Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AutoDecideRecursoReposicionFL574-2023 (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 574-2023 Radicación n° 23-001-31-05-001-2021-00250-01 Montería, veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN En Sala de Decisión se procede a resolver el recurso de reposición con queja subsidiaria interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada Colfondos S.A. AFP., contra el auto de fecha 15 de mayo de 2024 proferido en esta segunda instancia. II.

ANTECEDENTES 1. El día 15 de mayo de 2024 se profirió auto que resolvió no conceder los recursos extraordinarios de Casación interpuestos por las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. contra la sentencia emitida en esta instancia judicial y ejecutoriado el proveído dar 2 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00250. Folio 574-2023. cumplimiento al numeral tercero de la sentencia objeto de recurso.

La decisión se notificó por estado del 16 de mayo de 2024. 2. Dentro del término de ley la apoderada judicial de la demandada (Colfondos S.A. AFP), interpone recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión de no concederle el recurso extraordinario. el cual fue dado en traslado en los términos de los artículos 110 y 319 C.G.P., sin que hubiese intervención de la contraparte.

III. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos a resolver Debe el Tribunal, en Sala de Decisión, establecer: (i) si hay lugar a conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada Colfondos S.A. AFP, y, de no ser así; (ii) impartir el impulso procesal que corresponda respecto del recurso de queja. 2. Respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. AFP. 2.1.

Aduce la apoderada judicial de la demandada, hay lugar a concederle el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la 3 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00250. Folio 574-2023. sentencia de 22 de marzo de 2024, porque el agravio de la demandada sí supera los 120 SMMLV, en síntesis, porque a cargo de su representada se impusieron unas condenas económicas, esto es, trasladar los aportes y rendimientos, gastos de administración, seguros provisionales y garantía de pensión mínima, inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, lo cual fue confirmado en segunda instancia. Manifiesta, respecto a las operaciones aritméticas realizadas en el auto recurrido, debieron hacerse teniendo en cuenta que para la fecha en que se profirió la sentencia, la demandante realizó aportes en Colfondos S.A. en los períodos 04/1998 al 06/2000, por tanto, a las comisiones y primas se generó un descuento del 1.45% y 2.45% proporcionalmente. 2.2.

Al respecto, verificamos que la cuantía legal para conceder el recurso extraordinario de casación debe exceder los 120 SMLMV (CPT, art. 86), lo que se denomina interés jurídico para recurrir, el cual está delimitado, para el demandado, por las condenas que lo perjudiquen (Vid. CSJ AL467-2022 y AL1835-2022). 2.3. Ahora bien, las condenas que lesionan al convocado a la Litis corresponden al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (0.5%) que arroja la suma de $61.979,47 y la Comisión de Administración de la AFP y Prima del Seguro de Invalidez y Sobrevivientes (3%) en el 4 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00250.

Folio 574-2023. monto de $371.876,84, que sumados dan un total de $433.856,31, ello teniendo en cuenta que en la historia laboral aportada al expediente, solo se verifican cotizados los períodos comprendidos entre el 02/2000 a 05/2000 y 07/2000, contrario a lo dicho por el solicitante. Acorde con lo anterior, mal haría esta Sala al tener por ciertos los argumentos esbozados por el recurrente, así que, no hay lugar a modificar el interés jurídico liquidado en el auto atacado, que asciende a $433.856,31, inferior a los 120 SMLMV exigidos para concederse, por lo que se mantendrá la decisión atacada. 3.

Impulso procesal que ha de determinarse, en razón al recurso de queja interpuesto. En consecuencia, como fue interpuesto en subsidio el recurso de queja, y no se repondrá la decisión objeto de reparo, es procedente el mismo en armonía con el artículo 68 C.P.T.S.S., para lo cual, el trámite que corresponde es el consagrado en el canon 353 C.G.P., aplicable en laboral de conformidad con el artículo 145 C.P.T.S.S., por lo que resultaría procedente la expedición de las copias necesarias para que se surta el mismo ante el Superior, no obstante, ante el manejo de las tecnologías de la información que implica la funcionalidad del expediente digital, como lo disponen los artículos 2, 4 y 11 de la ley 2213 de 2022, se le remitirá éste, para lo de su cargo, sin lugar a la expedición de copias físicas para tal fin. 5 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00250.

Folio 574-2023. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 15 de mayo de 2024 proferido en esta segunda instancia, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE, oportunamente el expediente digital del presente juicio laboral al Superior, a fin de que se surta el recurso de queja, en armonía con lo dicho en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado