RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandados: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Apelación sentencia – Declarativo de pertenencia 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) María Geni García López Alfredo Escobar Farfán, Amory Arango Esguerra, Socorro Pabón Cabrera, Luz Mery Sánchez Hernández, Orlando Ramírez Mazabel, Gloria Mercedes Monje Campo, Francisco Gutiérrez Ramírez, Pablo Emilio Delgado, Antonio María Robayo Ramírez, Edilio Corzo Gutiérrez, Servio Tulio Muñoz Solarte, Tulio Enrique Marín Perafan, Yesid Cardona Muñoz, Amparo Muñetón Bustamante, Nidia Imbachi de Parra, Lilia Gaviria, Evangelina Peña Castro, Hernando Muñoz Cudris, Wilson Becerra Calderón y personas indeterminadas Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Sala del 19 de septiembre de 2024 091 Mocoa, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda La señora María Geni García López a través de apoderada judicial presentó demanda declarativa de pertenencia1, en contra de Alfredo Escobar Farfán, Amory Arango Esguerra, Socorro Pabón Cabrera, Luz Mery Sánchez Hernández, Orlando Ramírez Mazabel, Gloria Mercedes Monje Campo, Francisco Gutiérrez Ramírez, Pablo Emilio Delgado, Antonio María Robayo Ramírez, Edilio Corzo Gutiérrez, Servio Tulio Muñoz Solarte, Tulio Enrique Marín Perafan, Yesid Cardona Muñoz, Amparo Muñetón Bustamante, Nidia Imbachi de Parra, Lilia Gaviria, Evangelina Peña Castro, Hernando Muñoz Cudris, Wilson Becerra Calderón y demás personas indeterminadas, pretendiendo lo siguiente: 1 Cuaderno01Instancia. PDF01.
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6. PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) «1.- Declarar que mi mandante MARÍA GENI GARCÍA LÓPEZ, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio urbano ubicado en el Municipio de Orito, en el fallido proyecto de urbanización El Recuerdo, con un área aproximada de 1.218M2, identificado con los siguientes linderos especiales: Norte: Colinda con predios de Ecopetrol S.A, Superintendencia de Operaciones Orito, en 20 metros aproximadamente.
Sur: Con calle pública que del Batallón conduce al Barrio Colombia, en 21,6 metros, aproximadamente. Oriente: Colinda con propiedad del señor Alfredo Calderón y un proyecto de parque de la antigua urbanización El Recuerdo, en 30,9 metros y 28,5 metros, respectivamente. Occidente: Colinda con casa de habitación de propiedad de María Geni García López y Alfredo Escobar, en 45,5 metros y 12,5 metros, respectivamente.
El folio de matrícula inmobiliaria del que hace parte este lote es el 442- 7946 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de dicho fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-7946 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, para que además, se le asigne al predio de mi mandante, un nuevo número de matrícula inmobiliaria. 3.- Que como consecuencia de la primera declaración se ordene al señor Registrador de Instrumentos públicos cancelar cualquier limitación al dominio, si lo hubiere, que se encuentre debidamente registrado y que recaiga sobre el predio objeto de este proceso. 4.- Que se condene en costas a los demandados en caso de oposición.» Fundamentó sus pretensiones en las siguientes circunstancias fácticas: Que existe un proyecto fallido de urbanización en un predio denominado «EL RECUERDO», el cual cuenta con un área aproximada de 3 hectáreas y se identifica con matrícula inmobiliaria No. 442-7946 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís. Que mediante escritura pública No. 807 del 08 de agosto de 1.989 de la Notaría Única de Puerto Asís, se dividió este predio en diferentes lotes, adjudicándose un área de 337,50M2 para cada uno de los comuneros, pero, quedó un área pendiente por dividir la cual continúa en forma común y proindiviso a nombre de los demandados.
Que mediante escritura pública No. 585 del 05 de mayo de 1996 de la Notaría Única de Puerto Asís, la señora María del Socorro Pabón Cabrera vendió a la demandante los lotes No. 2 y 3 del predio denominado «EL RECUERDO», y posteriormente en el año 1999 el señor Juan de Jesús García también le vendió a la demandante el lote No. 4 dentro del mismo predio denominado «EL RECUERDO».
Que desde el mes de mayo de 1996 la demandante ha tenido posesión real y material, en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida de una parte del predio 2 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) que no fue objeto de división, más exactamente de un área aproximada de 1.218M2, identificado con los siguientes linderos especiales: «Norte: Colinda con predios de Ecopetrol S.A, Superintendencia de Operaciones Orito, en 20 metros aproximadamente.
Sur: Con calle pública que del Batallón conduce al Barrio Colombia, en 21,6 metros, aproximadamente. Oriente: Colinda con propiedad del señor Alfredo Calderón y un proyecto de parque de la antigua urbanización El Recuerdo, en 30,9 metros y 28,5 metros, respectivamente. Occidente: Colinda con casa de habitación propiedad de María Geni García López y Alfredo Escobar, en 45,5 metros y 12,5 metros, respectivamente».
Que durante más de 15 años la demandante ha ejecutado actos de los que solo permite el dominio de las cosas, tales como desyerbar, sembrar árboles, realizar cunetas porque se trataba de una zona cenagosa, agregó que, cuando se secó la tierra se rellenó con piedras y balastro, utilizando parte de este predio como zona de recreación familiar y otra parte se destinó para parquear vehículos de carga pesada y guardar materiales propios de la industria petrolera, los cuales eran usados para el trabajo al que se dedica la demandante y su esposo.
Que a finales del año 2011 la demandante inició cerramiento del predio objeto de demanda, es así, que la parte del frente que da a la calle pública ya tiene muro, sin embargo, no se pudo continuar con la obra porque Planeación Municipal no otorgó la licencia de construcción a razón de que la demandante si bien es poseedora, no es propietaria del inmueble. 2.
Trámite procesal relevante Mediante auto del 06 de septiembre de 20122, El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís inadmitió la demanda dando a conocer las deficiencias presentadas y concediendo el término de 5 días para que se corrijan los defectos de la demanda, siendo subsanada el 17 de septiembre de 2012 3, por lo cual, mediante auto del 01 de octubre 20124, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís admitió la demanda declarativa de pertenencia. Ante la solicitud de emplazamiento realizada por la apoderada de la parte demandante el 13 de noviembre de 20125, ya que aduce que desconoce la dirección de notificaciones de algunos de los demandados, el juzgado de primera instancia, 2 Cuaderno01Instancia. PDF01.
Pág. 60 a 62. 3 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 64 a 66. 4 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 68 a 70. 5 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 77. 3 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) mediante auto del 13 de noviembre de 20126, decidió ordenar el emplazamiento de los señores Amory Arango Esguerra, Socorro Pabón cabrera, Amparo Muñetón Bustamante, María Gaviria Vargas, Evangelina Peña Castro, Luz Mery Sánchez, Pablo Emilio Delgado, Tulio Enrique Marín Perfan, Orlando Ramírez Mazabel y Antonio María Robayo.
Debidamente notificado el señor Alfredo Escobar Farfán, en calidad de demandado, a través de apoderado judicial, mediante memoriales con fecha del 11 de marzo de 20137, contestó la demanda y presentó demanda de reconvención. En la contestación, manifestó que los hechos se deben probar y se opuso a todas las pretensiones, proponiendo la siguiente excepción de mérito: «Inoperabilidad de la prescripción» por la cual señaló que la demandante no cumple con varios de los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio, como lo es la posesión material de la cosa.
Al respecto refirió que la demandante no ha ejercido actos de señor y dueño de manera ininterrumpida durante el lapso de tiempo señalado, toda vez, que estos actos los ha ejercido el señor Alfredo Escobar, quien se ha encargado de pagar el impuesto predial, realizar limpiezas tales como guadañar, recoger la basura y agregó que el predio objeto de litigio está destinado como zona verde de esparcimiento familiar para los propietarios pertenecientes a la urbanización y, por ende, pertenece a todos los propietarios de la urbanización «EL RECUERDO».
Aunado a lo anterior aduce que el 23 de enero de 2012 el Inspector de policía de Orito decreto el statu quo en favor del señor Alfredo Escobar, ordenando al esposo de la demandante restituir el predio tal como se encontraba antes de la perturbación. Ahora bien, mediante demanda de reconvención el señor Alfredo Escobar deprecó ante la primera instancia las siguientes pretensiones: - Se declare que el dominio pleno y absoluto del predio objeto de litigio pertenece al señor Alfredo Escobar, - Consecuente, se condene a la señora María Geni García López a restituir el inmueble y que se le asigne un nuevo número de matrícula inmobiliaria al predio aludido. 6 Cuaderno01Instancia. PDF01.
Pág. 78. 7 Cuaderno01Instancia. PDF02 y 03. 4 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) Para sustentar las pretensiones la apoderada del señor Alfredo Escobar Farfán expuso los siguientes hechos: Adujo que su representado, en gracia del poder conferido por los señores Amory Arango Esguerra, Amparo Muñetón Bustamante, Lilia Marina Gaviria Vargas, Francisco Gutiérrez Ramírez, Nidia Macias Imbachi, Servio Tulio Muñoz Solarte, Yesid Cardona Muñoz, Tulio Enrique Marín Perafan, Gloria Mercedes Monje Campo, Antonio Robayo Ramírez, Paulo Emilio Delgado Gonzales, Orlando Ramírez Mazabel, María del Socorro Pabón Cabrera, Edilio Cardoso Gutiérrez y Luz Mery Sánchez Hernández, celebró contrato de compraventa que se encuentra plasmado en la escritura pública No. 142 del 25 de abril de 1983 de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro de Puerto Asís – Putumayo con el señor Luis Lisandro Cabrera de un predio de aproximadamente 3 hectáreas, destinado para conformar la urbanización «EL RECUERDO».
Agregó, que según escritura pública No. 807 de la Notaría de Puerto Asís, se realizó partición del predio antes referido entre los compradores, sin embargo, una parte de ese predio no quedó incluida en la partición y se dejó como reserva y es sobre el cual su representado ha ejercido actos de señor y dueño de manera tranquila, pacifica, quieta, ininterrumpida y pública desde el 25 de abril de 1983 hasta la fecha, realizando el pago de impuesto catastral y/o predial y el mantenimiento de dicha área de terreno, lo cual es reconocido por vecinos, colindantes y amigos.
Respecto a dicha posesión itera que ha sido ininterrumpida, puesto que a pesar de que señor Wilmer Rengifo, realizando o queriendo construir sobre el predio, se le han instaurado, por parte de su representado las acciones legales pertinentes ante la Inspección de Policía del municipio de Orito y la Secretaría de Planeación para que se detenga la construcción y evitar la perturbación de la posesión que ha estado ejerciendo sobre dicho predio.
Por otro lado, una vez surtido el emplazamiento correspondiente a las personas indeterminadas, mediante auto del 12 de julio de 20138, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís resolvió designar a Jesús Orlando Núñez Rengifo, Gisella Revelo Martínez y Carlos Julio Ramírez como curadores ad-litem de las personas indeterminadas. 8 Cuaderno01Instancia. PDF01.
Pág. 93 y 94. 5 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) Posteriormente, ante la imposibilidad de notificar a los señores Francisco Gutiérrez Ramírez y Yesid Cardona del presente proceso, la apoderada de la demandante, mediante memorial radicado el 30 de enero de 20139, solicitó su emplazamiento.
Frente a lo cual la primera instancia en auto del 05 de febrero de 201410, decidió acceder al emplazamiento de dichos demandados. El 20 de marzo de 201411 mediante memorial dirigido a la primera instancia, el señor Edilio Corzo Gutiérrez, obrando como parte demandada, manifestó que se allanaba expresamente a las pretensiones formuladas en la demanda.
En relación con los demandados emplazados, Francisco Gutiérrez Ramírez, Yesid Cardona, Amory Arango Esguerra, Gloria Mercedes Monje, Socorro Pabón cabrera, Amparo Muñetón Bustamante, María Gaviria Vargas, Evangelina Peña Castro, Luz Mery Sánchez, Pablo Emilio Delgado, Tulio Enrique Marín Perfan, Orlando Ramírez Mazabel, Antonio María Robayo, Hernando Muñoz Cudris y Wilson Becerra Calderón, mediante auto del 21 de enero de 201512, designó a Ferney Polanco Osorio, River Ordoñez Muñoz y Tania Marcela Sandoval Bastidas como curadores ad-litem de los demandados en mención. Por otra parte, el 10 de marzo de 201513, el abogado Carlos Julio Ramírez Eraso en calidad de curador ad-litem de las personas indeterminadas contestó la demanda, de la cual, en lo relevante, únicamente se pronunció en relación con los hechos de la demanda y solicitó se practicara la inspección judicial del inmueble.
Acto seguido, el 25 de febrero de 201514, la abogada Tania Marcela Sandoval tomó posesión del cargo de curador ad-litem de los demandados que no comparecieron al proceso, sin embargo, vencido el término de traslado no contestó la demanda, razón por la cual, mediante auto del 12 de noviembre de 201515, el Juzgado de primera instancia resolvió relevar a la abogada Tania Marcela Sandoval del cargo de curador ad-litem de las personas que no comparecieron al proceso, designando en su lugar a los doctores Yeickson Andrés Africano Calvo, Anderson Burbano Domínguez y Mario Londoño, y tuvo como contestada la demanda por el curador ad-litem de las personas indeterminadas. 9 Cuaderno01Instancia. PDF01.
Pág. 114. 10 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 133 y 134. 11 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 142. 12 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 143 y 144. 13 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 148 y 149. 14 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 145. 15 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 150 y 151. 6 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) En atención a la designación aludida, el doctor Anderson Manuel Burbano Domínguez tomó posesión del cargo de curador ad-litem el 15 de febrero de 201516 de las personas que no comparecieron al proceso y el 24 de febrero de 2016 17, contestó la demanda, manifestando en gran medida que se atiene a lo que se logre probar dentro del proceso.
Ahora bien, mediante auto del 05 de diciembre de 201618, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís resolvió tener por contestada la demanda por el curador ad-litem de las personas emplazadas y por el señor Alfredo Escobar Farfán. Consecuente con lo anterior procedió a correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por el señor Alfredo Farfán. También admitió la demanda de reconvención propuesta por el señor Alfredo Escobar, corriendo traslado de la misma a la reconvenida.
El 27 de enero de 2017, la señora María Geni García López a través de su apoderada, contestó la demanda de reconvención19 alegando, respecto a los hechos que no le consta lo concerniente a la posesión impetrada en la reconvención por el señor Alfredo Escobar y que dicha posesión se encuentra en cabeza de su representada desde mayo de 1996, en ese sentido se opuso a las pretensiones expuestas en la demanda de reconvención y propuso como excepción de mérito la «prescripción extintiva de dominio» el cual sustentó en los mismos términos que en el libelo inaugural por ella presentado, haciendo la salvedad de que se interpone dicha excepción si el predio a reivindicar es el mismo que el que se encuentra en posesión de su representada.
Ahora, en la misma fecha20 la demandante se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas por el señor Alfredo Escobar. Respecto a la excepción de «inoperabilidad de la prescripción» manifestó que la señora María Geni García López cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la norma respecto a la prescripción adquisitiva de dominio, aseguró que su prohijada ostenta la posesión real y material del predio objeto de la litis desde mayo de 1996, pues ha realizado actos positivos de posesión como lo es desyerbar, sembrar árboles, realizar cunetas, rellenar el terreno con piedras y balastro y se usó 16 Cuaderno01Instancia. PDF01.
Pág. 152. 17 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 154 y 155. 18 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 156 y 157. 19 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 159 a 164. 20 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 165 a 167. 7 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) como zona de recreación para los hijos de su mandante, agregó que parte del predio se usó para parquear vehículos de carga pesada y maquinaria.
Señaló que la Oficina de Planeación de Orito suspendió el cerramiento del predio objeto de litigio porque la demandante empezó a construir sin licencia de construcción porque erróneamente un funcionario de dicha entidad le informó que no necesitaba licencia si lo único que iba hacer era un cerramiento, sin embargo, ese acontecimiento no demerita su condición de poseedora.
Agregó, Que su mandante desde el año 1996 hasta la fecha que se presentó la demanda, siempre ha ejercido la posesión de manera pacífica, continua y pública sobre el predio a razón que vive enfrente del mismo y nunca ha reconocido a otras personas como dueñas, es decir que han transcurrido más 15 años, siendo procedente tramitar la presente acción. Frente a la posesión que alega el señor Alfredo Escobar, aseguró que, según las pruebas aportadas, concretamente en escritura pública No. 647 del 04 de agosto de 2008 de la Notaría Única de Orito, el señor Alfredo Escobar compró a los propietarios del predio de reserva un área de 2,403M2 del mismo, quedando un restante de dicho predio de reserva que es sobre la que tiene posesión la señora María Geni García López desde el año 1996.
Agregó, que el señor Alfredo desde el año 2008 que compró parte del predio de reserva, aún reconocía quienes son los propietarios del mismo, desvirtuando la supuesta posesión que ostenta desde el año 1983, pues no se sentía poseedor ni de la parte que al parecer compró ni del restante del terreno. Refirió que el señor Alfredo Escobar no pudo ejercer la supuesta posesión sobre el predio de reserva desde el 25 de abril de 1983, porque en esa fecha apenas se hicieron propietarios del terreno según escritura pública No. 142 de la misma fecha y de acuerdo con escritura pública No. 807 del 08 de agosto de 1989, solo hasta esa fecha se hizo partición del terreno entre los propietarios delimitando el llamado predio de reserva.
También se pronunció respecto a las pruebas documentales aportadas por el señor Alfredo Escobar en la contestación manifestando que el impuesto catastral pagado corresponde al inmueble del que es propietario el demandado, es decir el lote No. 1 dentro de la fallida urbanización «EL RECUERDO», de igual manera, manifestó que la licencia de construcción que planeación municipal de Orito le otorgó, es para que 8 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) el demandado construya sobre el primer nivel de su vivienda, es decir que no se trata del predio objeto de la litis.
Refirió que la resolución de fecha 23 de enero de 2012, por medio del cual el Inspector de Policía de Orito decreta el statu quo sobre el predio objeto de litigio, fue revocada mediante resolución No. 002 del 09 de febrero de 2012. En cuanto a los documentos relacionados con reuniones de copropietarios y los contratos de arrendamiento que el señor Escobar firmaba en representación de los copropietarios, manifestó que su prohijada no los conocía y agregó que esas circunstancias no afectan la posesión que ostenta ya que ella lo ha ejercido desde el año 1996 sin perturbación alguna.
Por último, señaló que de la fallida urbanización «EL RECUERDO», lo único que quedó son los lotes No. 1, propiedad del demandado Alfredo Escobar, los lotes No. 2, 3 y 4 propiedad de la demandante y la franja de terreno que queda en frente de ellos, ya que todo lo demás fue ocupado por Ecopetrol. El 16 de febrero de 201821 la primera instancia decidió tener por contestada la demanda de reconvención. Mediante auto del 25 de julio de 201922, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís resolvió decretar la inspección judicial sobre el predio denominado «EL RECUERDO», identificado con matrícula inmobiliaria No. 442-7946 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís – Putumayo para el 25 de octubre de 2019, designando al señor José Albert García Amaya como perito encargado de realizar la diligencia. Mediante auto del 29 de noviembre de 201923, la primera instancia fijó fecha para el día 24 de marzo de 2020, para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. y decretó las pruebas solicitadas por las partes tanto en la demanda principal como en la demandada de reconvención. 21 Cuaderno01Instancia. PDF01.
Pág. 168 y 169. 22 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 173 a 175. 23 Cuaderno01Instancia. PDF01. Pág. 202 y 203. 9 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) Teniendo en cuenta las vicisitudes presentadas por la pandemia y las solicitudes de aplazamiento, fue hasta el 20 de septiembre de 202124, que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís dio apertura a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P, donde no hubo manifestación por parte de la judicatura respecto a las excepciones previas, ya que no se presentaron; respecto a la conciliación se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio; se recibió la declaración de la señora María Geni García López y del señor Alfredo Escobar; se realizó la fijación del litigio y se realiza control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta el momento sin novedad alguna.
Posteriormente, el 13 de octubre de 202225, se celebró audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P, donde se recibió el testimonio del señor José Adelmo Terán, decretado en favor de la parte demandante, sin embargo, por las fallas de conexión del testigo la Juez de primera instancia consideró pertinente tomar su testimonio en otro momento, procediendo a exponer las pruebas a tener en cuenta dentro del proceso y decidió suspender la audiencia fijando nueva fecha y hora para su continuación. Así entonces, el 07 de marzo de 202326, el Juzgado de conocimiento dio continuidad a la diligencia, donde tampoco se logró recibir el testimonio del señor José Daniel Burbano, por lo que se decidió tomar su testimonio para la próxima audiencia, resaltando que este testigo se encuentra debidamente excusado, respecto a los demás testigos la apoderada de la parte demandante prescindió de los mismos, así entonces, la Juez continuó con los testigos decretados en favor de la parte demandada, es decir de los señores Olegario Pimentel y Humberto Meneses, reprogramando la continuación de la diligencia. El 12 de julio de 202327, se dio continuidad a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P, iniciando con testimonio del señor José Daniel Burbano, concediendo la palabra a los apoderados de las partes para que formulen sus alegatos de conclusión y, posterior a un receso, procedió a emitir sentencia de primera instancia para el proceso de la referencia. 24 Cuaderno01Instancia. Audio0019 y PDF0020. 25 Cuaderno01Instancia. Audio0029 y PDF0030. 26 Cuaderno01Instancia. Audio0035 y 0036 y PDF0038. 27 Cuaderno01Instancia. Audio0040 y PDF0043. 10 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) 3.
Síntesis de la sentencia Apelada28 Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, mediante sentencia del 12 de julio del 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INOPERABILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN, por las razones indicadas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: DECRETAR la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con FMI 442-7946. Por Secretaría, ofíciese.
CUARTO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Alfredo Escobar en la demanda de reconvención.
QUINTO: Sin lugar a condena en costas.» Para tomar esa decisión, primeramente, realizó un estudio de fondo para determinar cuál de los demandantes (principal y reconvención) cumple los requisitos que exige la Ley para el reconocimiento de la posesión sobre el lote objeto de litigio, esto es (i) la posesión material en quien la alega, (ii) que la posesión cubra el tiempo de Ley, (iii) que se trate de un bien susceptible de adquirirse por este modo y (iv) que la posesión se haya ejercido en forma pública e ininterrumpida.
(i) Posesión material en quien la alega: al respecto señaló que, considerando lo observado en la inspección judicial, la demandante es quien ostenta la posesión material y real de el predio objeto de la litis. Sin embargo, de las pruebas restante que obran en el proceso y de los testimonios rendidos por los señores José Adelmo Terán, Olegario Pimentel, Humberto Meneses Gonzales y José Daniel Burbano se concluye que la señora María Geni García no ha poseído de manera exclusiva y pacífica el predio cuya usucapión pretende, en razón a que también lo ha hecho el señor Alfredo Escobar contratando trabajos de rocería en la zona, los cuales se desarrollaron por última vez en el año 2009 según testimonio del señor Humberto Meneses, por lo tanto, no existe precisión respecto del momento en el que la actora María Geni García ejerció actos de posesorios sobre el inmueble, ni lo relativo a una posesión pública, pacífica e ininterrumpida. 28 Cuaderno01Instancia. Audio0041.
PDF0042. 11 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) Agregó que el demandante de reconvención allegó copia de la escritura que lo acredita como titular del derecho de dominio en comunidad con los demás demandados, recibos de pago del impuesto predial, contratos de arrendamiento celebrados con Ecopetrol en los años 1999, 2000 y 2001 y querella policiva instaurada en el año 2012 relacionados con el predio objeto de litigio, acreditando el “animus domini” y que es él quien se comporta frente a terceros como verdadero propietario del inmueble, sin embargo, en su interrogatorio refirió que no reclama el predio para él, sino porque es de todos los veinte propietarios.
(ii) Que la posesión cubra el tiempo de Ley: sobre este requisito señaló que según la señora María Geni García tiene posesión del predio en disputa desde el año 1996 y hasta la fecha de presentación de la demanda han pasado 16 años. Por su parte el señor Alfredo Escobar refirió tener posesión sobre inmueble desde el año 1983, momento en el que según escritura pública No. 142 adquirió junto con los demás propietarios el predio de mayor extensión denominado urbanización el Recuerdo y hasta la fecha de presentación de la demanda han pasado aproximadamente 30 años.
(iii) Que se trate de bien susceptible de adquirirse por este modo: al respecto señaló que según folio de matrícula inmobiliaria 442-7946 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís se puede establecer que el predio objeto de la Litis es de propiedad privada, toda vez que en la anotación Nº 1 de fecha 15 de junio de 1983, el bien fue adquirido por los demandados del señor Luis Lisandro Cabrera por medio de compraventa celebrada mediante escritura pública Nº 142 del 25 de abril de 1983, motivo por el cual, el referido bien es susceptible de ser adquirido por esta figura jurídica.
(iv) Que la posesión se haya ejercido en forma pública e ininterrumpida: en relación a este requisito refirió que, según la demanda de reconvención, el señor Alfredo Escobar celebró contrato No. PSS-00501 del 01 de noviembre de 2001 con Ecopetrol, en el que arrendó el predio en disputa por el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, agregó que el 03 de febrero de 2012, el señor Alfredo Escobar instauró una querella policiva en contra del señor Wilmer Rengifo porque estaba perturbando su posesión y construyendo sin licencia sobre el lote en discordia, frustrando las acciones de la señora María Geni García y causando la interrupción natural de la posesión que 12 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) depreca, además expuso que no se realizaron por parte de la demandante principal actos tendientes a recobrar legalmente la posesión que alega.
Así las cosas, la Juez de primera instancia precisó que la posesión que alega la señora María Geni García desde el año 1996 hasta la fecha que se presentó la demanda se contrapone con las pruebas documentales recaudadas durante el proceso, pues se tienen contratos de arrendamiento celebrados durante los años 1999, 2000 y 2001, uno entre Ecopetrol y el señor Alfredo Escobar y los otros dos suscritos entre Ecopetrol y todos los propietarios, situación que acredita, que para esas fechas la señora María Geni García no pudo haber ejercido posesión sobre el inmueble.
Por otra parte señaló que en el presente caso no se configura una posesión pacífica e ininterrumpida, puesto que los actos de la demandante no son posesorios, ya que una vez se le ordenó demoler el muro que había construido, ella no realizó ningún acto tendiente a desconocer este mandato e iniciar nuevamente la construcción en el predio, además que no hay mejoras considerables dentro del predio ni cuenta con servicios públicos domiciliarios, permitiendo concluir que no hay exclusión de los demás poseedores, pues ha permitido que estos ejerzan distintos actos posesorios, como por ejemplo el pago del catastro, el cual la demandante nunca demostró haber pagado.
Teniendo en cuenta lo anterior manifestó que se configura la excepción de «inoperabilidad de la prescripción» alegada por el señor Alfredo escobar, toda vez que él también ha realizado actos como coposeedor del inmueble objeto de la litis, dejando en entredicho la posesión pacífica e ininterrumpida alegada por la señora María Geni García, operando la interrupción natural de la posesión e inclusive la interrupción civil.
En cuanto a la demanda de reconvención presentada por el señor Alfredo Escobar señaló que esta fue dirigida únicamente en contra de la señora María Geni García omitiendo demandar a los litisconsortes necesarios, es decir a las personas inscritas como titulares del derecho de dominio dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-7946, por lo que no habrá lugar a despachar favorablemente sus pretensiones, y agregó que, de acuerdo con la versión rendida en el interrogatorio de parte, el señor Alfredo Escobar refirió que los actos que realizó no fueron en calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño, sino que su intención era mantener el inmueble para las veinte personas que lo adquirieron inicialmente. 13 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) 4.
Apelación de la sentencia29. Emitida la sentencia, dentro de la misma audiencia del 12 de julio de 2023 30 la apoderada de la señora María Geni García interpuso recurso de apelación reparando en que la demandante ha demostrado ser la poseedora real y material del predio objeto de litigio desde el año 1996, sustentando su recurso en segunda instancia en los siguientes términos: Refirió que la señora María Geni García entro a poseer el lote en disputa en el año 1996 y así lo confirman los señores Adelmo Terán y José Daniel Burbano en sus testimonios, de igual manera alega que este último da fe que la demandante principal ha realizado mejoras sobre el predio porque el mismo fue el que realizó dichos trabajos por orden de la señora María Geni García, cuando el predio era solo monte, agregó que su poderdante tomó posesión del lote objeto de la Litis desde el momento que compró los lotes # 2, 3 y 4 en el año 1996 y 1999 porque estaba en frente de sus lotes y nadie los estaba ocupando.
Señaló que los contratos de arrendamiento celebrados con Ecopetrol no recaen sobre el predio en disputa, sino otro sector de la fallida urbanización «EL RECUERDO» e incluso si esos contratos de arrendamiento hubiesen cobijado el inmueble, nunca afectaron la posesión que ostenta la demandante porque nunca ocuparon dicho predio, agregó que su poderdante no debía iniciar ninguna acción legal para recuperar su posesión porque nadie entró a su lote y no hubo perturbación de su posesión, por lo que no existió interrupción natural de la posesión. Expuso que el señor Alfredo Escobar y sus propios testigos manifestaron que en el predio hay árboles frutales y animales domésticos, puesto que a eso destinó el predio la demandante, así que no necesita tener servicios públicos domiciliarios ni mejoras considerables, pues ya tiene una destinación clara y positiva de posesión. Refirió que la demandante no pudo construir el muro por no tener licencia de construcción, sin embargo, ella conserva el “animus domini”, pues una vez demolidas las columnas, cercó con alambre de púas y sembró el cerco de limoncillo, situación reconocida por el señor Alfredo Escobar en su interrogatorio.
Recalcó que la demandante defendió su terreno encerrándolo, logrando su objetivo y nadie se lo 29 02SegundaInstancia. PDF09. 30 Cuaderno01Instancia. Audio0041. Hora. 1:19:45 14 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) impidió, es así, que la llamada interrupción del señor Alfredo Escobar no quebrantó su animus domini ni afectó su posesión sobre el predio.
También señaló que el señor Alfredo Escobar en su interrogatorio manifestó que él no ha ingresado al predio objeto de litigio, que no ha ejercido ninguna actividad, que toda la vida ha estado cerrado y que hay unos perros bravos por lo que no se puede pasar y que además que no tiene nada que hacer allá, al respecto concluyó que los actos posesorios que ejecutó la demandante sobre el predio en disputa si fueron exclusivos, puesto que el mismo Alfredo Escobar manifestó que él no ha entrado al predio y tampoco sus trabajadores.
En cuanto a la querella que presentó el señor Alfredo Escobar, expuso que esta no fue dirigida en contra de la demandante, es decir que no hizo parte de esa relación jurídico procesal, por lo que no pudo pronunciarse para defender su derecho como poseedora, así que no se puede considerar como una circunstancia que produzca una interrupción natural de la posesión. En relación a los recibos de pago del catastro, refirió que el mismo Alfredo Escobar en su interrogatorio manifestó que cada quien paga su catastro y que él paga solo sobre el lote No. 1 porque allí está la casa que él construyó, además dichos recibos de pago corresponden al lote No. 1 que tiene como dirección Cra. 14 #10-47 con un área de 338 m2, es decir que no corresponden al predio objeto de la litis.
También se pronunció frente a los testimonios recibidos en favor del señor Alfredo Escobar, al respecto señaló que el testigo Olegario Pimentel si conocía el predio en disputa, pero nunca realizó labores sobre el mismo, sino en el sector del parqueadero del señor Alfredo, terreno diferente al predio objeto de litigio y frente al testigo Humberto Meneses refirió que su testimonio no es creíble porque el mismo Alfredo Escobar manifestó que él ni sus trabajadores han ingresado al predio en disputa, además que no coincide con la declaración rendida por el testigo José Daniel Burbano, quien manifestó que desde el 2002 que empezó a trabajar con la señora María Geni García y lo primero que hizo fue cercar con alambre de púas, por lo que siempre estuvo cercado, dando fe de esto hasta el año 2010, momento en el que dejó de trabajar para la demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se despache favorablemente las pretensiones de la demandante María Geni García López. 15 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) 4.1. Pronunciamiento de los no recurrentes El 16 de agosto de 202331, se le corrió traslado de la sustentación del recurso de apelación a las demás partes dentro del proceso, sin embargo, vencido el término de traslado, ninguna de las demás partes se pronunció al respecto.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la apelación propuesta contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís de acuerdo a lo previsto en los artículos 32-1 y 321 del C.G.P, estando cumplidos los presupuestos procesales para ello y sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación. La presente decisión se emite bajo la observancia de la limitación establecida en el artículo 328 del C.G.P., respecto a la competencia del operador judicial en segunda instancia ante la apelación de uno de los extremos del litigio. 2.
Problemas Jurídicos En relación con el objeto del recurso, la Sala debe responder al siguiente interrogante. Determinar si la posesión deprecada por la señora María Geni García López, según los argumentos de su recurso, se realizó de manera ininterrumpida, para que sea procedente establecer la configuración de la prescripción adquisitiva en su favor o, si, por el contrario, sí existió una interrupción natural por parte del señor Alfredo Escobar Farfán a la posesión de la demandante, en atención a los elementos estructurales de la prescripción. 3.
Fundamentos de la decisión. Acorde al problema jurídico planteado se hace necesario por parte de la Sala analizar las pruebas practicadas en primera instancia bajo la observancia de los 31 02SegundaInstancia. PDF10 Y 12. 16 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) requisitos establecidos por las normas y la jurisprudencia por los cuales es posible determinar si dentro de un asunto se configura o no la prescripción adquisitiva de dominio que depreca la parte demandante en el presente litigio.
Para lo cual se tiene que el artículo 2512 del Código Civil, que regula lo concerniente a la prescripción y en su estructura reza, en lo pertinente para el presente asunto que «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, (…), por haberse poseído las cosas (…) durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.», aunado el artículo 2518 del mismo estatuto, que regula concretamente lo concerniente a la prescripción como modo de adquirir el dominio señala «[s]e gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.».
En relación con dichos imperativos, pertinentes para el presente caso, es posible aseverar que una persona tiene derecho al deprecar y ostentar el dominio de un bien corporal siempre y cuando se hayan poseído el mismo bajo la observancia de los requisitos legales que se le impongan. Aterrizados dichos requisitos legales a los casos que se puedan presentar al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, hasta la actualidad ha indicado que para la operatividad de la prescripción adquisitiva de dominio es necesario que concurran los siguientes elementos estructurales32: «(i) Hechos posesorios antecedentes», «(ii) Carácter público y pacífico de la posesión.», «(iii) Debe satisfacer el tiempo de ley.», «(iv) No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia.», «(v) La posesión no siempre debe sustentarse sobre la coexistencia de justo título y buena fe.», «(vi) La prescripción no debe presentar interrupción.» y «(vii) La prescripción y la posesión deben probarse inobjetablemente.».
Así, en lo pertinente, esta Sala entrará a analizar, acorde a las pruebas allegadas, el comportamiento de la demandante, más concretamente lo que respecta a que la posesión haya sido ininterrumpida, ya que, según los argumentos de la apoderada de la demandante, en calidad de apelante, en contraste con la sentencia de primera instancia, es en este aspectos donde se encuentran las divergencias, y no sobre la existencia de una posesión antecedente, ni el carácter público y pacífico de la misma, etc.
Sin embargo, para llevar una línea concatenada respecto a los elementos estructurales de la prescripción se abordarán escuetamente los 32 Sentencia SC388-2023 del 02 de noviembre de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 17 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) elementos sobre los cuales no hubo discrepancia y se profundizará respecto de los elementos refutados por la apelante. i) Hechos posesorios antecedentes: respecto a este elemento encontramos que el mismo está plasmado en el artículo que especifica la prescripción como un modo de adquirir el dominio y se comprende como uno de los elementos determinantes a la hora de encontrar configurada esta institución como modo adquisitivo del dominio, ya que sobre la posesión gira el resto de requisitos que deben concurrir para la prosperidad de la prescripción. En dicho entendido se precisa que la posesión a la que hace alusión los imperativos citados se encuentra debidamente establecida en el artículo 762 de la codificación Civil, la cual señala que «[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. (…)».
Al respecto se puede deducir que, como lo ha sostenido la jurisprudencia vigente, la posesión requiere para su concreción, en igual medida, de la concurrencia de 2 elementos, como lo son el corpus y el animus domini; entendido el primero como la relación de hecho que existe entre el poseedor y la cosa33, la cual se evidencia por todos los hechos positivos que solo da el derecho de dominio sobre el bien, que deben ser perceptibles por los demás34 y que realiza la persona que ostenta la posesión, de los cuales el artículo 98135 del Código Civil ha hecho un amplio listado, y el segundo como la convicción subjetiva de comportarse como dueño, la intención interna de la persona, que exteriorizada sea de tal magnitud que a los ojos de un observador razonable concuerde en que las conductas desplegadas corresponden a la titularidad del derecho que habilita para realizarlas36.
En atención a todo lo anterior respecto a la posesión, es posible aseverar que el corpus sin animus domini, corresponde a una mera tenencia de la cosa, ya que así se tenga la aprehensión de la misma y así se efectúe sobre ella mejoras, cercamiento, construcciones, etc., dichas actividades positivas no se estarían realizando dejando la percepción en las demás personas de que se ostenta el 33 Sentencia SC419-2024 del 08 de abril de 2024.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 34 Sentencia SC388-2023 del 02 de noviembre de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 35 «Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación » 36 Sentencia SC388-2023 del 02 de noviembre de 2023.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 18 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) dominio del bien modificado, por el contrario, sin dicha intención opuesta frente a terceros, se entendería que no se excluyen a otros sujetos en relación con el bien. Por otro lado, el animus domini sin el corpus se traduce únicamente en un deseo sin efectos jurídicos.
Dicho esto, la Sala encuentra que respecto a este elemento la primera instancia manifestó que el mismo se encuentra efectivamente comprobado en cabeza de la señora María Geni García López. Pues afirma que, en su análisis en relación con la «posesión material (…)», conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se logró establecer que la demandante es quien ostenta la posesión material y real, ya que en la inspección judicial se logró verificar ciertos hechos positivos que denotan la posesión requerida.
En igual sentido hizo alusión a la declaración de uno de los demandados y de algunos testigos para resaltar que nadie más que ella controla el acceso al bien objeto de litigio. Es por esto que, frente a los hechos posesorios deprecados por la prescripción adquisitiva para su estructuración, la Sala encuentra que no hay divergencia alguna.
Sin embargo, bajo el análisis del mismo presupuesto, con los testimonios recibidos, la primera instancia afirma que la señora María Geni García no ha poseído de manera exclusiva ni pacífica el inmueble que pretende por usucapión, es por esto que se itera que se entiende que la principal controversia para la presente instancia, acorde a los argumentos presentados la apoderada de la recurrente, se encuentra en el elemento de la ininterrupción de la posesión. (ii) Carácter público y pacífico de la posesión: frente a este elemento la Sala encuentra en efectivamente la posesión expuesta por la parte demandante fue de carácter público, ya que muchos de los testigos e incluso el mismo demandado, que se opuso a las pretensiones de la señora María Geni García, manifestaron que esta última había encerrado el inmueble objeto del presente litigio, es decir, se encontraba realizando actividades positivas dentro del predio, que eran perceptibles a los demás y que eran de tal magnitud que hacían ostensible su posesión. (iii) Debe satisfacer el tiempo de Ley: considerando que el presente caso nos encontramos ante la pretensión de adquirir un inmueble mediante la prescripción extraordinaria, al no alegarse la existencia de un justo título, encontramos que la 19 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) demandante debió poseer el bien por 10 años37 el cual se cuenta desde el día siguiente a aquel en el que inició la posesión38.
Respecto a este elemento en el presente caso se encuentra que la demandante aduce haber entrado en posesión del predio objeto de litigio una vez adquirió los lotes 2 y 3 de la urbanización el Recuerdo39, esto es, según la declaración de la demandante40 y según los certificados de tradición de dichos lotes41, desde el 25 de mayo de 1996. Por consiguiente, al no haber pronunciamiento en contra de la posesión desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, se encuentra que han transcurrido aproximadamente 16 años, es decir, más de lo que la norma requiere, por lo cual este elemento se encuentra probado hasta tanto concurra la ininterrupción del mismo.
(iv) No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia: en lo concerniente a este elemento se tiene que es mediante el cual se reafirma el animus domini de quien ostenta la posesión de la cosa, ya que no es dable predicar el derecho a la prescripción adquisitiva de quien tiene la aprehensión de la cosa con propósitos distintos al dominio.
Al respecto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ejemplifica este elemento de la siguiente forma: «Así lo advierte expresamente el artículo 2520 del Código Civil, que ejemplifica proverbialmente las figuras enseñando que “quien durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique”.
Y en esa misma línea, remarca que “el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto”»42 En el presente caso se encuentra efectivamente el cumplimiento de este requisito por la señora María Geni García López, ya que sus actos dentro del predio objeto del litigio han sido de tal magnitud como para que de ellos se predique la prescripción impetrada, esto porque los mismos no han comprendido una mera tolerancia de los propietarios del predio, sino que ha sido ella la que se ha atribuido el derecho que depreca como para realizar actividades positivas dentro del mismo. 37 «El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530.» artículo 2532 Código Civil. 38 Sentencia SC388-2023 del 02 de noviembre de 2023.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 39 Así lo manifiesta la demandante en el hecho No. 5 de la demanda. Cuaderno1Instancia. PDF 01. Pág. 03. 40 Cuaderno1Instancia. MP4 19. Record. 00.35.05 hr. a 00.35.45 hr. 41 Lote 02. Cuaderno1Instancia. PDF 01. Pág. 40 y 41. Lote 03. Cuaderno1Instancia. PDF 01. Pág. 42 y 43. 42 Sentencia SC388-2023 del 02 de noviembre de 2023.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 20 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) Prueba de lo anterior es que como lo dice la primera instancia de la inspección judicial se recoja que existían hechos positivos que denotan la posesión del predio y que uno de los demandados y de algunos testigos advirtieran que nadie más que ella controlaba el acceso al bien objeto de litigio.
(v) La posesión no siempre debe sustentarse sobre la coexistencia de justo título y buena fe: en relación con este elemento estructural se encuentra que efectivamente es el caso del presente asunto donde la prescripción que se depreca carece de justo título al ser extraordinaria. Al respecto el Alto Tribunal ha indicado: «En tratándose de la prescripción extraordinaria, es posible ganar derechos reales sin que medien esos elementos, porque este fenómeno está orientado a vincular los bienes al tráfico económico y a cumplir la función social de la propiedad.»43 (vi) La prescripción no debe presentar interrupción: en relación con este elemento la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que el Código Civil en su artículo 2523 regula 2 clases de interrupciones como lo son la natural y la civil.
La interrupción natural de la prescripción44 según la misma norma se puede dar de 2 maneras: «1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada. 2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.» Ahora, ante la concurrencia de la interrupción natural se encuentra, como lo predica la norma, que en el primer caso se descuenta del lapso total de la posesión, el término por el cual se haya mantenido la vicisitud causada por la naturaleza que haya hecho imposible el ejercicio de los actos posesorios.
Mientras que, en el 43 Ibidem. 44 Es preciso aclarar que la codificación civil en las citadas normas da un tratamiento indistinto para la interrupción a la prescripción y a la posesión. 21 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) segundo caso, es decir, cuando entra otra persona a poseer el bien, se pierde todo el tiempo de posesión anterior, salvo que la posesión se recobre mediante las acciones legales establecidas para tal fin.
En este último caso únicamente se entenderá como una interrupción del tiempo de posesión y el mismo se reanudará una vez se retome la posesión en virtud de la acción legal correspondiente. Por otro lado, respecto a la interrupción civil la jurisprudencia del Alto Tribunal tiene dicho que: «la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.
Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán “con la notificación al demandado”»45. En el presente caso la disonancia entre la juez de primera instancia y la recurrente se presenta en que la primera advierte la concurrencia de una interrupción natural e interrupción civil de la prescripción. La interrupción natural, por cuanto el señor Alfredo Escobar Farfán realizó un arrendamiento que comprendían un lapso entre el 1999 y el 2001, también porque este último realizó mantenimientos sobre el predio, ha realizado el pago del impuesto predial, ha ejercido acciones policivas para recuperar la posesión del bien en el año 2012 y porque a finales del año 2011 demandante manifiesta que comenzó a tener interrupción en su posesión por parte del señor Alfredo, ya que le pararon la construcción de un muro que estaba realizando en el predio e incluso se le ordenó restituir el bien inmueble a su estado anterior, sin que la demandante haya instaurado acción legal alguna para que se le devuelva la posesión del bien objeto de litigio; respecto a la interrupción civil la primera instancia señala que el señor Alfredo en calidad de demandado, presentó demanda en reconvención de la cual encuentra que la notificación del auto admisorio se dio el 27 de enero de 201746.
En contraposición a los argumentos de la primera instancia, la parte demandante, en su recurso, indica que, tal como se puede evidenciar de los testimonios recibidos, la señor María Geni García López entró a poseer el inmueble objeto de litigio en el 45 Sentencia SC712-2022 del 25 de mayo de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. En relación con este tópico véase igualmente la sentencia SC137-2024 del 08 de abril de 2024.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 46 Sentencia del 12 de julio de 2023 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo. Cuaderno1Intansia. PDF42. 22 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) año 1996, igualmente asevera que los arrendamientos a los que hace alusión el señor Alfredo Escobar Farfán no se realizaron sobre el bien objeto de litigio, que esta situación la corrobora el testimonio del señor José Daniel Burbano que es vecino de la demandante desde el año 1996 y que fue quien realizó mejoras en el predio objeto de disputa a ordenes de la demandante en el año 2002, cuando era solo monte.
En igual sentido la apoderada de la demandante es enfática en señalar que varios de los testigos, e incluso el demandado en su declaración, han señalado de forma concatenada que el predio ha estado cerrado desde que la señora María Geni García tomó posesión del mismo y que no ha sido ni invadido u ocupado por alguien distinto a ella. Respecto al muro, la apoderada indica que la demandante fue clara al exponer que no sabía que tenía que tener el certificado de planeación para la construcción del mismo en el predio.
Sin embargo, el que no le permitieran seguir con la construcción y que le derrumbaran lo que llevaba construido, no hizo que perdiera la posesión, pues inmediatamente cercó el predio con alambre de púas y sembró un cerco vivo de limoncillo, sin pedirle permiso a nadie, lo cual reconoce el demandado. Por todo lo anterior, alega que no fue necesario que la demandante instaurara acciones legales para recuperar la posesión del predio puesto que nunca dejo de ostentar dicho señorío frente al inmueble objeto de litigio.
Ahora, respecto a las acciones policivas desplegadas por el demandando aduce que las mismas no pueden tenerse en cuenta, ya que no se presentaron en contra de su representada, por lo cual se le hizo imposible defender su posesión, en relación con las mismas, y porque de ellas no se puede predicar una interrupción natural, puesto que la demandante no perdió el corpus y el animus domini frente al predio.
Por último, en relación con el pago del impuesto predial y/o catastro, aduce que del interrogatorio del demandado como de las pruebas allegadas al respecto, se encuentra que el pago se realizó al lote que le corresponde a cada uno, esto es, en relación con el señor Alfredo al lote No. 1 y que nadie ha realizado el pago de dicho impuesto sobre el predio objeto del presente litigio.
Con lo aducido por la parte demandante, entra la Sala a analizar a profundidad si en el presente caso existió la interrupción natural por la cual la primera instancia sustenta que encuentra probada la excepción de mérito denominada «inoperabilidad 23 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) de la prescripción» propuesta por el señor Alfredo Escobar Farfán en calidad de demandando.
Así las cosas, en relación con este tópico, la Sala debe indicar que, si bien podría analizarse lo correspondiente a que los arrendamientos y al pago del impuesto predial y/o catastral no comprendieron el predio del cual se depreca la prescripción adquisitiva, encontrando que es plausible darle la razón a la parte demandante como recurrente, ya que contrastando los linderos que se presentan en el contrato de arrendamiento47 con los linderos del predio que se presentan en la demanda48 y en el informe pericial49 levantado en la inspección judicial se encuentra que efectivamente los arrendamientos firmados entre el copropietario demandado y Ecopetrol no comprendieron el predio objeto de litigio50.
En igual sentido se encuentra en el certificado de pago del impuesto catastral51 allegado por la parte demandada que el área no corresponde ni al predio objeto de litigio52, ni al predio de aproximadamente 3 hectáreas53 que se alega lo contiene. Lo cierto es que en el presente caso no es posible revocar la decisión de primera instancia, toda vez que, así la demandante afirme que en ningún momento perdió la posesión del inmueble, en el presente caso existen elementos de convicción que prueban tajantemente la interrupción natural en la prescripción deprecada por la señora María Geni García López, como lo es la orden de statu quo emitida por la inspección de policía del municipio de Orito el 23 de enero de 201254, por la cual se le ordenó al esposo de la demandante restituir el predio tal como se encontraba antes de la perturbación, en virtud de la solicitud realizada por el señor Alfredo Escobar Farfán, a pesar de que esta orden fue revocada por la misma institución no 47 El contrato expone que el inmueble objeto del arrendamiento linda al oriente con los lotes 1, 2, 3 y 4.
Cuaderno1Instancia. PDF 02. Pág. 93 a 94. Véase igualmente que, respecto al contrato posterior firmado el 1 de noviembre de 2001 se menciona que se realizó sobre los mismos predios que estaba ocupando anteriormente el ejército. Cuaderno1Instancia. PDF 02. Pág. 82 y 83. 48 Linderos contenidos en la demanda indican que el predio objeto de litigio linda al occidente con los lotes de propiedad del señor Alfredo Escobar Farfán y los de la señora María Geni García López es decir con los lotes 1, 2, 3 y 4.
Cuaderno1Instancia. PDF 01. Pág. 02. Véase plano aportado por la demandante. Cuaderno1Instancia. PDF 01. Pág. 28 49 Linderos fijados por el perito igualmente indican que el predio objeto de litigio linda al occidente con los lotes 1, 2, 3 y 4. El primero pertenece al demandando y subsiguientes pertenecientes a la demandante. Véase informe pericial.
Cuaderno1Instancia. PDF 01. Pág. 204 a 213. 50 Con las referencias anteriores se entiende que los arrendamientos se ubicaron sobre un predio que lindaba al oriente con los lotes aludidos y hacia el occidente con el batallón, mientras que el predio objeto de litigio linda al occidente con los lotes aludidos y hacía el oriente con un predio de Calycal y un predio del señor Alfredo. 51 En el certificado se indica un predio No. 01000092004-000 con un área de 338 m2 Cuaderno1Instancia. PDF 02.
Pág. 33. 52 La demanda indica un área del predio de 1.218 m2 y el informe pericial un área de 1.850 m2. 53 Se encuentra que el predio de mayor extensión tiene un código catastral No. 010001110080-00. Cuaderno1Instancia. PDF 02. Pág. 27. Área según M.I. 442-7946 de 3 hectáreas. Cuaderno1Instancia. PDF 01. Pág. 10 a 22. 54 Cuaderno1Instancia. PDF 02.
Pág. 59. 24 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) obsta para que se observen las diligencias que estaba realizando el demandado para interrumpir la posesión. Igualmente, se encuentran las diligencias realizadas por la secretaría de planeación del municipio de Orito del 22 de noviembre de 201155, en las cuales se menciona que se realizó el cierre de la obra que se adelantaba sobre el predio objeto de litigio que estaba adelantando el esposo de la demandante, según las solicitudes realizadas por el señor Alfredo Escobar Farfán como copropietario de dicho inmueble56.
La interrupción en la prescripción que se expone en el párrafo anterior la corrobora la demandante cuando menciona que desde 1996 nadie interrumpió su posesión, sino que fue hasta finales de 2011 que el señor Alfredo Escobar Farfán empezó a construir su vivienda y ella empezó a alzar unos muros porque unos carros no le permitían entrar a su casa57.
Dicha actuación desplegada por el demandado en calidad de copropietario de la porción que corresponde al predio objeto de litigio, es suficiente para que de ella se predique la interrupción natural de la prescripción, toda vez que con ella está haciendo oponible su dominio sobre el predio y, por consiguiente, se configura la consecuencia establecida en la ley, que es la pérdida del tiempo de posesión antecedente para que se vuelva a contar desde un inicio en caso de volver a poseer el bien en los términos que la ley requiere.
Aunado a lo anterior se encuentra que, con el testimonio del señor Humberto Meneses58, es posible evidenciar que en el 2009 el señor Alfredo Escobar Farfán, por intermedio de su secretaria59 «Nelly», había hecho oponible, ante la demandante, su dominio sobre el predio objeto de litigio, ya que este testigo asevera que realizó trabajos de rocería en dicho predio en dicho año, porque la secretaria del demandando había ido a mostrarle a la demandante que ese predio era del señor Alfredo Escobar Farfán, por lo cual, debía permitir el ingreso al señor Humberto para que realice los trabajos contratados.
Con lo que se demuestra que el demandado no dejó de realizar actividades positivas sobre su bien y que la señora María Geni García López no logró excluir su dominio frente a terceros, ya que se 55 Cuaderno1Instancia. PDF 02. Pág. 61 a 64. 56 Cuaderno1Instancia. PDF 02. Pág. 55. 57 Cuaderno1Instancia. MP4 19. Record. 00.41.43 hr. a 00.43.55 hr 58 Cuaderno1Instancia. MP4 35. 59 El señor Alfredo Escobar Farfán en su declaración menciona que la señora Nelly era su secretaría. Record. 01.27.21 hr. a 01.27.45 hr. 25 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) seguía reconociendo al señor Alfredo Escobar Farfán como copropietario de dicho bien60.
Es por todo lo anterior que, a pesar de que se encuentran reparos que son procedentes en relación con la decisión de la primera instancia, lo cierto es que frente a este aspecto la Sala encuentra en los términos ya señalados que en el presente asunto se torna imposible declarar la prescripción deprecada por la demandante por existir una interrupción natural de la prescripción que excluye todo el tiempo que había contabilizado con anterioridad, como lo establece el imperativo civil que regula lo pertinente al respecto, razón por la cual se procederá confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. (vii) La prescripción y la posesión deben probarse inobjetablemente: por último, adentrándonos en este elemento, tenemos que al operador judicial no le debe quedar duda alguna en relación con la prescripción deprecada, es decir, los elementos de convicción allegados deben ser de tal envergadura que el juez pueda determinar sin atisbo de vacilación los aspectos que componen la prescripción deprecada, entre ellos, uno de los más importantes, el bien objeto de la posesión sobre el cual se van a estudiar los elementos estructurales para su concreción. En relación con este tópico la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia ya citada61 ha señalado: «Sobre el punto, la Sala ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación” (CSJ SC3727-2021).
Justamente, con el propósito anotado, el artículo 375 de la Ley 1564 de 2012 ha consagrado una serie de salvaguardas en el proceso verbal de pertenencia, orientadas a garantizar una amplia publicidad, derecho de defensa y constatación de la calidad de poseedor y de la prescriptibilidad del bien, a lo que se suma la inscripción de la demanda –de ser pertinente– como noticia pública oficial sobre el estado litigioso del bien, y el enteramiento a entidades públicas como la UARIV y la Superintendencia de Notariado y Registro, al igual que el emplazamiento de los terceros, la fijación de vallas notorias en los predios disputados y la ineludible inspección judicial.
La demanda misma ha sido objeto de celosa regulación en tanto ha de contener, con amplio detalle, las notas descriptivas62 del bien objeto de posesión, con el propósito de delimitar el objeto material susceptible de la declaración judicial. A ello se suman las regulaciones probatorias que demandan establecer la cabal 60 Cuaderno1Instancia. MP4 35.
Record. 00.50.70 hr. a 00.52.19 hr 61 Sentencia SC388-2023 del 02 de noviembre de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 62 «El artículo 83 del Código General del Proceso dispone que “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.
( )”» 26 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01) coincidencia entre el bien anunciado en la demanda y el que afirma el actor haber poseído por el tiempo de ley.63» En este caso encuentra la Sala que la primera instancia si bien pudo soslayar dicientes pruebas respecto con algunos aspectos relacionados con la interrupción de la prescripción, lo cierto es que hizo bien en determinar que no había la certeza en relación con la exclusividad de la posesión y la ininterrupción de la misma, siendo estos elementos necesarios para poder declarar la prescripción adquisitiva.
Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos que se expusieron en relación con el elemento correspondiente con la ininterrupción de la prescripción, aunado a que la Sala encuentra que en el presente proceso también se puede advertir una vacilación respecto al predio objeto de litigio, esto porque existen dos planos que buscan determinar dicho predio; uno el presentado por la demandante junto con su demanda y el otro presentado por el perito designado en la inspección judicial al predio, lo cual genera una indeterminación respecto al bien objeto del litigio, considerando que en el plano presentado la demandante64 contiene un área de 1.218 m2, mientras que el levantado por el perito en su informe 65 consta de 1.850 m2, sumando que en los mismos se encuentran linderos distintos del predio, sin que la parte demandante haya controvertido dicho informe o haya aclarado lo correspondiente al predio objeto de la prescripción adquisitiva.
Por todo lo anterior, la Sala no tiene más opción que confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para el proceso de la referencia. Consecuentemente, sería del caso condenar en costas a la parte demandante en calidad de apelante, si no fuera porque, revisado el trámite en esta instancia, se observa que las mismas, por concepto de agencias en derecho, no se causaron por no existir pronunciamiento alguno por el apoderado de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, 63 «Se trata de satisfacer un requisito esencial consistente en que el bien que es objeto de posesión y prescripción pueda –potencialmente– ser susceptible de reivindicación o de oposición por la vías legales por parte del propietario; y, adicionalmente, para preservar el principio de congruencia regulado en esta materia (art. 281, Código General del Proceso: “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último”)» 64 Cuaderno1Instancia. PDF 01. Pág. 28. 65 Cuaderno1Instancia. PDF 01. Pág. 204 a 212. 27 PROCESO PERTENENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO NO. 865683189002-2012-00153-01 (R.I. 2023-00264-01)
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 12 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, dentro del proceso de la referencia, acorde a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en constas en esta instancia, en atención a lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: Dispóngase la notificación por estados virtuales de esta providencia y únicamente a título de mejor práctica remítase copia de la misma en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente.
CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente de manera virtual al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 28