Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia del 27 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-011-202300246-01, promovido por SULMA DEL SOCORRO SOTO CASTRILLO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Sulma del Socorro Soto Castrillón instauró demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija la señorita KAREN SULAY GARAY SOTO (Q.E.P.D) a partir del “cuatro 05” (sic) de julio del 2021, día de su fallecimiento, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el momento de pago efectivo de las sumas adeudadas, la indexación y las costas del proceso. 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandayAnexos.pdf.
Págs. 1-8. 1 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que junto al señor Hugo Garay Cruz, son los progenitores de Sulma del Socorro Soto Castrillón (Q.E.P.D.) y de otros dos hermanos, de nombres Yair Ricardo Triana Soto y Hugo Albeiro Garay Soto. Informó que la causante laboró para la Unidad de Restitución de Tierras - URT, siendo vinculada a través de contratos de prestación de servicios No.1487 del 2020, No. 2435 del 2020, No. 1398 del 2020 y No. 3157 del 2021, ocupando el cargo de Comunicadora Catastral, y desarrollando las labores correspondientes a: “apoyar, ubicar a los reclamantes de tierras y acompañar la localización geográfica previa de los predios objeto de ingreso al registro y de aquellos que necesiten de este proceso en la etapa preliminar de recepción de la solicitud”.
Agregó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRT- decidió retomar las visitas programadas al terreno, asignando así a la señorita KAREN SULAY GARAY SOTO (Q.E.P.D) a diligencia de campo al predio de la finca LA ILUSIÓN ubicada en la vereda San Isidro Jurisdicción del Municipio de Mesetas - Meta, por lo que el 18 de mayo de ese año se expidió diligencia a terreno identificado con No. 2021053625C, con fecha de inicio de comisión el día martes 25 de mayo de 2021, y finalización el día martes 01 de junio del 2021.
Añadió que el día 25 de mayo de 2021, la causante, en compañía de Yadmil Cortés Uribe, Sandra Milena Cortés Uribe y el conductor Jhoan Steven Cogua, salieron de Villavicencio rumbo al municipio de Mesetas en el departamento del Meta, con el propósito de adelantar actividades del ámbito catastral y comunicación de predios; que, a través de comunicado oficial del día 29 de mayo del 2021, la Unidad de Restitución de Tierras - URT manifestó la desaparición de cuatro (4) integrantes de la comisión que se encontraban adelantando labores catastrales en el proceso de restitución de tierras en el municipio de Mesetas - Meta, razón por la cual se activó el MECANISMO DE BÚSQUEDA URGENTE, y 2 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 el día 03 de julio siguiente, fueron hallados cuatro (4) cuerpos en una fosa común en la Vereda Boscosa del Municipio de Mesetas - Meta, y el día 06 de julio de ese año el Instituto de Medicina Legal de la Sede Meta, confirmó sus identidades, encontrándose dentro de ellas la señorita Karen Sulay Garay Soto (Q.E.P.D.) Refirió que según certificación expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD-, por el contrato de prestación de servicios No. 3157 del año 2021, se estipuló que la fecha de inicio fue el día 09 de abril del 2021 y la fecha de terminación fue el día 30 de septiembre del 2021, por valor total de $12.245.280 y valor mensual de $2.070.880, por lo que para el momento de su deceso se encontraba vigente.
Indicó que la afiliada, al momento de su fallecimiento, era de estado civil soltera, contaba con 25 años y su último lugar de residencia era la Calle 4A #2C-22, barrio Molino Rojo, en el municipio de SilvaniaCundinamarca, sitio en donde vivía con su padre HUGO GARAY CRUZ y su hermano HUGO ALBEIRO GARAY SOTO. Aseguró que su hija era quien la apoyaba económicamente, pues no se encontraba trabajando ni recibiendo remuneración alguna, de ahí que su hija era quien aportaba para el sustento, alimentación y demás gastos, por lo que no resulta cierto lo señalado en la respuesta 202101005590500_2110_0000 de la solicitud de Pensión De Sobrevivientes, “Sino que por el contrario la señora KAREN SULAY GARAY SOTO (Q.E.P.D), asumía los gastos correspondientes a lo que debía aportar la madre y ella, por ende no solo aportaba 28,40%, como lo informa la entidad hoy demandada”.
Así, aseveró cumplir con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, razón por la cual hizo la respectiva solicitud a la 3 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 entidad hoy demandada, la que, mediante oficio del 22 de noviembre de 2021, la despachó desfavorablemente.
CONTESTACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la actora no acredita la dependencia económica con la causante, además de que se encuentra afiliada desde antes del siniestro en calidad de beneficiaria del señor HUGO GARAY, y revisando el informe rendido por la firma VALUTIVE, se determinó que no acreditó la calidad de beneficiaria en los términos del artículo 47 de la Ley 100/1993.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 27 de mayo de 2025, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá declaró que la señora Sulma Del Socorro Soto Castrillo acreditó los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la causante Karen Sulay Garay Soto fallecida el 28 de mayo del año 2021.
Condenó a la sociedad Positiva Compañía De Seguros S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora Sulma Del Socorro Soto Castrillo la pensión de sobreviviente a partir 28 de mayo del 2021, por 13 mesadas pensionales al año, en la cuantía que debe liquidar en sede administrativa positiva. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Condenó a la sociedad Positiva Compañía De Seguros S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora Sulma del Socorro Soto Castrillo y sobre el importe de las mesadas que se reconocen en esa 4 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 sentencia y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de la inclusión en nómina y pago del retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberá reconocer y liquidar POSITIVA, dos meses después de la fecha en que se haya radicado la solicitud de pensión. Condenó en costas a la pasiva.
Refirió el A Quo, en primer lugar, que no se suscitaba controversia en cuanto a que el fallecimiento de Karen Sulay Garay Soto (Q.E.P.D.) se dio por un accidente de trabajo, así como tampoco de la calidad de madre de la hoy demandante. En segundo lugar, señaló que en materia de riesgos laborales no se exige un número mínimo de semanas de cotización, simplemente se tiene como exigencia para la causación del derecho, la afiliación del fallecido a la respectiva ARL y la calificación del origen laboral de ese fallecimiento, aspectos que, en el presente caso, se encontraban demostrados, en tanto con la documental aportada se probó la afiliación de Karen Sulay a Positiva S.A. para el momento de su fallecimiento y que su muerte es de origen laboral, pues se dio con ocasión a un accidente de trabajo ocurrido el día 28 de mayo de 2021.
En tercer lugar, concluyó que la actora acreditó la dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100/1993, pues del informe realizado por la pasiva se advertía que el aporte que daba la señora Karen Zulay (Q.E.P.D.) para el sostenimiento de su madre, quien no trabaja, no tenía ingresos ni recibía subsidios estatales de ningún tipo, era representativo y fundamental para mantener una mediana subsistencia de ese hogar y que la falta de este aporte, incluso ponía en riesgo las cotizaciones de su madre y la seguridad social de ambos padres, porque incluso su papá era beneficiario de su mamá. En consecuencia, condenó a la pasiva a pagar en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de mayo de 2021, por 13 mesadas anuales, ordenándole a la ARL efectuar la 5 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 liquidación de la correspondiente mesada pensional al no encontrar en el proceso prueba que permitiera realizarla.
En cuarto lugar, declaró no probada la excepción de prescripción al afirmar que el fallecimiento ocurrió en mayo de 2021 y la demanda se interpuso dentro de los 3 años siguientes. En quinto lugar, concedió los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100/1993, ordenando igualmente a la pasiva realizar su liquidación al no encontrar prueba que le permitiera hacerlo, reconociéndola dos meses después de la fecha en que se hubiera radicado la solicitud de pensión por parte de la señora Sulma del Socorro Soto y hasta la fecha efectiva del pago.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, insistiendo que conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la CSJ en reiterada jurisprudencia, no se trata únicamente de probar la calidad de parentesco que ostenta la reclamante, sino también la dependencia económica que deben tener los padres hacia sus hijos, acreditando tal situación en que los mismos no pueden solventar sus necesidades básicas y por tal razón no son autosuficientes, sin embargo, afirmó que una vez efectuada la revisión correspondiente de las documentales aportadas con la demanda y con la contestación, se establecía de forma clara y contundente que la señora Sulma del Socorro no dependía económicamente de Karen Sulay Garay (Q.E.P.D.).
Señaló que según el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, Karen Sulay (Q.E.P.D.) vivía en Villavicencio, ciudad diferente a la referida por la actora en su escrito de demanda, esto es, el municipio de Silvania, ciudad en la que además, pagaba arriendo, alimentación y sufragaba sus gastos de manutención, aunado a que se encontraba estudiando un pregrado en Ingeniería Ambiental, 6 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 acreditándose así que la causante solamente iba a visitar a sus padres los fines de semana al municipio de Silvania, pero no vivía allí. Afirmó que la actora no fue clara en indicar el aporte económico que le daba su hija mensualmente, y que, además, los gastos del hogar eran sufragados por el padre de la causante.
Citó la Sentencia SL 3797 de 2022, según la cual el concepto de dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues a partir de su significado obvio supone la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra, de modo que los beneficiarios de dicha prestación tienen que encontrarse subordinados o supeditados al ingreso que les brindaba el de cujus para salvaguardar sus condiciones existenciales, situación que fue reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4206 del 2022.
Reprochó la condena por concepto de intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100/1993, pues asegura que esta direcciona a los juzgadores a determinar la imposición o no del mismo respecto de la conducta que lo ocasiona para determinar cuándo sí y cuándo no se constituye la mora y para el presente caso resulta improcedente por cuanto mi representada no se encuentra en mora a reconocer alguna prestación económica, toda vez que al ser una prestación de índole económica le correspondía única y exclusivamente en sede de jurisdicción ordinaria el reconocimiento y la declaración de tal derecho.
Además, afirmó que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, estos intereses sólo son aplicables para prestaciones con sujeción a esta ley, resaltando que el sistema de riesgos profesionales tiene su propia regulación en el Decreto 1295 de 1994 y que no pueden ser los rubros del sistema de seguridad social y en especial los de riesgos laborales despachados para decretar un derecho no existe plena certeza, es decir, Positiva Compañía de Seguros obró de manera diligente al momento de negar las prestaciones objeto del reconocimiento y se 7 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 encuentra ligada a aprobar efectivamente la existencia o no de un derecho previo al reconocimiento y pago de la prestación. Por último, pidió ser absuelta de la condena en costas, al sostener que las mismas no nacen de manera automática, sino que el juez tiene la potestad de determinar su procedencia, debiendo analizar si se ha obrado de forma contraria al derecho, con temeridad o de mala fe y solo en caso de hallar demostrada alguna de esas circunstancias, imponer esta condena, sin que, en el presente caso, se hubiera acreditado alguna de esas circunstancias.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante discutió las argumentaciones de la pasiva en punto a la dependencia económica de la demandante respecto de su hija y destacó que la señora Sulma tiene 60 años de edad, es decir que es un adulto mayor y no puede esperarse que cuente con independencia económica, por lo que la causante sufragaba sus gastos de mercado, servicios y seguridad social, al carecer de autosuficiencia para valerse por sí misma.
Hizo alusión a que la señora Karen Garay Soto era el mayor soporte económico de su madre, la aquí demandante, la que además padece afectaciones del conflicto armado interno de Colombia y cuyo cónyuge también es una persona de la tercera edad. Bajo ese orden, solicitó que se confirme en su totalidad la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS; además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del 8 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 trámite ni de la concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que Karen Sulay Garay Soto (Q.E.P.D.) falleció el 28 de mayo de 2021 3, que se encontraba afiliada como independiente desde el 8 de abril de 2021 a la Compañía de Seguros Positiva S.A.4 y que su fallecimiento ocurrió con ocasión de un accidente de trabajo5, pues estos aspectos fueron reconocidos en el proceso y no se discutieron por ninguna de las partes.
Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si la señora Sulma del Socorro Soto acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hija Karen Sulay Garay Soto (Q.E.P.D.), concretamente, en punto a la dependencia económica respecto de esta. Además, se establecerá si hay lugar a imponer la condena por concepto de intereses moratorios y costas procesales.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante demostró en juicio la dependencia económica respecto de la causante, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que solicitó como beneficiaria de su hija Karen Sulay Garay Soto (Q.E.P.D.). Se absolverá de los intereses moratorios y en su lugar se ordenará la indexación y se mantendrá la condena en costas.
Premisa Normativa y Fáctica Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente, se recuerda el pacífico criterio según el cual la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 28 de mayo de 2021 6 y, en materia de riesgos 9 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 laborales, la disposición aplicable es el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que reza: “(…) Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
(…). De cara a lo anterior, fácil es entender que, además de establecerse la posibilidad de acceder al derecho por sobrevivencia en el ámbito del riesgo laboral, esta disposición remite, a su vez, al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003), para definir quiénes han de ser los beneficiarios de la prestación, el cual dispone, en su literal d), que “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este”.
Pues bien, conforme a lo ya señalado, en el presente caso no se discute el deceso con ocasión del trabajo de Karen Sulay Garay Soto (Q.E.P.D.), así como tampoco se discute el vínculo de consanguinidad entre la demandante y la causante, pues el mismo está acreditado con el registro civil de nacimiento7. En ese contexto, es evidente que el tema de controversia gravita alrededor de la dependencia económica exigida por la ley para la progenitora respecto de la hija afiliada o pensionada fallecida, aspecto que, insiste la pasiva, no quedó acreditado a lo largo del proceso.
En cuanto a la citada dependencia requerida a los padres respecto de los hijos, como lo dijo la Juez de instancia, al estudiar la Constitucionalidad de la norma evocada, en sentencia C-111 de 2006, el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: 10 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 “(…) la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta ( )”. Igualmente, la CSJ en Sentencia SL2117-2022, señaló: “De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).
En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL145392016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL161842015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. 11 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL145392016 y CSJ SL1921-2019.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. …” Caso en concreto En el presente asunto la discrepancia se suscita en torno a la acreditación del requisito de la dependencia económica de la señora Sulma del Socorro Soto respecto de su hija Karen Sulay Garay Soto (Q.E.P.D.), por lo cual procede la Sala a analizar si la demandante acreditó dicho requisito.
Como pruebas documentales fueron aportadas: registros civiles de nacimiento y de defunción de la afiliada fallecida; reclamación de la prestación, documentación relacionada con el contrato de prestación de 12 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 servicios suscrito por la afiliada fallecida con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, certificado de afiliaciones de la afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral y de antecedentes, así como de su afiliación a la ARL demandada.
Estos documentos tan solo dan cuenta de que la demandante acreditó su calidad de madre de la afiliada fallecida y que esta, en efecto, se encontraba afiliada como independiente desde el 8 de abril de 2021 a la Compañía de Seguros Positiva S.A.8 y que su fallecimiento ocurrió con ocasión de un accidente de trabajo9. Por su parte, la pasiva allegó solicitud de comisión de servicios o desplazamiento No 202105362SC del 18 de mayo de 2021, por un valor total de $1.280.000, contrato de prestación de servicios suscrito por la causante con la Unidad de Restitución de Tierras, certificado de aportes, copia de la denuncia presentada por la Dirección Jurídica de restitución, concepto técnico de la investigación elaborado por Positiva S.A., formato de informe para accidente de trabajo, formulario de dictamen para la determinación de origen del accidente, la enfermedad y la muerte, reconocimiento de auxilio funerario, y el informe elaborado por VALUATIVE, último que se constituye en la única prueba a analizar a efectos de establecer si se acreditó la dependencia económica de la demandante.
En dicha visita se indicó por la hoy demandante y su esposo, entre otras cosas, que: la afiliada a fecha del siniestro era de estado civil soltera, no tuvo descendencia consanguínea o adoptiva residiendo con los reclamantes a fecha de siniestro; que el último predio ocupado por la familia se ubica en la calle 14A#2C-22 en el municipio de SilvaniaCundinamarca, vivienda familiar perteneciente al señor MIGUEL ALFONSO GARAY (tío paterno de la causante) sin embargo, mediante contrato verbal le cancelan un concepto de canon de arrendamiento por la suma de $500.000, que no cuentan con bienes tanto muebles como 13 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 inmuebles a su nombre así como alguna fuente de ingresos fijos (ingresos, aportes y gastos se encuentran diligenciados en el Formato Único de Dependencia Económica).
Añadieron que la afiliada era visitadora catastral en diferentes municipios para la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS devengando un salario de aproximadamente $2.000.000 más viáticos y conceptos adicionales en calidad de contratista, cotizando de manera independiente salud y pensión, pero el concepto de ARL era cancelado por la entidad contratante y finalizaron confirmando las circunstancias del siniestro y resaltando que en la actualidad emplea el concepto de liquidación para suplir las necesidades faltantes así como una disminución de gastos.
De ahí se resaltó que los padres de la afiliada no cuentan con formación académica y para fecha de siniestro el señor HUGO GARAY CRUZ se desempeñaba de manera informal como maestro de construcción en calidad de prestación de servicios mientras que la señora SULMA DEL SOCORRO SOTO CASTRILLÓN no reporta alguna fuente para su manutención propia, no presentaba ingreso por concepto de algún programa de asistencia social, siendo la afiliada era la encargada de asumir los gastos por concepto de afiliación a seguridad social de su progenitora y esta a su vez registró al señor HUGO GARAY CRUZ como beneficiario, según reporte de afiliación desde 2013, y no presentan bonos pensionales por concepto de alguna entidad pública o privada.
Además, que la señora SULMA DEL SOCORRO SOTO CASTRILLÓN reporta una tarjeta de crédito por un cupo de $700.000 en 2017 y cerrada en 2021 sin contar con algún tipo de obligación vigente en la actualidad. Se entrevistó a la señora María del Pilar Olaya, tía de la causante, quien indicó que el padre de la afiliada se dedica a la construcción, oficio que ha ejercido de forma empírica en calidad de prestación de servicios, mientras que los hermanos mayores por parte materna se dedican a la ornamentación, que HUGO ALBEIRO GARAY SOTO (hermano causante) es cartógrafo y contratista estatal y se encuentra radicado en la ciudad 14 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 capital, y que la señora SULMA DEL SOCORRO SOTO CASTRILLÓN a la fecha de siniestro se dedicaba al hogar.
Que para la fecha de fallecimiento de KAREN SULAY GARAY SOTO, se encontraba desarrollando sus funciones en Villavicencio-Meta y su empleador fue la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, además, que se encontraba iniciando formación académica en el programa de ingeniería ambiental ante la Universidad Manuela Beltrán, y que el núcleo familiar no contaba con constitución de bienes muebles o inmuebles, ni conoció que tuviera obligaciones financieras de algún tipo y que aportaba para los gastos del hogar desconociendo monto pero confirmando que esta contribución era frecuente.
También se entrevistó a la señora Yorly Liliana García Bustamante, amiga de la afiliada, quien confirmó que la afiliada a la fecha de siniestro era de estado civil soltera, no tuvo hijos, y su núcleo familiar estaba compuesto tanto por sus padres HUGO GARAY CRUZ y SULMA DEL SOCORRO SOTO CASTRILLÓN, como su hermano HUGO ALBEIRO GARAY SOTO, adicional a dos hermanos mayores por parte materna, que eran independientes, y que, a fecha del deceso, residía junto a sus progenitores.
Referente al entorno laboral de su amiga, aclaró que era cartógrafa y laboraba de manera independiente en calidad de contratista para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, lo que le permitía generar aportes para el hogar, sin embargo, desconoce monto y frecuencia de estos. Con respecto a la ocupación de los padres de la afiliada, aclaró que el señor HUGO GARAY CRUZ se desempeña como auxiliar de construcción mientras que la señora SULMA DEL SOCORRO SOTO, los últimos años antes del deceso de la afiliada, se dedicó al hogar y finalizó confirmando que el entorno económico de los reclamantes se ha visto perjudicado luego del fallecimiento de su amiga KAREN SULAY GARAY SOTO.
De otro lado, la señora Rosa María Rendón Bello, vecina de la hoy demandante, indicó que conoció de vista y trato a la joven KAREN SULAY 15 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 GARAY SOTO, confirmando que era de estado civil soltera, que no tuvo descendencia consanguínea o adoptiva y a la fecha de su deceso convivía junto a sus progenitores y hermano. Confirmó parcialmente la ocupación de la afiliada como cartógrafa sin aportar mayores detalles, no obstante, confirmó que la afiliada contribuía para dar cobertura los gastos del núcleo familiar y ratificó parcialmente la información asociada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acarrearon como consecuencia el deceso de KAREN SULAY GARAY SOTO en el municipio de Mesetas-Meta.
Al efectuar el análisis de la prueba recaudada, se encuentra que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, se cuenta con elementos suficientes para concluir que existía la dependencia económica de la madre respecto de su hija, en la medida que los entrevistados dieron cuenta del apoyo brindado por la causante a su madre, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento, aunque en ese momento se encontrara residiendo en Villavicencio, lo que claramente era por cuestiones laborales, manifestaciones que para la Sala merecen plena credibilidad pues provienen de personas muy cercanas y con un conocimiento directo de lo sucedido, pues tanto la amiga como la vecina dieron cuenta de la ayuda que le suministraba Karen Sulay a su progenitora, siendo coincidentes en sostener que la señora Sulma del Socorro Soto no devengaba salario, ni poseía inmuebles ni tenía un ingreso, siendo totalmente creíble y entendible que recibiera un apoyo económico de su hija fallecida.
Así las cosas, si bien de esta información no se descarta que el esposo e hijo de la hoy demandante colaboraban con los gastos del hogar, lo cierto es que también da cuenta que la afiliada también asumía los gastos del hogar y le ayudaba económicamente a su madre para que aquella alcanzara una congrua subsistencia ya que, se insiste, no percibía ningún tipo de ingreso económico, aunado a que los ingresos de su esposo no resultaba insuficientes y variables, dado la labor que aquel desempeña como auxiliar de construcción. 16 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 Así las cosas, si bien de esta información no se descarta que el esposo e hijo de la hoy demandante colaboraban con los gastos del hogar, lo cierto es que también da cuenta de que la afiliada asumía gastos del hogar y ayudaba económicamente a su madre para que aquella alcanzara una congrua subsistencia, ya que, se insiste, no percibía ningún tipo de ingreso económico, aunado a que los ingresos de su esposo resultaban insuficientes y variables, dada la labor que aquel desempeña como auxiliar de construcción. Y es que, como se acreditó con la documental aportada, incluso por la pasiva, Karen Sulay Garay Soto (Q.E.P.D.) devengaba una suma mensual de $2.059.87110, lo que permite inferir que al menos esa era la suma mensual que aquella recibía y con la que, se insiste, aportaba para los gastos del hogar de su madre; incluso, precisamente en razón a ser una persona soltera y sin hijos, a partir de los elementos de la sana crítica (artículo 61 del CPTSS), se puede inferir que sus gastos básicos no resultaban muy elevados, de ahí que le era dable apoyar a su progenitora, como así quedó probado en este proceso.
De lo anterior es factible concluir que, en efecto, el auxilio económico que le proporcionaba la afiliada fallecida a la señora Sulma del Socorro Soto resultaba ser indispensable e imprescindible para asegurar su subsistencia, requisitos que, según la recurrente, se deben cumplir para el reconocimiento de dicha prestación económica. Así las cosas, como es sabido, para hablar de dependencia o subordinación desde el ámbito económico, no basta con que se efectúe una colaboración en casa, sino que se requiere acreditar que realmente los padres no eran autosuficientes, y requerían de la ayuda del hijo.
De esta manera, si bien es claro que la exigencia para acceder al reconocimiento de la prestación no consiste en encontrarse en un estado de vulnerabilidad, si es necesario determinar la afectación o incidencia que tiene la falta de ayuda para quienes sobreviven, aspecto que debe estar debidamente probado, y no basado en meras conjeturas o 17 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 suposiciones, como ocurre en este caso, conforme lo ya explicado, es decir, por cuanto se acreditó que la señora Sulma del Socorro requería de la ayuda que le brindaba su hija Karen Sulay para cubrir sus gastos mínimos, pues, se insiste, no desarrollaba ninguna labor que le generara ingresos ni tenían algún bien inmueble o subsidios, y la ayuda que le brindaba su cónyuge, auxiliar de construcción, no resultaban suficientes para alcanzar una subsistencia digna.
Ahora, no desconoce la Sala que como lo refirió la recurrente y lo reconoció la misma demandante, existían varias personas de su núcleo familiar que aportaban a sus necesidades básicas, sin embargo, conforme lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL377/2024 “solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos”.
Así, resulta evidente que, si bien el cónyuge y el hijo de la señora Sulma del Socorro aportaban económicamente, ello era porque también vivían en la misma casa, de ahí que resulte lógico que entregaran dinero para los gastos básicos del hogar como lo son los servicios públicos, alimentación y otros. Así las cosas, a juicio de esta Sala es evidente que la ayuda proporcionada por la afiliada fallecida, aunque pequeña, era necesaria para satisfacer las necesidades relativas al sostenimiento y necesidades básicas de la señora Sulma del Socorro Soto, conclusión que no se derruye por las ayudas que aquella pudiera recibir de su cónyuge e hijo, evidenciándose así que se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, tal cual lo concluyó la instancia inicial. 18 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 En punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Así mismo, la SCL CSJ ha señalado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779). En el presente caso, a juicio de la Sala es viable exonerar a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de los intereses moratorios por cuanto las circunstancias específicas permiten concluir que, en la etapa prejudicial tuvo razones valederas para negar la pensión de sobrevivientes, esto es, que su decisión no fue ligera ni arbitraria, ello como resultado de la investigación administrativa en la que se encontró que la afiliada devengaba un salario de $2.059.871, contando con estabilidad laboral, y que los gastos propios de la causante correspondían a la suma de $1.873.900, lo que permitía inferir que le quedaba un remanente de $185.971, que no corresponde a la cifra informada por los reclamantes ($420.000), considerando entonces, imposible que suministra una ayuda a su progenitora, de donde este Tribunal concluye que la negativa tuvo fundamento en razones atendibles.
En ese orden se revocará la condena por intereses moratorios y en su lugar se ordenará la indexación del retroactivo pensional, mes por 19 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 mes, tomando en cuenta como IPC inicial el de la fecha de exigibilidad de cada mesada y el IPC final el de la fecha de pago de la prestación. Finalmente, respecto al pedimento de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de ser absuelta de condena en costas, ésta se mantiene, ya que conforme lo dispone el art. 365-1 de CGP aplicable en la especialidad laboral por autorización del art. 145 del CGP, tal condena procede de manera objetiva a cargo de la parte vencida en juicio, cual fue el caso de la recurrente, al margen de que su actuar haya estado revestido de buena fe o no. En ese orden, prosperan parcialmente los reproches del fondo de pensiones.
COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 2025, dentro del proceso promovido por Sulma del socorro Soto Castrillo contra Positiva compañía De Seguros S.A., en punto al reconocimiento de los intereses moratorios para en su lugar absolver de aquellos y condenar al pago indexado del retroactivo pensional mes por mes, tomando en cuenta como IPC inicial el de la fecha de exigibilidad de cada mesada y el IPC final el de la fecha de pago de la prestación, conforme lo expuesto en la parte motiva. 20 Radicación: 11001-31-05-011-2023-00246-01 En lo demás, se confirma la sentencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS de esta.
Decisión aprobada mediante Acta N. 062 del 11 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: 21 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 767e05f4b19030770c241b9749c0336c8e63f594e1387e5b872708fa57260de6 Documento generado en 11/06/2026 10:11:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica