Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052- 2023 00221 02 DRA AYAZO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16839 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Noelia Pantoja Henao 110013103052202300221 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Sería el momento de resolver del recurso de alzada presuntamente interpuesto por la demandada contra el auto de 17 de junio de 20251, emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad2, si no fuera porque se advierte que, en realidad, dicho sujeto procesal no presentó apelación alguna, como se expondrá en las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico contempla la apelación como un medio de impugnación procedente, siempre que se cumplan los presupuestos esenciales, a saber: i) el interés legítimo del recurrente; ii) la interposición oportuna de la censura; y iii) la naturaleza del proveído cuestionado.

En relación con el segundo de estos requisitos, es menester precisar que el remedio vertical únicamente será examinado cuando se formule en los términos previstos en la ley. A tal efecto, para el estudio del asunto, resulta pertinente recordar que el numeral 1° del canon 322 del Estatuto Adjetivo establece que: “El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en 1 Repartido a este despacho según acta de 17 de julio de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Min. 1:38:43 de archivo 098AudienciaNovenaParte de la carpeta C001CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103052202300221 02 el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos” (se subraya). 2.- En el presente caso, revisadas las diligencias, se observa que el auto fustigado, mediante el cual se rechazó la nulidad planteada, fue proferido durante la audiencia celebrada el 17 de junio de 2025.

Así, frente a dicha resolutiva, el apoderado de la parte accionada señaló lo siguiente: “Me obligó usted a interponer recurso contra esa decisión que rechazó. Me toca interponerle recurso frente a esa decisión porque usted no me escuchó, no quiso escucharme cuando dije claramente en mi recurso que usted había hecho una violación de mis derechos fundamentales, que llevaba necesariamente a revisar todo este componente de su actuación en el proceso sancionatorio, pues usted aplicó dos normas distintas, la del 44 y aplicó la del 79.

La primera tiene un procedimiento, tiene unas conductas, la segunda tiene otras conductas y toda esta situación usted no la identificó inicialmente cuando abrió todo este trámite sancionatorio. Y por esa razón, inclusive al revisar el componente del artículo 44, usted debió haber dado 24 horas para poder motivar, debía explicarme. Y todo esto lo he sustentado específicamente porque siento que usted me violó todos esos derechos fundamentales.

Fui muy claro y muy reiterativo frente a eso. Usted mismo fue el que dijo que solo al final de esta audiencia iba a tratar ese tema con esta situación que usted me ha manejado de los poderes de disciplinarios suyos en que me sancionó y diciéndome desde ayer que solo cuando terminara volvíamos a retomar este tema. No es posible para el suscrito desobedecer esa instrucción suya, señor juez porque es usted el que determinó el espacio como tal.

Y sin duda alguna, si yo hubiera retomado a insistir sobre este tema, me hubiera dicho que era impertinente la intervención y no era oportuna, porque todo esto se tenía que hacer al final de esta audiencia. Mire como usted mismo se contradice frente a esto. Y vuelvo y lo repito, sigue usted nuevamente violando mis derechos fundamentales a un debido proceso.

Fui muy claro en decirle que la violación de mis derechos se produce desde el momento mismo que usted hace la imputación, porque remite al 44 y este nos lleva a la ley estatutaria de la justicia. Y ahí aparecen dos conductas y no tiene nada que ver con el dolo. Pero también usted remite al artículo 79, 80 y 81 y a mí en este criterio, cuando remite a eso tiene que abrir un incidente.

Sin embargo, mire que ahora ya me dice que yo debía haberle solicitado la nulidad de ese proceder suyo, cuando usted siempre marcó el camino que solo al final de hoy de esta audiencia iba a ocuparse del tema. Entonces nuevamente usted marca otro camino distinto al que usted ha planteado como director de la audiencia. Vuelve y se contradice.

En mi criterio me está sancionando frente a una objeción legítima y que yo digo que usted incurre en un defecto sustantivo frente a eso, porque este es un asunto de puro derecho. Y usted toma eso, cuando yo hago la objeción, como si yo hubiera actuara dolosamente, cuando precisamente le estoy diciendo, señor juez, yo cuando formulo esa objeción, yo no estoy actuando en dolor, estoy ejerciendo mi libre expresión y el derecho de contradicción, que la Constitución me autoriza.

Yo lamento mucho, señor juez, que esa violación reiterada de mis derechos se siga presentando. Lastimosamente por eso Rad. 110013103052202300221 02 nuevamente le insisto, señor Juez, escúcheme, para poder que me entienda y pueda resolver el derecho. Eso es lo que yo le pido. Mire que me obliga usted a interponer un recurso de reposición frente a una petición que fue muy clara en ese sentido de violación de mis derechos fundamentales.

Sin embargo, ya usted dice que yo no tenía que hacerlo inopinadamente cuando usted de por si me marcó el camino para el final de esta audiencia.”3 (se destaca). Verificar si dijo eso, entonces escribir -sicEn este orden de ideas, se advierte que la convocada manifestó su intención de presentar “recurso de reposición”, sin que en ningún momento indicara su voluntad de que este Tribunal conociera y resolviera sobre el asunto por medio de apelación. Por lo tanto, se concluye que el juez de primera instancia carecía de la facultad para conceder el remedio vertical, al ser este un mecanismo que no fue suplicado por el interesado. 3.- Así las cosas, no existe apelación que esta magistratura tenga pendiente por resolver sobre el rechazo de la nulidad, en tanto el extremo pasivo únicamente formuló reposición contra dicha decisión. Bajo estas condiciones, se declarará inadmisible del recurso de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Min. 1:40:48 de archivo 098AudienciaNovenaParte de la carpeta C001CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Rad. 110013103052202300221 02 Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd9fa3e1954b8cc42f8e4fccccbf925aad88630a257f0216a442aacf1331db64 Documento generado en 13/08/2025 05:30:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica