar Delgado Chaverra instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Sistemas e Informática Ivhorsnet S.A.S con el fin de que se declare que con la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de mayo de 2022 hasta el 10 de mayo de 2023. En consecuencia, solicitó que se condene al reintegro de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral, salarios, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto y costas procesales. 1 04DemandaYAnexos Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que con la pasiva existió una relación contractual desde el 24 de mayo de 2022 hasta el 10 de mayo de 2023, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios para el ejercicio de funciones y actividades propias de la empresa como es el desarrollo web front-end y back-end.
Indicó que cumplía un horario laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Devengaba como retribución a su trabajo un salario mensual de $1.3000.000 y obedecía las instrucciones impartidas por su empleador que eran adicionales a las propias del cargo para el cual fue contratado.
Por otro lado, adujó que, durante la vigencia de la primera relación laboral no fue afiliado al sistema de seguridad social ni tampoco le fueron pagados valores correspondientes a salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, lo que constituyó motivos suficientes para que el actor decidiera presentar la renuncia de su cargo con efectos de despido indirecto.
Por último, afirmó que una vez presentó su renuncia, su empleador se negó a pagarle sus acreencias laborales y la liquidación final de prestaciones sociales si no firmaba un contrato de prestación de servicios que exonerara a la sociedad de toda responsabilidad laboral. CONTESTACIÓN SISTEMAS E INFORMÁTICA IVHORSNET S.A.S Con auto de 29 de mayo de 2024, se tuvo por no contestada la demanda2.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de mayo de 2022 2 3 18AutoTieneNoContestadaDemandaYSeñalaAud77 30ActaAudienciaArt80 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 hasta el 12 de marzo de 2023.
Condenó a la pasiva al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción por no consignación oportuna de cesantías e indemnización moratoria a partir del 13 de marzo del 2023. Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. Inicialmente estableció la A Quo que era procedente tener en cuenta la confesión ficta respecto de la pasiva dada la inasistencia injustificada de su representante legal a la audiencia de conciliación y a la audiencia de trámite y juzgamiento donde debía rendir su interrogatorio de parte.
A su vez, refirió la juzgadora de primera instancia que entre las partes existió un contrato de trabajo, al considerar que del análisis de las pruebas documentales y testimoniales rendidas por Daniel Felipe Carvajal Otavo y Miguel Ángel Olarte Hernández, se encuentra plenamente probada la prestación personal del servicio permanente del actor en favor de la pasiva abriéndose paso a la presunción de que trata el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la parte accionada, en tanto, la prueba documental no permitió establecer con precisión que el trabajo fuera autónomo e independiente, incluso, tanto del mismo contrato celebrado como de los testimonios y el interrogatorio de parte surtido se logró establecer que el actor debía prestar sus servicios en los satélites de la empresa para garantizar la cobertura del servicio, su función como programador era inherente al giro ordinario del objeto social de la sociedad, estaba sujeto a un horario de trabajo y debía portar uniforme con el logo de la empresa.
Estableció como extremos temporales el 24 de mayo de 2022 y el 12 de marzo de 2023, con fundamento en el contrato de prestación de servicios4 que tiene como fecha de inicio el 24 de mayo de 2022 y como fecha de terminación el 30 de diciembre del mismo año y respecto del periodo subsiguiente comprendido hasta el 12 de marzo de 2023 se dio plena eficacia procesal a la confesión ficta.
Así mismo, determinó que del lapso que comprende el 13 de marzo de 2023 y el 10 de mayo de la misma anualidad se infirmó la confesión en tanto que se tenía prueba del formato de iniciación de prácticas no remuneradas por la cual al actor 4 15ContestaciónDemanda Pág. 19 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 le correspondía ejercer sus labores para la demandada sin percibir ninguna contraprestación económica, bajo unas funciones que son propias al ejercicio de programador.
En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de mayo de 2022 hasta el 12 de marzo de 2023, ordenó el pago salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte. Impuso condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST y por no consignación de las cesantías, al estimar que el empleador no demostró razones valederas y atendibles que permitan concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe patronal al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, como la omisión en la consignación de las cesantías, carga que incumplió, en virtud a que ninguna de las pruebas obrantes revela que haya actuado con verdadera buena fe, por el contrario, ocultó una relación de trabajo en un contrato de prestación de servicios.
Finalmente, negó la indemnización por despido injusto al considerar que no existían pruebas de las cuales se pudiera inferir o corroborar que el demandante hubiere renunciado motivado por una causa atribuible a su empleador. También negó la indexación, dado que concedió la indemnización moratoria. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA5 Manifestó su inconformidad con la decisión de instancia al refutar la existencia del contrato de trabajo con el señor John Edgar Delgado Chaverra, al considerar que entre las partes existió fue con un contrato de prestación de servicios regulado por las normas del derecho civil y no un contrato de índole laboral y a su vez, se desarrolló paralelamente unas prácticas laborales por el actor.
Endilgó defectos a la valoración de la prueba testimonial pues indicó que los elementos del contrato de trabajo no fueron probados debidamente con los testimonios e interrogatorio de parte absuelto por el demandante, dado que no se pudo determinar con estos los extremos 5 29SentenciaAudienciaArticulo80 Min: 59:25 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 temporales, la jornada laboral, el despido indirecto ni el salario devengado.
En consecuencia, pidió la revocatoria de la sentencia al insistir en que no se encuentran probados los elementos del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada. Finalmente, alegó que no era viable la indemnización moratoria impuesta en primera instancia toda vez que esta procede únicamente ante la mala fe en el actuar del empleador, sin embargo, en el proceso no existe certeza del límite entre las tres prácticas laborales no remuneradas realizadas por el actor y el contrato de prestación de servicios teniendo en cuenta que se dieron de forma simultánea.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN6 Conforme constancia secretarial del 22 de noviembre de 2024 las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta los recursos de apelación interpuestos.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si entre John Edgar Delgado Chaverra y Sociedad Sistemas e Informática Ivhorsnet S.A.S se encuentra materializado un contrato realidad, o si, por el contrario, le asiste razón a la pasiva al afirmar que lo que los unió fue un contrato de naturaleza civil. De ser afirmativa la respuesta, se analizará la procedencia de la indemnización moratoria.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo a término indefinido, tal como 6 07ConstanciaTraslado Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 lo declaró la A Quo. Además, se confirmará la indemnización moratoria al no estar probada la buena fe del empleador. Premisas normativas Para sustentar la tesis del Colegiado, es necesario acudir inicialmente al mandato contenido en los arts. 25 y 53 Constitucional, que en lo pertinente determinan que el trabajo merece una protección especial del Estado y que en todo caso de contradicción entre la realidad y las meras formalidades deberá prevalecer la primera, siendo los jueces los llamados a sacar a la luz esa verdad.
Así lo decantó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3932 de 2019 en la que refirió: “Empieza la Sala por recordar que, cuando se pretende en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que una vinculación que se realizó mediante contratos de prestación de servicios sea declarada de carácter laboral, es deber del juez del trabajo constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado así formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.
Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí, que no sea dable derivar la autonomía con la que se ejecutaron los contratos de los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron ejecutados y no en qué forma se acordaron.
En ese orden, los contratos de prestación de servicios solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cual fue la naturaleza de la vinculación, ya que estos documentos solo reflejan su aspecto formal, más no la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del demandante.
Así, no es suficiente acudir a los contratos suscritos entre las partes, para evidenciar la autonomía de la labor ejecutada y desvirtuar con ello la subordinación “. Contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios escapa de las regulaciones de la legislación laboral, por tanto, se rige por las normas civiles y comerciales.
Este contrato, no encuentra una regulación expresa, de Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 modo que, se rige por las normas generales del C.C y C.Co, para el efecto artículos 1.500 y s.s. del C.C. y 824 del C.Co., en este orden, para su perfeccionamiento, no es necesaria ninguna solemnidad, de manera que, no es exigible que deba constar por escrito, pues, puede ser celebrado de manera verbal, y por ello, no perderá validez y efectos.
Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.
De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.
Esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL201-2019, expuso que para la configuración de un contrato de trabajo quien lo alega debe acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales se desarrolló para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del Sustantivo Laboral.
Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.
En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si el demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor de Sociedad Sistemas e Informática Ivhorsnet S.A.S, entre el 24 de mayo de 2022 y el 12 de marzo de 2023. Para el efecto, el actor allegó como pruebas documentales el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Sistemas e Informática Ivhorsnet S.A.S7 y la relación de transferencia dinerarias realizadas mediante la plataforma Nequi8, mientras que la pasiva aportó como pruebas documentales el contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante9, el formato de inicio de prácticas no remuneradas de la CUN10, cuenta de cobro 001 de fecha del 26 de agosto de 202211, recibo de pago al actor por valor de $2.000.000 del 26 de agosto de 202212, recibo de pago al actor por valor de $1.000.000 del 30 de octubre de 202213, cuenta de cobro 0083 de fecha del 30 de noviembre de 202214, recibo de pago al actor por valor de $1.000.000 del 30 de noviembre de 202215, recibo de pago al actor por valor de $1.000.000 del 30 de diciembre de 202216, cuenta de cobro 002 de fecha del 10 de noviembre de 202217, recibo de pago al actor por valor de 7 04DemandaYAnexos pág. 23 04DemandaYAnexos pág. 28 9 15ContestaciónDemanda pág. 19 10 15ContestaciónDemanda pág. 19 11 15ContestaciónDemanda pág. 22 12 15ContestaciónDemanda pág. 26 13 15ContestaciónDemanda pág. 29 14 15ContestaciónDemanda pág. 30 15 15ContestaciónDemanda pág. 32 16 15ContestaciónDemanda pág. 35 17 15ContestaciónDemanda pág. 36 8 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 $1.000.000 del 10 de diciembre de 202218 y los estados de depósito electrónico del Nequi del representante legal de la sociedad19.
Cuestiona la parte demandada la existencia de un contrato de trabajo de cara al análisis surtido respecto de las pruebas testimoniales, pues indica que no se logró probar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, por lo cual, no incurrió en yerro al suscribir un contrato de prestación de servicios y no un contrato de orden laboral.
Para el efecto, las referidas pruebas indicaron: Daniel Felipe Carvajal Otavo manifestó que trabajó para la Sociedad Sistemas e Informática Ivhorsnet S.A.S entre los meses de enero y abril de 2023. Indicó que cuando ingresó a la empresa el actor ya trabajaba allí e incluso fue la persona que le dio parte de la inducción dado a que era el encargado de los procesos de programación. Así mismo, afirmó que todas las personas que trabajaban allí, incluyendo al actor, estaban vinculados mediante contrato de prestación de servicios, devengaban el salario mínimo mensual legal vigente, cumplían un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 p.m., prestaban sus servicios de manera permanente en las instalaciones de la empresa que se encontraba ubicada en el barrio Belén de la ciudad de Ibagué, estaban obligados a portar el uniforme con el logo de la sociedad y recibían órdenes directas del ingeniero José Orlando Jaimes Leal, quien además se encargaba de revisar las órdenes de trabajo que entregaba cada empleado del día unos minutos antes de finalizar su jornada laboral.
Finalmente señaló que John Edgar Delgado trabajó para la pasiva desde marzo de 2022 hasta mayo de 2023 y que este estudiaba en la CUN y realizó en la sociedad las prácticas profesionales para su carrera de ingeniería de sistemas. Miguel Ángel Olarte Hernández refirió que es excompañero de trabajo del actor, que laboró para la pasiva desde noviembre de 2021 hasta el 17 de abril de 2023, fecha para la cual todos los empleados renunciaron por la falta de pago, sin embargo, hizo énfasis en que el señor John Edgar Delgado debió quedarse un tiempo más debido a que 18 19 15ContestaciónDemanda pág. 38 15ContestaciónDemanda pág. 41 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 aún no tenía la firma tanto del ingeniero José Orlando Jaimes Leal como del profesor asignado para la certificación de sus prácticas laborales que había realizado en la misma sociedad donde trabajaba.
Igualmente, indicó que John era el encargado de programación y que cumplía junto con todos los demás trabajadores un horario laboral de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 p.m. Afirmó que todos recibían órdenes del ingeniero José Orlando Jaimes, pues era este el jefe directo y a quien se le debía solicitar un permiso en caso de requerirlo.
Por último, manifestó que todos los trabajadores recibieron durante la relación laboral la misma dotación consistente en un pantalón y dos camisas, una de color amarillo y otra de color blanco con los respectivos logos de la empresa, recibían la misma remuneración que era de un salario mínimo mensual legal vigente y prestaban sus servicios en las instalaciones de la empresa ubicada en el barrio Belén de la ciudad de Ibagué, pese a que las labores podían ser perfectamente desarrolladas desde la casa de cada trabajador.
Por otro lado, es importante traer a colación lo manifestado por el actor John Edgar Delgado Chaverra en el interrogatorio de parte, al indicar que durante la vigencia de la relación laboral le solicitó a su empleador, el señor José Orlando Jaimes poder realizar sus tres prácticas laborales no remuneradas en la Sociedad Sistemas e Informática Ivhorsnet S.A.S, siendo aceptado por este último dicha vinculación, sin embargo, adujo el demandante que las prácticas se llevaron a cabo paralelamente con el contrato que se encontraba vigente entre las partes.
Respecto a los extremos temporales, pese a que no fue este objeto de discusión en el recurso de apelación esta Colegiatura considera debe pronunciarse al respecto en razón a que la pasiva si alegó la falta de claridad frente a los límites entre el contrato de prestación de servicios y las prácticas laborales realizadas por el demandante, sin embargo debe esta Sala indicar que solo obra en el expediente prueba de una de las prácticas laborales que realizó el actor en virtud de sus requisitos para el título profesional, el cual se llevó a cabo entre el 13 de marzo de 2023 y el 14 de mayo de 2023, motivo por el cual, estima esta Corporación que la A Quo no incurrió en yerro en establecer como extremo inicial el Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 24 de mayo de 2022 toda vez que esta es la fecha de inicio que aparece en el contrato de prestación de servicios que firmaron las partes momento para el cual inicio la relación laboral y a su vez, como extremo final el 12 de marzo de 2023, dado a que, conforme los testimonios, se evidenció que la relación laboral continuó en el año 2023, pese a que el contrato de prestación de servicios tenía como fecha de finalización el 30 de diciembre de 2023, sin embargo, el 13 de marzo de 2023 inició la práctica no remunerada del actor, por lo que hizo bien la juzgadora de primera instancia en tener como extremo final el 12 de marzo de 2023.
Por tanto, del análisis de las pruebas testimoniales y documentales y del interrogatorio de parte absuelto, se advierte que no existen dudas acerca de los extremos temporales ni de la prestación personal del servicio de John Edgar Delgado Chaverra a favor de la pasiva lo que abre paso a la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal premisa.
En el presente caso, la accionada no pudo desvirtuar la presunción de subordinación que sobre ella pesaba, toda vez que, en primer lugar, dada la extemporaneidad se tuvo como no contestada la demanda, conforme auto del 29 de mayo de 2024, por lo que perdió su oportunidad de solicitar pruebas y en segundo lugar, se aplicó la confesión ficta dada la inasistencia injustificada del representante legal de la sociedad tanto a la audiencia de conciliación como a la audiencia de trámite y juzgamiento donde debía rendir su interrogatorio de parte, de donde no existe prueba de la autonomía e independencia con la que el actor prestó sus servicios, la única alegación manifestada es que no se trataba de un contrato de trabajo sino de uno de prestación de servicios, no obstante, no puede esta Sala desconocer, como bien lo determinó la juzgadora de primera instancia, que el demandante se encontraba en completa subordinación frente a su empleador, pues debía cumplir con un horario de trabajo, portar el uniforme con el logo de la entidad, entregar informes diarios del trabajo realizado y trabajar en las instalaciones de la empresa.
Por lo anterior no existe duda del contrato de trabajo declarado en primera instancia. Finalmente, en cuanto a las sanciones moratorias es menester recordar que las mismas están regulada por el art. 65 del CST y el Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y poseen como elemento objetivo, la primera, la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la segunda, la falta de consignación de las cesantías en los términos de ley, no obstante, el elemento subjetivo es común a ambas sanciones, cual es, la acreditación de la mala fe patronal.
Sin embargo, la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que estas sanciones no operan de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago, en el caso de la indemnización moratoria, así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3936 de 5 de septiembre de 2018, que reiteró lo dicho en SL9641-2014).
En el caso en estudio, esta Colegiatura considera que las actuaciones de la parte pasiva no se enmarcaron en los postulados de la buena fe, por cuanto la sociedad demandada se sustrajo de celebrar un contrato de trabajo con el actor pese a que ejercía una subordinación sobre él, obligándolo a cumplir el horario de trabajo estatuido en las instalaciones de la sociedad, portar el uniforme con el logo de la empresa, recibir las órdenes y directrices que se le dieran, entregar informes diarios de las órdenes de trabajo indicadas para cada día y tener que solicitar permisos si no podía asistir al trabajo.
En estos términos se verifica que la A Quo no incurrió en yerro alguno al declarar la existencia de un contrato realidad e imponer a la pasiva la indemnización moratoria, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia objeto de estudio. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 23 de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 003 del 23 de enero de 2025.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado: 73001-31-05-004-2023-00276-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68cf98ee52027e512e07894846defd8173ca7c9c3509ded3dc1 06791e9969cf8 Documento generado en 23/01/2025 10:14:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica