Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2022-00138-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario Laboral instaurado por Luz Miriam Arias Pinto en contra de María Del Pilar Barón Chaparro y Jeimmy Samanta Ramírez Barón. Rad. 68755-3113-002-2022-0138-01 Magistrado sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada María Del Pilar Barón Chaparro en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, dentro del presente proceso ordinario laboral. II.

ANTECEDENTES 1.1.Luz Miriam Arias Pinto, mediante apoderado judicial interpone proceso ordinario laboral en contra de María Del Pilar Barón Chaparro y Jeimmy Samanta Ramírez Barón, en aras que se declare que existió plurales contratos a término fijo durante el interregno comprendido entre el dos (02) de enero del año 2006 al 25 de septiembre del año 2021, siendo sus empleadoras las aquí demandas en el establecimiento de comercio “clínica Rad.

No. 2022-00138-01 Página 1 del celular”, siendo relevante acotar que cada año se signaban nuevo contratos a término fijo de un año. 1.2. Advera que su jornada laboral era de 7:30 Am a las 6:30 Pm durante los días lunes a sábado y que los domingos era de 7:30 Am a 1:30 Pm. 1.3. De los contratos signados con las demandadas y para los cuales prestaría sus servicios en el establecimiento de comercio “Clínica del Celular”, nunca se le dio copia de los mismos. 1.4.

Que el salario pactado era el de un salario mínimo legal mensual vigente. 1.5. La terminación de la relación contractual se dio por acoso laboral por la inveterada exigencia de renunciar y signar nuevos contratos, con lo cual se puso fin a la relación contractual el día 25 de septiembre de 2021. 1.6. Solo se le efectuó pago de prestaciones sociales de forma parcial desde el año 2013 al 2021. 1.7.

No se le afilio a seguridad social en salud y pensiones desde el año 2006 al 2012. 1.8. No se le reconoció en este último interregno horas extras diurnas, recargos dominicales ni vacaciones. 1.9. Como consecuencia se debe condenar a la parte demanda al pago de las acreencias laborales en los términos que expone en el acápite petitorio de la demanda, al igual que al pago de la sanción descrita en el artículo 65 del C.S.T. 2.

Una vez noticiado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones del libelo inaugural, negando la totalidad de los hechos (excepto el sexto relativo al salario devengado) de la demanda y proponiendo los medios exceptivos que dio por in titular como prescripción, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, buena fe de lo demandados y mala fe de la demandante y compensación. Rad.

No. 2022-00138-01 Página 2 En suma, el extremo pasivo adujo que la señora María del Pilar Barón Chaparro nunca denominado fue como propietaria “clínica del del establecimiento celular”, sino del de comercio establecimiento “comuniquémonos Colombia”, para el cual si prestó los servicios la promotora de proceso. Afirman que la demandante tuvo plurales relaciones contractuales con diferentes empleadores y en diferentes establecimientos de comercio y que hubo solución de continuidad en cada uno de los contratos signados.

De allí se afirma que los contratos que se firmaron con María del Pilar Barón Chaparro, fue para laborar en “Comuniquémonos Colombia “en los periodos de 02-01-2017 a 31-12-2017; 03-01 2018 a 31-12-2018; 01-02.2019 a 3112-2019 y 02-01-2020 a 01-07-2020. Por otro lado, en relación con el servicio prestado para el establecimiento “clínica del celular”, fungió como empleadora Jeimmy Samanta Ramírez Barón, durante los periodos comprendido entre 02-01-2016 al 31-12-2016; 02-07-2020 al 31-12-2020 y 01-02-2021 al 25-09-2021.

Refieren que durante esos interregnos siempre se pagó la seguridad social en salud y pensiones y que así mismo se canceló oportunamente todas las prestaciones de la trabajadora; negó la autorización de horas extras, al igual que los recargos nocturnos y dominicales. Precisaron incluso que la demandante aprovechando la confianza en ella depositada cometió un ilícito contra el patrimonio económico y para lo cual luego de ser denunciada llego a un acuerdo conciliatorio con María del Pilar Barón Chaparro, lo que acaeció el 29 de marzo de 2009, por lo cual se le dio la oportunidad de reintegrarse en el año 2012 y con el fin de pagar los valores a que quedó comprometida en el acuerdo conciliatorio celebrado en la Fiscalía General de la Nación. 3.

Adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia adiada el 4 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, resolvió declarar que entre la demandante y la señora María del Pilar Barón Chaparro, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo Rad. No. 2022-00138-01 Página 3 comprendido entre el dos de enero de 2006 al 16 de diciembre de 2008 y del 1° de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2011.

Como consecuencia de ello y al no estimar acreditado el pago de aportes a la seguridad social en pensiones durante los citados interregnos dispuso que la demandada María del Pilar Barón Chaparro, debía trasladar o pagar al fondo de pensiones PORVENIR la suma o el valor del capital que como resultado del cálculo actuarial pueda corresponder y pagar los aporte respectivos a pensión, junto con los intereses moratorios, con IBC de un salario mínimo para cada una de las vigencias, para lo cual otorgo un término de 60 días para efectuar dichos pagos.

De igual forma declaro probada la excepción de prescripción respecto a las prestaciones reclamadas, negó el pago de indemnizaciones aduciendo que el no pago de los aportes no da lugar a efectuar las condenas del artículo 65 del C.S.T, y declaró probadas las excepciones que planteo la codemandada Jeimmy Samanta Ramírez Barón y condeno en costas a la demandada María del Pilar Barón Chaparro.

Para adoptar la decisión brevemente resumida, adujo que en el plenario existía prueba inequívoca de la relación laboral, en los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 2006 al 18 de diciembre de 2008 y del 1° de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2011, derivado de la prueba documental obrante en el plenario, esto es, la denuncia que por el ilícito enervante del patrimonio económico formuló la señora María del Pilar Barón Chaparro en contra de Luz Miriam Arias Pinto y en donde reconoció la relación laboral.

Advero que si bien el certificado de cámara de comercio del establecimiento “Clínica del celular”, aparecía una tercera persona, lo cierto es que en el haz probatorio quedó acreditado que quien daba las ordenes, cancelaba los salarios, contrataba y disponía era la señora María del Pilar Barón Chaparro y ello quedó evidenciado incluso en la denuncia que formulo en materia penal y en la cual señaló que fue ella la víctima del injusto, amén de que los testigos dieron fe de que quien realmente fungía como empleadora lo fue la tantas veces evocada Barón Chaparro; de igual forma señaló que según información reportada por PORVENIR, no aparecen acreditados los Rad.

No. 2022-00138-01 Página 4 pagos a la seguridad social en Pensiones y que dado que esa es una obligación que no prescribe, tenía el deber de efectuar esos pagos de los aportes. Precisó que en relación con el trabajo suplementario y de recargos nocturnos y dominicales no quedó debidamente acreditado teniendo la carga de la prueba el extremo actor.

En relación con el pago de prestaciones, estimó que estaban prescritos en el límite temporal del 2 de enero de 2006 al 18 de diciembre de 2008 y del 1° de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y en relación con la codemandada encontró edificada las excepciones, a la par que señaló que hubo plurales empleadores, empero, que en relación con los mismos aparecía plenamente acreditados los pagos de las prestaciones y los aportes correspondientes, por lo que dispuso que no había lugar a declaratoria alguna y se debía estar a lo pactado en cada uno de esos contratos.

III. DE LOS REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión la apoderada judicial de María del Pilar Barón Chaparro interpone recurso de alzada, exponiendo lo que pasa a verse: 1. Que no existió el contrato a término indefinido en el periodo declarado por el a quo entre su pupila y la gestora del trámite declarativo. 2.

Que las únicas relaciones laborales que hubo entre esos extremos laborales fueron en el interregno comprendido en los periodos de 02-012017 a 31-12-2017; 03-01 2018 a 31-12-2018; 01-02.2019 a 31-12-2019 y 02-01-2020 a 01-07-2020, cuando la demandante presto sus servicios en el establecimiento de su propiedad “Comuniquémonos Colombia “y que aparece nítido el pago de todas las prestaciones a su cargo. 3 Que su patrocinada nunca fue propietaria del establecimiento de comercio “La clínica del celular”, como quedó debidamente acreditado con los certificados de cámara de comercio.

Rad. No. 2022-00138-01 Página 5 4. Que hubo una indebida valoración probatoria. 5. Que no se valoró los aportes que se hicieron al fondo de pensiones y que el a quo no valoro en debida forma la manifestación de la demandante cuando señaló que los aportes los hacia el empleador y que ella cotizaba como trabajador independiente a salud y que en la documental allegada por PORVENIR quedó plenamente esclarecido que se efectuaron los aportes a partir del año 2008 al 2010. 6.

Que desconoce el o los motivos por los cuales PORVENIR no envió la información completa. 7. Que, si bien no se aportaron certificados de cámara de comercio de la clínica del celular, no menos lo es, que en los que si se allegaron aparece que el propietario de ese establecimiento era el señor Báez en el periodo del 2006 al 2012 y que la demandada era una simple administradora, lo que no la convierte en propietaria. 8.

Que, si la misma demandante reconoce que los aportes a seguridad social se le efectuaban a ella, se debió reconocer la compensación. 9. Que no se probó los tres elementos indispensables para la declaración de la relación laboral y si bien los testigos vieron a la demandante en el establecimiento de comercio, ello no significa que no hubiese habido un contrato de prestación de servicios.

IV.ALEGACIONES DE INSTANCIA En sede de esta instancia y mediante providencia del 19 de julio de 2024 se admitió el recurso de alzada y se concedió el término para las alegaciones respectivas. Expirado el término, las parte apelante y no recurrente, guardaron silencio. V.CONSIDERACIONES 1. Se ha precisado por esta Sala que la competencia del Ad-quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar Rad.

No. 2022-00138-01 Página 6 los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, respecto de la temática objeto de estudio. Por lo tanto, se impone, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate y se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo y presentado en la oportunidad procesal respectiva, en cumplimiento del principio de consonancia (art. 66A C.P.T. y S.S.). 2.

En efecto, conocidos y debidamente delimitados los términos de la sentencia impugnada, así como los motivos de reparo, corresponde a esta Corporación determinar los siguientes problemas jurídicos, por un lado, i). Establecer si del material probatorio que milita en el expediente se logró acreditar el contrato de trabajo entre María del Pilar Barón Chaparro y Luz Myriam Arias Pinto, el cual se fijó a término indefinido entre el 02 de enero de 2006 al 16 de diciembre de 2008 y del 1° de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2011, entre las partes; ii).

De salir avante lo anterior, corresponde estudiar si el empleador acreditó el pago de aportes a pensión durante ese mismo interregno; y iii) si realmente hubo o no la indebida valoración probatoria alegada por la disidente. 3. Para iniciar el análisis de la cuestión sometida a debate, antes de referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de la Juez A quo, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones respecto a la solución de los prolegómenos jurídicos enunciados.

En efecto, a términos del art. 23 del C. S.T. para que haya contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeción a reglamentos, la cual debe mantenerse durante el tiempo de duración del trabajo; y, salario como retribución del servicio.

Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación, realizando un acuerdo de voluntades Rad. No. 2022-00138-01 Página 7 sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago. 3.1 No obstante, el concepto de contrato de trabajo, ha sido reemplazado por uno de carácter más amplio, como lo es la relación laboral; ésta implica la prestación efectiva y real del servicio y constituye una noción del contrato de trabajo que, excluye el acuerdo de voluntades como elemento esencial del contrato y presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1071-2018 Rad 54073, M.P. María Muñoz Segura, ratificada en sentencia SL583-2024, señaló: “Pues bien, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que enseña que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del CST, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL 18936-2017 y CSJ SL18401-2017).

Subrayado y negrilla fuera de texto. El prestador de los servicios personales, en efecto, queda relevado de la carga de demostrar la subordinación, pues no otro es el alcance de la presunción legal establecida en esa norma, modificada por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. Sobre su interpretación, esta Corporación afirmó en la sentencia CSJ SL686-2017 lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción.” 5.

Disposición que encuentra apoyo constitucional en el canon 53 de la carta fundamental que consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en donde debe primar el derecho sustancial y los elementos formales y constitutivos en la relación de trabajo. Rad. No. 2022-00138-01 Página 8 6.

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real “en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal “o del acto celebrado entre las partes. De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser.

Sobre esta prerrogativa constitucional CSJ SCL sentencia que data del 27 de noviembre de 1957, expresó: • "Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas en la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato".

(CSJ SCL sentencia que data del 27 de noviembre de 1957,) 7. Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. establece la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Así, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la Rad.

No. 2022-00138-01 Página 9 cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario. Respecto de esta presunción “iuris tantum” el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en Sentencias SL 30.437 de 2009, SL 9156 de 2015, SL-965 de 2021, expresó • “…allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite ” Así, Advierte la Corte que: • “ la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores ”.

Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 39559 de 2013, M.P. DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. 8. Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que Rad.

No. 2022-00138-01 Página 10 informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. 9. Clarificado lo anterior, descendiendo al presente asunto, la recurrente, refiere en principio que, entre las partes, no existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual se prestó en el establecimiento de comercio denominado “CLINICA DEL CELULAR”, habida cuenta que la demandada nunca ha sido propietaria del establecimiento de comercio, como da cuenta el certificado de cámara de comercio que se allego a los infolios.

VI. CASO CONCRETO 1. Del argumento relativo a que la demandada no tiene obligaciones por no existir ninguna relación laboral durante el periodo decretado por el a quo y la indebida valoración probatoria Descendiendo al sublite, se tiene que desde los albores del proceso, el profesional del derecho que representa al extremo pasivo allego prueba documental relativa a un denuncia en materia penal que formuló precisamente la señora María Del Pilar Barón Chaparro a título de víctima y en contra de Luz Miriam Arias Pinto, por un ilícito enervante del bien jurídico tutelado del patrimonio económico, el cual se perpetró en el establecimiento de comercio “ clínica del celular”, documentos que se erigen como prueba de confesión judicial en contra de dicha demandada.

En efecto, a folio 58 del PDF 05, obra la mencionada denuncia penal, adiada el 18 de diciembre de 2008 en la cual se consignó los siguientes datos: • “Fecha del delito.16 de diciembre de 2008 • Lugar: Clínica del Celular.”(Negrillas fuera del texto original). Y al momento de solicitarle hacer una narración de los hechos del injusto, la señora María del Pilar Barón Chaparro manifestó: • “Ella lleva trabajando conmigo aproximadamente 2 años con contrato a término fijo inferior a un año “ ( ver folio 60 PDF 05), Negrillas fuera del texto original).

Rad. No. 2022-00138-01 Página 11 Y más adelante indica: • “ella era la única persona de confianza mía.” Al indagársele por el resto de personal que laboraba en el local comercial, respondió en la siguiente forma: • “Johana Rodríguez; Nini Johana González, Juan Sebastián, Juan Carlos”. Por su parte, en el formato integral elaborado por el órgano instructor, al señalar datos de la presunta responsable del ilícito denunciado, se precisó: • “Fungía como empleada de la querellante. • Se apropio de dineros de la propietaria” Y en la entrevista que se le realizo a la querellante, valga decir, a María del Pilar Barón Chaparro, indicó • “trabajo casi dos años, el sueldo era de $450.000 y en varias ocasiones comisiones por venta.” (Negrillas y resaltos fuera del texto original).

Y en lo que interesa para el proceso, fue inequívoca en confesar judicialmente la relación laboral, cuando precisó: • “Yo la contrate en el año 2006 por contrato a término fijo inferior a un año” (ver folio 67 PDF 05.)( Negrillas y resaltos fuera del texto original). E incluso precisó: • “Ella ingreso porque estuve solicitando personal para mi local comercial.”( Negrillas y resaltos fuera del texto original).

A su turno en entrevista que se les hizo a los empleados del establecimiento, al indagársele a Nini Johana adujo que la presunta imputada (es decir, Luz Rad. No. 2022-00138-01 Página 12 Miriam Arias Pinto) ya estaba trabajando antes del año 2007 que fue cuando ella ingreso a laborar y Rubiela aduce que la hoy demandante era la mano derecha de la jefe por más de dos años, es decir, de María del Pilar Barón Chaparro.

Luego entonces la prueba de confesión judicial es robusta en acreditar la relación laboral existente entre los extremos procesales, por lo menos desde el mes de enero del año 2006 al 16 de diciembre de 2008. En efecto, no solo contamos con la prueba de confesión judicial, aportada por la propia demandada ( y sin que hubiese sido reargüida la misma), donde en forma espontánea aseguro que sí contrato a la demandante, sino que además reveló que inicio esa relación laboral hace dos años, con lo cual al hacer una sencilla operación aritmética, nos arroja que ese hito inicial necesariamente hubo de producirse en el mes de enero del año 2006 y el hito final se da con la ruptura de la relación, que según confesión de la demandante y reiterado por la señora Barón Chaparro, se dio el 16 de diciembre de 2008, cuando abandono intempestivamente el trabajo.

Ahora, en relación con el segundo periodo, la sala ha de señalar que comparte los argumentos expuestos por el a quo, habida cuenta que aparece nítida la prueba indirecta, que no conduce a esa conclusión. En efecto, se sabe que la denuncia en materia penal se formula el día 18 de diciembre de 2008, de donde se construye el siguiente indicio.

Hecho probado: Se sabe que, con motivo de la denuncia penal, se arribó a un acuerdo conciliatorio en el cual la hoy demandante se comprometió a pagar la suma de $6.73.100, en 13 cuotas periódica mensuales por valor de $200.000., cada una de ellas e iniciando el primer pago el día 1 de mayo de 2009 (ver folio 81 cuadernillo 04 PDF). Hecho probado: La señora o Arias Pinto no tenía como pagar esa suma y es por ello que se decidió reenganchar a la misma (Hecho aceptado por la propia demandada).

Indicante: La señora Arias Pinto aduce que reinicio labores tres o cuatro Rad. No. 2022-00138-01 Página 13 meses después de haberse finiquitado la primera relación laboral y tal acontecer no fue refutado ni desvirtuado. Indicante: La primera relación, como ya se indicó se finiquitó el día 16 de diciembre de 2008. Indicio: Por vía de la inferencia lógica inductiva-deductiva, hemos de colegir que el hito inicial de la segunda relación laboral se dio el día 1° de mayo de 2009, tal y como atinadamente lo entendió el a quo.

Ahora en relación con el hito final, tal aspecto se ve reflejado en el propio interrogatorio de la señora Barón Chaparro, quien afirmo que Alexis decidió que la iban a contratar nuevamente ( a Luz Miriam) para esas calendas ( ver récord 1.16:36 grabación 2 del cuadernillo 15 PDF) y tal atestación aparece corroborada con las planillas de pago de aportes a salud y pensión efectuadas a partir del 1° de enero el año 2012, fecha en la cual se inició el pago de cotizaciones por parte de Carlos Alexis Baez Acevedo (ver folio 98, cuadernillo 01 PDF) e inciso con la manifestación de la propia profesional del derecho que representa a la pasiva, quien en la conciliación pre judicial afirmó que se inició una nueva relación laboral en el año 2012 y que si bien pudo existir otra relaciones anteriores, los derechos estarían prescritos ( ver numeral 2 de la documental visible a folio 41 del cuadernillo 01PDF).

De igual forma, los testigos Camilo Torres Arenas, Gustavo Adolfo Reyes Hernández, Sandra Liliana Suarez Hernández y Edwin de Jesús Arguello Umaña, son contestes en afirmar que vieron a la gestora del trámite declarativo prestando sus servicios para la clínica del celular desde el año 2006, y sin bien no conocen la fecha exacta de inició de labores, tal situación se acredita con el propio aserto de la demandada en su confesión aludida en párrafos anteriores.

Por ello, la circunstancia de que algún testigo ( Gustavo Adolfo Reyes)no conozca a la desmandada, no demerita la ciencia de su dicho, tanto más, si aparece nítida la prestación del servicio y el pago de la prestación, todo ello durante el interregno comprendido entre el 2 de enero de 2006 al 16 de diciembre de 2008 y del 1° de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2011, con lo cual le traslado la carga de la prueba a la parte demandada, quien no logro Rad.

No. 2022-00138-01 Página 14 desvirtuar la presunción juris tantum (de la relación laboral) y antes por el contrario incurrió en evidente contradicción en si interrogatorio al afirmar a guisa de ejemplo que lo que hubo inicialmente fue un contrato de prestación de servicios celebrado con una tercera persona ( Carlos Alexis Báez Acevedo) por un breve lapso y sin necesidad de personal, cuando en la prueba documental traída al plenario por la propia demandada desvirtúa su aserto vertido en el interrogatorio al interior del proceso laboral.

De allí que tengamos que indicar que la prueba es univoca en señalar que realmente la gestora del trámite declarativo si celebro el contrato en las fechas iníciales y finales deducidas por el a quo, con lo cual no tiene vocación de éxito la censura relativa a la inexistencia de la relación laboral, la indebida valoración probatoria y la falta de acreditación de los tres elementos indispensables para la declaración de la relación laboral, pues contrario a tal argumento en el plenario si aparece la prueba inequívoca de tal acontecer. 2.

Del argumento relativo a que la demandada no fue dueña del establecimiento de comercio “la clínica del celular”. Igual suerte correrá este reparo si en mente se tiene que el propio extremo demandado teniendo la carga de la prueba ( art 167 del C.G.P, aplicable por mandato del artículo 145 del C.P.T.S.S.), no allego al proceso el certificado de cámara de comercio que acreditara quien era el propietario del establecimiento de comercio “ clínica del celular” en el periodo comprendido entre 2006 al 2011, pues si ben se allego certificados en donde se constata que el establecimiento se le otorgó la matrícula 126576 el 16 de enero de 2006, no menos lo es que allí no aparece relacionado quien fungió originalmente como propietario.

De igual forma, la circunstancia de que figure una persona como propietario del establecimiento no significa sin más, que sea el único propietario, ya que puede existir una sociedad conyugal, de hecho, o patrimonial de hecho, o una sociedad mercantil como aparentemente ocurrió en el caso de esta especie, ya que en este tipo de eventos opera el principio por operario.

Rad. No. 2022-00138-01 Página 15 Obsérvese incluso que el propio testigo de la pasiva Sergio Armando Mateo Ruiz, llego incluso a señalar que para la época en la cual él estuvo laborando (año 2013 a 2016), quien era jefe del establecimiento la “clínica del celular” era la señora María del Pilar Barón Chaparro y que era ella misma la que daba las ordenes, lo cual concuerda incluso con el aserto de la propia demandante y porque no decirlo de los testigos Camilo Torres Arenas, y Gustavo Adolfo Reyes Hernández.

Otro hecho que se estructura en consta de la tesis de la disidente es la circunstancia de que tanto la demandante María del Pilar como su hija Jeimmy Samanta Ramírez Barón, en sus respectivos interrogatorios de parte siempre hablaron en plural, en relación con las órdenes y forma de ejecución de la actividad comercial y la planta de personal, lo que deja entrever que los establecimientos de comercio “clínica del Celular” y “comuniquémonos Colombia”, siempre estuvieron al mando del grupo familiar de la hoy demandada.

Es así como María del Pilar a récord 1:11:34 del PDF 015 segunda parte, preciso lo que pasa a verse: • “ (…) La retorne para la clínica del celular” (Refiriéndose a Luz Miriam Arias). Luego entonces, ¿si ella no era la propietaria de ese estabelecimiento como es que da órdenes y depone de ubicación de la planta a personal?, la respuesta a esta incógnita solo admite una explicación plausible y ella no es otra, que la que aparece reflejada en la prueba documental de la confesión judicial tantas veces evocada en la presente providencia. Y más adelante al señalar las ventas que se hicieron a sus hijos Alejandro Ramírez y Samanta Ramírez, respecto de los dos establecimientos del comercio (clínica del Celular y “comuniquémonos Colombia) precisó: “Decidimos dejarle a Samanta Ramírez la empresa “ ( ver récord 1.13: 22 PDF 015 segunda parte), con lo cual surge la inmediata incógnita no indagada, ¿ a más de ella qué otra persona adopto tal decisión? Rad.

No. 2022-00138-01 Página 16 Y más adelante en relación con el reenganche o nueva vinculación con Arias Pinto, adujo que Alexis decidió que la iban a contratar. A su turno la señora Jeimmy Samanta Ramírez, también refirió lo que pasa a verse: • “Hemos crecido y en ese tiempo éramos tiendas pequeñas” (Ver récord 1:49:40 PDF 015 segunda parte).

Es decir, que tales atestaciones dejan en evidencia que al parecer la hoy demandada María del Pilar Barón Chaparro si era cuando menos copropietaria del local comercial “clínica del celular”, o, cuando menso no logro desvirtuar tal situación teniendo la carga de la prueba a su cargo. En estas condiciones, este cargo o motivo de censura tampoco tiene vocación de éxito. 3.

Del argumento relativo a que no se valoró los aportes que se hicieron al fondo de pensiones y que el a quo no valoro en debida forma la manifestación de la demandante cuando señaló que los aportes los hacia el empleador. Delanteramente la sala debe indicar que no es realmente fidedigno que la demandante en su interrogatorio hubiese reconocido que los aportes los hacia su empleador, pues realmente lo que manifestó fue que los aportes se empezaron a realizar en el año 2012 (con ocasión de una demanda que una ex empleada les hizo) y que con anterioridad no sabe si se hacía pago de cotizaciones y que ella no le alcanzaba para realiza esos aportes.

Refirió e igual forma que no sabe si por intermedio de algún intermediario se hacia algún tipo de pago (ver para el efecto récord 2:06:27; 2:07:27 y 2:0755 del PDF 015 primera grabación). Otra cosa es que de las prueba documental aportada por Porvenir, se logró esclarecer que la afiliación al fondo de pensiones se inició el 2012/02/05 ( Rad.

No. 2022-00138-01 Página 17 ver folio 1 y s del PDF 19), lo que coincide con la documental del folio 66 al 74 del cuadernillo 01PDF. En este misma documental aparece reflejado que se cotizó a salud a partir del 01 de enero del año 2008 y como trabajador impediente y sabido como se tiene que para esas calendas la señora Luz Miriam fungió como trabajadora de María del Pilar Barón en los periodos comprendido entre el 2 de enero de 2006 al 16 de diciembre de 2008 y del 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2011, es apenas natural entender que su empleador debió efectuar esa cotizaciones en salud, empero, como no lo hizo para la cobertura de Pensiones, deviene la consecuencia advertida por el a quo al ordenar el pago de dichas cotizaciones, que los aportes a la salud y a la seguridad social en pensiones son autónomos y existe la obligatoriedad del empleador de efectuar esos pagos ( por supuesto, previo descuento de lo que le corresponde al trabajador) y sin que por esos descuentos del trabajador se disminuya el monto del salario mínimo legal mensual.

Adviértase así mismo que las panillas allegadas con el libelo inaugural no refleja ningún pago a pensiones en los años 2006 a 20011, y si bien el a quo incurrió en un desatino al indagar sobre ese tópico ( ver récord 2.22.42 de la grabación 1 del cuadernillo 015 PDF), ello ocurrió por cuanto su colaborador en la audiencia le hizo saber que había cotizaciones para el fondo SINAP, lo que se erige como un gazapo o si se quiere un desaguisado, ya que tal fondo no existe y lo que significa tales siglas es ( sin afiliación a pensiones).

En suma, no le asiste la razón a la disidente, y tampoco es cierto que aparezca reflejados tales aportes que deban ser compensados como equívocamente lo señala en los reparos y sustentación de la alzada. Con ello se concluye que la censura no está llamada a prosperar y en este orden de ideas, encuentra la Sala que una vez analizado en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso, debe confirmarse la decisión de la primera instancia por estar ajustada a derecho.

Rad. No. 2022-00138-01 Página 18 Por último, se condenará en costas a la parte recurrente y en favor de la parte actora, ante la improsperidad de la alzada, señalándose desde ya la suma de $.5.000.000 a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, dentro del presente proceso, por lo expuesto en precedencia. Segundo: CONDENAR en costas procesales a la parte recurrente, señalándose la suma de $5.000.000 a título de agencias en derecho. Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Firmado Por: Rad. No. 2022-00138-01 Página 19 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07bf504b32abf942d8727bc5f25a920361f6df073fd9646c0c63b291c40c35d8 Documento generado en 30/01/2025 10:35:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica