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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00079 Fuero de Discapacidad - Calificación - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 Salustiano Ruíz Molano vs Vector Geophysical SAS en Reorganización y Otros. Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Salustiano Ruíz Molano, presenta demanda contra Vector Geophysical SAS en Reorganización, Nueva EPS SA, y AXA Colpatria Seguros de Vida SA, con el fin de que se declare el despido como injustificado y se ordene su reintegro a la empresa accionada en un cargo de igual o superior jerarquía, que no represente riesgo para su salud, junto con el pago de salarios, primas de servicio, cesantías, intereses de cesantías y aportes a seguridad social no percibidos desde el 5 de octubre de 2021 hasta la fecha en que se materialice su reintegro, así como el pago del incremento salarial, indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Además pide que las demandadas Nueva EPS SA y AXA Colpatria Seguros de Vida SA realicen una valoración integral de la pérdida de capacidad laboral del demandante, y en caso que el porcentaje de pérdida es menor al 50% y de origen laboral, se pague la indemnización correspondiente, y se condenen en costas a las demandadas. Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 29 de abril de 2013, celebró un contrato de trabajo con la empresa Vector Geophysical SAS, en el que se pactó como salario inicial en la suma de $48.421 diarios más prestaciones de ley, sin que en toda la relación laboral, dicho monto haya sido incrementado. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 Relata que el 4 de junio de 2013, sufrió un accidente laboral en la rodilla, calificado con una pérdida de capacidad laboral del 13.20% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y advierte que respecto de dicho insuceso cuenta con un fallo del Tribunal Superior de Yopal - Casanare en el proceso con radicado N°. 8516231890012016000501.

Informa que el 20 de agosto de 2015, se emitió un fallo de tutela a su favor, garantizando su estabilidad laboral reforzada debido al accidente de rodilla, por lo que el 8 de septiembre de 2015, fue reubicado en las oficinas de Tocancipá, donde continuó trabajando, sin embargo, el 23 de febrero de 2017, sufrió otro accidente laboral, esta vez en la columna lumbar, el cual no fue reportado de inmediato a la ARL Colpatria, no obstante, pese a las incapacidades y recomendaciones médicas generadas, la empresa no cumplió con las indicaciones médicas, ni reportó el accidente a la ARL sino hasta el 11 de mayo de 2017, es decir, tres meses después del suceso.

El 23 de septiembre de 2017, una resonancia magnética confirmó varias lesiones en la columna a causa del accidente de febrero de 2017, por tanto, desde octubre de 2019, los médicos tratantes han emitido recomendaciones y restricciones médicas para su labor, las cuales fueron conocidas por el empleador, pese a esto, el 4 de octubre de 2021 fue despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, argumentando un fallo relacionado con el accidente de rodilla de 2013, no con el de columna de 2017.

Señala que, tanto la Nueva EPS SA como la ARL Colpatria han omitido realizar una valoración integral y la correspondiente calificación de la pérdida de capacidad laboral, a pesar de las lesiones y restricciones médicas que ha sufrido a causa de los accidentes laborales, lo cual ha dilatado el proceso de reconocimiento de su condición de salud y la determinación de su capacidad laboral, lo que ha afectado su situación laboral y económica.

Indica que el 1 de marzo de 2022, se realizó una valoración pericial por parte del médico Especialista en Salud Ocupacional, Ricardo Álvarez, quien determinó una pérdida de capacidad laboral y funcional definitiva del 37.64% con fecha de estructuración 9 de mayo de 2017; finalmente, narra que, a la fecha de presentación de la demanda, no ha podido conseguir empleo debido a sus dolencias y carece de recursos para pagar su seguridad social, dependiendo del régimen subsidiado (fls. 1 a 8 del PDF 01 y fls. 4 a 11 del PDF 05). 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 2.

Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 4 de mayo de 2023 la admitió, ordenó la notificación a los accionados y el traslado de rigor (PDF 07). 3. Contestaciones de la demanda 3.1. La Nueva EPS SA. Contestó con oposición a las pretensiones incoadas.

En cuanto a los hechos de la demanda afirmó no constarle ninguno. su defensa se basa en que los supuestos facticos alegados por el demandante son ajenos a su conocimiento y competencia, ya que se refieren a una relación laboral entre el demandante y su empleador, sin que dicha entidad haya tenido participación. Argumenta que no tiene responsabilidad en los dictámenes de invalidez emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, ya que estas son entidades independientes con autonomía técnica y científica.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo las que denominó así: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE NUEVA EPS (…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS CON LOS DICTÁMENES EXPEDIDOS POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (…) GENÉRICA» (fls. 2 a 11 del PDF 11). 3.2.

Vector Geophysical SAS en Reorganización. Se opone a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos de la demanda, acepta los relativos a la existencia del contrato de trabajo con el demandante, aclarando que el mismo fue por obra o labor determinada para el proyecto LLANOS 25 3D, que finalizó el 26 de julio de 2013, sin embargo, aclara que el demandante continuó trabajando hasta el 4 de octubre de 2021, cuando se dio por terminado el contrato debido a la ejecutoria de sentencias judiciales que confirmaron que el despido no fue por su condición de salud, argumenta que las lesiones de columna del demandante son de origen común y no relacionadas con el accidente de trabajo sufrido en 2017, y afirma que el actor no presentó incapacidades ni restricciones médicas que le impidieran trabajar, dado que la ARL cerró el caso en 2020 por falta de seguimiento médico.

Fundamenta su defensa en que el contrato de trabajo fue por obra determinada y que la terminación del mismo fue por la finalización del proyecto, no por la condición de salud del demandante, insiste en que las lesiones de columna del demandante son de origen común y no están relacionadas con el accidente laboral de 2017, sumado al hecho de que el accionante no presentó restricciones médicas que le 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 impidieran trabajar, y que la empresa cumplió con todas sus obligaciones legales, incluyendo el pago de salarios y prestaciones durante el tiempo que el demandante estuvo incapacitado.

También se menciona que las sentencias judiciales previas ya resolvieron que el despido no fue discriminatorio y que no hay lugar a reintegro. Como medios exceptivos de mérito formuló los que denominó así: «INEXISTENCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA (…) INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (…) TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAL OBJETIVA (…) COSA JUZGADA Y ACTUACIÓN TEMERARIA (…) INEXISTENCIA DE MALA FE (…) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES (…) COMPENSACIÓN (…) GENÉRICA (…)» (fls. 2 a 32 del PDF 12) 3.3.

AXA Colpatria Seguros SA. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y afirmó no constarle ninguno de los hechos esbozados en la demanda. Su defensa se basa en que los hechos alegados por el demandante son ajenos a su conocimiento y competencia, ya que se refieren a una relación laboral entre el demandante y su empleador; de otro lado, argumenta que no es una Administradora de Riesgos Laborales – ARL, por tanto, no tiene responsabilidad en las contingencias laborales que el accionante reclama.

En ejercicio de su derecho de defensa, formuló como excepciones perentorias las siguientes: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE AXA COLPATRIA SEGUROS SA (…) AUSENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS SA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 2 a 17 del PDF 18). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante en favor de cada una de las demandadas ((minuto 00:10 a 23:23 del archivo 48). 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «Efectivamente atendiendo el derecho que tiene mi representado, en estas circunstancias presento recurso de apelación ante el fallo dictado en instancia. El argumento del recurso está dado y esbozado claramente en cada uno de los alegatos que presenté ante el despacho.

¿Y cuáles son? Independientemente de lo que haya fallado y los argumentos del despacho frente a la seguridad jurídica, es claro que al momento del accidente del 23 de febrero de 2017, el señor Salustiano Ruiz Molano no tenía un fallo en el cual se dictara en favor del demandado una sentencia favorable. Situación en la cual la seguridad jurídica también debe ser el derrotero de mi representada, porque vemos que aquí una desventaja del empleador frente al empleado.

Aquí se ve claramente que no se han tenido en cuenta por parte del despacho judicial las pruebas presentadas, donde a pesar de que la Nueva EPS manifieste que solamente tiene una incapacidad de un mes en el año 2019, ni siquiera 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 se tomaron el juicio de verificar las incapacidades médicas que presentó el señor Salustiano posteriores al 2017, tratándose de las últimas 2019, 2020 y 2021.

Independientemente de las circunstancias que alegue el despacho en su parte considerativa, el señor Salustiano para la fecha del despido contaba con restricciones y recomendaciones médicas. Adicional a ello, vuelvo y reitero que, para la fecha del accidente del 23 de febrero de 2017 no se contaba con dicha sentencia, situación en la cual en esa seguridad jurídica es necesario que se verifique por el superior que aquí priman los derechos del empleado, ¿por qué? Porque se encuentra en una debilidad manifiesta y no solamente tenemos que traer a colación todo lo que está contenido en el Código Laboral Colombiano, sino en la Constitución Política de Colombia, y es que el señor Salustiano se encuentra en una debilidad manifiesta, y es una persona de protección especial por parte del Estado.

Aquí se nos ha olvidado que a pesar de que exista el fallo y que en este caso se le está otorgando esa seguridad jurídica y se le está invalidando la seguridad jurídica a mi representada, el señor Salustiano presenta unas afectaciones severas en su humanidad, afectaciones que tampoco se han tenido en cuenta por parte del despacho que existe, que existe una pérdida de capacidad laboral de 37.64 de una persona totalmente idónea y certificada para dar este dictamen.

Aquí se le olvidó el despacho la sentencia C425 del 2005, que manifiesta que, todas las calificaciones de pérdida de capacidad laboral deben ser integrales, y en ninguna de las pruebas presentadas por parte del demandado aún más por parte de esta servidora, fue calificado de forma integral mi representado, aquí no fue calificado mi representado de forma integral, y por ello se incurrieron en unos gastos adicionales, en los cuales se calificó de forma integral por un perito médico externo, y eso no lo ha tenido en cuenta el despacho.

No lo ha tenido en cuenta el despacho que el Decreto 2473 del 2001 en su artículo 7 ha normado que esa calificación debe hacerse en todo sentido, independientemente del origen, porque es que acá se trata y han expuesto que los hechos de la demanda del 2013 están invalidando la demanda de 2023, y por seguridad jurídica, mi representado, que lo señaló varias veces el despacho, pues también es necesario que se le garanticen sus derechos a su estabilidad laboral reforzada, su fuero de salud, aquí para el despido, independientemente del fallo no se contó con la autorización del Ministerio de trabajo para efectuar el despido del señor Salustiano. Y, sí es discriminatorio el despido porque aquí solamente se tuvo en cuenta por parte del despacho las apreciaciones de parte del demandado, pero se le olvidó valorar la tacha de falsedad del testigo Pedro, eso no lo tuvo en cuenta, y a pesar de que se tuvo dentro de los alegatos de conclusiones a solicitud, pero sí la tuvo en cuenta para el fallo.

No tuvo en cuenta el testimonio del señor Oscar, y obvió el testimonio el del señor Gabriel, que porque para el despacho ya era suficiente con el testimonio del señor Oscar, sin ni siquiera poder tomar el derecho de que mi representado tuviera otro testigo. Pero, pues claramente vemos hacia dónde iba encauzada el fallo del despacho, en razón a que no estaba estimando las pruebas de parte de mi representado, sino solamente estaba tomando en cuenta las pruebas de parte del demandado.

Razón por la cual claramente estamos y debemos garantizar el debido proceso en esta demanda, y en aras de garantizar el debido proceso, la valoración objetiva de las pruebas, y la garantía de la seguridad jurídica de mi representada, pues presento ante el despacho este recurso, teniendo claridad que las afectaciones de salud posteriores a la demanda del 2013 surgen en el año 2017, aun estando en vigencia el contrato por el cual el señor Salustiano y la empresa Vector tenían una relación laboral.

Ahora, desvincula a la EPS, quien tenía la carga de iniciar todos los trámites para efectuar una pérdida de capacidad laboral si eventualmente las discopatías eran de origen común. Manifiestan que, vuelvo y repito, solo teniendo en cuenta las pruebas de la parte demandada que la ARL cerró el proceso, pues aquí en Colombia tenemos claro que las ARL lo que les preocupa es no tener que calificar de forma debida las patologías de origen laboral, sin embargo, no está en discusión si es laboral o común la patología que presenta mi representada, lo que sí está en discusión es el porcentaje que presentamos ante el despacho judicial.

Adicional a eso, ninguna de las dos vinculadas o demandadas ARL y EPS, pues ejercieron su deber de ejecutar o efectuar la 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 pérdida de capacidad laboral a mi representado. Y, allí faltan también a esta obligación de ejecutar y ejercer y comprobar si realmente mi representado tenía esas afectaciones, así como lo señala nuevamente la sentencia C425 del 2005.

Ahora, señala el despacho que las incapacidades del 2020 están por lumbar, pues claramente mi representado no es médico para poder indicarle al médico cuál es el código que debe poner dentro de las incapacidades, él confía, y dentro de su buena fe confía en que el médico está poniendo la afectación y la patología que él padece, no podemos venir a sancionar el no conocer de parte de mi representado, cuál es el código de las afectaciones médicas que tiene, pero que sí están comprobadas en una resonancia que dice que tiene una discopatía lumbar en varias vértebras de su cuerpo.

Entonces, en aras de esas circunstancias, pues veo que el despacho solamente tuvo en cuenta las pruebas de la parte demandada, no valoró las pruebas de la parte demandante, a pesar de que está claramente comprobado que mi representado tiene una afectación importante. Y por esas circunstancias, solicito al superior jerárquico que se valoren de forma integral cada una de estas pruebas, y revoque el fallo de primera instancia en razón a que los derechos de mi representado laboralmente han sido vulnerados y ha sido despedido de forma injustificada en razón a su enfermedad.

Muchas gracias, señora juez» (minuto 23:30 a 35:19 del archivo 48) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo la apoderada del demandante presentó alegaciones de segunda instancia, solicitando que se revoque la sentencia, bajo el argumento que no se valoraron adecuadamente las pruebas que sustentan su demanda, especialmente en relación con el accidente laboral ocurrido el 23 de febrero de 2017.

Insiste que la demandada Vector Geophysical, despidió injustificadamente al accionante en octubre de 2021, sin considerar sus restricciones y recomendaciones médicas vigentes, lo que constituye un despido discriminatorio, sumado al hecho de que las patologías derivadas del accidente no fueron calificadas adecuadamente por la EPS y la ARL, lo que generó una falta de protección laboral y de seguridad social.

Reitera que el actor cuenta con un dictamen pericial que evidencia una pérdida de capacidad laboral del 37.64%, lo que le otorga estabilidad laboral reforzada según la normativa vigente, por lo que solicita el reintegro laboral y el pago de las indemnizaciones correspondientes, así como la aplicación de sanciones por el despido injustificado (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 7.

Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por resolver consisten en i) determinar si la Juzgadora de primera instancia incurrió en error al absolver a las entidades demandadas, al considerar que el accionante no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud al momento de su despido, ocurrido el 4 de octubre de 2021.

En caso de que se establezca que la Juzgadora sí cometió un error, se deberá analizar la procedencia de las pretensiones consecuenciales solicitadas en la demanda, incluyendo el 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 posible reintegro y emolumentos a que haya lugar; y ii) establecer si le asiste derecho al demandante a ordenar la calificación integral de su pérdida de capacidad laboral. 8.

Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 41 Ley de la 100 de 1993, artículos 2 y 3 de la Ley 776 de 2002 artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, sentencias CC C-531 de 2000, SU 087 de 2022, reiterada en SU061 de 2023, SU213 de 2024, Sentencias CSJ SL11411-2017, SL2797-2020, SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023 Consideraciones En el presente asunto no se controvierte la existencia del contrato de trabajo, modalidad, extremos temporales, y la forma en que feneció el mismo, ya que la sociedad demandada frente a estos aspectos no mostró reparo alguno, por el contrario en la contestación de la demanda así lo aceptó y, además se cuenta con las documentales que lo acreditan.

Elucidado lo anterior, aborda la Sala el estudio del problema jurídico planteado y por cuestiones de método lo hace de la siguiente manera: Fuero de discapacidad A propósito, respecto del denominado fuero de salud, debe recordarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, no obstante, si ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea restablecido sin solución de continuidad y a que se le reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, así como el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar. 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 Dicho precepto legal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 2000, «bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

En cuanto al alcance interpretativo del mencionado artículo, esta Sala de decisión, en innumerables pronunciamientos, ha considerado que la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no es exclusiva de quienes estén calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de aquellos que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, entendido éste como aquella situación grave, relevante o significativa que afecte la salud del trabajador y le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

En ese orden, se advierte que la simple mengua de salud, o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado, o en licencia por enfermedad, o en terapias ocupacionales, no es suficiente para concluir que es titular de la protección laboral reforzada; esa situación de debilidad manifiesta, que sustancialmente dificulte al trabajador cumplir sus labores en condiciones normales, debe quedar plenamente evidenciada en el expediente, bien sea con la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral -dictamen correspondiente cuando haya sido realizado-, o con la demostración de la situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, es decir que el estado de salud genere graves dificultades sustanciales en el trabajador para laborar en condiciones regulares, situación que debe ser debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad (Sentencias CSJ SL11411-2017 y SL2797-2020).

De acuerdo con la reciente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también debe tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este compilado normativo permite establecer un contexto global y holístico del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte menciona que: «tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás» La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

Ratificado en la sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023, que se mencionó líneas atrás, en la que, al delimitar las premisas que hacen viable la protección de estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyó que la garantía reclamada se configura cuando a la «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo» se suma «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás» y que «estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios»; agregó que estas barreras, según el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», que en términos de la norma pueden ser: «a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad»; «b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas»; y «c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad»; presupuestos que podían ser acreditados por cualquier medio probatorio Lo anterior le impone al trabajador, presuntamente aforado por su estado de salud, la obligación de demostrar que es una persona con discapacidad, esto es, debe 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 probar la deficiencia a mediano o largo plazo, que le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios respecto a los demás, y que la misma era conocida por su empleador o era notoria al momento del retiro.

Y para esta tarea debe analizarse la deficiencia (factor humano), y cotejarla con el análisis del cargo del trabajador, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual); y la interacción entre los dos factores anteriores. De otro lado, es importante resaltar que la viabilidad de la protección reforzada depende de que el empleador se encuentre enterado con certeza o conozca razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones; de lo contrario no se puede hablar de despido discriminatorio en razón al estado de salud.

Con todo, oportuno es precisar que dicha protección no es absoluta, toda vez que, aunque constituye una garantía a la estabilidad laboral que obliga al empleador a mantenerle al trabajador en su empleo, lo cierto es que ello es así hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio, o hasta que se configure una causal objetiva que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Y desde una perspectiva constitucional, cuando se debate la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, la respectiva corporación en sentencia SU 087 de 2022, reiterada en SU061 de 2023, determinó que la garantía de estabilidad laboral reforzada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Ahora, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que el despido de un trabajador protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, según la Ley 361 de 1997, es discriminatorio si no cuenta con autorización del inspector de trabajo, lo que genera su reintegro y el pago de salarios e indemnizaciones, que la afectación de salud debe haberse informado al empleador, que esta debe dificultar el desempeño laboral y puede probarse sin necesidad de calificación de pérdida de capacidad, lo cierto es que dichas corporaciones difieren en su alcance, ya que el órgano de cierre de la 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 jurisdicción ordinaria limita esta protección a personas con deficiencias en su salud de mediano o largo plazo, mientras que la Corte Constitucional incluye cualquier afectación de salud que dificulte significativamente el trabajo, incluso si no es permanente, fundamentándose en derechos como la estabilidad laboral, la protección contra la discriminación, el trabajo digno y el principio de solidaridad, tal como lo señaló la corporación Constitucional en Sentencia SU 213 de 2024.

En esa dirección, la Sala mantiene el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que si bien debe garantizarse la protección en el empleo a las personas en condición de discapacidad, no cualquier afección a la salud debe ser merecedora de la protección especial. Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio, con miras a establecer si el accionante al momento de la finalización del contrato de trabajo, el 4 de octubre de 2021, contaba o no con la garantía foral con ocasión a su estado de salud.

Obra copia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada con fecha 29 de abril de 2013, del cual se extrae que la modalidad contractual lo fue por obra o labor contratada, que el cargo a ejercer sería el de «Ayudante Disparador / Ayudante de Registro», con una remuneración diaria en la suma de $48.421; de igual forma, de dicha instrumental se extrae que la obra o labor a la cual se supeditó el contrato se encuentra establecida en la cláusula tercera que señala: «TÉRMINO DE DURACIÓN: El presente contrato se celebra por el término de duración de una obra o labor determinada que consiste en: la ejecución del Proyecto sísmico 117- LLANOS 25 en las labores de 0103 - REGISTRO», este documento se acompañó de las cláusulas adicionales suscritas junto con el contrato (fls. 91 a 98 del PDF 05).

Copia del fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, respecto del cual se amparó el derecho de petición del demandante (fls. 118 a 121 del PDF 05). Copia del oficio N° 622 de 21 de agosto de 2015 a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena notifica a la sociedad demandada del fallo de tutela dentro de la acción con Radicado N° 85410 40 89 001 2015 00230 00 (fl. 122 del PDF 005), en los siguientes términos: «De manera comedida me permito notificarle que en sentencia del 20 de agosto de 2015, el señor Juez Promiscuo Municipal de Tauramena, dentro del proceso de la referencia, resolvió: Conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor Salustiano Ruiz Molano como mecanismo transitorio que regirá hasta que la 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia y en consecuencia dispuso: SEGUIDO.- Ordenar a la Empresa Vector Geophysical S.A.S., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a iniciar los trámites tendientes a: 1.

Reintegrar el señor Salustiano Ruiz Molano, al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores condiciones, teniendo en consideración las recomendaciones que indique el médico especialista en salud ocupacional de la misma empresa, dada su situación de incapacitado. 2. Pagar los salarios dejados de percibir por el señor Salustiano Ruiz Molano, desde el momento de su desvinculación y hasta que se verifique el reintegro y continuar con el pago de salarios y prestaciones sociales cumplidamente y mientras dure la relación laboral. 3.

Pagar los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales del trabajador Salustiano Ruiz Molano, desde el momento de su desvinculación hasta que se verifique el reintegro y continuar con el pago de los aportes a la seguridad social cumplidamente y mientras dure la relación laboral. Los valores que Vector Geophysical S.A.S., hubiere pagado al trabajador Salustiano Ruiz Molano, por concepto de liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, se descontarán de lo ordenado en precedencia. TERCERO.-Eximir a la ARL.

Axa Colpatria de la vulneración de derechos fundamentales del actor. CUARTO.- Advertir a la empresa Vector Geophysical S.A.S., que deberá informar oportunamente a este despacho del cumplimiento de tal orden. Lo anterior para los fines previstos en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 (…)» A folios 129 a 132, 134 a 140, 152 a 174, 178 a 188 y 193 a 203 del PDF 05, reposan documentos relacionados con la historia clínica del accionante, de los cuales se extrae la siguiente información: Fecha de Atención Información de la Cita Centro Médico: Hospital Divino Salvador de Sopó Especialidad: Urgencias 25/02/2017 Motivo de Consulta: Dolor lumbar después de un esfuerzo físico.

Diagnóstico: Lumbago con ciática. Incapacidad: No se generó incapacidad en esta atención. 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 Recomendaciones: Tratamiento con medicamentos (Lumbago con ciática). Centro Médico: Hospital Divino Salvador de Sopó Especialidad: Medicina General Motivo de Consulta: Dolor lumbar persistente. 27/03/2017 Diagnóstico: Lumbago no especificado, osteoporosis, espondilosis.

Incapacidad: No se generó incapacidad en esta atención. Recomendaciones: Remisión a ortopedia y tratamiento con medicamentos (Diclofenaco, Naproxeno, Metocarbamol). Centro Médico: Hospital Divino Salvador de Sopó Especialidad: Urgencias 18/04/2017 Motivo de Consulta: Dolor lumbar de 2 meses de evolución. Diagnóstico: Lumbago no especificado.

Incapacidad: No se generó incapacidad en esta atención. Recomendaciones: Tratamiento sintomático y control en EPS. Centro Médico: Hospital Universitario San Ignacio Especialidad: Clínica de Dolor (Anestesiología) 9/08/2018 Motivo de Consulta: Control de dolor lumbar crónico. Diagnóstico: Enfermedad facetaria lumbar sintomática, espondiloartrosis, discopatía multinivel.

Incapacidad: 3 días (del 13/07/2018 al 15/07/2018) por postprocedimiento intervencionista (bloqueo facetario). Recomendaciones: Continuar terapia física, valoración por ARL, y manejo con medicamentos (Naproxeno, Omeprazol). Centro Médico: Hospital Universitario San Ignacio Especialidad: Clínica de Dolor (Anestesiología) Motivo de Consulta: Control post-intervención de dolor lumbar. 19/10/2018 Diagnóstico: Dolor lumbar crónico.

Incapacidad: 3 días (del 19/10/2018 al 22/10/2018) por intervencionismo de dolor. Recomendaciones: Continuar terapia física y manejo con medicamentos. Centro Médico: IDIME Especialidad: Radiología Motivo de Consulta: Resonancia magnética de columna lumbosacra. 23/09/2017 Hallazgos: Discopatía lumbar, abombamientos discales en T11-T12, L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, cambios artrósicos apofisiarios.

Incapacidad: No se generó incapacidad en esta atención. Recomendaciones: No aplica (estudio diagnóstico). Centro Médico: Hospital Divino Salvador de Sopó Especialidad: Urgencias 3/12/2019 Motivo de Consulta: Dolor lumbar. Diagnóstico: Lumbago no especificado. Incapacidad: 2 días (del 03/12/2019 al 04/12/2019). Recomendaciones: Reposo. Centro Médico: Hospital Divino Salvador de Sopó Especialidad: Urgencias 23/01/2020 Motivo de Consulta: Dolor lumbar.

Diagnóstico: Lumbago no especificado. Incapacidad: 1 día (23/01/2020). Recomendaciones: Reposo. 26/02/2020 Centro Médico: Hospital Divino Salvador de Sopó Especialidad: Urgencias 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 Motivo de Consulta: Dolor lumbar. Diagnóstico: Lumbago no especificado. Incapacidad: 1 día (26/02/2020). Recomendaciones: Reposo.

Centro Médico: Hospital Divino Salvador de Sopó Especialidad: Urgencias 17/03/2020 Motivo de Consulta: Dolor lumbar. Diagnóstico: Lumbago no especificado. Incapacidad: 1 día (17/03/2020). Recomendaciones: Reposo. Centro Médico: Unión Temporal Clínica Nueva El Lago Especialidad: Ortopedia y Traumatología Motivo de Consulta: Dolor en rodilla izquierda relacionado con accidente laboral. 14/09/2020 Diagnóstico: Gonartrosis no especificada.

Incapacidad: No se generó incapacidad en esta atención. Recomendaciones: Reubicación laboral temporal, evitar esfuerzos en miembros inferiores, evitar cargar objetos pesados, y valoración por clínica de dolor. Centro Médico: Hospital Divino Salvador de Sopó Especialidad: Urgencias 10/08/2021 Motivo de Consulta: Dolor lumbar. Diagnóstico: Lumbago no especificado.

Incapacidad: 3 días (del 10/08/2021 al 12/08/2021). Recomendaciones: Reposo. Centro Médico: Hospital Divino Salvador de Sopó 4/10/2021 Especialidad: Medicina General Motivo de Consulta: Revisión de paraclínicos y control de discopatía lumbar. Diagnóstico: Trastorno de disco lumbar con radiculopatía, gonartrosis no especificada. Incapacidad: No se generó incapacidad en esta atención. Recomendaciones: Remisión a fisiatría y ortopedia, evitar cargar pesos mayores a 5 kg, y realizar pausas compensatorias cada 40 minutos.

Centro Médico: IDIME Especialidad: Radiología Motivo de Consulta: Resonancia magnética de columna lumbosacra. 11/12/2021 Hallazgos: Discopatía dorsolumbar, abombamientos discales en T11-T12, L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, cambios artrósicos apofisiarios. Incapacidad: No se generó incapacidad en esta atención. Recomendaciones: No aplica (estudio diagnóstico).

Centro Médico: Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza Especialidad: Ortopedia y Traumatología Motivo de Consulta: Control de discopatía lumbar y lesión de rodilla. 6/08/2022 Diagnóstico: Gonartrosis primaria, discopatía lumbar. Incapacidad: No se generó incapacidad en esta atención. Recomendaciones: No cargar pesos mayores a 15 kg, evitar actividades con flexo-extensión repetida de la rodilla por al menos 3 meses, y valoración por fisiatría y clínica de dolor. 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 Reposa también copia de la misiva de 27 de febrero de 2017 realizada a mano por el demandante, en la que describe los hechos del accidente laboral del 23 de febrero de 2017, dicha instrumental cuenta con la firma de recibido del señor Alberto Mora (fl. 133 del PDF 05).

Copia de la petición presentada por el accionante ante la demandada, en la que solicita se realice el reporte ante la ARL del accidente de trabajo de 23 de febrero de 2017 (fls. 141 a 142 del PDF 05), petición que contó con respuesta de la pasiva de fecha 9 de mayo de 2017. La cual viene con el informe de accidente de trabajo de 23 de febrero de 2017 reportado ante la ARL Axa Colpatria (fls. 143 a 144 del PDF 01).

Copia del documento denominado «EVALUACIÓN DE SITUACIÓN DE TRABAJO PARA REUBICACIÓN LABORAL Y SEGUIMIENTO A RECOMENDACIONES» generado por la ARL Colpatria de fecha 16 de mayo de 2017, del cual se extrae que el accionante para esa época fungía en el cargo de Auxiliar Administrativo con funciones específicas, respecto del cual concluyó la ARL que se cumplen con las recomendaciones médicas emitidas por el médico tratante, relacionadas con evitar posturas mantenidas, actividades de impacto en miembros inferiores, y el uso de escaleras o actividades en alturas, por lo que el nuevo cargo fue creado específicamente para adaptarse a las limitaciones físicas del trabajador, dado que las tareas asignadas favorecen la alternancia postural y los desplazamientos dentro del área de trabajo, lo que permite al trabajador mantenerse en movimiento continuo, sumado al hecho de que podía alternar entre posturas sedentes y bípedas con el fin de reducir la carga física en la columna lumbar.

De igual forma, en dicha instrumental se reconoce que el demandante no tenía experiencia previa en el manejo de equipos de cómputo y escáner, por lo que se reconoció un período de adaptación y entrenamiento sin medición de rendimiento (fls. 147 a 151 del PDF 05). Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 11 de septiembre de 2020, en los siguientes términos «Por medio de la presente la Empresa le comunica la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a Término obra o Labor a partir del 11 de septiembre de 2020», la cual cuanto con una anotación elaborada a mano por el actor en la que se indica «firmo la terminación de contrato pero no acepto xq <sic> tengo restriguio <sic> médicas y recomendaciones vigentes» (fls. 175 a 176 del PDF 05).

Copia del Acta de Reincorporación Laboral emitida por la empresa demandada el 14 de julio de 2021, con el objetivo de formalizar el proceso de retorno seguro al trabajo del demandante respecto del accidente laboral de 4 de junio de 2013, es decir, que el trabajador sea reincorporado de manera segura y conforme a las 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 recomendaciones médicas y legales vigentes.

Se detallan las condiciones de su reincorporación, las tareas asignadas, consistentes en Scanner de documentos (Toma los elementos direccionados por el área encargada, ubicados en una canastilla a 50 centímetros de distancia del lugar de trabajo, la altura de la canastilla está entre 40 y 60 centímetros, No debe realizar actividades de movilización de canastas, ya que se cuenta con apoyo en el proceso y en el área de bodega, la manipulación del escáner se realiza a una altura de 100 centímetros, con manipulación de un tablero digital) y organización y revisión de documentos (Actividad en la cual, sobre un escritorio en forma de L, se revisan los documentos y se alistan para su manipulación en el escáner, Esta actividad se realiza únicamente sobre la superficie del escritorio), labores para las cuales se contó con la adaptación de su puesto de trabajo siguiendo las recomendaciones médicas que deben ser cumplidas para evitar riesgos a su salud, de igual forma, de dicha instrumental, puntualmente del análisis de recomendaciones, se señala «RECOMENDACIONES - Actualmente no cuenta con recomendaciones de desempeño ocupacional emitidas por el evento con fecha del 4 de junio de 2013, cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral de 11.47 % generado por Junta nacional, sin recomendaciones de desempeño ocupacional vigentes.

Cuenta con recomendaciones emitidas por 6 meses por patología de columna, por especialista en fisiatría particular desde la fecha 30 de junio de 2021, las cuales se encuentran vigentes. Se mencionan: - No de pie más de media hora - - No caminatas de más de media hora - No cargar más de 5K - Pausas compensatorias cada 40 minutos (fls. 189 a 192 del PDF 05).

Carta de terminación del contrato de trabajo de 4 de octubre de 2021 en los siguientes términos: «Por medio de la presente la Empresa le comunica la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a Término obra o Labor a partir del 04 de octubre de 2021», la cual no cuenta con la firma del demandante, sin embargo, a mano se dejó esta anotación «Se notifica al señor Salustiano Ruiz Molano, el día 4 de octubre de 2021, de la terminación del contrato, con la presencia de los testigos Luz Alba Rincón Directora de materiales y Logística y Oscar Ramírez - Coordinador de Activos Fijos», documental que se acompañó de la liquidación final de acreencias laborales (fls. 204 a 206 del PDF 05).

A folios 207 a 220 del PDF 05, reposa copia del dictamen generado por el Dr. Ricardo Álvarez, especialista en Seguridad Social y Medicina Laboral, con el fin de determinar el grado de pérdida de capacidad laboral del demandante, con base en su historial médica, los criterios del Decreto 1507 de 2014 y las decisiones de la Corte Constitucional; al respecto 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 A folios 207 a 220 del PDF 05, aparece copia del dictamen generado por el Dr. Ricardo Álvarez, especialista en Seguridad Social y Medicina Laboral, con el fin de determinar el grado de pérdida de capacidad laboral del demandante, con base en su historial médica, los criterios del Decreto 1507 de 2014 y las decisiones de la Corte Constitucional; al respecto, se tiene que la experticia se basó en los accidentes laborales del actor en el mes de junio de 2013 (rodilla) y febrero de 2017 (columna lumbar), respecto del cargo de «Ayudante de perforación en empresa de sísmica», en dicho dictamen se estableció como porcentaje total de pérdida de capacidad laboral del 37.64%, con fecha de estructuración del 9 de mayo de 2017, y concluyó que el actor tiene limitaciones moderadas para su labor habitual y requiere adaptaciones en su puesto de trabajo, reconoció la coexistencia de patologías preexistentes, lo que permitió la calificación integral conforme a sentencias de la Corte Constitucional (C-425 de 2005 y T-518 de 2011), y señaló que la empresa no cumplió con los protocolos adecuados de reubicación y gestión de los accidentes laborales.

La Nueva EPS acompañó su escrito de contestación de demanda con la copia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitido el 2 de octubre de 2014, en el que se evalúa el caso del accionante respecto del accidente de trabajo el 4 de junio de 2013, en dicho documento se establece una pérdida de capacidad laboral del 11.47%, con fecha de estructuración 4 de junio de 2013, y se confirma que el origen de las lesiones fue un accidente de trabajo (fls. 44 a 52 del PDF 11).

Copia del dictamen elaborado por ARL AXA COLPATRIA de fecha 15 de febrero de 2016, en el que se determina una pérdida de capacidad laboral del 0.00% para las siguientes patologías «Menisco discoide (congénito): Enfermedad común - Desgarro de meniscos, presente: Accidente de trabajo - Deformidad en valgo, no clasificada en otra parte: Enfermedad común», en dicho documento se concluye que las lesiones recurrentes en la rodilla izquierda están asociadas a condiciones de origen común (obesidad y genu valgo bilateral), no relacionadas con el accidente de trabajo, por lo que no se identifican deficiencias calificables derivadas del accidente laboral, y se mantiene la fecha de estructuración del 4 de junio de 2013, de igual forma, dicha instrumental se acompaña de la notificación del dictamen en la que la ARL informa que no realizará nuevos pagos de subsidio por incapacidad temporal y recomienda que el trabajador siga las recomendaciones médicas para su condición (fls. 53 a 62 del PDF 11). 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 Certificado de Incapacidades generado por Nueva EPS de 20 de junio de 2023 en el que se indica que el actor contó con incapacidades por 30 días del 8 de enero de 2019 a 6 de febrero de 2019 (fl. 80 del PDF 11).

Reposa copia del concepto médico de aptitud laboral de 7 de abril del 2017 emitido por ARL AXA Colpatria, donde se declara que el trabajador Salustiano Ruiz Molano es apto para desempeñar su cargo con ciertas recomendaciones médicas, relacionadas con un accidente laboral previo (fl. 36 del PDF 12). Obra calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de 27 de agosto del 2021, donde se evalúa las secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 4 de junio de 2013, de igual forma, en el mismo se menciona el evento ocurrido el 23 de febrero de 2017, donde el trabajador sintió un fuerte dolor en la espalda al levantar una canastilla pesada, aunque este incidente no fue reportado como accidente laboral, lo cierto es que las evaluaciones médicas posteriores revelaron discopatía lumbar multinivel, espondiloartrosis y enfermedad facetaria lumbar, condiciones que se consideran de origen degenerativo y crónico, no directamente relacionadas con el accidente de 2017.

En dicha instrumental se colige que la Junta Nacional de Invalidez había calificado previamente una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 11.75% debido a las secuelas del trauma de rodilla. En cuanto al origen de las lesiones, se reitera que fue determinado que que las patologías de columna lumbar (discopatía multinivel y espondiloartrosis) no tienen relación directa con el accidente de 2017, ya que son de carácter crónico y degenerativo, por tanto, no se califican como de origen laboral, sino común, según lo establecido en el Decreto 1295 de 1994.

A título de conclusión se establece que el señor Ruiz Molano tiene una pérdida de capacidad laboral del 3.5% debido a las secuelas del trauma de rodilla, con restricciones en su rol laboral y movilidad, pero no se califican las lesiones de columna como de origen laboral (fls. 38 a 45 del PDF 12). Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 10 de agosto de 2017, en el que se evaluó como diagnóstico principal «Otros trastornos internos de la rodilla (izquierda)», de origen laboral, específicamente como consecuencia del accidente de trabajo de 4 de junio de 2013 sufrido por el demandante, de quien se dijo ocupa el cargo de «AYUDANTE DE PERFORACIÓN DE POZOS PETROLEROS», en este dictamen, el ente calificador confirmó la calificación emitida previamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que había establecido una pérdida de capacidad laboral del 13.20% fecha de estructuración 4 de noviembre de 2015, y concluyó que no era procedente aumentar la PCL, ya que las deficiencias calificadas estaban en concordancia con la historia clínica y los síntomas reportados por el trabajador, que 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 incluyen dolor persistente en la rodilla izquierda, limitaciones funcionales y comorbilidades como obesidad, que contribuyen a las complicaciones en su rodilla.

Además, se destacó que el trabajador fue reubicado en labores de archivo, lo que mitigó el impacto en su rol laboral; de igual forma, se resalta que en este dictamen no se menciona ninguna lesión en la espalda o región lumbar, ya que se centra exclusivamente en las secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 4 de junio de 2013, que afectó la rodilla izquierda del accionante (fls. 46 a 55 del PDF 12).

Certificación de terminación del «PROYECTO SÍSMICO 117-LLANOS 25», generada por la sociedad Petrominerales Colombia Ltd., que acredita la ejecución del proyecto sísmico 3D en el Bloque Llanos 25, realizado por G2 Seismic Ltd. Sucursal Colombia entre noviembre de 2012 y julio de 2013 (fl. 56 del PDF 12). Reporte accidente del 23 de febrero del 2017 generado por ARL AXA Colpatria que describe el accidente laboral ocurrido en esa data, donde el trabajador sufrió dolor en la columna al levantar una canastilla con documentos, y se señala que por ese evento el accionante contó con última autorización de servicios el 8 de marzo de 2017 y última atención médica el 18 de julio de 2017, por tanto, procede con el cierre del caso médico relacionado con los accidentes laborales reportados en 2013 y 2017, debido a la falta de incapacidades y nuevas citas de control (fl. 57 del PDF 12).

De manera oficiosa, la Juzgadora de instancia dispuso requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, con el fin de que remita copia de las actuaciones surtidas en el curso del Proceso Ordinario Laboral con Radicado N° 85162 31 89 001 2016 0005 01 en el que actuaron como sujetos procesales las mismas partes de este asunto, y en la que el accionante pretendió que se declarara que fue despedido sin justa causa, por tanto, consideraba que tenía derecho al reintegro junto con el pago de acreencias laborales, indemnizaciones como la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y perjuicios morales.

En ese sentido, se evidencia que fue aportado el expediente en su integridad y se destaca que el Juzgado de conocimiento de dicha acción mediante sentencia de 7 de octubre de 2019 dispuso negar las pretensiones de la demanda (fls. 611 a 617 del PDF 42), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal, Casanare en sentencia de 10 de septiembre de 2020, bajo el argumento «(…) Para la Sala como bien lo concluyó la juez de instancia no se probó que: al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba afectado en su salud, porque no se estaba incapacitado, la primera intervención tuvo lugar el 13 de agosto de 2013, dado de alta en diciembre del mismo año con pérdida de capacidad laboral y reintervenido el 4 de marzo de 2014 por reruptura meniscal, con manejo quirúrgico integral por la ARL COLPATRIA (…) Tampoco se acreditó la fecha en que se dio por terminada la relación laboral prueba que permitiría en principio establecer si éste acaeció días 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 siguientes a su reincorporación de la incapacidad, o que se encontraba en etapa de recuperación y con tratamiento médico pendiente.

En esas condiciones, si bien el juez constitucional encontró la vulneración flagrante de algunos derechos fundamentales entre ellos el de petición, también lo es que no se cumplió con la carga probatoria de demostrar que se encontraba en situación de discapacidad para considerar su estado de debilidad manifiesta, situación que no logró sustento probatorio (…)» (fls. 731 a 736 del PDF 42).

Copia del auto AL4571-2021 Radicado 90356 acompañado de la constancia de declaratoria de desierto del recurso de Casación proferido por la Corte Suprema de Justicia el día 29 de septiembre de 2021, debido a que no fue sustentado por la parte recurrente (fls. 59 a 70 del PDF 12 y fls. 764 a 769 del PDF 42). De otro lado, se recibió declaración al Dr. Ricardo Álvarez Cubillos quien emitió dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante, y a su vez señaló que es médico cirujano especializado en seguridad social, medicina laboral y medicina del trabajo, y que cuenta con una amplia experiencia en el ámbito de la salud ocupacional y la calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que ha participado en la elaboración de normas y manuales técnicos, incluyendo el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, y ha sido miembro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en varios periodos, además, ha actuado como perito en numerosos procesos judiciales relacionados con la determinación del origen de incapacidades y la calificación de pérdida de capacidad laboral.

En cuanto a la calificación del demandante, señaló que este sufrió un accidente laboral en 2013 que afectó su rodilla izquierda, lo que le causó una lesión en el menisco que requirió múltiples intervenciones quirúrgicas – artroscopias, y tratamientos, sin embargo, a pesar de las intervenciones, el paciente no mejoró y desarrolló un dolor crónico en la rodilla, agravado por una condición congénita llamada gonalgía (dolor en la rodilla), por tanto, los médicos tratantes recomendaron su reubicación laboral debido a las limitaciones funcionales que presentaba, incluyendo dificultades para caminar y la necesidad de usar un bastón. Adujo que, en el año 2017 el actor, sufrió otro accidente laboral que afectó su columna vertebral, y que los exámenes médicos confirmaron que presentaba una discopatía lumbar (desgaste de los discos intervertebrales) y dolor crónico somático severo en la columna lumbar, y pese a los tratamientos, el dolor persistió y se confirmó que tenía un desgaste articular significativo en las vértebras L2 a S1, así como gonartrosis (desgaste de la articulación de la rodilla izquierda).

En lo que respecta a la calificación efectuada, indicó que revisó la historia clínica del actor y determinó que, a pesar de las múltiples evaluaciones médicas, no se había realizado una calificación integral de su pérdida de capacidad laboral, dado 20 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 que, la Junta Regional de Calificación del Meta, en agosto de 2021, calificó una pérdida de capacidad laboral del 18.60%, pero omitió evaluar las lesiones de la columna lumbar, argumentando que no se había determinado si estas eran de origen común o laboral, por lo que esta omisión, según el perito, minimizó el verdadero impacto de las lesiones en la capacidad laboral del demandante.

Es por esa razón que realizó una calificación integral basada en el Manual 1507, teniendo en cuenta tanto las lesiones de la rodilla como las de la columna lumbar, y analizó el dolor crónico, la discopatía lumbar, la artrosis lumbar y la lesión facetaria, así como el dolor crónico somático derivado de la rodilla y concluyó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 37.64%, lo que refleja la severidad de sus lesiones y su impacto en su capacidad para realizar actividades laborales.

Destacó que el demandante tenía limitaciones funcionales significativas derivadas de sus lesiones, por lo que los médicos tratantes recomendaron que no permaneciera de pie o sentado por más de dos horas seguidas, que evitara movimientos de flexión, rotación y extensión de la columna, y que no realizara actividades que implicaran esfuerzo físico, por lo que dictaminó que esas recomendaciones son permanentes debido a la naturaleza crónica y degenerativa de las lesiones, sumado al hecho de que el gestor no podía volver a desempeñar su trabajo original como ayudante de perforaciones sísmicas, debido a las exigencias físicas de este cargo, señalando que la ARL Colpatria ya había recomendado una reubicación laboral desde 2017, pero la empresa no había tomado las medidas necesarias para adaptar su puesto de trabajo.

Finalmente, el perito recomendó que el señor Salustiano fuera reubicado en un cargo que no exigiera esfuerzos físicos significativos y que cumpliera con las restricciones médicas establecidas, como evitar permanecer en la misma posición por más de dos horas y realizar movimientos que agraven su condición de salud (minuto 3:33 a 35:450 del archivo 46) Se recibió el Interrogatorio al demandante, quien indicó que estuvo vinculado en favor de la demandada desde el 29 de abril de 2013 hasta el 4 de octubre de 2021, fecha en que fue despedido, y señaló que en vigencia de la relación laboral la empresa le pagó sus salarios y prestaciones sociales, pero a partir del 4 de octubre de 2021, no recibió ningún pago adicional, y si bien aclaró que, aunque la empresa le pagó su liquidación de acreencias laborales al momento del despido, no recibió ningún aumento salarial desde 2013, manteniendo el mismo salario básico durante todo ese período. 21 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 Mencionó que fue reintegrado en 2015 como resultado de una acción de tutela relacionada con el accidente laboral de 2013 que afectó su rodilla izquierda, sin embargo, en 2017 sufrió otro accidente laboral que afectó su columna vertebral, lo que generó una nueva serie de complicaciones médicas, y que, a pesar de las recomendaciones médicas y las restricciones laborales derivadas de este segundo accidente, la empresa lo despidió el 4 de octubre de 2021.

En cuanto a su capacidad para ejercer actividades laborales, señaló que, debido a las lesiones en su columna lumbar y la rodilla izquierda, no puede trabajar con normalidad, y que desde su despido en 2021, ha estado en su casa, sin poder encontrar empleo debido a sus condiciones de salud, por tanto, es su hijo quien lo ayuda económicamente, ya que él no puede realizar actividades laborales que impliquen esfuerzo físico o permanecer en una misma posición por largos períodos.

En lo relacionado con sus citas médicas, indicó que los médicos le han recomendado no realizar actividades laborales que excedan las 8 horas diarias, y que debe evitar trabajos que requieran esfuerzo físico, como trabajar en una finca o en una empresa, dado que, estas recomendaciones son consistentes con las restricciones médicas que ya tenía antes de su despido, las cuales incluían no permanecer de pie o sentado por más de dos horas seguidas, y evitar movimientos de flexión, rotación y extensión de la columna.

Describió el accidente laboral del 23 de febrero de 2017, en el que sufrió una lesión en la columna mientras intentaba levantar unas canastillas con documentos, y narró que pese haber informado a su supervisora sobre el incidente, no recibió una respuesta inmediata, por lo que solo hasta el día siguiente, acudió al Hospital Divino Salvador de Sopó, donde le diagnosticaron una lesión en la columna y le dieron una incapacidad de un día, posteriormente, recibió más incapacidades por el mismo problema, aunque no recordaba con exactitud cuántos días en total.

También mencionó que, aunque recibió atención médica inicial por parte de la ARL AXA Colpatria después del accidente de 2017, la ARL no continuó con el seguimiento de su estado de salud, por lo que, continuó su tratamiento con la Nueva EPS, donde le han dado recomendaciones médicas similares a las anteriores, enfocadas en evitar actividades que agraven su condición. Aclaró que la demanda actual no está relacionada con el accidente de rodilla de 2013, sino con el accidente de columna de 2017.

Respecto a la demanda anterior por el accidente de rodilla, mencionó que no está seguro de cómo terminó el 22 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 proceso, ya que no hubo una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% en ese momento, sin embargo, destacó que en 2021 se le otorgó una calificación del 18.6% de pérdida de capacidad laboral, aunque esta no incluyó una evaluación integral de sus lesiones de columna (minuto 38:40 a 55:38 del archivo 46) En el interrogatorio del Representante Legal de la Demandada, explicó que el contrato del señor Salustiano Ruiz se terminó el 4 de octubre de 2021 debido a que el proceso judicial relacionado con su accidente laboral de 2013 (que afectó su rodilla) había concluido con un fallo favorable a la empresa, dicho fallo, que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Yopal, permitió a la empresa dar por terminado el contrato, ya que el demandante no presentó un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, y añadió que, desde 2015, el señor Salustiano estuvo amparado por una acción de tutela que impedía su despido, pero una vez que el fallo quedó en firme, la empresa procedió a finalizar el vínculo laboral.

Negó que la empresa tuviera conocimiento de las patologías de columna del demandante al momento de su despido, y aunque reconoció que el señor Salustiano sufrió un accidente laboral en 2017 que afectó su columna, afirmó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó en 2021 que las lesiones de columna eran de origen degenerativo y no laboral y señaló que el demandante no presentó incapacidades ni terapias relacionadas con este accidente después de 2017, y que la ARL había cerrado el caso.

Señaló que la última recomendación médica conocida por la empresa fue emitida el 4 de julio de 2020, con una vigencia de 6 meses, por lo que ya no estaba vigente al momento del despido en octubre de 2021, sin embargo, se le presentó un documento interno de la empresa fechado el 14 de julio de 2021, que indicaba que el demandante tenía recomendaciones médicas vigentes por patología de columna, incluyendo restricciones como no permanecer de pie o caminar más de media hora, no cargar más de 5 kilos, y tomar pausas compensatorias cada 40 minutos, no obstante, no pudo explicar por qué este documento no fue considerado al momento del despido.

Afirmó que el demandante no presentó incapacidades relacionadas con su columna después de 2017, y que la empresa no tenía conocimiento de las citas médicas o incapacidades que el demandante alegó tener en 2021, pese a esto, se le puso de presente una incapacidad del 10 de agosto de 2021 por 3 días, emitida por el Hospital Divino Salvador de Sopó, la cual el representante desconocía. 23 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 Explicó que la empresa ha enfrentado una crisis financiera desde 2016, lo que llevó a intentar desvincular al señor Salustiano en varias ocasiones.

Sin embargo, debido a las acciones de tutela y los fallos judiciales, la empresa se vio obligada a mantenerlo en su puesto hasta que el fallo definitivo permitió su despido en 2021 (minuto 58:35 a 1:32:33 del archivo 46). El testigo Oscar Orlando Cárdenas García, indicó que trabajó en la empresa Vector y compartió labores con el demandante en la bodega de Tocancipá, explicó que, al ingresar al servicio de la empresa, le indicaron que el demandante tenía amplio conocimiento del material almacenado, por lo que desempeñaba un rol de apoyo en la bodega, aunque sin un cargo oficial de bodeguero.

Según el deponente, el demandante presentaba dificultades físicas, especialmente en la rodilla, lo que le impedía agacharse con facilidad, levantar cargas pesadas o caminar con fluidez, sin embargo, a pesar de estas limitaciones, podía desarrollar sus funciones, ya que se encargaba de guiar a los trabajadores en la ubicación del material.

Manifestó que, debido a problemas de salud, el actor fue reubicado en la recepción, donde realizaba tareas de escaneo de documentos, y que, si bien, inicialmente no tenía conocimientos sobre el manejo de computadores, el testigo le ayudo y le enseñó, por lo que este aprendió a realizar esta labor, incluyendo la creación y organización de archivos digitales, y aunque le costó adaptarse, finalmente pudo cumplir con estas funciones.

Respecto al estado de salud del demandante, el testigo mencionó que el señor Salustiano se quejaba de dolor en la cintura, pero esto no le impidió continuar trabajando, y también aclaró que, aunque el demandante asistía a citas médicas, no faltaba a sus labores ni tenía incapacidades registradas después de marzo de 2017, o por lo menos no conoció las mismas.

Además, se realizó una evaluación de su puesto de trabajo por parte de la ARL. En cuanto a la participación del demandante en labores de cargue y descargue de camiones, afirmó que escuchó que en ocasiones ayudaba a mover rollos de cable de aproximadamente 7 kilos, aunque él mismo no lo presenció directamente (minuto 00:04 a 19:05 del archivo 47) El declarante Pedro Hernando Ramírez Narváez, director de gestión humana de la demandada, confirmó que el demandante trabajó en la empresa desde abril de 2013 hasta octubre de 2021, y explicó que su contrato inicial estaba ligado a una obra específica, la cual finalizó en 2014, pero su relación laboral continuó debido al 24 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 accidente de rodilla ocurrido en el año 2013, dado que, mediante acción de tutela en 2015 se ordenó su reintegro, por lo que permaneció en la empresa hasta la resolución de su demanda en 2020 y la posterior finalización de su contrato en 2021.

Enfatizó que el accionante fue reubicado en funciones exclusivamente administrativas, específicamente en labores de escaneo de documentos y aseguró que este entendía perfectamente que no debía realizar trabajos de carga ni esfuerzo físico, pues su puesto estaba adaptado a sus condiciones médicas. Con respecto al supuesto accidente de febrero de 2017, señaló que no hubo testigos y que el accionante no reportó el incidente de inmediato, lo que generó dudas sobre su veracidad, y aclaró que la ARL no otorgó incapacidades por este accidente y que la Junta Nacional de Calificación determinó que su condición lumbar no estaba relacionada con un accidente laboral, sino que correspondía a un proceso degenerativo de enfermedad común. Al momento de la terminación del contrato en octubre de 2021, afirmó que no existía ninguna restricción médica vigente que impidiera al demandante realizar sus funciones y señaló que entre septiembre de 2020 y junio de 2021 no se tiene registro de que el demandante haya asistido a citas médicas, lo que refuerza la idea de que su estado de salud no le impedía trabajar, también aseguró que el señor Salustiano recibió todas sus prestaciones al finalizar su contrato.

Finalmente, informó que el demandante cumplió sus funciones sin inconvenientes y que su condición física nunca impidió que desempeñara el trabajo administrativo que se le asignó, dado que a pesar de sus limitaciones en la rodilla, fue capaz de aprender y realizar sus tareas de escaneo sin dificultades, y no existen pruebas médicas que indiquen que su problema de columna le haya impedido seguir trabajando (minuto 21:50 a 47:55 del archivo 47).

Analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de que acompaña lo considerado por la juzgadora de instancia en cuanto en cuanto a que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reintegro del demandante, debido a que no se acreditó que estuvieses amparado por fuero de discapacidad, por las consideraciones que a continuación se enuncian. 25 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 Para empezar, es necesario establecer que, de conformidad con las pruebas adosados al expediente, se verifica que el demandante contó con sendas calificaciones en su pérdida de capacidad laboral, como se expone: % PCL Fecha de Estructuración Junta Nacional de 2 de octubre 11.47% Calificación de 2014 de Invalidez 4 de junio de 2013 Entidad ARL AXA Colpatria Junta Nacional de Calificación de Invalidez Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta Dr. Ricardo Álvarez (Dictamen) Fecha de Expedición Origen Observaciones Confirmó el origen Accidente de trabajo laboral de las (rodilla izquierda). lesiones de rodilla.

No se calificaron 15 de Lesiones de rodilla 4 de junio de deficiencias febrero de 0.00% (origen común y 2013 derivadas del 2016 laboral). accidente laboral. Confirmó la calificación previa Secuelas del sin aumentar la 10 de agosto 4 de noviembre 13.20% accidente de trabajo PCL. No de 2017 de 2015 de 2013 (rodilla). consideró lesiones de columna.

Secuelas de rodilla No incluyó una (origen laboral) y evaluación 27 de agosto 4 de junio de 18.60% lesiones de columna integral de las de 2021 2013 (origen lesiones de degenerativo). columna. Calificación Secuelas de rodilla integral, pero (origen laboral) y basada en el 1 de marzo 9 de mayo de lesiones de columna 37.64% cargo de de 2022 2017 (discopatía lumbar, perforación, no en artrosis, dolor las labores crónico). administrativas.

Ahora, de acuerdo al contenido de la historia clínica aportada, se corrobora que las consultas y atenciones médicas del actor contaron con los siguientes diagnósticos: «Lumbago no especificado - Osteoporosis no especificada - Espondilosis no especificada Gonartrosis no especificada - Trastorno de disco lumbar con radiculopatía - Enfermedad facetaria lumbar sintomática - Discopatía multinivel».

Por lo anterior, al contrastar las calificaciones de capacidad laboral del accionante, de cara con los documentos que integran su historia clínica, es claro que este viene con padecimientos en su miembro inferior izquierdo, adicional a las patologías que aquejan su región lumbar, por tanto, es evidente la deficiencia física que este soporta.

Ahora, en lo atinente a la prolongación en el tiempo de dichas afectaciones a su salud, es necesario precisar que, conforme a los apartes jurisprudenciales citados líneas atrás, debe ser entendida a mediano y largo plazo, sin embargo, ni la jurisprudencia ni mucho menos las leyes en Colombia han estipulado a ciencia cierta que debe entenderse por mediano y largo plazo, por lo que corresponde al Juez, en su análisis probatorio, dilucidar si la deficiencia no es de corto plazo o momentánea, 26 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 sino que es duradera, por lo menos en el mediano o largo plazo, es decir, que desde el inicio se infiera el alcance temporal que puede tener, esto es, la duración del quebranto, el tiempo de evolución o que esta se extienda significativamente antes de su efectiva recuperación. En ese sentido, es claro que las dolencias que aquejan al accionante en su rodilla izquierda tienen su génesis en el accidente de trabajo de 2013, mientras que las afecciones en su región lumbar, según la Junta Nacional de Calificación son de carácter degenerativo, que provienen incluso desde antes del incidente de 2017, por lo que se puede concluir que los padecimientos del accionante son prolongados en el tiempo.

Ahora, considera la Sala que, aunque el demandante presentaba patologías, estas no le impedían realizar las funciones encomendadas, es decir, no se da el presupuesto las barreras sociales a las que se expone un trabajador que sufre la deficiencia en el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás, en razón a que, de conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 29 de abril de 2013, el actor fue vinculado al servicio de la demandada con el fin de ejercer el cargo de «Ayudante Disparador / Ayudante de Registro», bajo la modalidad contractual por obra o labor que se condicionó a la ejecución del «Proyecto sísmico 117- LLANOS 25 en las labores de 0103 – REGISTRO», en virtud de dicha labor, el accionante sufrió accidente laboral en el año 2013, que afectó su rodilla izquierda, por tanto, en virtud de amparo constitucional fue reintegrado al servicio de la demandada, quien realizó una reubicación laboral, asignándole tareas administrativas como el escaneo de documentos y la organización de archivos en la bodega, funciones que fueron adaptadas a sus limitaciones físicas, es decir, la empresa implementó medidas para adaptar su puesto de trabajo a sus condiciones de salud, asignándole funciones que no requerían esfuerzos físicos significativos y estaban diseñadas para evitar posturas prolongadas o movimientos que pudieran agravar sus lesiones.

Esas recomendaciones médicas, que incluían evitar cargar pesos mayores a 5 kg, permanecer de pie o sentado por más de media hora, y realizar pausas activas cada 40 minutos, fueron incorporadas en su rutina laboral, lo que permitió que el demandante continuara desempeñando sus funciones sin mayores inconvenientes, sumado al hecho de que no se evidenció que estas limitaciones le impidieran cumplir con las tareas asignadas, lo que, en principio, sugiere que su estado de salud no era un impedimento para su desempeño laboral en el cargo adaptado. 27 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 De otro lado, es preciso resaltar que al momento de la terminación del contrato, esto es, el 4 de octubre de 2021, el demandante no se encontraba incapacitado, dado que los medios de prueba documental muestran que la última incapacidad registrada fue del 10 al 12 de agosto de 2021, por un período de tres días, y no hay constancia de incapacidades posteriores, sumado al hecho de que la empresa no tuvo conocimiento de nuevas incapacidades o tratamientos médicos que justificaran una incapacidad prolongada al momento del despido. de las declaraciones de los testigos, rendidas por un compañero de trabajo y el director de gestión humana de la empresa, ambos confirmaron que el demandante cumplía con sus funciones de escaneo y organización de documentos sin mayores dificultades, y que, si bien, presentaba limitaciones físicas, estas no le impedían realizar sus tareas, ya que su puesto estaba adaptado a sus condiciones de salud, por ejemplo, el deponente Oscar Orlando Cárdenas García, compañero de trabajo y decretado a instancia de la parte actora, se extrae que el demandante aprendió a manejar equipos de cómputo y a realizar labores de escaneo, a pesar de no tener experiencia previa en estas tareas, lo que demuestra que era capaz de desempeñar sus funciones adaptadas, incluso con sus limitaciones físicas, por su parte, el director de gestión humana también afirmó que el actor cumplía con sus funciones sin inconvenientes y no existían restricciones médicas vigentes al momento del despido que le impidieran continuar trabajando.

Ahora, el dictamen efectuado por el doctor Ricardo Álvarez, establece que el señor Salustiano Ruiz Molano presenta una pérdida de capacidad laboral del 37.64%, con limitaciones moderadas para su labor habitual, sin embargo, el dictamen menciona que el demandante se desempeñaba como «Ayudante de perforación en empresa de sísmica», sin tener en cuenta que desde el año 2015 el actor ejercía labores netamente administrativas, por lo que, a criterio de la Sala, sin entrar a desconocer la vasta formación académica y experiencia del galeno, lo cierto es que la incorrecta referencia al cargo del accionante puede generar dudas sobre la pertinencia de la calificación y afectar el análisis de su pérdida de capacidad laboral en relación con las tareas realmente desempeñadas, dado que, es apenas obvio que un ayudante de perforación tiene una alta exigencia física, mientras que las funciones de escaneo de documentos y organización de archivos no requerían el mismo esfuerzo, de otro lado, los factores determinados por el calificador impactan de manera diferente a cada tipo de cargo, por lo que, debido a la inexactitud de la calificación, es evidente que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral podría no reflejar con precisión la afectación real en su trabajo en la parte administrativa, en otras palabras, el dictamen no tuvo en cuenta que el gestor ya no realizaba actividades que exigieran un esfuerzo físico significativo, lo que sugiere que su 28 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00079 01 capacidad para desempeñar sus labores administrativas no estaba comprometida en la misma medida que se indica en el dictamen.

En síntesis, no se desconocen los padecimientos de salud del accionante; sin embargo, esta situación no le impidió desempeñar sus labores con normalidad, sumado al hecho de que a la terminación del contrato no se encontraba incapacitado; adicionalmente, recaía sobre el actor la carga probatoria de demostrar que las deficiencias que padecía afectaban su desempeño laboral o que enfrentaba barreras que le impedían interactuar en el entorno laboral en igualdad de condiciones con los demás, sin embargo, no lo hizo, por lo que la conclusión no puede ser otra que confirmar la decisión de la Juzgadora de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada Vector Geophysical SAS en Reorganización de las suplicas de la demanda.

Calificación integral Pretende la parte demandante se ordene a las demandadas Nueva EPS SA y AXA Colpatria Seguros SA, efectuar una calificación integral de la Pérdida de Capacidad Laboral del demandante, y en consecuencia, en el evento en que se determiné un porcentaje inferior al 50%, se condene a la aseguradora al reconocimiento y pago de la indemnización a que haya lugar.

Ante dichos pedimentos, consideró la Juzgadora de instancia que los mismos no se abrían paso, en atención a que no se dieron los presupuestos para ordenar una nueva calificación integral del actor, debido a que no se acreditan incapacidades, por lo que, inconforme con lo decidido la parte actora sostiene en su recurso que estas demandadas tenían la «obligación de ejecutar y ejercer y comprobar si realmente mi representado tenía esas afectaciones, así como lo señala nuevamente la sentencia C425 del 2005» Así las cosas, la Sala acompaña la conclusión de la Juez a quo, de acuerdo a los argumentos que a continuación se exponen.

Comoquiera que la parte demandante solicita que tanto la EPS como la Aseguradora sean quienes realicen la calificación integral del demandante, es necesario precisar que se trata de dos procesos diferentes, en atención a que la normatividad colombiana determina que existen dos orígenes de enfermedad o accidente para calificar la pérdida de capacidad laboral, una de ellas es de origen laboral y la otra es de origen común, por tanto, establece el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 que corresponde, entre otras, a las ARL y a las EPS determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el 29